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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2024-00488-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00488-01 Demandante: Lorena Sofía Estrada Ochoa Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM, Fiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema: sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia primera instancia. El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 10 de marzo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 3 de junio de 2021 Pago efectivo: 26 de agosto de 2021 Días de mora reclamados: 63 días Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 27 de diciembre de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.3. Fiduprevisora S.A.: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00488-01. 2 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y determinó como responsable del pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 10 de marzo de 2021 Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo 05 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 19 de abril de 2021 Vencimiento del término para pago 24 de junio de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 03 de junio de 2021 Inicio de la mora 25 de junio de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 26 de agosto de 2021 Días de mora causados 62 días de mora 4) El recurso de apelación. • Departamento de Córdoba La parte demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se exonere a la entidad del pago de la mora.

Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías corresponde a la contenida en el acto administrativo mediante el cual se reconoce dicha prestación, por encontrarse esta en firme. Además, explica que no es posible que la solicitud se presentara de manera completa el 10 de marzo de 2021 toda vez que los documentos soportes de la misma tienen fecha posterior. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025.

II. Consideraciones Del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00488-01. 3 tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00488-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías, la consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación toda vez que los documentos que sirven de soporte de la solicitud tienen fecha posterior a la de la radicación tomada por el aquo para la contabilización de los términos. Al respecto, la Sala advierte que, al revisar el expediente administrativo del docente, aportado por el Departamento de Córdoba, se observa que los documentos que sirvieron de soporte para la presentación de dicha solicitud tienen fechas de expedición o autenticación posteriores a la indicada en el referido sistema, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad de la fecha de radicación de la prestación tal cual como se relaciona a continuación: • Contrato de obra civil de fecha suscripción y autenticación 04 de mayo de 20212. • Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con fecha 28 de abril de 20213 En consecuencia, no resulta posible que la solicitud haya sido radicada válidamente el 10 de marzo de 2021, toda vez que los documentos esenciales para su trámite fueron emitidos con posterioridad a dicha fecha.

En vista de lo expuesto, la Sala discrepa del criterio adoptado por el A quo para determinar la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. De ese contexto, y, conforme al material obrante en el expediente, se infiere que la docente completó la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 04 de mayo de 2021, por ser la última fecha en orden cronológico entre los documentos aportados.

Aclarado ello, se realizará el conteo de los días trascurridos teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 04 de mayo de 2021, con el fin determinar si se incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver PDF 11 Folio 25 y 26 Expediente Digital 3 Ver PDF 11 Folio 27 Expediente Digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00488-01. 5 Fecha de Radicación de las cesantías 04 de mayo de 2021 Vencimiento 15 días para expedición de acto 26 de mayo de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 03 de junio de 2021 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto escrito extemporáneo.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de reconocimiento de las cesantías 03 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago 70 días 18 de agosto Inicio de mora 19 de agosto Fecha de pago 26 de agosto de 2021 Días de mora 7 días de mora De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 25 de agosto de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 7 días de mora.

Con respecto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, cabe concluir que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora recae únicamente en el Departamento, toda vez que, este expidió la resolución que reconoció las cesantías el día 03 de junio de 2021, siendo el plazo máximo para hacerlo el día 25 de mayo de la misma anualidad.

Mientras que, como consta en hoja de revisión, el Fomag recibió el expediente por parte de la entidad territorial el día 8 de julio de 20214 y efectuó el pago el día 26 de agosto del mismo año, esto es, dentro del plazo dispuesto por la norma. Conforme a lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por el juez de conocimiento. f) Costas.

La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Modificar el numeral “TERCERO” de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, el cual quedara de la siguiente manera.

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar a la señora Lorena Sofia Estrada Ochoa un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción 4 Ver PDF 11 Folio 40 Expediente Digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2024-00488-01. 6 moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 25 de agosto de 2021, para un término de 7 días.

La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada por el (la) demandante al momento en que se causó la mora -agosto de 2021-, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.