RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión de protección y seguridad / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DE LA CADUCIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Síntesis del caso: El demandante, comunicador social y periodista, se desempeñó como profesional universitario en la E.S.E. Metrosalud desde 1994. En 1997 participó en una mediación humanitaria para la liberación de infantes de marina retenidos por las FARC y documentó graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en Vigía del Fuerte y Murindó, información que posteriormente fue utilizada en procesos judiciales de alto impacto.
Como consecuencia de dicha labor, recibió amenazas reiteradas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía. Ante el riesgo persistente y tras el asesinato del defensor de derechos humanos J.M.V.J., salió del país en 1998, siendo reconocido como refugiado por ACNUR. Residió primero en Israel y luego en España, donde obtuvo asilo político, aunque —según el acervo probatorio— en condiciones de precariedad, discriminación y sin estabilización socioeconómica.
Extracto: [ ] En consonancia con la referida preceptiva, para el medio de control respecto del cual se viene haciendo referencia, se consagró el lapso de dos años, los cuales se contabilizan desde el día siguiente a la acción u omisión que origina el daño o cuando el demandante debió conocer si el daño si fue posterior, ante lo cual, deberá acreditar la imposibilidad de conocerlo anteriormente. [ ] Acorde con el citado extracto, cuando nos encontramos ante el desplazamiento forzado, se entiende que se trata de un daño continuado y, por esa razón, se han definido varios derroteros a partir de los cuales se contabiliza la caducidad siendo estos los siguientes: i) el retorno al lugar de origen ii) las condiciones de seguridad que permiten el retorno, con prescindencia de que los afectados procedan o no en tal sentido.
De igual modo, se tiene como pauta para contabilizar la caducidad, el reasentamiento o arraigo en otro lugar de quienes fueron desplazados. [ ] En tales términos el reasentamiento y la estabilización socioeconómica no se materializó en dichos países, por lo cual se habrá de colegir de manera inexorable que la concesión del asilo político y la estadía de largo tiempo en España no pusieron fin al desplazamiento forzado. [ ] En otros términos, como no se encuentra establecido en el material suasorio obrante en el proceso que, para la fecha de la presentación de la demanda se hubiese configurado alguno de los supuestos que permite iniciar el cómputo de la caducidad, la Sala concluye que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control. [ ] En consideración al objeto y las diferentes funciones asignadas en la ley, se desprende que la entidad no tiene asignada la función de seguridad y/o protección, que son los aspectos sobre los cuales versa el presente asunto. […] En el orden de ideas planteado, la Sala denota la estructuración de la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que no ostenta la función de protección reprochada y que se pretende la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado padecido por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la magistrada Verónica Gutiérrez Tobón, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado y que, para la fecha de presentación de la demanda, no se había configurado un hito claro de cesación del daño que permitiera iniciar el cómputo del término. No obstante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al establecer que dicha entidad no tiene dentro de sus funciones constitucionales ni legales la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ni la prevención del desplazamiento forzado, competencias que recaen en otras autoridades del Estado.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que la actuación de la parte demandante se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. TEMA: Falla en el servicio/omisión de protección y seguridad/desplazamiento forzado/caducidad/falta de legitimación en la causa por pasiva/ niega pretensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: No. 020.
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 Instancia: PRIMERA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RICARDO FERRER ESPINOSA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Ricardo Ferrer Espinosa, a través de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que Ricardo Ferrer Espinosa ingresó a Metrosalud, el 25 de mayo de 1994, al cargo de profesional universitario-comunicador social en la gerencia general de la E.S.E. Metrosalud. Desde el 30 de mayo al 30 de junio de 1997 participó en la mediación humanitaria de la liberación de 10 infantes de marina que las FARC habían capturado en enero de 1997, gestión en la cual fue testigo de las masacres de Vigía del Fuerte y Murindó. Además, documentó los crímenes cometidos contra la población civil.
Dicha información, sirvió de base en los procesos penales en contra de “El Alemán”, la familia Castaño y el general Rito Alejo. El 12 de junio de 1997 recibió amenazas en su lugar de trabajo y en la casa, por seguir documentando las masacres del río Atrato. Las amenazas se prolongaron hasta el 15 de febrero de 1998, cuando salió del país con rumbo a Israel.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 2 El 13 de junio de 1997 presentó denuncia por amenazas y violación a los derechos humanos en contra de las Autodefensas de Córdoba y el Ejército Nacional, la cual fue ampliada el 21 de julio. En la semana del 21 de julio, se incrementaron las llamadas de personas no identificadas. El 27 de febrero de 1998 fue asesinado Jesús María Valle Jaramillo, quien había efectuado denuncias similares, por lo cual, consideró que no estaban dadas las condiciones para regresar a Colombia.
El 18 de mayo de 1998, renunció al cargo en la E.S.E. Metrosalud para no incurrir en abandono del cargo. El 28 de julio de 1999, ACNUR notificó que se reconoció al demandante y su esposa, la condición de refugiado. El 5 de octubre de 1999, solicitó a la embajada de España ser admitido como residente, bajo el estatus de refugiado concedido por la ACNUR.
El 19 de mayo de 2000 el demandante se trasladó de Israel a España y el 4 de julio el ministerio del Interior de España reconoció la condición de refugiado y concedió el derecho de asilo. El 12 de mayo de 2011, debido al deterioro de su salud retornó a Colombia, sin el acompañamiento del Estado colombiano. El 3 de noviembre de 2013 solicitó la inscripción en el Registro Único de víctimas y en la Resolución fue incluido solo por amenazas, por lo cual, presentó recurso de apelación y, el 30 de marzo de 2015 fue incluido por desplazamiento forzado. 2.
Pretensiones Pretende la parte actora que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sea declarada responsable por ser la causante del desplazamiento forzado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales. 3. Fundamentos de derecho Señala como cimiento de las pretensiones los artículos 1502, 1741, 1746 del Código de Procedimiento Civil y; 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. 4.
Respuesta a la demanda La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone como excepción la caducidad, bajo la noción de que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013. RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 3 En tal sentido, concluye que la caducidad operó el 23 de mayo de 2015 y que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría el 12 de agosto de 2015 por fuera del término de caducidad.
Refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no hacer parte de las autoridades competentes para la protección, defensa o seguridad ciudadanas. Agrega que, dentro de sus funciones no se encuentran las reprochadas en la demanda y para la época de ocurrencia de los hechos no había nacido a la vida jurídica. Explica que al ser el hecho generador del daño el desplazamiento forzado, no tiene vocación de prosperidad, en tanto, su función es implementar la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas cuando los hechos victimizantes se demuestran.
La entidad no es la generadora por acción u omisión del daño alegado, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra proteger la vida y bienes de los ciudadanos. Explica que la Unidad fue creada para la aplicación y coordinación administrativa regulada en la Ley 1448 de 2011 pero las pretensiones de la demanda no se encuentran encaminadas al pago del deber pecuniario de la entidad respecto de las víctimas.
Aduce la ausencia de responsabilidad, explicando que el hecho generador del daño no es “el no pago de la reparación integral establecida en la ley” y señala que la demanda debe orientarse a quienes participaron en el hecho por acción u omisión. Refiere al hecho de un tercero, con ocasión del accionar de grupos armados ilegales y de la omisión de las entidades encargadas de prestar seguridad.
Alude a la indemnización administrativa vs. Indemnización judicial, bajo la idea de que a la entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que es diferente de la indemnización judicial pretendida en el presente proceso. Subsiguientemente, apunta a la inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, señalando la ausencia de prueba de la falla en el servicio y pedimentos exorbitantes en los prejuicios morales y materiales.
Finalmente, expone la existencia de precedentes de primera instancia y horizontales, señalando que no se han denegado los perjuicios invocados. 5. Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término oportuno, así: 5.1. Parte demandante RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 4 Considera que la entidad se encuentra legitimada en la causa porque es la llamada a reparar integralmente a las víctimas y hasta la presente fecha no la ha reparado.
Expone que, mediante Resolución del 16 de mayo de 2014, se reconoció como víctima del conflicto armado al demandante y no ha recibido una vivienda digna y la ayuda de prosperidad social es un mercado que no abastece a las necesidades de su hogar. Respecto de las ayudas educativas, expone que solo ha recibido cursos de 60 horas, los cuales no corresponden a una educación técnica.
Manifiesta que es comunicador social-periodista y que el acceso a un trabajo digno es lo que más se le ha dificultado al llegar al país, pues desde que llegó a Colombia en el 2010 hasta el 2019, fecha de la audiencia de pruebas no pudo conseguir un trabajo estable. En lo relativo a que no peticionó protección, señala que para el momento de los hechos los periodistas no tenían protección del Estado.
Señala que se encuentran demostradas las amenazas de muerte y que las autoridades administrativas y la Policía toleraban la presencia de grupos armados al margen de la ley. Indica que solicitar protección cuando el Estado era el generador del daño y que este (ejército) lo amenazó mediante llamadas telefónicas y seguimientos, no cabía duda de que no lo iban a proteger en estas circunstancias.
Considera que el demandante debe ser indemnizado económicamente, pues no es suficiente que la entidad demandante entregue medio mercado. A lo anterior, agrega que se perdió su trabajo, su derecho a pensionarse por no poder efectuar las cotizaciones y que sufrió el desarraigo de su tierra y entorno familiar. Considera que el mercado que le suministran no es una reparación adecuada de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
Además, señala que solo pudo ejercer su profesión a mediados de 2019. Itera que antes del Decreto 1599 de 2000 no existía la garantía de protección, por lo cual, no la solicitó y frente los periodistas que dieron a conocer las amenazas después del año 2000, las medidas de protección no fueron suficientes para salvarles la vida. 5.2.
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La entidad plantea que el demandante confunde la naturaleza y finalidad de la indemnización judicial con la indemnización administrativa que realiza con fundamento en la Ley 1448 de 2011. En ese sentido, no es responsable porque no se encuentra dentro de sus funciones velar por la seguridad, vida y honra de los habitantes y, tampoco puede responder por las actuaciones de otras entidades como la E.S.E. Metrosalud.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 5 Explica que la indemnización administrativa no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, en todo caso, se encuentra sometida a los requisitos y procedimientos, así como a los criterios de priorización de acuerdo con la ruta integral, así como a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
Al respecto, expone que la Ley 1448 de 2011 no establece un plazo para el cumplimiento. En cuanto al desplazamiento reitera que no hay prueba de la acción u omisión que pueda imputársele a la entidad. A la par, insiste en la procedencia de la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que acorde con VIVANTO, el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de víctimas por el desplazamiento declarado en el año 2013 ante el Ministerio Público.
Luego, refiere a providencias dictadas por los juzgados y tribunales administrativos en las cuales se concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad en torno al desplazamiento forzado. 6. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, esto es, establecer si se reúnen los requisitos de la responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado del demandante.
Al respecto, la Sala considera que procede denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, tal y como se pasa a exponer. 3. La caducidad La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, bajo la noción de que debía contarse la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia SU 253 de 2013 y, en tal sentido, para la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial ya había operado la caducidad.
La Sala se dispone a verificar si la excepción propuesta se encuentra configurada o no, así: RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 6 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la caducidad de los medios de control y, en cuanto al de reparación directa, señala: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” En consonancia con la referida preceptiva, para el medio de control respecto del cual se viene haciendo referencia, se consagró el lapso de dos años, los cuales se contabilizan desde el día siguiente a la acción u omisión que origina el daño o cuando el demandante debió conocer si el daño si fue posterior, ante lo cual, deberá acreditar la imposibilidad de conocerlo anteriormente.
No obstante, cuando se trata de la reparación derivada del desplazamiento forzado, se han tenido unos criterios especiales a efectos de contabilizar el término de caducidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “36. Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto20. 37.
El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado21, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. 38.
Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad22. 39.
No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. (…) Asimismo, se ha señalado, como previamente se refirió, que en los casos de daño continuado, particularmente de desplazamientos forzados, que el término de caducidad se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde que el daño cesa, es decir: (i) cuando se da el retorno o el restablecimiento al lugar de origen o, (ii) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que éste se produzca, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
De igual forma, esta Subsección ha referido como criterio importante para la contabilización del término, el hecho de que las personas que inicialmente se vieron forzadas a desplazarse, se hubieran RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 7 reasentado o arraigado en otro lugar, situación que les posibilita el acceso a la administración de justicia28.
De lo anterior se infiere que el cómputo de caducidad en este tipo de situaciones en las que se alega la ocurrencia de un daño continuado como el delito de desplazamiento forzado, el juez administrativo debe partir del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.”1 Resaltos y subrayas intencionales. Acorde con el citado extracto, cuando nos encontramos ante el desplazamiento forzado, se entiende que se trata de un daño continuado y, por esa razón, se han definido varios derroteros a partir de los cuales se contabiliza la caducidad siendo estos los siguientes: i) el retorno al lugar de origen ii) las condiciones de seguridad que permiten el retorno, con prescindencia de que los afectados procedan o no en tal sentido.
De igual modo, se tiene como pauta para contabilizar la caducidad, el reasentamiento o arraigo en otro lugar de quienes fueron desplazados. En el presente asunto, se alega el desplazamiento forzado del demandante, con ocasión de las amenazas a que fue sometido debido a que documentó los crímenes cometidos contra la población civil en Vigía del Fuerte y Murindó. En el proceso reposa prueba que da cuenta de la denuncia presentada ante la Fiscalía por el demandante el 12 de junio de 19972 en relación con los hechos acaecidos contra la población civil de las referidas localidades y de las amenazas contra su integridad personal.
Así mismo, fue aportada la ampliación de la denuncia en relación con los mencionados hechos el 21 de julio de 19973. En la demanda se relata que, con ocasión de lo anterior, debió salir del país para proteger su vida y lo hizo con destino a Israel el 15 de febrero de 1998, país que el 28 de julio concedió la condición de refugiado. Posteriormente, en mayo de 2000 se trasladó a España, estado que le concedió la calidad de refugiado en julio de 2000.
Además, se indica que en mayo de 2011, debido al estado de salud de su esposa regresó a Colombia asumiendo los riesgos que esto implicaba y en noviembre de 2013, solicitó la inscripción en el registro único de víctimas. En el proceso se encuentra documento en idioma inglés4 de las Naciones Unidas, Alto Comisionado para refugiados, documento dado en Jerusalem el 28 de julio de 1999, donde se indica que es reconocida su condición como refugiado y que tiene derecho a los beneficios correspondiente a dicha condición. Este elemento probatorio será valorado, en tanto fue aportado por la parte demandante y reconociendo que si bien de conformidad con la norma procesal 1 Consejo de Estado, sentencia del 15 de julio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) 2 Folios 13 y siguientes 3 Folios 28 y siguientes 4 Folio 34 RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 8 vigente correspondía efectuar traducción oficial para apreciar dicho documento, lo cierto es que en virtud de la preponderancia del derecho sustancial sobre el formal, en consonancia con las previsiones de la Constitución política, procede su valoración al permitir conocer la verdad material.
Esta postura encuentra igualmente sustento, en lo sostenido por la Máxima Corporación del Consejo de Estado sobre el particular, leamos: “Es importante resaltar que esta Corporación ha dado valor probatorio a este tipo de documentos. Para estos efectos, ha señalado que la regla del artículo 251 del C.G.P. que dispone la necesidad de la traducción oficial para valorar documentos en idioma extranjero debe ser interpretada en conjunto con el artículo 228 de la Constitución Política que da primacía al derecho sustancial y la norma que establece la valoración en conjunto de los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el fin de evitar caer en rigorismos que atentan contra el derecho sustancial y la verdad material.
Así las cosas, esta Sala valorará dichas comunicaciones allegadas por la propia parte demandante, en aras de garantizar el principio de justicia material…”5 Subrayas de la Sala. De otro lado, se encuentra la Resolución de data 5 de junio de 20006 por la cual el Ministerio del Interior-Oficina de Asilo y Refugio de España reconoce la condición de refugiado y concede el asilo al actual demandante.
La citada condición de asilo, de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado, daría lugar a la contabilización de la caducidad, bajo el aserto de que, a partir del mismo, se configuraría el criterio relativo al reasentamiento de la persona asilada, veamos: “46. Con base en estos designios, la Sala considera que el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es el 4 de agosto de 2003, momento desde el cual, según se afirma en la misma demanda y en los documentos de prueba allegados, a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz y a sus dependientes –cónyuge e hijos- se les otorgó el asilo en Estados Unidos, puesto que desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba. 57.
Por manera que, cuando se le otorgó el asilo a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, a su esposo Genaro Olaya Osorio y a sus hijos Daniela y David Esteban Olaya Gaitán -un año después de su llegada a Estados Unidos-, cesó la condición de desprotección y desarraigo propiciada por el desplazamiento que originó la activación y concesión del derecho de asilo, en la medida en que se acogieron a la protección internacional de ese otro país y desde ese momento se reasentaron como sujetos de protección y con acceso a los múltiples beneficios que su condición les otorgaba, entre ellos, contar con autorización para trabajar y la posibilidad de acceder a los programas de la Oficina de Reasentamiento de Refugiados. 58.
Así las cosas, si bien se reconocen las condiciones particulares que en cuanto al conteo de la caducidad pueden plantear los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por daños continuados, como son los de desplazamiento forzado en los que es posible considerar la imposibilidad de 5 Consejo de Estado, sentencia del 15 de julio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) 6 Folios 36 y 37 RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 9 acceder a la administración de justicia ante las particularidades del exilio, en el presente asunto, el daño alegado cesó en el momento en que se les otorgó a los demandantes el asilo en los Estados Unidos sin que el hecho de que no hubieren retornado al país sino hasta 10 años después, implique que el núcleo familiar Olaya Gaitán hubiere permanecido en condición de desplazamiento forzado hasta la fecha de su regreso, pues las pruebas permiten deducir que se encontraban reasentados en otro territorio que les brindó la correspondiente protección internacional y desde el cual pudieron acceder a la administración de justicia a través de la acción de reparación directa mediante el otorgamiento de un poder a un abogado en el Estado Colombiano.” Subrayas intencionales.
