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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2022-00826-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220082601 Demandante: Viviana Patricia Teherán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada departamento de Córdoba, y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, contra la sentencia expedida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de septiembre de 2019, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1663 del 14 de agosto de 2020 y pagada el 19 de diciembre de 2020 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 31 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió a través de oficio sin número de 18 de julio de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de oficio sin número de 18 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220220082601 2 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, en los casos de las sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Que el caso corresponde a una “moratoria 2021” pues se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable del pago seria, el ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la ley 1955 de 2019. Por las mismas anteriores razones propuso las excepciones que el apoderado denominó así: “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor de la demandante. ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, y “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020” • Departamento de Córdoba3 La entidad territorial Departamento de Córdoba se opuso a todas las pretensiones, condenas, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, exigida por la parte demandante, por cuanto al departamento no llegan los recursos para el pago de esta prestación, ya que son girados por el fondo de prestaciones sociales del magisterio, y consignados directamente a las cuentas de cada afiliado.

Propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” manifestando que si bien es cierto que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo 2 C01, Pdf11ContestacionFidurevisora 3 C01, Pdf007ContestacionDepartamentoCordoba.

Radicado: 23001333300220220082601 3 de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado; que la Secretaría de Educación cuando estudia las solicitudes de cesantías de esos docentes, no lo hace en representación de este ente Territorial, lo hace debido al mandato expreso del Decreto 2831 de 2005, por tanto, solicita que se declare probada esta excepción. Finalmente indica que teniendo como referencia la sentencia unificada del Consejo de Estado, donde expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre, para el caso concreto conforme las reglas fijadas por el Alto Tribunal, se debe proceder a relacionar los hechos narrados y demostrados conforme al material probatorio que reposa en el expediente y que fueron descritos en líneas atrás, esto con el fin de demostrar que no se consolida la sanción moratoria que indica el demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia 30 de noviembre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Argumentando que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales esto es, el 24 de septiembre de 2019, que fue reconocido mediante resolución N° 1663 del 14 de agosto de 2020 indicó que fue proferido manera extemporánea, pues la ley establece un plazo de quince (15) días hábiles para su expedición. Señalo que en ese contexto y conforme a la jurisprudencia aplicable, cuando un acto administrativo se expide fuera de término, la sanción moratoria debe contabilizarse setenta (70) días hábiles posteriores a la solicitud, distribuidos en quince (15) días para la expedición de la resolución, diez (10) días para su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

Del estudio del expediente, concluyó que el docente radicó su solicitud de cesantías parciales el 24 de septiembre de 2019, por lo cual el pago debió efectuarse a más tardar el 8 de enero de 2020. Sin embargo, el valor liquidado solo fue puesto a su disposición el 19 de diciembre de 2020, generándose 345 días de mora entre el 9 de enero de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020.

Al analizar la competencia de las entidades demandadas frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el despacho determinó que la Entidad Territorial, Departamento de Córdoba incumplió los términos legales. En efecto, contaba con 25 días hábiles para adelantar el trámite a su cargo, expedir el acto de reconocimiento, notificarlo y remitirlo al FOMAG, término que venció el 30 de octubre de 2019; sin embargo, solo remitió el expediente a FOMAG.

Fiduprevisora S.A. el 14 de septiembre de 2020, configurándose así su mora. De igual modo, se acreditó que FOMAG incurrió en retraso en el pago de la prestación, pues, aunque recibió el trámite el 14 de septiembre de 2020, debía efectuar el desembolso dentro de los 45 días hábiles siguientes, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2020. Sin embargo, el pago solo fue puesto a disposición del docente el 19 de diciembre de 2020, 29 días después del plazo máximo.

Por lo que el Juez consideró que el reconocimiento de la sanción moratoria está a cargo de ambas entidades, cada una en proporción a su propio incumplimiento. Señaló que la liquidación deberá efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la docente en 2020, año en el que se configuró la mora. El Departamento asumirá la sanción correspondiente al periodo comprendido entre el vencimiento de los términos legales que tenía para tramitar la solicitud es decir entre el 09 de enero al 18 de noviembre de 2020, es decir 316 días de mora y el día previo Radicado: 23001333300220220082601 4 al vencimiento del plazo de 45 días otorgado al FOMAG para efectuar el pago.

Y el Fomag, entre 20 de noviembre al 18 de diciembre de 2020, es decir 29 días de mora Finalmente, ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195.

III. RECURSO DE APELACIÓN ElDepartamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el inicio del cómputo de la sanción varía según las circunstancias particulares de cada caso; por tanto, el juez debió analizar de manera precisa los hechos probados en el expediente. Concluyendo que no se configura la sanción moratoria alegada por la actora.

Señala que aún en el evento hipotético de que se acreditara alguna demora en la expedición de del acto administrativo por parte del departamento, se demuestra que el pago de las cesantías se efectuó dentro de los setenta (70) días hábiles previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, no surge obligación alguna de la entidad, y la demandante estaría reclamando un pago no debido.

A su vez indicó que, si el actor no estaba conforme con la fecha que aparece en la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer los recursos en vía gubernativa; sin embargo, guardó silencio, quedando ejecutoriada la decisión. Por otra parte, resalta que el Departamento de Córdoba no es el obligado directo a pagar las cesantías, intereses o sanciones moratorias, debido a que el demandante es un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Conforme a los documentos que obran en el expediente, dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas del magisterio. La secretaría de educación departamental solo actúa por delegación administrativa para expedir el acto de reconocimiento, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019.

En este marco normativo, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, regula los términos para el pago oportuno de cesantías y define la sanción moratoria aplicable únicamente cuando la administración incumple dichos plazos. A partir de la jurisprudencia citada, la sanción procede únicamente cuando el acto de reconocimiento se expide extemporáneamente o cuando simplemente no se profiere.

En tales casos, los setenta (70) días hábiles comienzan a contarse desde la radicación de la solicitud, y la sanción se causa desde el vencimiento de ese término hasta que el pago se materializa. Finalmente señaló que, al examinar detalladamente las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no hay responsabilidad alguna de la sanción mora por parte del Departamento de Córdoba.

El apoderado del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, señala que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, mediante decisiones de unificación adoptadas, modificaron la postura que inicialmente sostenía el Ministerio de Educación sobre la sanción por mora. Las altas Cortes determinaron que dicha sanción sí puede aplicarse a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, aun cuando no esté expresamente mencionada en la Ley 91 de 1989 o la Ley 962 de 2005.

Esto se debe a que los docentes también son servidores públicos y, por tanto, se rigen por las leyes generales que regulan el pago de cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006). Sin embargo, señala que en las entidades territoriales suelen presentarse dificultades operativas que pueden retrasar la expedición de las resoluciones prestacionales.

Esa situación fue reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, donde Radicado: 23001333300220220082601 5 se aclaró que la sanción solo se causa cuando la administración se demora injustificadamente en expedir el acto de reconocimiento o simplemente no lo expide. Para ello, la ley establece un plazo total de setenta (70) días hábiles: quince días para expedir la resolución, diez días para su ejecutoria y cuarenta y cinco días para efectuar el pago.

Indica que para establecer si hubo mora, primero debe verificarse la fecha en que la solicitud fue radicada correctamente. Una petición incompleta no inicia el término legal. Solo cuando el docente entrega todos los documentos se puede empezar a contar el plazo para expedir la resolución y, posteriormente, para realizar el pago. También es indispensable conocer la fecha exacta en la que la Secretaría de Educación remitió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo ya en firme, pues únicamente desde ese momento surge la obligación de efectuar el pago.

Por esa razón, se solicita a la fiduciaria certificar cuándo recibió dicha resolución. De igual forma, la defensa recuerda que el FOMAG no puede destinar sus recursos para pagar sanciones moratorias. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece expresamente que el Fondo solo puede usar sus recursos para cubrir prestaciones sociales y asistenciales, y que no puede asumir indemnizaciones o sanciones.

La misma norma indica que, si se llegara a presentar una mora atribuible a la administración, la responsabilidad recae exclusivamente en la entidad territorial. Por todo lo anterior, no es posible imponer condena alguna al FOMAG ni a la Fiduprevisora S.A., ya que la ley les prohíbe asumir este tipo de pagos. Además, en el expediente no existen elementos que demuestren que ellas hayan incurrido en mora.

Por el contrario, lo que se evidencia es que la parte demandante intenta asignarles una responsabilidad sin sustento legal ni fáctico. En conclusión, al no existir prueba de mora imputable a las entidades representadas, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba, y del Fomag. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 30 de noviembre de 2023, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar; - Si para el inicio del conteo de días de sanción moratoria debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, tomada por el A Quo, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Radicado: 23001333300220220082601 6 - Determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es el responsable de asumir la mora, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria y remisión del acto administrativo para su pago. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 23001333300220220082601 7 el cómputo del término de pago Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones al concluir que la resolución que reconoció las cesantías parciales, es decir la 1663 del 14 de agosto de 2020, fue expedida de manera extemporánea frente a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2019, excediendo el plazo legal de quince días hábiles.

Que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable, el despacho señaló que, cuando el acto administrativo se expide fuera de término, la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de los setenta días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Al verificar el expediente, determinó que el pago debió realizarse a más tardar el 8 de enero de 2020, pero solo fue puesto a disposición del docente el 19 de diciembre de 2020, configurándose un total de 345 días de mora.

Estableció que tanto el Departamento de Córdoba como el FOMAG incurrieron en incumplimientos dentro de sus respectivas competencias. El Departamento excedió los 25 días hábiles para tramitar, expedir, notificar y remitir el acto, enviándolo al FOMAG únicamente el 14 de septiembre de 2020. Por su parte, el FOMAG también se retrasó en el pago, superando en 29 días el plazo legal de cuarenta y cinco días hábiles.

En consecuencia, ordenó distribuir la sanción Radicado: 23001333300220220082601 8 moratoria entre ambas entidades, asignándole al Departamento 316 días y al FOMAG 29 días, con liquidación basada en la asignación básica diaria de 2020. Finalmente, dispuso reajustar las sumas conforme al IPC y aplicar los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

El departamento de Córdoba en su recurso de apelación que, indica que los hechos probados en el expediente, no se configura la sanción moratoria reclamada, pues aún si existiera alguna demora en la expedición del acto administrativo el pago de las cesantías se realizó dentro de los setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, por lo que no habría obligación de pagar sanción alguna; agregó que el actor no recurrió la fecha señalada como de presentación de la solicitud en la resolución de reconocimiento y, por tanto, esta quedó en firme; además, sostuvo que el Departamento no es el obligado directo al pago de prestaciones o sanciones, función que corresponde al FOMAG, mientras que la Secretaría de Educación solo actúa por delegación. Con fundamento en la ley y la jurisprudencia, concluyó que no existe responsabilidad del Departamento en la mora alegada.

El apoderado del FOMAG sostiene que, aunque la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado reconoce que la sanción moratoria también aplica a los docentes afiliados al Fondo, esta solo procede cuando la administración incurre en una demora injustificada en expedir el acto de reconocimiento o cuando no lo profiere, siempre dentro del término legal de setenta días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud.

Afirma que para determinar la eventual mora es esencial establecer la fecha exacta de radicación y la fecha en que la resolución quedó en firme y fue remitida a Fiduprevisora, pues solo desde entonces nace la obligación de pago. Señala que el FOMAG no puede destinar sus recursos para pagar sanciones, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que tales responsabilidades recaen exclusivamente en las entidades territoriales.

En ausencia de prueba que demuestre mora atribuible al Fondo o a Fiduprevisora, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó solicitud de retiro de las cesantías4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 24 de septiembre de 2019, por su parte la entidad demandada manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 16 de diciembre de 2019, Radicado No 2019- CES-828524,sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 24 de septiembre de 2019, que mediante Resolución N° 1663 del 14 de agosto de 2020, fueron reconocidas las cesantías a la demandante, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 14 de septiembre de 20205, el cual fue puesto a disposición del docente el día 19 de diciembre de 2020.

En consecuencia, se generaron 345 días de mora, comprendidos entre el 9 de enero y el 18 de diciembre de 2020. Corresponde entonces al despacho determinar la responsabilidad de las entidades demandadas frente al pago de la sanción moratoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. De acuerdo con el marco normativo previamente expuesto, la entidad territorial disponía de 25 días hábiles para culminar el trámite a su cargo, esto es: quince (15) días para expedir el 4 C01, PDF01Demanda, folio35 5 C01, pdf13ContestacionFomag, folio25 Radicado: 23001333300220220082601 9 acto administrativo de reconocimiento y diez (10) días adicionales para notificarlo al interesado y remitirlo al FOMAG para su pago.

Así las cosas, se evidencia que el Departamento de Córdoba incumplió dichos términos legales. La solicitud fue radicada el 24 de septiembre de 2019 y el plazo de 25 días hábiles vencía el 30 de octubre del mismo año. Siendo expedida la resolución de reconocimiento de las cesantías el 14 de agosto de 2020, y remitido el expediente al FOMAG–Fiduprevisora S.A. el 14 de septiembre de 2020, configurándose así una mora.

Asimismo, quedó acreditado que el FOMAG también incurrió en retraso en el pago de la prestación. La normatividad aplicable establece que la Fiduciaria debe efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. En este caso, el trámite fue recibido por el Fondo el 14 de septiembre de 2020, por lo que el término vencía el 19 de noviembre de 2020.

Sin embargo, según certificación emitida por la misma entidad, el pago fue puesto a disposición del docente el 19 de diciembre de 2020, esto es, 29 días después del plazo máximo. Este incumplimiento genera la obligación del Fondo de asumir la mora causada en su etapa del trámite. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular va desde el 9 de enero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, para un total de 345 días de mora.

Y conforme a lo expuesto, se tiene que al FOMAG le corresponde reconocer y pagar 29 días del total del término de la mora señalada, y 316 días de mora al Departamento. En relación con los planteamientos expuestos por el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la cual no existiría sanción moratoria. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la sanción moratoria se configura únicamente cuando la administración incumple los plazos legales para expedir o pagar la prestación, en el caso concreto las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ambas entidades incurrieron en retrasos.

En consecuencia, el argumento del apoderado del Fondo no puede prosperar, mediante el cual, omitió el análisis de los plazos efectivamente incumplidos y pretende excluir una responsabilidad que, conforme a la ley y lo probado, se encuentra demostrada. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, y al FOMAG. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 23001333300220220082601 10 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx