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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250027601

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2026-01-29

Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2025-00276-01 Accionante Karen Patricia Mejia Grau Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil [CNSC] - Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA] Tema Requisitos de procedencia de la acción de tutela – Concursos de merito Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de marras.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 Se transcriben literalmente: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al despacho tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar lo siguiente 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA modificar la Convocatoria OPEC N.º 229217, incluyendo expresamente la profesión de Química y su correspondiente Núcleo Básico del Conocimiento (Química y Afines). 1 Folio 6 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 2. Se solicita además permitir la inscripción y participación provisional de la accionante en la convocatoria mientras se adopta una decisión definitiva. 3.

Igualmente, se pide vincular al Consejo Profesional de Química como tercero interviniente para emitir concepto técnico sobre la equivalencia funcional entre las profesiones de Química e Ingeniería Química, y exhortar a las entidades accionadas a garantizar que en futuras convocatorias no se excluyan profesiones legalmente reconocidas y habilitadas.” 3.1.2.

Hechos2 El accionante narra que la CNSC y el SENA publicaron la Convocatoria OPEC N.º 229217 para el cargo de Instructor SENNOVA en Cartagena, orientado a la formación profesional y la investigación aplicada. Sin embargo, los requisitos para el cargo exigen titulación en ingeniería química, biología y microbiología, omitiendo expresamente la profesión de química.

La exclusión en comento desconoce lo establecido en la Ley 53 de 1975, sobre las competencias de los profesionales en química, y en el Decreto 1083 de 2015, sobre núcleos básicos de conocimiento en formación. La omisión presentada no tiene un fundamento técnico y vulnera los derechos fundamentales invocados. 3.2. CONTESTACIONES 3.2.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil No figura informe de defensa de la entidad. 3.2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje La accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en tanto no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa, donde incluso podría solicitar medidas cautelares.

Además, el SENA no tiene la competencia para realizar ni modificar los concursos de méritos, pues conforme a la Constitución Política y la Ley 2 Folio 01 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 909 de 2004, la CNSC es la única responsable de administrar la carrera administrativa y elaborar las convocatorias.

Defendió la formulación de los requisitos para el cargo ofertado en la OPEC 229217 alegando que se replican las exigencias del manual de funciones de la entidad. Dicho manual tiene sus propios fundamentos técnicos derivados de la necesidad del servicio y no puede ser cuestionado tampoco por la vía excepcional de la acción de tutela. 3.3.

Sentencia de Primera Instancia3 Mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se cumplió el requisito se subsidiariedad. Explicó que además de existir otros medios judiciales no se advertía un perjuicio irremediable. 3.4.

Impugnación4 La accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara. Como fundamentos expuso que, el medio ordinario de defensa no es eficaz pues requiere demasiado tiempo y al momento de resolverlo la oportunidad de concursar habrá precluido y los derechos se habrán desvanecido. Insistió que la exclusión de la profesión de Química en el manual se hizo con dolo y mala fe, sugiriendo que se busca beneficiar a un tercero particular o perjudicar a quienes tienen la capacidad técnica demostrada.

Consideró que no se debe esperar a que se materialice el riesgo (el rechazo en el concurso) para actuar. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 3 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Archivo 10 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión de los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidido en Primera Instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante? ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales en cabeza de la señora Karen Mejia Grau con sus actuaciones en el concurso de méritos destinado a proveer la vacante ofertada con la OPEC N.º 229217? 5.3.

TESIS La sala confirmará la sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Los cuestionamientos adelantados por la demanda pueden ser ventilados por otros medios judiciales ordinarios. Adicionalmente, la accionante no acreditó ser participante del concurso o una decisión concreta que permita considerar el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 1, sobre la facultad de toda persona de interponer la acción de tutela.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2024, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes • Fragmento de la descripción de la OPEC 2292175 • Fragmento del manual de funciones del SENA para el «Instructor 3010 Grado 01 – 20 – Centro de Formación Profesional – SENNOVA»6 • Documento general del proceso de selección N° 2669 del SENA7 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. - De la procedencia de la acción. Para abordar el primer problema jurídico planteado, la sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, en los siguientes términos: (i) Legitimación por activa.

La señora Karen Mejia Grau es el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados. En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como accionante en esta acción constitucional. (ii) Legitimación por pasiva. La ostenta la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje. Además de ser señaladas como accionadas, los hechos consideran que la determinación de requisitos del cargo ofertado en concurso de méritos, y la formulación del concurso en si misma son la fuente de lesión de los derechos.

Las circunstancias antes descritas involucran las competencias de ambas entidades. (iii) Inmediatez. Los hechos relacionados con la acción se produjeron en el marco de un proceso de selección que inició inscripciones en el mes de septiembre de 2025, y se extendieron hasta noviembre del mismo 5 Folios 8-9 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 6 Folios 10-14 del archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 archivo 03 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 año8. En tanto la acción fue presentada en el mes de noviembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito. (iv) Subsidiariedad.

La sala examinó el expediente y considera, en consonancia con la sentencia de primera instancia, que el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. Los fundamentos para ello se exponen como sigue: • La acción de tutela no plantea una discusión sobre las aspiraciones concretas de la demandante sino sobre el proceso de selección en general y su estructuración. Inclusive, al considerar las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas, se advierte que cuestiona el manual de funciones del SENA.

Los dos escenarios expuestos son, necesariamente, juicios de legalidad que deben ser ventilados ante la jurisdicción contenciosa por le medio de control idóneo. • La ausencia de una decisión concreta no permite establecer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por más previsible que pueda ser una inadmisión en la convocatoria, se trata de un supuesto y no de una situación actual que pueda cumplir los requisitos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la protección. Los dos argumentos expuestos permiten descartar que los medios idóneos no sean efectivos o que pueda existir un perjuicio irremediable.

El a quo, en una interpretación extensa, aplicó además el precedente de procedencia excepcional para las decisiones adoptadas en concursos. Sin embargo, el tribunal considera que no hay lugar a examinar si quiera esas causales pues no se acreditó la existencia de una decisión concreta. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se tiene por no acreditado y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia. 8 Detalles recuperados del siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/sena- 4?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 Rad. 13001-33-33-003-2025-00276-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.