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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020260001200

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2026-01-28

Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00012-00 Accionante Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS Accionado Superintendencia de Industria y Comercio [SIC] – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Vinculados Enrique Vanegas Cañate Tema Tutela contra providencia judicial – Derechos al debido proceso y a la defensa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia en primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Mario Bossa Sotomayor, en calidad de representante legal de la Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS, contra la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC] –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Al trámite de la acción constitucional fue vinculado el señor Enrique Vanegas Cañates como tercero interesado. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 Se transcriben literalmente: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad PROMOTORA DE DESARROLLO INMOBILIARIO S.A.S. 2.

Dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor radicado No. 24-282873, debido a la imposibilidad de asistencia de la parte 1 Folio 4 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 demandada por errores de notificación y plataforma de consulta de expediente. 3.

Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales retrotraer la actuación procesal hasta el Auto No. 94135 del 25 de agosto de 2025. 4. Ordenar la expedición de una nueva providencia en la que se fije fecha y hora para la audiencia, asegurando una notificación efectiva que sea plenamente accesible, íntegra, verificable y que garantice el debido conocimiento de la actuación. 3.1.2.

Hechos2. La demanda narra que el señor Enrique Vanegas Cañate adelantó una acción de protección al consumidor contra la Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. En el marco de dicho proceso se emitió el auto No. 94135 del 25 de agosto de 2025, con el cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

La audiencia fue programada para el 17 de septiembre de 2025 y la notificación fue surtida, presuntamente, por mensaje enviado el 26 de agosto de 2025. No obstante, el mensaje de notificación señalaba una actuación dentro de un proceso de radicado 23-443981 pero el radicado del proceso antes descrito era el 24-282873. El cuerpo del correo incluía un enlace de consulta que generaba un error cuando se intentaba acceder por esa vía, lo que impidió que se conociera la fecha designada, pues el mensaje no incluía más información. La indebida notificación desconoció las garantías procesales de la sociedad accionante pues se adelantó una actuación jurisdiccional sin su comparecencia. 3.2.

CONTESTACIONES 3.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio–Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales3 Solicitó que se negaran las pretensiones pues no se vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. Frente a los hechos declaró como ciertos los relacionados con los hitos procesales del expediente y cuestionó aquellos que califican de irregulares los procedimientos adelantados. 2 Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como principal argumento de defensa sostuvo que la notificación del auto 94135 del 25 de agosto de 2025 se ajustaba a las reglas del ordenamiento jurídico para la notificación por estado.

Destacó que las partes tienen el deber de vigilar el curso del proceso y que frente al acto procesal no existía ninguna exigencia de enviar comunicaciones personales. Argumentó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional para corregir los descuidos o la inactividad de una parte dentro de un proceso ordinario. 3.2.2.

Enrique Vanegas Cañate4 Se opuso a las pretensiones y solicitó que en su lugar se declarara la improcedencia por ausencia de vulneración de derechos. En relación con los hechos detalló los antecedentes del expediente de radicado 24-282873. Destacó que la sociedad demandante presentó una solicitud de nulidad dentro del proceso con los argumentos expuestos en la presente acción. La SIC resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad pues verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la notificación del auto 94135 del 25 de agosto de 2025.

En su criterio no existió violación al debido proceso ni falta de notificación. La tutela de marras es un intento de revivir términos fenecidos por la negligencia de la parte accionada.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal el 16 de enero de 2026 y se admitió mediante auto de la misma fecha5. El auto fue notificado a través de mensaje de datos6 enviado a las direcciones de correo electrónico para notificaciones de las entidades accionadas. Todos los accionados y vinculados rindieron sus informes en el término concedido para ello.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 4 Archivo 11 del expediente electrónico. 5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 07 y 08 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que ameriten la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, procede a dictar sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia La Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la atribuye el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problemas jurídicos Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por los accionados y vinculados, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar de fondo la vulneración de derechos fundamentales invocadas por el accionante? ¿La autoridad jurisdiccional accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante con las actuaciones surtidas en la acción de protección al consumidor de radicado 24-282873? 5.3.

Tesis El tribunal encuentra que el presente asunto supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no encuentra probado la causal especial de procedibilidad alegada en la demanda. Aunque se propone la existencia de un defecto procedimental de la SIC en la notificación de la providencia que citó a una audiencia, la sala advierte que el acto procesal se ajustó a derecho.

En consecuencia, deberá negarse el amparo deprecado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Artículo 86 de la Constitución Política. - Corte Constitucional M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-364 de 2020 - Corte Constitucional M.P. Miguel Polo Rosero, Sentencia T-350 de 2025 A su vez, el fundamento normativo de los actos procesales cuestionados es el siguiente: - Artículo 295 de la Ley 1564 de 2012 y articulo 9 de la Ley 2213 de 2022 sobre la notificación por estado - Artículo 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, sobre las audiencias iniciales y de instrucción y juzgamiento - Artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 sobre el trámite de los procesos verbales sumarios - Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

Sentencia STC9572-2025 del 27 de junio de 2025

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Mensaje electrónico fechado de 26 de agosto de 2025 remitido a la sociedad accionante7. • Captura de pantalla con mensaje de error8. • Expediente de la acción de protección al consumidor de radicado 24-2828739. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia expuesta en el marco jurídico, la sala se dispondrá a considerar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de marras así: (i) Legitimación por activa La sociedad Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS es la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados, en tanto fungió como 7 Folio 16 del archivo 01 del expediente electrónico. 8 Folio 17 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 126-354 del archivo 11 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 parte del proceso donde se emitió la providencia cuestionada. En consecuencia, se tiene por acreditado el requisito. (ii) Legitimación por pasiva La ostenta la SIC quien tuvo a su cargo y conocimiento la acción de protección al consumidor donde se emitió la providencia. Adicionalmente fue señalada como accionada y se acreditó la existencia de un trámite a sus instancias.

(iii) Relevancia constitucional Los argumentos de la acción de tutela plantean una presunta irregularidad procesal en la notificación de la providencia que señaló fecha y hora para la celebración de una audiencia. En la diligencia se dictó sentencia y se definió el litigio, con un resultado desfavorable para la parte demandante. Según lo expuesto, el asunto presenta relevancia constitucional pues se trata de la materialización de garantías en la labor de administración de justicia. Adicionalmente, se trata de un proceso de única instancia, por lo que se reducen los mecanismos ordinarios a través de los cuales puede advertirse la vulneración a los derechos fundamentales.

(iv) Inmediatez Los hechos relacionados con la acción se consolidaron el 10 de diciembre de 2025, cuando se resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad por indebida notificación. En tanto la acción fue presentada el 19 de diciembre de 2025, se tiene por acreditado el requisito. (v) Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela que pretenden cuestionar providencias judiciales exige que se agoten todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance del afectado.

Dentro del presente asunto, se cuestiona la sentencia que dio por terminada una acción de protección al consumidor de mínima cuantía que se tramitó bajo las reglas de un proceso verbal sumario. Dado que el proceso es de única instancia, no procede recurso de apelación en contra de la decisión. No obstante, se advierte que la Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS presentó una solicitud de nulidad alegando la irregularidad que emplea como argumento de censura.

Con ello se da por acreditado el requisito dado que resultaba ser el único medio de defensa disponible. Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 (vi) Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda identifica los hechos que considera como fuente de la vulneración a los derechos fundamentales.

Así mismo, se evidencia que los argumentos coinciden con los expuestos en la solicitud de nulidad impetrada en el curso del proceso. Por ello, se estima cumplido el requisito. (vii) Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional Tal como fue expuesto en precedencia, el proceso donde se emitió la providencia cuestionada no corresponde a una acción constitucional.

(viii) Cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta sea determinante respecto de la providencia cuestionada La irregularidad planteada por la demanda tiene estrecha relación con la providencia cuestionada. El accionante aduce que por los errores en la notificación del auto que fijo fecha para la audiencia inicial no pudo comparecer a la misma.

En tanto la audiencia concentró el trámite procesal restante, incluyendo la emisión de la sentencia, concluye que los errores atribuidos a la accionada afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso. Por tanto, se tiene como acreditado el requisito. En tanto la sala tiene por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se dispondrá a considerar el fondo del asunto. 5.5.2.2.

Del asunto de fondo y las causales especiales de procedibilidad La demandante considera que de los hechos expuestos se advierte la configuración de un defecto procedimental como fundamento para amparar los derechos invocados. Expone que el auto 94135 del 25 de agosto de 2025, emitido dentro de la acción de protección al consumidor de mínima cuantía de radicado 24-282873, se notificó de forma indebida.

Para la parte actora, el contenido del mensaje generaba confusión en tanto indicaba un radicado errado, no permitía la consulta del expediente y no contenía información distinta a la comunicación de un cambio en el proceso. Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente, el tribunal considera que la providencia que fijó la fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción de juzgamiento donde fue emitida la sentencia cuestionada se notificó en debida forma, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 372 del CGP contempla que el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notifica por estado.

A su vez los artículos 295 ibid. y 9 de la Ley 2213 de 2022 que regulan la notificación por estado disponen que la misma se surte por la inserción de la providencia en el estado y su publicación en físico o virtual según sea el caso. A diferencia de lo establecido en el CPACA, el CGP no contempla el envío de mensajes de datos a los sujetos procesales advirtiendo la existencia de la publicación. Descendiendo al trámite surtido respecto del auto 94135 del 25 de agosto de 2025 se advierte que el mismo se notificó mediante el estado 152 del 26 de agosto de 202510: Esto puede corroborarse con la consulta, en la sede electrónica de la entidad, del estado publicado en la fecha antes descrita11: Esa misma consulta, permite establecer que la sociedad Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS fue notificada de más de una providencia, incluyendo una correspondiente al expediente de radicado 23-443981 10 Folio 317 del archivo 11 del expediente electrónico. 11 Puede accederse desde el enlace: https://sedelectronica-sic.gov.co/temas/asuntos- jurisdiccionales/estados/estado-152-17 Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora, el mensaje de datos al que le fue atribuido la calidad de acto de notificación señala expresamente que no tiene esa calidad y que es simplemente un medio informativo.

La SIC no tenía la obligación de enviar un mensaje de datos asociado a la notificación del auto 94135 del 25 de agosto de 2025. Su inserción en la publicación, que puede verificarse, satisface los requisitos de validez del acto procesal. Esto ha sido sostenido además por la Corte Suprema de Justicia que en circunstancias análogas manifestó12: De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dichos autos en el estado n.º 020 del 9 de febrero de 2024, el de inadmisión; y en estado n.º 044 del 14 marzo de ese año, el de rechazo; no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, esta Sala lo ha explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º de la ley 2213, se sostuvo: «(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.

De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

(CSJ STC13189-2023). De manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de aquellas decisiones, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación. Aunado a lo anterior, no tiene razón el demandante en afirmar que la SIC incurrió en un error confundiendo radicados pues esta corporación pudo advertir al revisar el estado 152 de la fecha 26 de agosto de 2025 que se notificaron dos providencias, una de ellas del radicado 23-443981 que se dice erróneo.

Esto también permite afirmar que las capturas de pantalla presentadas como prueba para demostrar la inaccesibilidad no son oponibles al radicado 24-282873. Si el enlace del cual se partió para acceder a la información corresponde a otro proceso que también se 12 Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Sentencia STC9572-2025 del 27 de junio de 2025 Rad. 13001-23-33-000-2026-00012-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 publicó en el mismo estado, ello solo podría responder a una dificultad de acceso al expediente 23-443981.

Al margen de lo anterior, las capturas de pantalla con error resultan ambiguas e imprecisas. Se advierte que el error deriva de la interfaz de consulta de trámites y no de la correspondiente al estado. Tampoco existe certeza en la asociación del mensaje de error con un radicado en particular y ello no puede establecerse de la imagen aportada.

Conforme a lo descrito, el defecto procedimental alegado no prospera. En tanto no se advierte una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, se negarán las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Promotora de Desarrollo Inmobiliario SAS, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.