SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00846-01 Demandante: Levis Margoth Rojas Espejo Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 16 de noviembre de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 22 diciembre de 2021 Pago efectivo: 22 de febrero de 2022 Días de mora reclamados: 27 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de abril de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00846-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 16 de noviembre de 2021 Fecha de reconocimiento de la prestación 22 de diciembre de 2021 Vencimiento del término para reconocimiento 7 de diciembre de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(45 a partir del día siguiente a la ejecutoria) 24 de febrero de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 22 de febrero de 2022 Días de mora causados 0 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante El demandante en el recurso de apelación sostiene que el Departamento de Córdoba incurrió en una mora de 27 días hábiles al expedir y notificar de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pues según la normativa vigente (Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022), la Secretaría de Educación territorial tiene un plazo de 15 días hábiles para realizar dicha actuación, y en este caso, desde la fecha en que debió notificarse oportunamente el acto (07/12/2021) hasta la fecha en que realmente se notificó (03/01/2022), transcurrieron 27 días, los cuales deben ser imputados exclusivamente al Departamento, ya que la mora se calcula de forma individual para cada entidad responsable según los términos legales establecidos.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Determinar si la parte demandante es acreedora de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por parte del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y el departamento de Córdoba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00846-01. 3 - De ser resuelto en forma afirmativa el anterior problema jurídico, corresponde determinar si: ¿es procedente ordenar el ajuste de la condena en el presente proceso? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00846-01. 4 prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandante argumenta que la mora debe calcularse de manera individual en ese sentido manifiesta existió mora a cargo del Departamento de Córdoba quien expidió el acto administrativo de manera extemporánea. Ahora bien, en este punto es menester precisar que, conforme a los hechos que se encontraron probados en la sentencia de instancia, se advierte que el Juez de instancia efectuó el cómputo de la sanción moratoria tomando como fecha de solicitud de la prestación el 16 de noviembre de 2021, misma fecha indicada por el recurrente; por tanto, el requerimiento del demandante no encuentra un sustento real en contraste con lo decidido en la sentencia de instancia, sin embargo, la Sala procederá a realizar nuevamente el conteo de los términos con el fin de determinar si el docente es acreedor de la sanción moratoria por el pago tardío de su prestación. Conforme a lo anterior, se tendrá como fecha definitiva de solicitud de la prestación el 16 de noviembre de 2021.
En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 16 de noviembre de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 22 de diciembre de 20212 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 3 de enero de 20223 Fecha de pago 22 de febrero de 20224 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver archivo 01DEMANDA 2022-846 – folio 38, del expediente digital 3 Ver archivo 01DEMANDA 2022-846 – folio 39, del expediente digital 4 Ver archivo 01DEMANDA 2022-846 – folio 40, del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00846-01. 5 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite no se causó a favor de la parte actora ningún periodo de mora, toda vez que la fecha oportuna para realizar el pago de la prestación era el 24 de febrero de 2022 y este se efectuó el 22 de febrero de 2022, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del término legal establecido para el pago.
En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria alguna y, por ende, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia por encontrase ajustada a derecho. En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto fundamento jurídico.
Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 16 de noviembre de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 7 de diciembre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 22 de diciembre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 24 de febrero de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00846-01. 6 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En Comision de Servicio) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.