Empero a que el asilo en España fue concedido en julio de 2000 y que acorde con la citada decisión podría entenderse que a raíz de este cesó el daño, al amparo de lo sostenido por la Corte Constitucional, tal concesión no implica que dio el reasentamiento o, en otras palabras, que el desplazamiento forzado culminó. En sentencia de unificación SU 241 de 2024 la Corte Constitucional al referirse a la situación de exilio, dilucidó que “El Juzgado 4º realizó inferencias a partir del reconocimiento de la condición de asilados en Canadá de la parte actora, argumentando que, según el documento aportado al plenario de reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar gozaban de estabilidad económica, social, laboral y en materia de seguridad social.
(…) Sin embargo, a juicio de la Corte, la posibilidad de acceder a dichos beneficios no significa que se hubiesen activado de manera automática a favor de la demandante y de su grupo familiar, pues los mismos debían solicitarse y, en todo caso, se encontraban sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de ese país. De modo que el alcance que le otorgó la autoridad judicial al reconocimiento del estatus migratorio no se vislumbra como razonable, pues de la lectura de su contenido no es posible atribuirle el alcance que la autoridad accionada le dio para concluir el reasentamiento y estabilidad socioeconómica desde el mismo momento en que se les otorgó el asilo. 5.10.4 Dicha valoración probatoria contraría los principios de la lógica y de la sana crítica si, además, se lee en conjunto con lo expuesto en los testimonios que obran en el plenario acerca de las dificultades que debió afrontar la parte actora en dicho país. (…) Sumado a que puede considerarse que la autoridad judicial analizó con excesivo rigor los efectos jurídicos que formalmente se desprendían del reconocimiento del estatus migratorio de asilados, en tanto concluyó que como en este se enunciaban algunos beneficios a los que puede acceder la población refugiada, por ello y de manera inmediata, la demandante y su núcleo familiar tenían satisfechas todas sus necesidades.” Subrayas intencionales.
Así las cosas, es diáfano que el reconocimiento del asilo político no pone fin al exilio y/o desplazamiento forzado y corresponde a efectos de analizar la caducidad del medio de control, atender a las condiciones en las cuales se encontró en el extranjero. RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 10 Al efecto, en el presente asunto, se recaudó prueba testimonial respecto de la cual se pasa a hacer referencia. El señor Javier Antonio Arboleda García, al rendir testimonio, expuso que el señor Ricardo Ferrer Espinosa estuvo durante mucho tiempo en situaciones muy difíciles como exiliado en Israel y España. Explicó que el asilo político no es como se lo imaginan, que las personas viven allá de la manera más plácida y que el Estado que lo acoge lo va a proteger y le va a dar manutención Señaló que el señor Ricardo Ferrer Espinosa le tocó trabajar en condiciones muy degradantes y en tareas que nada tenían que ver con su oficio, pues le tocó ofrecer su mano de obra como ilegal para ganarse el sustento, esto es, lo que se conoce como un esclavo moderno. Por su parte, Silvia Elena Vera García, al declarar, señaló que es la esposa del actual demandante y relató que como consecuencia de las amenazas se fueron a Israel y luego a España y regresaron al país en el 2010.
Señaló que pidieron asilo político y que la vida por fuera fue “bastante mal” debido a la discriminación en todos los sentidos y por la salud respecto al clima. Manifestó que en Israel les retuvieron los pasaportes, vivían de la caridad y de las iglesias, les tocaba pedir alimentación y, los humillaban por una libra de arroz cada ocho días y les decían “otra vez usted”.
Expuso que a pesar de ellos ser profesionales no pudieron ejercer la profesión por “ningún lado”, lo cual es muy duro. Relató, además que allá los ven como “sirvientas”, para cuidar los niños, para hacer el aseo. Indicó que mientras se encontraban en España las amenazas continuaban por correo electrónico. Señaló que como consecuencia de la inclusión en el Registro Único de Víctimas recibieron algunas ayudas, las cuales calificó de precarias.
A su turno, el deponente Juan Gonzalo Betancourt expuso que estando en España en el año 2000 se encontró con Ricardo Ferrer Espinosa y le dio mucha tristeza porque vivía de una casa de refugiados y cuando se veía con él, debía irse a las 7 de la noche, tratándose casi de una condición de prisionero. Explicó que él tuvo muchas dificultades en España, trabajó cargando bultos, en lo que resultara, en una fotocopiadora y en una serie de trabajos menores, los cuales no se compadecían con su condición de profesional.
Añadió que en los días en que se encontraba en España (el declarante) al señor Ferrer Espinosa le quitaron el pasaporte y dependía completamente de la ayuda que el estado español da a los refugiados Para la Sala, de lo relatado por los mencionados declarantes emerge sin dubitación alguna que ni en Israel ni en España el demandante se reasentó. RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 11 Lo anterior, por cuanto en alguna época no tenía ni siquiera el pasaporte y, de otra, porque debió pedir ayuda para sus condiciones de subsistencia mínimas.
En tal sentido, se advierte que debió solicitar alimentos de manera semanal y por dicha razón fue objeto de reprimendas y/o reproches, esto es, precisamente por su condición. Adicionalmente, fue sometido a discriminación en todos los aspectos, debió residir en una vivienda para refugiados que implicaba severas restricciones para su locomoción, pues incluso debía regresar a la misma a las 7 de la noche.
También realizó actividades económicas que no se compadecían con su ejercicio profesional (comunicador), tales como cargar bultos, trabajos en fotocopiadoras o cualquiera trabajo menor que le permitiera ingresos para obtener su sustento. En tales términos el reasentamiento y la estabilización socioeconómica no se materializó en dichos países, por lo cual se habrá de colegir de manera inexorable que la concesión del asilo político y la estadía de largo tiempo en España no pusieron fin al desplazamiento forzado.
A lo anterior, ha de añadirse que, según lo indicado por la esposa del demandante, encontrándose en España las amenazas continuaban. Ahora, se encuentra que se adujo en la demanda que el 12 de mayo de 2011, el demandante retornó a Colombia y, en tal sentido, se aporta copia del pasaporte con el sello de dicha fecha en migración Colombia7.
De otro lado, se allega escrito de data del 2 de noviembre de 20138 presentado por el demandante ante la Unidad Permanente de Derechos Humanos de Medellín, en la que relata los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado y las amenazas de las cuales fue objeto. El 3 de noviembre de 20139, la Personería de Medellín emite constancia de la declaración para la solicitud de inscripción de víctimas.
Mediante Resolución del 16 de mayo de 2014,10 la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas incluye al señor Ricardo Ferrer Espinosa como víctima de amenazas y en Resolución del 30 de marzo de 2015, decide el recurso de reposición frente a dicha decisión y reconoce adicionalmente el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De lo precedente, se desprende que, ya encontrándose de nuevo en Colombia en el 2013, solicitó la inscripción en el registro único de víctimas por amenazas y desplazamiento forzado, lo cual se materializó en el mes de mayo de 2014 y de marzo de 2015, respectivamente. La condición de desplazado no surge del registro, pues esta en sí misma constituye un hecho y desde ella no es factible contar los términos de caducidad, pues no revive los términos de caducidad de conformidad con lo 7 Folio 78 8 Folios 54 y siguientes 9 Folio 50 y siguientes 10 Folios 40 y siguientes RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 12 dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1448 de 2011 y así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU 429 de 202411.
Este reconocimiento de inscripción se analiza en asocio con otras pruebas tales como la respuesta a exhorto por parte de Prosperidad Social12, en la cual se señaló que, si bien no había sido beneficiario de la oferta de programas, para octubre de 2017 participó en la convocatoria de empleo para la prosperidad. Y, según respuesta ofrecida por el SENA, en calidad de una de las entidades pertenecientes al sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, concurre a la oferta institucionales para la estabilización económica de la población desplazada, señalando que el señor Ferrer Espinosa realizó cursos de administración documental en el entorno laboral y administración de recursos humanos en los meses de marzo de 2014 y mayo de 2015, respectivamente.
Dentro de este contexto, se evidencia que el demandante no había alcanzado una estabilización socioeconómica para el mes de mayo de 2015. A lo expresado se suma que según el declarante Juan Gonzalo Betancourt Betancurt desde que regresó al país no había tenido trabajo y atendió o “administró” una propiedad de su familia. A su turno, la señora Silvia Elena Vera García, esposa del demandante en el testimonio rendido en el año 2019, expuso en el aspecto laboral que el señor Ferrer Espinosa se presentó en muchas partes y no lo recibieron, que repartió volantes “por ahí” y que hacía algunos días había empezado a trabajar en un sindicato.
Y, el deponente Javier Antonio arboleda García ante la pregunta relativa a dónde trabaja actualmente el demandante indicó que estaba trabajando en un sindicato. Lo expuesto evidencia que tan solo para la época de las declaraciones recepcionadas en el proceso mayo y julio de 2019, el demandante tenía un trabajo en un sindicato. En esa misma línea, emerge que su situación socioeconómica con antelación a dicho trabajo no se había estabilizado, por lo cual, con anterioridad al 2019, no podría colegirse que había cesado el daño. 11 “Aunado a lo anterior, el inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1448 de 2011 establece que “[e]l hecho de que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o sus agentes.
Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa.” En esa medida, la Sala Plena estima que la aplicación que realizó la parte accionada respecto del alcance del RUV es incluso contraria a lo dispuesto por el legislador en la materia. La Sala recalca que, de acuerdo con la norma citada, el reconocimiento de una persona como víctima del conflicto, no revive los términos de caducidad de las demandas de reparación que se presentan contra el Estado, por lo que, es claro que la fecha de inscripción en el RUV no puede tomarse como el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad.” Resaltos y subrayas intencionales. 12 Folio 259 RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 13 En consideración a que la demanda de la referencia fue presentada el 18 de diciembre de 201513, no puede colegirse que la demanda fue presentada por fuera del término fijado en la ley.
En otros términos, como no se encuentra establecido en el material suasorio obrante en el proceso que, para la fecha de la presentación de la demanda se hubiese configurado alguno de los supuestos que permite iniciar el cómputo de la caducidad, la Sala concluye que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control. Ahora bien, como se trata de hechos acaecidos antes de la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional SU 1667 de 2013, es preciso traer a colación lo indicado en esta providencia: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” Para la Sala, si bien la providencia emanada de la Corte Constitucional indicó que en los procesos futuros, esto es, los presentados con posterioridad a dicha sentencia, los términos de caducidad se contabilizarían a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto no comporta que despoje de valor y de convicción el análisis previamente efectuado en torno a la caducidad, que por demás implica una posición más garantista y favorable para este caso.
Lo anterior, por cuanto en la providencia se fijó dicho punto de partida, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de la población desplazada y que era la primera vez que la Corte Constitucional en sentencia de unificación fijaba el sentido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, se destaca que dicho lineamiento no conlleva a desconocer el carácter de daño continuado que entraña la desaparición forzada como se expuso en líneas precedentes.
En los términos previamente expuestos, se despacha desfavorablemente el aludido medio exceptivo. 4. Legitimación en la causa por pasiva- contenido obligacional en materia de desplazamiento forzado-obligación de protección en el ámbito Constitucional y el bloque de constitucionalidad14 De acuerdo con lo preceptuado en el canon 2 de la Constitución Política, las autoridades se encuentran instituidas para proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, así como en sus derechos y libertades. 13 Folio 1 14 Sentencia T 328 de 1997 RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 14 Por su parte el artículo 217 ídem, erige como finalidad principal de la Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
A su turno, el cánon 218, señala que el propósito fundamental de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones esenciales para el ejercicio de los derechos y libertades, así convivencia en paz de los habitantes. De este modo, resulta ostensible que por mandato Constitucional corresponde a las autoridades (Ejército Nacional-Policía Nacional) la protección de todos aquellos que residan en Colombia.
En consecuencia, desatender esta obligación expresamente consagrada en la carta constitucional conlleva a que se comprometa la responsabilidad del Estado. En esa dirección, es imperioso emplear todos los medios de los cuales dispone el Estado a efectos de cumplir con este cometido constitucional15. A su turno, el artículo 24 ibídem, consagra el derecho a circulación libre en el territorio nacional y a permanecer y residenciarse en Colombia.
De esta preceptiva, también se hace palpable la consecuente obligación de impedir la configuración del desplazamiento forzado16. De otro lado, el artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, sin carácter internacional, aprobado en Colombia por la Ley 171 de 16 de diciembre de 1994, dispone en el canon 17, la prohibición de los desplazamientos forzados.
La citada norma, dispone: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1º No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Y, en los principios rectores de los desplazamientos internos, consagrado en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, se plasman entre otros, los siguientes: “Principio 5.
Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas. (..) Principio 6. 15 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, C.p. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B 16 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50 001 23 31 002 199 2000 392 00 RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 15 1.
Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. (…) Principio 9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.” Resaltos y subrayas intencionales.
En el orden de ideas expuesto, es nítido que tanto en el ámbito constitucional colombiano como del derivado de las normas que conforman el bloque constitucionalidad, se desprenden obligaciones del Estado en procura de la protección de los habitantes, así como de impedir el desplazamiento forzado. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es de capital importancia referirse al objetivo de la entidad, trazado en la Ley 1148 de 2011: “ARTÍCULO 2o.
OBJETIVO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.” Adicionalmente, es menester traer a colación sus funciones, la cuales corresponden: “ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: 1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas. 3.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4.
Coordinar la relación Naciónterritorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 5. Implementar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación. 6.
Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas. 7. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas en el marco del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. 8. Implementar, de acuerdo con sus competencias, acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas, en coordinación con las entidades competentes. 9.
Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 16 10. Coordinar la creación, implementación y fortalecimiento de los Centros Regionales de Atención y Reparación y gerenciarlos en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. 11.
Implementar acciones para brindar atención oportuna en la emergencia de los desplazamientos masivos. 12. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 14.
Implementar el Programa de Reparación Colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. 15. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social de las víctimas. 16. Diseñar e implementar el programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que reciba la víctima a título de indemnización administrativa. 17.
Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 18. Operar la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a las víctimas. 19.
Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza.” En consideración al objeto y las diferentes funciones asignadas en la ley, se desprende que la entidad no tiene asignada la función de seguridad y/o protección, que son los aspectos sobre los cuales versa el presente asunto.
En atención a dicho planteamiento, emerge de manera diáfana la prosperidad de la excepción de falta de legitimación propuesta por la mencionada entidad. Visto lo anterior, es imperativo destacar que en las pretensiones de la demanda se reclama la responsabilidad “por ser el causante del desplazamiento forzoso” y en los fundamentos de derecho se expuso el deber de protección y la falta de cumplimiento de este por parte del Estado.
Lo planteado refrenda la procedencia del citado medio exceptivo, dado que se pretende a través del medio de control de reparación directa la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado, esto es, la omisión de los deberes de seguridad y/o protección a cargo del Estado. Es de señalar que si bien al subsanar la demanda con motivo de la inadmisión de esta, se indicó que se demandaba a la UARIV con ocasión de la restitución a la que hace referencia la Ley 1448 de 2011, precisó que se trataba no solo de la restitución de tierras sino del cargo que ostentaba en la E.S.E. Metrosalud para la época de los hechos y que le correspondía la restitución del empleo del demandante.
En este aspecto se esclarece que en el presente proceso inicialmente también se demandaba a la E.S.E. Metrosalud y se pretendía una acumulación de pretensiones con las de nulidad y restablecimiento y, que en el auto por el cual se admitió la demanda, de manera simultánea se rechazaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 17 En virtud de lo expuesto, es oportuno referirse a la legitimación en la causa, la cual ha sido vislumbrada por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde dos perspectivas: i) de hecho y ii) material. En reciente pronunciamiento de la citada Corporación, se expuso: “La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la legitimación de hecho y la material.
La primera (la de hecho) se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado26. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva27. 47.
En sentencia del 7 de febrero de 2025, con radicado (70.545) esta Subsección reiteró que: “De conformidad con el principio del interés jurídico para obrar o pedir y la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas.
(…) La legitimación material en la causa por activa consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada”. Ello se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio, en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral para el demandante; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda y principalmente cuando se define el litigio28.
(negrillas propias del texto que se cita).”17 Acorde con el anterior extracto, la legitimación de hecho deviene de la mera relación jurídico procesal de demandante y demandado. En otras palabras, se da con ocasión de la presentación de la demanda y de la notificación de providencia por la cual se admite esta18. Y, la material, se encuentra referida a la participación real en los hechos que dan origen a la demanda con independencia de si actúan o no como parte demandante o demandada en el proceso.
La ausencia de esta legitimación, deviene en el caso del demandante en la carencia de un derecho o interés lesionado susceptible de ser reparado y, en cuanto al demandado implica que no es el llamado a resarcir los perjuicios reclamados19. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de mayo de 2025,.CP. Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente 25000233600020190008001 (71.971) 18 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001-23-31-000-2000-01148-01(33003) 19 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001-23-31-000-2000-01148-01(33003) “Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas19.
De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala 19, “«[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 18 En cuanto a los efectos que reviste la falta de legitimación en la causa, la citada providencia, planteó: “Es decir, la legitimación material es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal29, de manera que su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama.
Por tanto, se puntualiza que aquella legitimación en la causa (material) debe ser comprendida como el vínculo inescindible que se presenta entre las pretensiones de la demanda y el sujeto procesal que ejerce el derecho de acción para promoverlas y gozan de ese interés jurídico no solo al momento de incoar la demanda, sino la hora de definir el litigio.” Subrayas y resaltos de la Sala.
De lo anterior, se sigue que la consecuencia ante la estructuración de la falta de legitimación en la causa, corresponde a la denegación de las pretensiones. En el orden de ideas planteado, la Sala denota la estructuración de la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que no ostenta la función de protección reprochada y que se pretende la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado padecido por el demandante.
Esto se traduce, en la ausencia de participación real en los hechos a los cuales se refiere la demanda y/o en que no es el llamado a reparar lo solicitado por la parte demandante. 5. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.
“La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado»” (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él). Así pues, y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva-, la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño, de ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurre cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores19.
En suma, en relación con un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, la legitimación material, en cuyo caso se debe negar la procedencia de las súplicas de la demanda19.”19 Resaltos intencionales. RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 19 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos por la parte vencida, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte; es decir, no se advierte que haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO. Denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Sin condena en costas, en consonancia con la parte motiva.
QUINTO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 028. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-00237-00 20 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”