Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diez (10) junio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 680012333000-2025-00295-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ROBERTO ARDILA CAÑAS robertoardila1670@gmail.com DEMANDADO: ELKIN ALFONSO REYES PLATA reyesplataelkin@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co AUTO No: 353 ASUNTO: AUTO CORRE TRASLADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DEMANDADO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala unitaria a pronunciarse sobre i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata en calidad de alcalde del municipio de Oiba (S/der) para lo que resta del período constitucional 2024-2027, y, ii) la solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Roberto Ardila Cañas interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata en calidad de alcalde del municipio de Oiba (S/der) para lo que resta del período constitucional 2024-2027, la cual le correspondió al Despacho de la suscrita ponente. 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 01.
Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 2 2. Normas violadas y concepto de violación2 Como concepto de violación la parte actora alegó en síntesis que, el demandado ejerció tres tipos distintos de autoridad prohibida dentro del periodo inhabilitante, pues a modo de ejemplo expidió el Decreto 40 de fecha 22 de enero de 2025 por medio del cual fijó las tarifas de transporte público en el municipio de Oiba, en calidad de autoridad civil.
En ese sentido, al aspirar al cargo de elección popular, está declarando intrínsecamente bajo la gravedad del juramento que no está inmerso en circunstancias de inhabilidad e incompatibilidad, caso contrario a lo ocurrido, pues el demandado está incurso en una causal de inhabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3.
De la solicitud de medida cautelar de urgencia3 La parte actora, solicitó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del acto de elección, puesto que, el demandado fungió como alcalde municipal hasta el día que el Gobernador de Santander expidió el Decreto que designó alcalde encargado, y declaraba la vacancia absoluta del cargo.
Igualmente, afirmó que, de no tomarse la decisión se suspender el acto traería un perjuicio irremediable y un peligro inminente para el ordenamiento jurídico, toda vez que, se genera un precedente peligroso para los cargos de elección popular y sus aspirantes. Además, de estar el demandado desempeñando un cargo de alcalde en el mismo municipio a menos de cuatro meses después de la separación del cargo de alcalde.
Sostuvo que, validar la elección del demandado para lo que resta del periodo 2024- 2027 es validar una interpretación del régimen de inhabilidades aplicable al cargo de alcalde. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 01. 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, PDF 02. Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 3 Por lo anterior, el demandado se encuentra evidentemente inhabilitado, pues el periodo inhabilitante que contempla la ley es de un año calendario y el demandado no estuvo apartado del cargo del alcalde ni siquiera una tercera parte del periodo inhabilitante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. De la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la prerrogativa, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean pasibles del control de legalidad.
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 ha indicado lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» (Subrayas y negrillas propias). Del mismo modo, en materia de medidas cautelares se exigen requisitos generales de origen formal, generales o comunes,4 que son: (1) tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;5 (2) existir solicitud de parte6 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la 4 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 4 defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.7 Respecto de las medidas cautelares en proceso de nulidad electoral, y en concordancia con la norma citada, la Sección Quinta del Consejo de Estado8, precisó lo siguiente: «[s]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. Precisando, además, que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar».
Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, que dispone: «Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…».
Ahora bien, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante auto de unificación de fecha 26 de noviembre de 20209, señaló respecto al traslado de la medida cautelar de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible en el medio de control de nulidad electoral, como también es posible prescindir de este traslado de conformidad con el artículo 234 del CPACA, por las siguientes razones: «(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Auto de fecha 27 de octubre de 2022 proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente Dra. Rocío Araujo Oñate, radicado 44001-23- 33-000-2020-00022-01.
Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 22 de febrero de 2024 radicado 76001-23-33-000-2023-00839-01. Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 5 protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.
(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.
(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.
(V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral.
(VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.
(VII) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral, aplicando en lo pertinente (el término de 5 días de traslado) el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la posibilidad Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 6 de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento de que trata el artículo 234 de la misma ley.» Es así como, el traslado de la medida cautelar solo puede prescindirse en los eventos en que se avizora la urgencia en el decreto de esta, tal como lo establece el artículo 234 del CPACA, así: «ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» (Subraya y negrilla fuera de texto original] En ese sentido, en cuanto a los eventos urgentes que necesitan el decreto urgente de la medida, en un caso similar el Consejo de Estado10 señaló que estas hacen referencia a la «i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) de un peligro inminente», y, además, expuso: «Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez, a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo.
Es más, es usual que cuando se invocan las medidas provisionales se esté en dicho contexto. Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11» 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2020- 00094-00. 11 Sobre el particular puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2017-00299-01.
Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 7 3. Caso concreto En el caso particular y concreto, revisada la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, esta Sala unitaria no encuentra los aspectos propios que ameriten el decreto inmediato o urgente de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección del señor Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba (S/der), dado que, de los argumentos expuestos no se evidencia lo perentorio o la gravedad de la situación ante el no decreto de la medida cautelar de urgencia. En efecto, la parte actora solo se limitó a señalar que se genera un precedente peligroso para los demás aspirantes a cargos de elección popular, como también una validación en la interpretación en el régimen de inhabilidades respecto del señor alcalde electo para lo que resta del periodo 2024-2027.
Por consiguiente, se considera que, es necesario en el presente asunto se realice el trámite ordinario con la finalidad de contar con los aspectos o elementos para acreditar la procedencia de la suspensión provisional del acto demandado. En ese sentido, la Sala Unitaria, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los demandados, en aplicación del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y la regla jurisprudencial contenida en el Auto de Unificación del Consejo de Estado12, señalado en múltiples pronunciamientos de dicha Corporación13, dispondrá correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora, al demandado y al Ministerio Público, a fin de que se pronuncien sobre los argumentos de esta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:
PRIMERO: CORRER TRASLADO de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, a la parte demandada, Elkin Alfonso Reyes Plata y al Ministerio 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto. Exp: 44001-23-33-000-2020-00022-01.
CP Dr. Rocío Araújo Oñate. 26.11.2020: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expedientes: 11001-03-28-000-2022-00002- 00; 11001-03-28-000-2022-00003-00; 11001-03-28-000-2022-00006-00. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Medio de control: Nulidad Electoral Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata Radicado: 680012333000-2025-00295-00 8 Público adscrito a este Despacho, para que se pronuncien sobre los argumentos de esta medida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez vencido, el traslado anterior, por conducto de la Escribiente G- 1 INGRESAR el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de la medida cautelar y las demás actuaciones a que haya lugar.
TERCERO: Por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho, EFECTUAR las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
CUARTO: De conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co)
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente por este Despacho en la plataforma Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.