SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230011001 Demandante: Wilson Gabriel Hernández Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que accedió La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y el apoderado de la parte demanda, Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 6 de agosto de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 005245 del 15 de diciembre de 2021 y pagada el 10 de febrero de 2022 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 30 de septiembre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante oficio sin número del 1 de noviembre de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número del 1 de noviembre de 2022 que resolvió la petición presentada el día 30 de septiembre de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300320230011001 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. • Departamento de Córdoba2 El Departamento de Córdoba contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho reclamado, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo.
Finalmente propuso la excepción de i) inexistencia del derecho reclamado, e ”ii) inexistencia de la obligación iii) cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 20 de marzo de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. señala que la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución 005245 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la prestación, con base en la solicitud inicialmente radicada el 6 de agosto de 2021, fecha que tomó como válida para contar los términos, que finalmente fueron pagadas el 10 de febrero de 2022.
Indica que, según la jurisprudencia, cuando el acto es expedido por fuera del plazo legal, la sanción moratoria empieza a contarse 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud (15 días para expedir el acto, 10 de ejecutoria y 45 para pagar). Ese término se cumplió el 18 de noviembre de 2021; por tanto, la sanción corre desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el día anterior al pago (9 de febrero de 2022), arrojando 83 días de mora Se establece que la responsabilidad por la mora recae exclusivamente en el Departamento de Córdoba, ya que fue la entidad que expidió tardíamente el acto administrativo y además remitió de forma extemporánea la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se aclara que, para la época de los hechos, no aplicaba aún el Decreto 942 de 2022 que establece responsabilidad proporcional, de modo que no es posible atribuir una responsabilidad compartida con el Fomag. Asimismo, se comprueba que la entidad pagadora sí efectuó el desembolso dentro del plazo legal de 45 días contados desde la notificación del acto el 23 de diciembre de 2021, efectuándose el pago el 10 de febrero de 2022, por lo que no tiene responsabilidad en la mora.
Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio frente a la solicitud del 30 de junio de 2021, y ordenó al Departamento de Córdoba pagar la totalidad de la sanción 2 C01, Pdf08ContestacionDemanda Radicado: 23001333300320230011001 3 moratoria por 112 días, calculada con base en la asignación básica devengada por el docente al momento de su desvinculación (mayo de 2019).
Finalmente ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195 III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías Indica que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 6 de agosto de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 30 de agosto de 2021 Resolución de reconocimiento: 005245 del 15 de diciembre de 2021 Fecha de Notificación: 23 de diciembre de 2021 Fecha oportuna para pago de cesantía: 18 de noviembre de 2021 Fecha pago efectivo de cesantía: 10 de febrero de 2022 Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (30/08/2021), y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (23/12/2021), transcurrieron 115 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
El apoderado del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que la solicitud de cesantías fue radicada el 6 de agosto de 2021, que mediante acto administrativo Resolución 005245 del 15 de diciembre de 2021, se reconocieron las cesantías del docente Wilson Gabriel Hernández Mejía. Indica que la resolución fue debidamente notificada al docente y al FOMAG, sin que se interpusieran recursos administrativos, por lo que quedó en firme.
Señaló que, conforme al artículo 88 del CPACA, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa. Como la citada resolución no ha sido anulada ni suspendida, todos sus apartes incluyendo la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de notificación deben presumirse válidos.
El departamento indica que cumplió con su competencia al expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago, y que dicha competencia cesó cuando la resolución fue notificada al docente y al pagador el 21 de diciembre de 2021. Por ello, afirma que el plazo legal para resolver la solicitud vencía el 18 de noviembre de 2021, y que solo existirían 22 días de mora, y no los 83 días señalados en la sentencia de primera instancia. Por lo que señalo que, cualquier demora posterior sería responsabilidad exclusiva del FOMAG.
Finalmente, en ente territorial solicita modificar la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Radicado: 23001333300320230011001 4 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 06 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 20 de marzo de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar: - Si la fecha en la que ha de iniciarse el conteo del término de la mora es la contenida en el SAC, o la tenida en cuenta por el A Quo en atención a la prueba documental aportada.
