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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00040-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-10-23

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920250004001 Demandante: Víctor Raúl Gómez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandada – departamento de Córdoba y demandante, contra la sentencia emitida el día 24 de junio de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 El actor labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el 25 de enero de 2022 la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° CORDOR2022000101 del 27 de abril de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el 24 de junio de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 01 de octubre de 2024, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio No.005018 de fecha 25 de octubre de 2024 b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio No.005018 de fecha 25 de octubre de 2024, frente a la petición presentada el día 01 de octubre de 2024, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) 1 C01 primera instancia – 01 demanda.

PDF. Radicado: 23001333300920250004001 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no se puede evidenciar dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.

Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso excepciones de i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) caducidad, iv) prescripción, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 y viii) compensación – deducción de pagos. • Departamento de Córdoba3 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Finalmente propuso la excepción de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones, luego de analizar los hechos que originaron la controversia, indicando que el señor Víctor Manuel Gómez Gómez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 25 de enero de 2022, sin embargo, la documentación fue devuelta, por lo que volvió a presentarla el 8 de febrero de 2022, el vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo era el 1 de marzo de 2022, prestación que fue mediante Resolución CORDOR2022000101 el 27 de abril de 2022.

Sin embargo, el trámite ante el FNPSM fue extemporáneo, pues el acto administrativo se remitió fuera del plazo legal; finalmente, las cesantías fueron puestas a disposición del docente el 24 de junio de 2022. Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de sus cesantías.

Dicha petición fue negada mediante el Oficio No. 005018 del 25 de octubre de 2024. 2 C01, PDF008ContestacionFiduprevisora 3C01, PDF009ContestacionDemandada. 4 C01, PDF026sentenciaAnticipada Radicado: 23001333300920250004001 3 Que, al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, el despacho determinó que el acto que reconoció las cesantías fue expedido fuera del término de quince (15) días legales.

Por tanto, el plazo máximo para pagar la prestación venció el 20 de mayo de 2022, generándose la sanción moratoria desde el 21 de mayo hasta el 23 de junio de 2022, es decir, por 31 días de retraso. Concluyó que la mora en el pago fue imputable al Departamento de Córdoba, por haber tramitado de manera tardía el reconocimiento y la remisión de la solicitud al FNPSM.

Que la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Ministerio de Educación – FNPSM actuaron dentro de los términos establecidos, por lo que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acto administrativo del Oficio No. 005018 del 25 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el actor en su petición del 01 de octubre de 2024.

En su lugar, se condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a treinta y uno (31) días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica mensual que devengaba el demandante en febrero de 2022, momento en el que se causó la mora. Adicionalmente, se dispuso que las sumas reconocidas deberán ajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Posteriormente, dichos valores devengarán los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del mismo código.

Finalmente, el despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Departamento de Córdoba, consistentes en “prescripción, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva al quedar demostrado que el actor cumplió con todos los requisitos legales y que la mora en el pago de sus cesantías fue atribuible únicamente a la administración departamental.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba5, interpuso recurso de apelación alegando no está de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso, argumentando que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fueron presentadas por el demandante el 14 de febrero de 2022, tal como se indica en la Resolución de reconocimiento N° CORDOR2022000101, y no el 08 de febrero de 2022 como lo señaló el juez de instancia; agregando que si la demandante no estaba de acuerdo con lo dispuesto en dicho acto administrativo, debió interponer los recursos legales en su momento; al no hacerlo, la resolución quedó en firme en todas sus partes, lo que determina que la fecha válida a considerar sea la del 14 de febrero de 2022.

Además, se resalta que las resoluciones fueron debidamente notificadas y no fueron objeto de recursos administrativos, por lo tanto, quedaron en firme, lo que implica que el accionante aceptó tanto el contenido como las fechas establecidas. Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no sean anulados por la jurisdicción competente.

Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 5 C01, Pdf028RecursoApelación Radicado: 23001333300920250004001 4 El apoderado de la parte demandante6, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el actor labora al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de sus cesantías. prestaciones que en todos los casos fueron reconocidas mediante actos administrativos que fueron expedidos superando el término de los 15 días establecidos para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo.

Es decir, superando los días hábiles para reconocimiento de la prestación solicitada Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías.

Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 08 de febrero de 2022 Resolución de reconocimiento: CORDOR2022000101 del 27 de abril de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 20 de mayo de 2022 Fecha pago efectivo de cesantía: 24 de junio de 2022 Manifestando, que desde la fecha que el actor radicó la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día (20/05/2022) y la fecha en que finalmente fue efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (24/06/2022), transcurrieron 35 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente solicitó que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene conceder el total de las pretensiones de la demanda en razón a la contabilización de la sanción moratoria. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 8 de septiembre del 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos demandada – departamento de Córdoba y por la parte demandante.

A través de auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso allegara copia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la hoja de revisión mediante la cual se deja constancia de la fecha en que el ente territorial envío a Fiduprevisora S.A el acto administrativo de reconocimiento; la que era necesaria para conocer las demás actuaciones procesales adicionales para el esclarecimiento de los hechos7, procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado8, corriéndose traslado de esta prueba, el 07 de octubre de 20259.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 6 C01, Pdf029RecuersoApelacionDte 7 C02, pdf09AutoMejorProveer 8 C02, Pdf12MemorialPruebas 9C02, Pdf13Traslado.

Radicado: 23001333300920250004001 5 5.1. Problema jurídico Examinado los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada Departamento de Córdoba, tenemos que el problema jurídico se centra en determinar la fecha en la que ha de iniciarse el conteo del término de la mora, si es la contenida en el acto de reconocimiento, o la tenida en cuenta por el a quo en atención a la prueba documental aportada.

Y, en consecuencia, establecer a quien o quienes corresponde el pago de la sanción mora. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Radicado: 23001333300920250004001 6 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

De igual forma, cabe advertir que, con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se definió lo siguiente: Radicado: 23001333300920250004001 7 “Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, es decir treinta y un (31) días de mora, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

Ante ello, la parte demandada – Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación argumentando que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fueron presentadas por el demandante el 14 de febrero de 2022, tal como se indica en la Resolución de reconocimiento N° CORDOR2022000101, y no el 08 de febrero de 2022 como lo señaló el juez de instancia, señalando que no existe duda que la fecha real es la dispuesta en el acto administrativo sin que el demandante, hubiera mostrado inconformidad o haberse interpuesto recurso de reposición, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad, debido a que el demandante al momento de ser notificado estuvo de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías.

Sobre la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica, en la fecha que el actor radicó la solicitud de cesantías fue el 8 de febrero de 2022 y cuyo pago oportuno era el día (20/05/2022) y la fecha en que finalmente fue efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (24/06/2022), por lo que transcurrieron 35 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

En aras de desatar los recursos de apelación propuestos, se procede a revisar el material probatorio obrante en el expediente, se avista en el C01 el archivo 001Demanda.pdf, un pantallazo de la página de la gobernación en la cual se muestra la trazabilidad del proceso administrativo, y donde se indica que el 25 de enero de 2022, se radicó la solicitud de cesantías parciales; igualmente se avista que luego de la validación de los documentos esta fue devuelta el 8 de febrero de 2022, siendo posteriormente presentada el 10 de febrero de 2022,con la Radicado: 23001333300920250004001 8 anotación, en validación y una vez aprobada será radicada (radicación interna); y el 14 de febrero de 2022, se observa la anotación que la prestación está en estudio, fecha que fue tenida en cuenta para la radicación interna de las solicitudes, y que generalmente corresponden a la indicada en el acto de reconocimiento.

A su vez en el C01 Archivo 009ContestacionDemanda.pdf en los folios 23 a 28 se avista el contrato para la reparación y ampliación de vivienda, celebrado entre el actor y el señor Juan Carlos García, suscrito el 13 de enero del 2022, al igual que el presupuesto de la obra, y con fecha de autenticación de estos el 10 de febrero de 2022, fecha que coincide con la anotada en la trazabilidad luego de haber sido devuelta, entendida esta como la de subsanación, por lo que es la fecha que se tendrá como la de la radicación de la petición, para efecto del inicio del conteo del término de la mora, en razón a que el acto fue expedido y notificado fuera del término legal, y en atención a los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.

Por lo tanto, se tiene que la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde del 25 de mayo de 2022 hasta el 23 de junio de 2022, es decir 30 días en mora. Ahora bien, respecto al conteo de los días de mora se observa que el Juez de primera instancia condenó al departamento por 31 días, sin embargo, ese conteo no es de recibo, toda vez que al realizar el cálculo de los días en mora arroja un total de 30 días por lo que se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En cuanto al argumento de apelación del Departamento, consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías realizada por la parte actora es la contenida en el acto de reconocimiento y pago de las cesantías esto es el 14 febrero de 2022, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate sobre la fecha de la solicitud.

Es más, por regla general8, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo de la página de la gobernación. Visto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio correspondiente con el fin de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues bien, tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben asumir con su propio presupuesto la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, cuando el retraso sea atribuible al incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Para el caso concreto advierte la Sala que el acto administrativo que reconoció las cesantías Resolución N° ° CORDOR2022000101 del 27 de abril de 2022, y fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 26 de mayo de 2022, realizando el pago el 24 de junio de 2022, por lo que tardó 19 días hábiles para depositar los dineros al actor, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Radicado: 23001333300920250004001 9 Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

CUARTO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 30 días, a los cuales tiene derecho Víctor Manuel Gómez Gómez. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente en la fecha en que se causó la sanción, es decir en el mes de mayo del año 2022.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx