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AUTO — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00135-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2026-02-18

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo De Caldas Sala Sexta de Decisión Asunto: Decisión sobre medida cautelar Radicado: 170012333000202500135-00 Medio de control: Nulidad Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Municipio de Chinchiná - Caldas Vinculación: Concejo del Chinchiná, Caldas.

Acto Judicial: AI. 18 Manizales, Febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025). Síntesis: El actor pretende la suspensión de los efectos de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 51 de Acuerdo Municipal 029 del 29 de noviembre de 2024, por el cual establece la tarifa del impuesto del predial. Se niega la solicitud de medida porque no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA.

Asunto Procede el despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.1 Antecedentes Pretensiones: El demandante solicitó que se declare la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Municipal Número 029 de 2024. Este artículo es el que establece las tarifas del impuesto predial unificado que se deben cobrar en Chinchiná durante el año 2025.

Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: (i) Omisión de los topes para el incremento del predial: En el acuerdo no se incluyeron los límites al incremento del impuesto predial establecidos en la Ley 1995 de 2019, que siguen vigentes gracias a la Ley 2294 de 2023; (ii) Falta de los criterios obligatorios: Sostuvo que el Concejo Municipal solo utilizó tres criterios de avalúo, uso del suelo y ubicación, y los criterios impuestos por la Ley 1450 de 2011 para fijar son estratos, uso del suelo, antigüedad catastral, rango de área y avalúo; y, (iii) Tarifa ilegal: Afirmó que el municipio cambió la unidad de medida legal (el "por mil" sobre el avalúo) por Unidades de Valor Tributario (UVT), lo cual considera una usurpación de las funciones del Congreso. 1 Expedientedigital001demanda.pdf. pág. 54 Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Fundamentos de la solicitud de medida cautelar Como argumentos determinantes de la medida cautelar, el actor solicitó: (i) suspender los efectos jurídicos del artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024;

(ii) Se deje de recaudar el impuesto predial de la vigencia 2025 hasta que se emita un nuevo acuerdo legal; (iii) Argumenta que la ilegalidad es "palmaria" y que, si se espera hasta la sentencia, el daño a los ciudadanos ya será un hecho consumado y el fallo sería inútil. Como sustentó de la petición aludió al desconocimiento de las normas previstas en las siguientes normas: Las leyes 44 de 1990, el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1959 de 2019 y el parágrafo 3 de la ley 2294 de 2023.

Esboza el artículo 51 del acuerdo municipal 029, contraria el contenido de las normas en mención por los siguientes motivos: (i) El acuerdo municipal impugnado, utilizó como criterios para la fijación de la tarifa del impuesto predial 3 de los 5 criterios ordenados en la ley 1450 de 2011, a saber Avalúo, Uso del suelo y Ubicación del predio en zona rural o urbana;

(ii) La corporación administrativa desbordó el marco de sus competencias Constitucionales y Legales, desconoció los parámetros legales para fijar la tarifa del impuesto predial y violentó el principio de reserva de ley en materia tributaria, al atribuirse competencias que recaen exclusivamente en el legislador. (iii)Del artículo 23 de la ley 1450 de 2011 que modificó elartículo 4 de la ley 44 de 1990: De su simple lectura, en ninguno de sus apartes, el legislador autorizó la unidad de valor (UVTS) como elemento de fijación de la tarifa.

(iv) El artículo 51 del acuerdo municipal demandado, no estableció los límites al incremento del impuesto predial fijados por el legislador en la ley 1959 de 2019, prorrogados en su vigencia, por el parágrafo tercero del artículo 49 de la ley 2294 de 2023. (v) De no ordenarse la suspensión de los efectos jurídicos del artículo 51 del acuerdo 029 de 2024, los efectos de la sentencia que ponga fin a este proceso en caso de ser favorables a las pretensiones de nulidad serán nugatorios, pues para cuando este proceso culmine, se habrá llevado a cabo el recaudo del impuesto predial respetando los cánones normativos.

Adición de la medida cautelar Como fundamentales adicionales indicó: (i) El inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 ordena que para las viviendas de estrato 1, 2 y 3 de menos de 135 SMLMV, la tarifa del impuesto predial oscile entre el 1 y el 16 por mil y no autoriza su fijación en Unidades de Valor Tributario; (ii) A partir de allí, si se toma el avalúo de un inmueble en el máximo del rango 1 establecido en el acuerdo 029 de 2024 para predios urbanos, al liquidar el impuesto predial con base en el guarismo establecido en la ley, el resultado, dependiendo la tarifa, sería el siguiente: Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo (iii) Para la fijación de la tarifa del IPU, el municipio de Chinchiná garantiza un recaudo tributario mayor, sin embargo, la voluntad del legislador fue establecer una unidad de medida que estuviera directamente ligada a la base gravable (Avalúo Catastral);

(iv) Para las viviendas de estratos 1 y 2 cuyo avalúo sea inferior a 135 SMLMV, el inciso tercero del artículo 2 de la ley 1995 de 2019, estableció un límite en el crecimiento del impuesto predial de máximo el 100% del IPC. (v) el legislador estableció en favor de los estratos más bajos de la sociedad para evitar un incremento desmesurado en el valor del IPU.

Trámite Procesal medida cautelar A través del auto del 5 de septiembre del 2025, se dio traslado de la medida cautelar2. Oposición de las partes. Municipio de Chinchiná3. Fundamento la oposición de la medida bajo los siguientes argumentos: (i) Sostuvo que la medida es improcedente porque no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA;

(ii) Afirmó que no existe una "contradicción palmaria" (evidente) entre el Acuerdo y la ley, porque los cargos del demandante sobre los criterios de la Ley 1450 y el uso de la UVT son interpretaciones discutibles que deben resolverse en la sentencia final, no en una medida cautelar. (iii) No existe perjuicio irremediable porque si el demandante ganara el juicio, el municipio tiene mecanismos legales para devolver, compensar o reliquidar los pagos en exceso, por lo que no hay un daño que no se pueda reparar después. (iv) El demandante carece de legitimación para actuar porque no posee bienes inmuebles en Chinchiná sujetos al impuesto predial.

Por lo tanto, no sufre un perjuicio personal ni tiene un derecho individual comprometido. (v) Advierte que existe riesgo de suspender el recaudo paralizaría la principal fuente de ingresos del municipio, afectando programas de salud, educación, seguridad y alumbrado público. Concejo municipal4: Fundamenta su defensa en la estabilidad del sistema tributario y la protección del interés general conforme a lo siguiente: (i) Manifestó la Presunción de Legalidad, invocando el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señalando que el Acuerdo se presume válido y obligatorio hasta que un juez lo anule definitivamente;

(ii) Sostuvo que la actualización catastral cumple con el artículo 363 de la Constitución, buscando equidad, progresividad 2 Expediente digital 013Autocorretras_traslado202500135med.pdf 3 Expediente digital 018_MemorialWeb_Otro-20250912OPOSICIO.pdf 4 Expediente digital 020_MemorialWeb_Respuesta-OPOSICIONMEDIDASCA.pdf Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo y eficiencia en el sistema tributario;

(iii) Esboza la suficiencia del Estatuto Tributario, porque no hay "peligro en la demora" dado que el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional (aplicable por la Ley 788 de 2002) ya prevé el proceso de devolución de pagos indebidos, protegiendo así al contribuyente; (iv) Expuso que en detrimento al interés colectivo la suspensión generaría un grave perjuicio a la comunidad, ya que impediría la debida gestión fiscal y administrativa necesaria para el desarrollo sostenible del municipio;

(v) Sobre la ausencia de prueba de daño, señala que el demandante no aportó pruebas de un daño irreparable que justifique una medida tan extrema como frenar el recaudo municipal. Consideraciones La Sala decide la medida cautelar de la suspensión de los efectos del artículo 51 de Acuerdo Municipal 029 del 29 de noviembre de 2024, por el cual establece la tarifa del impuesto del predialde conformidad con los artículos 229 y siguientes; literal h del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema Jurídico ¿En el presente asunto consiste en determinar si es procedente decretar la medida de suspensión de la tarifa del impuesto del predial establecido en el Artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024? Fundamentos de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo El Consejo de Estado definió las medidas cautelares como instrumentos procesales con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido5.

En cuanto a la regulación de las medidas cautelares, en procesos ordinarios, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se instituyó la constitucionalización del derecho administrativo6, con estas características: - El juez tiene AMPLIAS FACULTADES para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para: (a) PROTEGER y (b) GARANTIZAR, TEMPORALMENTE: (i) el OBJETO del proceso como de los derechos en litigio; y, (ii) la EFECTIVIDAD de la sentencia. (art. 229). - No implican PREJUZGAMIENTO- o sea, que se basa en la APARIENCIA DE BUEN DERECHO]; - Cumplen el principio general del derecho que “… la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la 5 Consejo de Estado sección primera MP.

María Elizabeth García González del 30 de noviembre de 2015. 6 García de Enterría, Eduardo. La batalla por las medidas cautelares: derecho comunitario europeo y proceso contencioso-administrativo español. 3. ed., Ampliada, Thomson/Civitas, 2006. Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo razón.”7 Y desarrollan el derecho fundamental a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA8 (arts. 229 CP, 103 CPACA), “compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia … el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, … el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado…” - En materia contenciosa administrativa “la primera misión de esta nueva concepción de las medidas cautelares es «impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución»” de la Administración9. - No tienen carácter excepcional; no existen materias excluidas de éstas, ni ámbitos excepcionales; consiste en un sistema de numerus apertus; no existen protocolos, sino que su análisis es casuístico; necesitan de justificación, que se base en indicios o pruebas aun incompletas10; deben tener relación DIRECTA y NECESARIA con las pretensiones de la demanda. - Las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento;

(ii) a petición de parte, debidamente sustentada; y, (iii) en todos los procesos declarativos e como en las acciones populares. - Incluso, el acto judicial del 13 de mayo de 201511 señala que la medida cautelar de urgencia “… pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito… supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto… cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia.” - Según el artículo 230 del CPACA, se pueden decretar las siguientes medidas: (i) mantener la situación;

(ii) restablecer al estado anterior; (iii) suspender un procedimiento o actuación administrativa como contractual, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación, señalando las condiciones para su reanudación; (iv) suspensión de los efectos de un acto administrativo; (v) ordenar la adopción de una decisión administrativa o la realización o la demolición de una obra;

(vi) las órdenes 7 García de Enterría, Eduardo. Ídem 6 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No: 08001- 23-31-000-2011-01174-02 9 García de Enterría, Eduardo.

Ídem 6 10 Sala Atienza, Pascual, y María Isabel Cadenas García. Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo. Primera edición, Editorial Aranzadi, S.A.U., 2016. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).Actor: CARACOL TELEVISION S.A. Y RCN TELEVISION S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV..Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL) Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo o imponer a las partes obligaciones de hacer o no hacer; y, (vii) ordenar la adopción de una decisión discrecional. - En consecuencia, las medidas pueden ser: (i) preventivas, para evitar que se produzca o aumente o se consolide una afectación a un derecho (num. 4);

(ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un estado actual de las cosas, previo a la decisión administrativa o a la acción u omisión de la Administración (num. 1 primera parte); (iii) anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que permiten anticipar el derecho pedido como pretensión principal antes de la sentencia de fondo (num. 1 segunda parte, 2 y 3); y, (iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (num. 2 y 3). - Además, existen las MEDIDAS INNOMINADAS, porque “… está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte…”.12 El artículo 590.1c del CGP prevé estas medidas innominadas, con las siguientes características: o Deben ser solicitadas en forma fundamentada, no se decretan de oficio. o El juez debe regularlas en su alcance y duración. o Pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas. o Los requisitos son: (i) apreciación de la legitimación o interés del titular del derecho subjetivo;

(ii) existencia de amenaza o vulneración al derecho y el PERICULUM IN MORA o amenaza del daño por el peligro de demora del proceso; (iii) el FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, la probabilidad y verosimilitud de las pretensiones; (iv) necesidad y efectividad de la medida, o sea, “las medidas cautelares pedidas sean aptas para evitar el perjuicio alegado”13;

(v) la proporcionalidad ponderada de la medida “…“según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada.” Requisitos previstos en el CPACA - Las medidas deben ser solicitadas y estar debidamente sustentadas14 (art. 229). - En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, procede “… por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las 12 Consejo de Estado, Sección Tercera C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 10 de julio de 2019 radicado número 25000-23-36-000-2015-02308-00(61051) 13 García de Enterría, Eduardo.

Ídem 6 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000- 2021-00032-00 (25575) 11 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 201200290-00.

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”-sft- (art. 231) Según expuso el Consejo de Estado “… la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”.15 - Dicha exigencia de “…cuando tal violación surja del análisis…”, conforme a Según el auto de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado del 17 de marzo de 201516 significa que Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.” - Esto significa que para el interés público es muy importante el principio de legalidad, por lo que al existir una violación que surja del análisis del acto demandado con las normas superiores y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se puede decretar la medida de suspensión provisional. - Cuando exista restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, “deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

(art. 231) - Algunas sentencia del Consejo de Estado estima que en este análisis de legalidad y perjuicios, están implícitos los requisitos del FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, según autos del 23 de febrero de 202317, y del 25 de mayo de 202218: “… la Sección Primera de la Corporación ha indicado que los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora deben acreditarse en todo tipo de medidas cautelares … cuando el juez administrativo determina, en un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita, per se, la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.” - El artículo 231 del CPACA adiciona que, en las demás medidas cautelares diferentes a la medida de suspensión provisional, deben cumplirse los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS: “1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. [Fumus Boni Iuris] 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. [titularidad por activa 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066) 16 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 17 Por consiguiente, no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris – que permite al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada…” CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA- Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)- Referencia: NULIDAD ELECTORAL- Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 18 Núm. del proceso: 11001032600020220002800 - Interno: 68011- Fecha proceso: lunes, 7 de febrero de 2022 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL- Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO- Sala de decisión: Sección Tercera (Subsección A) Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo y por pasiva].

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de PONDERACIÓN DE INTERESES, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. -sft-[Periculum In Mora -Ponderación de Intereses].3. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o [Periculum In Mora] b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”. [Periculum In Mora] Argumentación para adoptar la medida En el auto de importancia jurídica 2014-0379919 del 17 de marzo de 2015 el Consejo de Estado señaló que también debe ponderarse la medida a adoptar, con respecto al objetivo y el medio: “…el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…” Marco constitucional y principios Tributarios aplicables La Constitución Política, consagra en su artículo 338 el principio de legalidad tributaria y predeterminación de elementos del tributo.

El artículo 287 y numeral 4 del artículo 313, incluye la autonomía territorial para la gestión de sus intereses. El artículo 363 ibidem, determina los principios del sistema tributario, sobre la equidad eficiencia y progresividad, además del deber ciudadano de contribuir dentro de los parámetros de justicia y equidad contemplado en el numeral 9 del artículo 95.

Conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa, la autonomía fiscal de los municipios no es absoluta, debe ejercerse en los límites legales, pudiendo el legislador fijar pautas, orientaciones y restricciones generales para evitar incertidumbre o excesos20. La Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2011, ha precisado acerca de la competencia, alcance y límites en materia de autonomía tributaria de los municipios.

En apartes indicó. “(…)7. La descentralización administrativa y la concesión de autonomía a las entidades territoriales son aspectos que, sin duda, son estructurales para el modelo de Estado adoptado por la Constitución (Art. 1º C.P.) Es 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Ref.: Expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00- Consejera Ponente:Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00008-00(25444) Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo por ello que concurren diversas normas de la Carta Política que disponen distintos mecanismos dirigidos a evitar que esos rasgos no se tornen en simples referencias nominales, sino que antes bien, prefiguren materialmente la articulación entre el ámbito nacional y local, en lo que respecta al ejercicio del poder político.

Frente al asunto objeto de debate en esta decisión, conviene concentrarse en lo relativo al grado de autonomía que reconoce la Constitución a las entidades territoriales en asuntos de naturaleza fiscal. A este respecto, ese ordenamiento parte de la premisa que la descentralización y la autonomía mencionadas no serían nada más que meras fórmulas retóricas, si no se confiriera a las entidades territoriales unas fuentes estables e identificables para el financiamiento de las competencias que, de manera correlativa, les adscribe la Constitución y la ley.

Es en este orden de ideas que el artículo 287 C.P. prescribe que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley, reconociéndoles los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.

(…)”. Normativa legal sobre el Impuesto Predial Unificado (IPU) La Ley 44 de 1990 reguló la administración, recaudo, base gravable entre otros, el cual se encuentra a cargo de los municipios. El artículo 3, 4 y 6 ibidem determinó la base gravable, la tarifa del impuesto y sus límites. La preceptiva reza: “(…) ARTÍCULO 3º.- Base gravable.

La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. ARTÍCULO 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos;

Los usos del suelo, en el sector urbano; La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

ARTÍCULO 6 º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. (…)” Posteriormente, la Ley 1430 de 2010, en el artículo 60 ratifica la naturaleza re al del impuesto predial, como aquel que recae sobre los bienes raíces: “ARTÍCULO

60. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado es un gravamen r eal que recae sobre los bienes raíces, podrá haerse efectivo con el respec tivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere e l que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el i nmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubri r los con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario qu e el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de rev isión coposterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.” El artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el art. 4 de la Ley 44 de 1990, incrementó la tarifa mínima del impuesto.

La fijación de este quedó a cargo de los Concejos municipales y distritales. En apartes se transcribe: (…)

ARTÍCULO 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así: "ARTÍCULO 4. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1.

Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral. (…)” A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. (…)” Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 1995 de 201921, reguló el límite del impuesto predial unificado, el cual fue prorrogado por el parágrafo 3 del artículo 49 de la Ley 2294 de 202322, frente a la imposición de poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral.

Las preceptivas rezan: “(…) Ley 1995 de 2019. Artículo 2°. Límite del Impuesto Predial Unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.

Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.

Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3. Los predios que utilicen como base gravable el autoevalúo para calcular su impuesto predial. 4.

Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6.

No será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formación catastral. 9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral. (…). A su vez, el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, establece:

ARTÍCULO

49. REDUCCIÓN DE REZAGO DE AVALÚOS CATASTRALES A NIVEL NACIONAL MEDIANTE ACTUALIZACIÓN MASIVA DE LOS VALORES REZAGADOS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de 21 por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial. 22 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019.

Visto lo anterior, con base en los preceptos normativos y jurisprudenciales, se destaca que el impuesto predial unificado es un tributo municipal. La tarifa debe oscilar entre 1 x mil y 16 x mil, salvo terrenos urbanizables no urbanizados o no edificados, cuya tarifa puede ser hasta el 33 x mil. Debe ser diferencial y progresiva, considerando estrato, uso del suelo y antigüedad catastral.

También se debe fijar de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta cinco factores: (1) estratos socioeconómicos; (2) usos del suelo urbano; (3) antigüedad de la formación o actualización del catastro; (4) rango de área; (5) avalúo catastral. Para terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, la tarifa puede ser superior, sin exceder 33 por mil.

De esta manera, se destaca que la Ley 1995 de 2019 reguló el catastro multipropósito y límites al Impuesto Predial Unificado ( puntos máximo tras actualización). La Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026) mantiene vigentes estas normas, asegurando que las actualizaciones catastrales sigan el modelo multipropósito y protegiendo a los contribuyentes de incrementos desmedidos.

En las citadas disposiciones se establece límites al incremento del Impuesto Predial Unificado tras actualizaciones catastrales en Colombia. Fija el aumento máximo en IPC + 8 puntos porcentuales, o 50% del año anterior para predios no actualizados, con beneficios especiales para estratos 1 y 2. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado23, en cuanto a la evolución legal, causación y los límites del impuesto predial, el cual se encuentra destinado para gravar la propiedad inmueble o su posesión. En efecto señaló: (…) En efecto ha dicho este órgano jurisdiccional que el impuesto predial unificado, tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990, es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas.

Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales, entre el uno (1) por ciento y el dieciséis (16) por ciento de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro.

Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos efectos los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos y estos últimos en: residenciales, industriales, 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00004-01(17248) Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo comerciales, de entidades del sector financiero, de empresas industriales y comerciales del Estado, de uso cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados.

Ese impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación es imperativo acudir al catastro, como quiera que éste constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica (…)” Sobre el particular, es preciso traer a colación los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, del 16 de mayo de 202324.

Dentro del proceso de Nulidad Simple, se analizó sobre la legalidad de los artículos 14,15 y 16 del Acuerdo 1108 de 2021. Y se solicitaba cesar el cobro del impuesto predial unificado para predios urbanos entre el año 2022 – 2023. (…)La parte actora sostiene que se debe declarar la nulidad de los artículos 14,15 y 16 del Acuerdo nro. 1108 de 2021 porque establecen un exceso en la tarifa del impuesto predial unificado de Manizales, lo que viola en su rigor normas de orden legal, en especial el artículo 4 de la ley 1450 del 2011, al determinar los incrementos del impuesto basados exclusivamente en el avalúo catastral producto de la actualización del catastro municipal sin tener en cuenta: (i) Los estratos socioeconómicos (ii) Los usos del suelo en el sector urbano (iii) La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

Respecto de este punto de inconformidad de la parte demandante evidencia la Sala al examinar el artículo 14 que regula el porcentaje destinado para el año 2022 y 2023 de lo que recaude el municipio de Manizales del impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el artículo 15 que establece el porcentaje máximo en el cual se puede incrementar el impuesto predial unificado según la estratificación allí establecida, y el artículo 16 que contempla una exoneración del pago del predial para los estratos 1 a 3, bajo las condiciones señaladas en esa disposición respecto de lo establecido artículo 4 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”, norma que regula el Plan Nacional de Inversiones Públicas para los años 2011-2014, que no existe una infracción respecto de esta disposición, sumado a que la parte actora no señala, ni demuestra con claridad en que consiste la vulneración de la norma en cita, que permita a esta Sala hacer un mayor análisis sobre la infracción alegada; debiéndose recordar que esta jurisdicción es rogada, por lo que el análisis del asunto bajo estudio debe estar enmarcado en el concepto de la violación esgrimido en la demanda.

(…) Caso Concreto. En el caso concreto, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del artículo 51 del Acuerdo Municipal número 029 de 2024, por 24 Tribunal Administrativo De Caldas Magistrado Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes Manizales, Dieciséis (16) De Mayo De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicado. 17001-23-33-000-2023-00083-00.

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo el cual se establece las tarifas del impuesto predial unificado en el municipio de Chinchiná Caldas durante el año 2025. Como sustento de la medida expuso se desconocen los mandatos legales que establecen los criterios para establecer el impuesto, referidos a aspectos de avalúo, Uso del suelo, Ubicación del predio en zona rural o urbana entre otros.

A su vez, a la utilización de unidades en (UVTS), que no se encuentran establecidos. Lo anterior, condujo a extralimitar las competencias de los entes territoriales y vulnerar el principio de reserva legal. Por su parte, el municipio de Chinchiná señaló que la medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA, porque que no existe una violación directa de una norma bajo la confrontación de las normas invocadas por el solicitante.

Conforme a las pruebas aportadas se tiene que el Concejo de Chinchiná expidió el Acuerdo 029 del 29 de noviembre del 2014, por medio del cual se adoptó el nuevo estatuto tributario del municipio de Chinchiná, y se estructuran medidas de facilitación tributaria, simplificación y Equidad25 En el citado Acuerdo se reguló la tarifa del impuesto predial unificado.

Particularmente en el artículo 51 del mismo se dispuso: ARTÍCULO 51°. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado estarán comprendidas entre el tres por mil (3x1000) y dieciséis por mil (16 X 1000) para el caso de los predios con destino económico habitacional Urbano o rural con destino económico agropecuario en los estratos 1, 2 y 3, siempre y cuando su avalúo catastral no supere los 135 SMLV; y entre el cinco por mil (5X1000) y el dieciséis por mil (16)(1000) del respectivo avalúo en forma diferencial, teniendo en cuenta los avalúcs catastrales y su extensión, en el sector urbano. Concordante con el Articulo 23 de la ley 1450 de 2011.La tarifa podrá estar expresada en Unidades de Valor tributario U.V.T., como pago mínimo.

Las tarifas serán establecidas en función de rangos de avalúo determinados en valores absolutos y se fijan de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: a. El avaluó catastral b. Los usos del suelo c. La ubicación en el territorio municipal, ya sea urbano o rural. La administración tributaria del municipio de Chinchiná podrá optar por alguno de los dos métodos para fijar las tarifas del impuesto predial a partir de la vigencia 2025, así: 25 https://concejochinchina.micolombiadigital.gov.co/sites/concejochinchina/content/files/001175/58723 _acuerdo-no-029-del-29-de-noviembre-de-2024_compressed.pdf Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo De conformidad con lo anterior, revisado el artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024, estableció las tarifas del impuesto predial unificado, teniendo en cuenta valores de tres mil y 16.000, para predios destinados económicamente habitacional o rural.

También con destino agropecuario en los estratos 1, 2 y 3. Así mismo se estableció que la tarifa podrá estar expresada en Unidades de Valor Tributario UVT, como pago mínimo. Y se tuvieron en cuenta valores absolutos y de manera diferencial, aludiendo a factores como el avalúo catastral, los usos de suelo, la ubicación en el terreno municipal ya sea urbano o rural.

Corolario de lo anterior, se observa que la medida cautelar está encaminada a suspender provisionalmente los efectos artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024. Que los artículos 230 del CPACA; y artículo 229 ibidem, prevé la adopción de medidas necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso. Como elementos relevantes del acto demandado (Artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024) Una vez efectuado el análisis del contenido del artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024, respecto a los componentes que deben integrar la base gravable, la tarifa del impuesto y sus límites se concluye lo siguiente: a) Para la fijación de la tarifa en función de rangos de avalúo se tuvo en cuenta factores tales como: El avalúo catastral, los usos del suelo, la ubicación en el territorio municipal ya sea urbano o rural. b) Se estableció la tarifa expresada en Unidades de Valor Tributario U.V.T., como pago mínimo.

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo c) No se establece los topes al incremento del predial establecidos en la Ley 1995 de 2019, modificada por la Ley 2294 de 2023 Confrontación prima facie entre el artículo 51 del Acuerdo 029 de 2024 y las normas superiores En cuanto a la valoración Jurídica de la viabilidad de la medida cautelar en confrontación con las normas superiores y las que rigen el origen, determinación, monto, características y límites, se efectúan las siguientes apreciaciones: (i) Hay violación prima facie del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011;

El acuerdo no aplica dos de los cinco criterios obligatorios (progresividad y diferenciación). (ii) Se utiliza una unidad de medida (UVT) no autorizada legalmente; La ley exige miles de pesos. (iii) No se incorporan los topes de incremento del art. 2 Ley 1995/2019: La prórroga de 2023 los mantenía vigentes. (iv) Existe riesgo de que la sentencia se torne nugatoria.

La parte actora demuestra que el recaudo ya está en curso y que la decisión llegaría tarde sin suspensión. En síntesis: El artículo 51 acusado, según las copias aportadas no considera al menos dos de los cinco factores indicados por la Ley 1450 de2011 (estratos y antigüedad catastral), limitándose a avalúo, uso del suelo y rural/urbano. Pese a lo anterior, la configuración legislativa señala: “Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1.

Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral.” La redacción “… tales como…” y no “… deben ser…” parece señalar que los límites indicados en la ley no son todos los cinco, ni son los únicos y que no pudieran existir más menos. De lo anterior, se requiere un estudio pormenorizado si los criterios previstos en el acuerdo indicado van o no en contra de los principios tributarios, como el de progresividad y tratamiento diferencial, por lo que no aflora la ilegalidad de la redacción del acuerdo demandado.

Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo Respecto al uso de UVT (unidad de valor tributario) como tarifa. Del texto del artículo 51 se evidencia la adopción de un sistema mixto miles de pesos / UVT. En cuanto al uso de las UVT o de otros parámetros frente a la normativa nacional que señala que la tarifa del impuesto predial es fijada en miles, se tiene que la solicitud de medida cautelar simplemente señala una contradicción literal, pero no explica de fondo lo que implica realmente el uso de la UVT.

En efecto, la UVT es un mecanismo previsto “… Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” O sea, ontológicamente la tarifa -fijación de una tasa - y la UVT -mecanismo de ajuste- no son lo mismo.

Así una tarifa, sanción o multa puede existir y la UVT permite un ajuste en el tiempo. Pero la solicitud de medida cautelar no aborda si esta naturaleza ontológica de la tarifa que pueda ser expresada en un mecanismo de ajuste, es o no contrario a la Ley y con el principio de progresividad que se impone al impuesto predial. Por lo anterior, la sustentación de la medida cautelar es insuficiente, y se requiere un estudio a fondo en la sentencia si el uso de la UVT está ajustado o no a los principios tributarios.

En cuanto a la omisión de establecer los topes legales de incremento del IPU establecidos en la Ley 1995 de 2019 y prorrogados a través de la Ley 2294 de 2023, esto implicaría que el cumplimiento de la Ley dependa si el municipio adopta o no dichos límites en un Acuerdo, por lo que la mera omisión de la referencia de los topes legales no imposibilita su aplicación. En consecuencia, se negará la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora de suspender los efectos del artículo 51 del Acuerdo Municipal 029 de 2024, por el cual se establece las tarifas del impuesto predial unificado en el municipio de Chinchiná Caldas durante el año 2025 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, R E S U E L V E PRIMERO: No Acceder a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia. Expediente radicado 170012333000202500135-00 Medida - Suspensión Efectos acto administrativo SEGUNDO: Se le reconoce personería para actuar a los profesionales doctor JHON FREDY CABAL DÁVILA, portador de la tarjeta Profesional No. 331.432 en representación del apoderado judicial del Honorable Concejo Municipal de Chinchiná. Al doctor Carlos Alberto Arias Aristizabal portador de la tarjeta profesional 21.604 del C.S. de la Judicatura; en representación del Municipio de Chinchiná.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos del CPACA; y en los registros del sistema informático de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia integridad, autenticidad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.