Y, en consecuencia, establecer a quien o quienes corresponde el pago de la sanción mora. - Si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días Radicado: 23001333300320230011001 5 hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las Radicado: 23001333300320230011001 6 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 6 de agosto de 2021 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 005245 del 15 de diciembre de 2021, es decir fue expedida por fuera del término de los 15 días, que conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes, la responsabilidad por la tardanza recae exclusivamente en el Departamento de Córdoba, remitió de forma tardía el acto de reconocimiento al FOMAG mientras que este, pagó dentro del plazo legal.
Por ello, el juez declaró la nulidad del acto que negó la sanción moratoria y ordenó al Departamento de Córdoba reconocer y pagar la totalidad de 83 días de mora. El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, indica que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (30/08/20210) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (23/12/2021), transcurrieron 115 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba en su recurso de apelación indica que la solicitud de cesantías se radicó el 6 de agosto de 2021 y fue resuelta mediante la Resolución 005245 del 15 de diciembre de 2021, la cual quedó en firme al no ser recurrida y goza de presunción de legalidad. Afirma que la notificación al docente y al pagador se realizó el 21 de diciembre de 2021, fecha desde la cual el departamento perdió competencia frente a la mora en el pago, que posteriormente corresponde al FOMAG.
Por ello, el departamento solo sería responsable de 22 días de retraso y no de los 83 días fijados por el A quo, motivo por el cual solicita modificar la sentencia del 20 de marzo de 2024. Atendiendo los argumentos de apelación, se examinó el material probatorio obrante en el expediente y se constató, que folio 29, PDF01Demanda,se puede observar copia del SAC en el cual el actor el día 06 de agosto de 2021 radicó solicitud de cesantías parciales; que mediante la Resolución 005245 del 15 de diciembre de 20213, se reconoce y ordena el pago de una cesantía al actor, para efecto del inicio del conteo del término de la mora, en razón a que el acto fue expedido y notificado fuera del término legal, y en atención a los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
En cuanto al argumento de apelación del Departamento, consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías realizada por la parte actora es la contenida en el acto de reconocimiento y pago de las cesantías debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate sobre la fecha de la solicitud.
Es más, por regla general, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo de la página de la secretaria de Educación Departamental.
Así las cosas procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar cuál de las dos entidades demandadas incurrió en la mora, aclarando que, para el caso concreto, el marco normativo de la presente providencia, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 3 C01, Pdf001Demanda, folio 30-31 Radicado: 23001333300320230011001 7 2018, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles así: Fecha de reclamación cesantías parciales 06 de agosto de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 30 de agosto de 2021 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 13 de septiembre de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 15 de diciembre de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo 23 de diciembre de 20214 Fecha en la que se cumplen los 70 días hábiles 18 de noviembre de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según recibo de pago de cesantías. 10 de febrero de 20225 En atención a los términos señalados en el cuadro que precede, el argumento del apoderado de la parte demandante no es de recibo, toda vez que el conteo no se realiza desde la fecha de notificación del acto administrativo como lo expuso el demandante, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 06 de agosto de 2021, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 18 de noviembre de 2021, sin embargo, solo hasta el 10 de febrero de 2022 fueron pagadas.
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 9 de febrero de 20225 es decir, 83 días de mora, atribuibles al Departamento de Córdoba, porque todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial.
Ahora bien, pese a que, en el expediente, no obra hoja de revisión mediante la cual el Departamento remitió el acto administrativo de reconocimiento para su pago, sin embargo, debe precisarse que, dicho acto fue notificado el 23 de diciembre de 20217, de manera que, contados desde esta última fecha y hasta el 10 de febrero de 2022, se evidencia que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías 4 C01, Pdf01Demanda, folio 32-33 5 C01, Pdf01Demanda, Folio 35-36 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). 7 C01, Pdf01Demanda, folio 32-33 Radicado: 23001333300320230011001 8 dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Salvamento de voto parcial) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx