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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2018-00602-02

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-11-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320180060202 Demandante: Rosario Liliana Pinedo Haddad Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. Tema: Bonificación judicial - Funcionaria de la Fiscalía. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Montería1 que accedió a las pretensiones de la demanda2.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Que se inaplique por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 y en los demás decretos que anualmente se expiden consagrando la bonificación judicial;

II) Que se declare la nulidad de lo siguientes Actos Administrativos: Del oficio DS.SRANOC.GSA-04 No. 000319 adiado el día 22 de noviembre de 2017 suscrito por la subdirección Regional de Apoyo Noroccidental - Seccional Córdoba, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa. y de la Resolución No. 0009 de 17 de enero de 2018 y la 2 – 1860 de 15 de junio de 2018, suscrito por la subdirección de talento humano Fiscalía General de la Nación que confirma lo resuelto en el Acto anterior;

III) En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación reconocer que la bonificación judicial que percibe el demandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague al actor el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 14 de noviembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. 1 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 La situación fáctica de la demanda se resume en que la actora sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de julio de 2009, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, razón por la cual percibe mensualmente la bonificación judicial sin que le sea tenida en cuenta como factor salarial.

Destaca el libelo que la actora por conducto de apoderado judicial realizó reclamación administrativa solicitando se reconociera la bonificación judicial contemplada en el decreto 0382 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican, por ser factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones causadas y que se causaran a futuro, dicha reclamación le fue negada a través de los actos acusados de nulidad e identificados en precedencia. En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que los Actos acusados contraviene entre otras las siguientes normas: El Preámbulo y los artículos 1, 1, 4, 5, 6, 13, 29, 53, 55, 83, 93, 209, 228 de la Constitución;

Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972; artículos 1,9,13,14,18,21,59,127 del C.S.T.; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. Decreto 4057 de 2011, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 54 de 1.962. En el concepto de la violación se aduce en esencia que la bonificación judicial que se percibe mensualmente tiene una naturaleza salarial, independiente de la denominación que le haya establecido el Gobierno Nacional, ya que el pago de esta se originó de forma directa por los servicios que prestó la parte actora en la entidad demandada, y fue pagada de forma permanente y periódica en virtud del vínculo legal y reglamentario que se mantenía en la época. 2.

Contestación de demanda La Nación- Fiscalía General de la Nación se opone a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013.

Además, la Entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por nuestros servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para sus empleados, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos. Es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Finalmente propuso las excepciones de: I) Sostenibilidad fiscal; II) Restricción del carácter salarial; III) Legalidad; IV) Cobro de lo no debido; V) La prescripción de los derechos laborales; VI) Buena fe y VII) Genérica. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 20 de septiembre de 2021 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de su decisión la juez de instancia indicó que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala que además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Finalmente concluye la instancia indicando que el Gobierno Nacional al crear la bonificación judicial como factor salarial únicamente para el Sistema de Seguridad Social obliga al empleado a renunciar a los beneficios mínimos laborales que le otorga le ley, pues la liquidación de sus prestaciones sociales se ve afectada al no tenerse en cuenta la mencionada bonificación como factor salarial, lo cual consecuentemente vulnera el principio de remuneración mínima vital y móvil ya que los empleados reciben un valor de la contraprestación de su trabajo inferior al que realmente deberían percibir y se desconoce el principio constitucional que en caso de duda se debe aplicar el beneficio más favorable al trabajador.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Precisa el recurso que las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada por la normativa Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 nacional al legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad, y más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Agrega que la sentencia proferida por el juzgado Tercero administrativo de Monteria vulnera el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación y que la constitución política en su artículo 4 establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia como la consagración de la excepción de inconstitucionalidad, definida como el mecanismo de control constitucional por medio del cual un operador jurídico puede dejar de aplicar una norma en un caso concreto, cuando esa disposición es inconstitucional en ese contexto particular3.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado algunos requisitos para hacer uso de este mecanismo de control constitucional, ya que uno de los principios del Estado de Derecho es la obligatoriedad de las normas proferidas por las autoridades competentes. Sobre este punto, mediante Sentencia C-179 de 1994, la Corte Constitucional señaló que el Estado de Derecho es una técnica de organización política que tiene como objetivo inmediato la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica, para evitar la arbitrariedad4.

En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, las normas vigentes en el Estado colombiano se presumen legales y constitucionales, deben ser acatadas por sus destinatarios y las autoridades tienen el deber de hacerlas efectivas en el ámbito de sus competencias5. La Fiscalía General de la Nación considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monteria, profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso.

También agrega que en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial y que el Juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no 3 Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2010 y T-704 de 2012. 4 la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Por lo que considera que la ausencia total de justificación por parte del Juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.

Señala que el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación y que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte del el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Monteria en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

Indica además el recurrente que, la Corte Constitucional en sentencias C-521-1995, C-279- 1996, C-052 de 1999, C-681-2003 y C-244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales. En consecuencia, en el presente caso si bien se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.

Finalmente, argumenta el recurrente que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.

De acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

En razón a lo anterior adujó que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y que no es válido afectar su integralidad normativa.

De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.

V. TRAMITE DE LA INSTANCIA Llegado el expediente a la Corporación en apelación, los Magistrados integrantes de este Tribunal se declararon impedidos de forma conjunta para conocer de la alzada. El impedimento ante dicho fue declarado infundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Recibido el expediente, el despacho sustanciador dio el trámite de ley, admitiéndose el recurso y corriéndosele traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que intervinieran.

En la referida oportunidad tanto las partes como la vista fiscal guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelanta reclamación en sede administrativa contra la Rama Judicial, cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 El artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Así las cosas, la existencia actual de la reclamación administrativa, incoada por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 6.2 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Montería. 6.3 Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar sí a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales por ella devengadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 6.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Sea lo primero establecer que en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 del 92, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada Ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.

Ahora, el Consejo de Estado6 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En resumen, la Sala ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva, independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario.

Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la procedibilidad de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, constituye una garantía a los mínimos de protección laboral de los cuales han de gozar los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama 6 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 Judicial, quienes como actores determinantes dentro del servicio público esencial de administración de justicia garantizan la prevalencia de los derechos fundamentales y dan garantía a la estabilidad de la Republica. 6.5 Caso concreto Según las pruebas allegadas, la demandante actualmente se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación y percibe como funcionaria judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013.

Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud. Pues bien, como se mencionó con anterioridad, la entidad demandada recurre la sentencia porque considera que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la posición de la primera instancia, dado que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del material probatorio recaudado se puede establecer que está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la parte demandante y que como ya fue analizado, el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que exista una habitualidad, como ocurre en el presente caso y no por mera liberalidad del empleador; y a pesar de que los intervinientes de la relación laboral tiene la posibilidad de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, dicha situación no puede ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en armonía con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad.

Debe precisar este Tribunal que la Constitución Política de Colombia establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la especial protección del Estado hacia los derechos de los trabajadores. Este marco constitucional implica que cualquier medida que afecte los derechos laborales, incluyendo la remuneración, debe ser examinada cuidadosamente para garantizar que no contravenga los principios de igualdad y justicia social.

La exclusión Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 de ciertas remuneraciones del concepto de salario puede interpretarse como una violación de estos principios, especialmente si resulta en una desventaja para ciertos grupos de trabajadores. Aunado a lo anterior, en cuanto a los criterios para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, es la misma Ley 4 de 1992 la que marca los parámetros.

Esta ley establece criterios específicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la consideración de factores como la carrera administrativa y la eficiencia del recurso humano. De considerar la exclusión de las remuneraciones del salario debatidas podría ser contraria a estos criterios, especialmente si resulta en una disminución de los beneficios laborales de los trabajadores.

La prevalencia del derecho sustancial es reconocida en los artículos 228 constitucional y desarrollado en 11 del Código General del Proceso. Estos artículos establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Esto significa que en la interpretación de las normas que afectan los derechos laborales, el enfoque debe estar en la efectividad de estos derechos, más allá de las formalidades legales o interpretaciones restrictivas que se mencionan.

Así las cosas, la limitación impuesta por el Decreto 0382 de 2013 contraviene el principio de no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales pudiendo ser cuestionada desde una perspectiva constitucional y legal. Dicha limitación no está entonces en consonancia con los principios de protección al trabajo establecidos en la Constitución, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos laborales.

Finalmente, frente al argumento de que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas y esto provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad; advierte esta Sala que tales motivaciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que son actuaciones administrativas que debe realizar la entidad demandada para el efectivo cumplimiento de la sentencia. Así entonces, la Sala encuentra acreditado que la bonificación judicial percibida por la demandante es una contraprestación de su servicio personal que constituye salario, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.6 Costas.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320180060202 Segunda instancia CO-SC5780-99 Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha7. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 7 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Doctor Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Habiéndose presentado manifestación de impedimento por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Cuarta de Decisión la Doctora María Bernarda Martínez Cruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA advierto que se hace necesario manifestar que en mi concurre una causal de impedimento para asumir el conocimiento de los procesos que se relacionan a continuación: Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120180033502 Demandante Yesid Miguel Bolaños Esteban Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120210042702 Demandante Cesar Augusto Guerra Ardila Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220035601 Demandante Diana Cristina Hernández Flórez Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220040601 Demandante Army Nevis Polo Puerta Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220046001 Demandante Liliana Patricia Berrocal Barón Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120230010801 Demandante Tony Lorenzo Mestra Soto Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120230020301 Demandante David Alonso Vélez Mendoza Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300220190022202 Demandante María de los Ángeles Huaca Polania Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300220230005301 Demandante Arquímedes Segundo Lozano Caro Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300320180060202 Demandante Rosario Liliana Pinedo Haddad Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300320220059301 Demandante Jesús Alberto Páez Posada Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300420190013002 Demandante Martha Ligia Zarate Ortiz Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300420240017201 Demandante Gustavo Alfonso González Valencia Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520180050001 Demandante Suhayr del Carmen Paternina González Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520210009402 Demandante Daniel Sánchez Villadiego Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520210048002 Demandante Shirley Cristina Castro Castro Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520220036101 Demandante Guber Andrés Cogollo Medrano Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620180038702 Demandante Marcos Fidel Rodríguez Gómez Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620210020802 Demandante Estella Marina Barva Pernett Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620210027202 Demandante Carlos José Tirado Hoyos Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300720180033602 Demandante Mabel Sofia del Carmen Pacheco Mendoza Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300720190020902 Demandante Lida Eugenia Buelvas Vega Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820220031801 Demandante Carmen Lucia Usta Martínez Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820220056901 Demandante Elba de Jesús Morales Villadiego Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820230021301 Demandante Adriana Patricia Fadul Morón Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento y concretamente en el numeral 1, dispone lo siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Revisado los procesos antes referenciados se observa que los mismos están relacionados con la nulidad de los actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, así como el pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 en la liquidación de las prestaciones sociales.

En virtud de lo expuesto, me permito indicar que el día 5 de febrero de 2025 presente reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial donde solicité las mismas peticiones objeto de estudio en los procesos referenciados, es decir, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de esta, posteriormente, mediante Resolución No. DESAJMOR25-1345 del 23 de abril de 2025 me fue negada la petición, por lo que el día 22 de agosto de 2025 presenté demanda con radicado No. 23001333300720250029500, así pues, consideró que me asiste un interés particular actual en el presente asunto.

Ahora, se advierte que en los siguientes procesos con radicado No. 23001333300120220035601, 23001333300120220040601, 23001333300120220046001, 23001333300320220059301 y 23001333300520210048002 manifesté con anterioridad y de forma conjunta con los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba impedimento con fundamento en esta causal, al considerar que nos encontrábamos cobijados por el mismo régimen laboral de los ahí demandantes, no obstante, los mismos fueron resueltos declarándose infundados por el H. Consejo de Estado en providencias que se encuentran en cada uno de los expedientes.

Al respecto, debo indicar que para el momento en que manifesté los impedimentos conjuntos en esos procesos no había presentado la reclamación administrativa ni la demanda sobre las cuales hago alusión en esta ocasión y con lo cual acredito el interés particular, personal, cierto y actual que me asiste, de este modo, considero que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada