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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2021-00480-02

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-11-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210048002 Demandante: Shirley Cristina Castro Castro.

Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Tema: Bonificación judicial- Empleado Rama judicial. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos del litigio contra la sentencia anticipada del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Montería1 que accedió a las pretensiones de la demanda2.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Que se inaplique por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y en los demás decretos que anualmente se expiden consagrando la bonificación judicial;

II) Que se declare la nulidad de lo siguientes Actos Administrativos: Resolución No DESAJMOR 18-2509 de fecha 6 de noviembre de 2018, por medio del cual se me niega el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013 y las que se causen hacia futuro y III) En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita se ordena a la demandada que la Bonificación Judicial sea tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos a que tiene derecho el accionante a partir del 1° de enero de 2013 en los distintos cargos que ha desempeñado dentro de la Rama Judicial. 1 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 La situación fáctica de la demanda se resume en que la actora sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el 1 de agosto de 2012, al momento de presentar la demanda se desempeñaba como Asistente Administrativo DEAJ 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, razón por la cual percibe mensualmente la bonificación judicial sin que le sea tenida en cuenta como factor salarial.

Destaca el libelo que la actora por conducto de apoderado judicial realizó reclamación administrativa solicitando se reconociera la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican, por ser factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones causadas y que se causaran a futuro, dicha reclamación le fue negada a través de los actos acusados de nulidad e identificados en precedencia. En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que los Actos acusados contraviene entre otras las siguientes normas: Los artículos 53 de la Constitución; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; artículos 127 y 128 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de la violación se aduce en esencia que los Actos están viciados de falsa motivación e infracción de las normas en las cuales debía fundarse ya que en esencia que bonificación judicial desarrollada en el Decreto 383 de 2013 se disminuyó el régimen prestacional de los empleados de la rama judicial pues se creó una bonificación judicial que solo base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no es aplicada, agregando que constituye salario no solo la remuneración ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual sea la denominación que se le otorgue, razón que convierte en ilegal dicha restricción. 2.

Contestación de demanda La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las súplicas de la demanda y señala que los Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, 1269 del 9 de junio de 2015 y 246 del 12 de febrero de 2016, de manera expresa establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, sin que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, “donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir” por lo que la finalidad y el contenido de la Ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores de derecho.

Destaca así mismo el escrito de contestación que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería como autoridad administrativa está sometida al imperio de la Ley y debe darle estricto cumplimiento, por ello no tiene la facultad para interpretar, modificar e Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 inaplicar las Leyes o decretos Reglamentarios, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen esa facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Finalmente propuso las excepciones de: I) Inexistencia del demandado y II) Prescripción trienal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 26 de febrero de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de septiembre de 2015.

Como fundamentos de su decisión la juez de instancia indicó que la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la constitución, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

Así mismo, consideró que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Finalmente, la sentencia de instancia concluyó que, si la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO 1. De la parte demandada. El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que respecto a la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C-279/96 proferida por la corte Constitucional, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, donde se determinó que el legislador conserva una cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la Constitución. La citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional.

Lo que indica que fue reiterado por la SU-395/17. En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la ley.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, del artículo 1° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 2.

De la parte demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que se incurrió en un error al declarar probada la excepción de prescripción, pues dicho fenómeno no se ha configurado. En este sentido, sostuvo que debió aplicarse lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual dispone que las prestaciones derivadas de los derechos reconocidos en dicho decreto prescriben en un término de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.

Además, enfatizó que la simple reclamación escrita del empleado ante la autoridad Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero únicamente por un lapso igual. Alega que la sentencia de primera instancia desconoce los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado nro. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), donde se precisó que solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, criterio que también es aplicable al caso particular donde es precisamente en el fallo apelado en que se inaplicó la norma general.

En este sentido, el Decreto 383 de 2013, en su calidad de acto administrativo de carácter general, goza de presunción de legalidad y dispone que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin prever su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, con lo cual, el derecho objeto de reclamación no se ha hecho aún exigible, por lo que no resulta procedente la configuración de la prescripción. En efecto, tratándose de derechos laborales cuya exigibilidad no cuenta con un referente temporal claro, no puede sancionarse al beneficiario con la extinción del derecho reclamado.

Así, la vigencia del Decreto 383 de 2013 impide determinar la exigibilidad del derecho reclamado. Solo a partir de una sentencia que declare su nulidad podría hablarse de exigibilidad y, por ende, del inicio del término prescriptivo. V. TRAMITE DE LA INSTANCIA Llegado el expediente a la Corporación en apelación, los Magistrados integrantes de este Tribunal se declararon impedidos de forma conjunta para conocer de la alzada.

El impedimento ante dicho fue declarado infundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Recibido el expediente luego de la resolución del impedimento, el despacho sustanciador dio el trámite de ley, admitiéndose el recurso y corriéndosele traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que intervinieran. En la referida oportunidad la parte demandada reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Publico no intervinieron.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelanta reclamación en sede administrativa contra la Rama Judicial, cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería El artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Así las cosas, la existencia actual de la reclamación administrativa, incoada por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 6.2 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería. 6.3 Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar sí a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales por ella devengadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Decantado lo anterior, la Sala revisará lo relativo a la prescripción conforme a la apelación de la parte demandante. 6.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Sea lo primero establecer que en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 del 92, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada Ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.

Ahora, el Consejo de Estado3 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En resumen, la Sala ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva, independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario.

Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 3 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Finalmente, la procedibilidad de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, constituye una garantía a los mínimos de protección laboral de los cuales han de gozar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes como actores determinantes dentro del servicio público esencial de administración de justicia garantizan la prevalencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y dan garantía a la estabilidad de la República. 6.5 Caso concreto Según las pruebas allegadas, la demandante actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial y percibe como empleado judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013.

Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud. Pues bien, como se mencionó con anterioridad, la entidad demandada recurre la sentencia porque considera que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la posición de la primera instancia, dado que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del material probatorio recaudado se puede establecer que está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la parte demandante y que como ya fue analizado, el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que exista una habitualidad, como ocurre en el presente caso y no por mera liberalidad del empleador; y a pesar de que los intervinientes de la relación laboral tiene la posibilidad de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, dicha situación no puede ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en armonía con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad.

Debe precisar este Tribunal que la Constitución Política de Colombia establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la especial protección del Estado hacia los derechos de los trabajadores. Este marco constitucional implica que cualquier medida que afecte los derechos laborales, incluyendo la remuneración, debe ser examinada cuidadosamente para garantizar que no contravenga los principios de igualdad y justicia social.

La exclusión de ciertas remuneraciones del concepto de salario puede interpretarse como una violación de estos principios, especialmente si resulta en una desventaja para ciertos grupos de trabajadores. Aunado a lo anterior, en cuanto a los criterios para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, es la misma Ley 4 de 1992 la que marca los parámetros.

Esta ley establece criterios específicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, incluyendo el respeto a los derechos adquiridos y la consideración de factores como la carrera administrativa y la eficiencia del recurso humano. De considerar la exclusión de las remuneraciones del salario debatidas podría ser contraria a estos criterios, especialmente si resulta en una disminución de los beneficios laborales de los trabajadores.

La prevalencia del derecho sustancial es reconocida en los artículos 228 constitucional y desarrollado en 11 del Código General del Proceso. Estos artículos establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Esto significa que en la interpretación de las normas que afectan los derechos laborales, el enfoque debe estar en la efectividad de estos derechos, más allá de las formalidades legales o interpretaciones restrictivas que se mencionan.

Así las cosas, la limitación impuesta por el Decreto 383 de 2013 contraviene el principio de no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales pudiendo ser cuestionada desde una perspectiva constitucional y legal. Dicha limitación no está entonces en consonancia con los principios de protección al trabajo establecidos en la Constitución, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos laborales.

Finalmente, frente al argumento de que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas y esto provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad; advierte esta Sala que tales motivaciones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que son actuaciones administrativas que debe realizar la entidad demandada para el efectivo cumplimiento de la sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 Definida la apelación de la parte demandada, procede la Sala a revisar los argumentos de apelación del demandante que están circunscritos al fenómeno prescriptivo.

Sobre ello, el Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20194, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, precisó lo siguiente: ( ) Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

(Negrillas para resaltar) ( ) En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Negrillas de la Sala.

En ese orden de ideas, como bien lo expone la parte demandante, al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, la beneficiaria tuvo pleno conocimiento de su reglamentación y, de manera anual, veía reflejada su actualización conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional. De hecho, la bonificación judicial como contraprestación es exigible para los servidores de la Rama Judicial desde su creación, de modo que bien pudo la actora interrumpir el plazo prescriptivo con anterioridad a que feneciera, que para ella tan solo iniciaría desde el momento en que empezó a percibir la bonificación judicial.

Conforme a lo expuesto, para la Sala no prosperan los argumentos expuestos en la alzada de cada una de las partes en litigio siendo necesario entonces confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción parcial. 6.6 Costas.

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520210048002 Segunda instancia CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Doctor Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Habiéndose presentado manifestación de impedimento por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Cuarta de Decisión la Doctora María Bernarda Martínez Cruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA advierto que se hace necesario manifestar que en mi concurre una causal de impedimento para asumir el conocimiento de los procesos que se relacionan a continuación: Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120180033502 Demandante Yesid Miguel Bolaños Esteban Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120210042702 Demandante Cesar Augusto Guerra Ardila Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220035601 Demandante Diana Cristina Hernández Flórez Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220040601 Demandante Army Nevis Polo Puerta Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120220046001 Demandante Liliana Patricia Berrocal Barón Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120230010801 Demandante Tony Lorenzo Mestra Soto Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300120230020301 Demandante David Alonso Vélez Mendoza Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300220190022202 Demandante María de los Ángeles Huaca Polania Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300220230005301 Demandante Arquímedes Segundo Lozano Caro Demandado (s) Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300320180060202 Demandante Rosario Liliana Pinedo Haddad Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300320220059301 Demandante Jesús Alberto Páez Posada Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300420190013002 Demandante Martha Ligia Zarate Ortiz Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300420240017201 Demandante Gustavo Alfonso González Valencia Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520180050001 Demandante Suhayr del Carmen Paternina González Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520210009402 Demandante Daniel Sánchez Villadiego Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520210048002 Demandante Shirley Cristina Castro Castro Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300520220036101 Demandante Guber Andrés Cogollo Medrano Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620180038702 Demandante Marcos Fidel Rodríguez Gómez Demandado (s) Nación/ Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620210020802 Demandante Estella Marina Barva Pernett Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300620210027202 Demandante Carlos José Tirado Hoyos Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300720180033602 Demandante Mabel Sofia del Carmen Pacheco Mendoza Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300720190020902 Demandante Lida Eugenia Buelvas Vega Demandado (s) Nación/Fiscalía General de la Nación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820220031801 Demandante Carmen Lucia Usta Martínez Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820220056901 Demandante Elba de Jesús Morales Villadiego Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Medio de Control Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación 23001333300820230021301 Demandante Adriana Patricia Fadul Morón Demandado (s) Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento y concretamente en el numeral 1, dispone lo siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Revisado los procesos antes referenciados se observa que los mismos están relacionados con la nulidad de los actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas, así como el pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 en la liquidación de las prestaciones sociales.

En virtud de lo expuesto, me permito indicar que el día 5 de febrero de 2025 presente reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial donde solicité las mismas peticiones objeto de estudio en los procesos referenciados, es decir, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de esta, posteriormente, mediante Resolución No. DESAJMOR25-1345 del 23 de abril de 2025 me fue negada la petición, por lo que el día 22 de agosto de 2025 presenté demanda con radicado No. 23001333300720250029500, así pues, consideró que me asiste un interés particular actual en el presente asunto.

Ahora, se advierte que en los siguientes procesos con radicado No. 23001333300120220035601, 23001333300120220040601, 23001333300120220046001, 23001333300320220059301 y 23001333300520210048002 manifesté con anterioridad y de forma conjunta con los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba impedimento con fundamento en esta causal, al considerar que nos encontrábamos cobijados por el mismo régimen laboral de los ahí demandantes, no obstante, los mismos fueron resueltos declarándose infundados por el H. Consejo de Estado en providencias que se encuentran en cada uno de los expedientes.

Al respecto, debo indicar que para el momento en que manifesté los impedimentos conjuntos en esos procesos no había presentado la reclamación administrativa ni la demanda sobre las cuales hago alusión en esta ocasión y con lo cual acredito el interés particular, personal, cierto y actual que me asiste, de este modo, considero que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada