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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2018-00029-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2026-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-005-2018-00029-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE PIO ANTONIO JAIMES RODRÍGUEZ DEMANDADO INFICALDAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 106 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de junio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio GG 285-2017 del 17 de agosto de 2017, mediante el cual Inficaldas negó la solicitud de la parte demandante, tendiente a que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma. 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.

I.II. Fundamento fáctico 3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales relacionados con operar el equipo necesario para la extinción de incendios, atención de incidentes y labores de mantenimiento del equipo de rescate en el aeropuerto La Nubia del municipio de Manizales, laborando en distintos periodos sucesivos comprendidos entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017, mediante varios contratos, pero sin solución de continuidad real en la prestación del servicio. 4.

Sostuvo que el demandante desempeñó de forma personal y continua las funciones asignadas, mediadas por una relación de subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, instrucciones directas de supervisores con observancia al reglamento propio de la actividad. 5. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, recargos, indemnizaciones y demás emolumentos propios de un servidor público.

I.III. Contestación 6. Inficaldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, entre las partes no existió relación laboral sino contratos de prestación de servicios válidamente celebrados para atender necesidades temporales del Aeropuerto La Nubia. 7. Señaló que el actor conservó autonomía técnica y administrativa, que no estuvo sometido a subordinación ni horario laboral, y que las instrucciones impartidas correspondían únicamente a la coordinación necesaria para la correcta ejecución contractual. 8.

Indicó además que las labores desempeñadas no podían ser asumidas plenamente por el personal de planta, debido a exigencias técnicas y a insuficiencia de personal, por lo que la contratación externa era legal y necesaria. 9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de relación jurídico - laboral”;

“Inexistencia de causa para demandar”. I.IV. Sentencia de primera instancia 10. El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por Inficaldas y como consecuencia accedió a las pretensiones, al señalar: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio G.G 285-2017 de agosto 17 de 2017, expedido por la Gerencia General del Instituto De Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - Inficaldas, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez y esta entidad.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez y el Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Caldas Inficaldas existió una relación laboral entre el día 03 de octubre del 2016 y el 30 de junio del 2017, sin solución de continuidad.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS que proceda a reconocer y pagar al Señor PIO ANTONIO JAIMES RODRÍGUEZ el valor de todas las prestaciones de las prestaciones sociales reconocidas para el cargo de BOMBERO EN CARRERA ADMINISTRATIVA con funciones idénticas a las contempladas en los contratos sociales reconocidas objeto de pronunciamiento, tomando como base de liquidación los respectivos honorarios contractuales pactados, reconocimiento y pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.” 11.

Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017, sin solución de continuidad. 12. Consideró acreditados los tres elementos del contrato realidad: i) prestación personal del servicio, porque el demandante fue contratado por su idoneidad técnica como bombero aeronáutico y no podía delegar sus funciones; ii) remuneración, demostrada con los pagos periódicos recibidos; y iii) subordinación, evidenciada en el cumplimiento de turnos, prestación obligatoria del servicio en las instalaciones del aeropuerto, sujeción a órdenes del Capitán de Bomberos y ejecución de funciones iguales a las del personal de planta.

I.V. Recursos de apelación 13. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados. Señaló que la contratación fue válida y necesaria para atender necesidades del servicio aeroportuario, ante la insuficiencia de personal de planta y la necesidad de conocimientos especializados como bombero aeronáutico. 14.

Afirmó que las funciones desarrolladas podían ejecutarse mediante contratación estatal sin que ello implicara vínculo laboral, pues la coincidencia con labores de planta, el cumplimiento de turnos o la prestación del servicio en instalaciones de la entidad solo evidencian coordinación y no subordinación. También cuestionó la valoración del testimonio de Mario Alberto Ospina Ceballos, por considerarlo impreciso e insuficiente para demostrar órdenes permanentes, horario habitual o dependencia laboral.

II. Consideraciones II.I. Competencia 15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico 16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante e Inficaldas, especialmente el elemento de subordinación o dependencia? 17. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que Pio Antonio Jaimes Rodríguez prestó sus servicios a Inficaldas de forma personal, subordinada y con una remuneración. 18.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.III. Marco jurídico La primacía de la realidad sobre las formalidades 19. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. 20.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. 21.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. 22. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. 23.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. 24.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

Elementos propios de la relación laboral 25. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. 26. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: 27.

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; 1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.” 28.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV.

Hechos relevantes acreditados 29. Inficaldas elaboró el documento llamado “Estudio previo para la realización de contratos de prestación de servicios necesarios para el normal funcionamiento del aeropuerto La Nubia” del 3 de enero de 20176. 30. Se encuentra acreditado que el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez, prestó sus servicios a Inficaldas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios como Bombero Aeronáutico en el aeropuerto La Nubia de Manizales, Caldas”, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 165-20167 03/10/2016 13/11/2016 18-20178 04/01/2017 30/06/2017 31.

Se recibió declaración de Mario Alberto Ospina Ceballos, quien declaró que fungía como bombero nombrado en provisionalidad al servicio de Inficaldas en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, donde llevaba aproximadamente siete años y ocho meses laborando, declaración que en síntesis señaló: Explicó que conoció al señor Pío Antonio Jaimes Rodríguez porque trabajaron juntos en el aeropuerto, al integrar ambos el grupo de bomberos aeronáuticos encargado de la atención de emergencias y de garantizar la seguridad operacional.

Señaló que al demandante le correspondía prestar el servicio como bombero aeronáutico, cumpliendo las mismas funciones que realizaban él (testigo) y 6 Archivo digital “004”, pág. 1-10 7 Archivo digital “004”, pág. 11-20 8 Archivo digital “003”, pág. 6-9 otros compañeros, consistentes en atender emergencias aéreas y cubrir los turnos requeridos para la operación del aeropuerto.

Indicó que existía un horario preestablecido por turnos de seis horas, que normalmente se distribuían de 6:00 a.m. a 12:00 m. o de 12:00 m. a 6:00 p.m., además de rotaciones de fines de semana completos de doce horas, descansando el siguiente fin de semana. Precisó que el aeropuerto debía contar con un mínimo de seis bomberos certificados por la Aeronáutica Civil y que Pío Antonio era una de esas unidades necesarias para prestar el servicio.

También afirmó que para la época varios compañeros estaban vinculados mediante nombramiento en provisionalidad, mientras que el demandante y otro trabajador estaban contratados por prestación de servicios. Sobre jefe directo, órdenes específicas, llamados de atención o sanciones disciplinarias al actor, no hizo manifestaciones concretas ni refirió hechos puntuales, limitándose a indicar la existencia de turnos y la necesidad de coordinación propia del servicio aeroportuario.

Añadió que para ejercer esas funciones era obligatorio contar con el curso básico de bombero aeronáutico exigido por la Aeronáutica Civil, requisito que entendía cumplía el demandante. 32. El señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez actuando a través de apoderado presentó solicitud el 3 de agosto de 20179 Inficaldas, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con la entidad y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho. 33.

Inficaldas mediante oficio GG 285-2017 del 17 de agosto de 201710, negó la solicitud elevada por el señor Jaimes Rodríguez. II.V. Análisis sustancial del caso concreto 34. El fallo de primera instancia señaló que, los contratos de prestación de servicios encubrían un verdadero contrato realidad, al encontrarse probados la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación, evidenciada en turnos, cumplimiento de órdenes, trabajo en las instalaciones del aeropuerto y funciones equivalentes a las del personal de planta. 35.

La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al señalar que el juzgado valoró erradamente la prueba y desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios, celebrados por necesidad del servicio y falta de personal de planta. Sostuvo que los turnos, labores en la entidad y funciones 9 Archivo digital “004”, pág. 21-24 10 Archivo digital “004”, pág. 27-32 similares a las de planta solo reflejan coordinación, no subordinación, y que el testimonio valorado era insuficiente para acreditar una relación laboral. 36.

De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a Inficaldas, ni la remuneración pactada y recibida por el demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. 37.

Aunado a lo anterior, la Sala atenderá los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades 38. El Consejo de Estado11 ha precisado que normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. 39.

En el caso concreto, el documento llamado “Estudio previo para la realización de contratos de prestación de servicios necesarios para el normal funcionamiento del aeropuerto La Nubia” del 3 de enero de 2017, se estableció claramente que los servicios serían prestados en el aeropuerto La Nubia, el cual se describe como una unidad de negocios de Inficaldas que presta un servicio público esencial. 40.

Asimismo, de acuerdo con todos los contratos suscritos por el demandante, se indicó que su objeto consistía en “Prestar servicio como Bombero Aeronáutico en el aeropuerto La Nubia de Manizales - Caldas”. 41. En esa dirección, Inficaldas mediante oficio No. 1100.5.2-191 del 2 de diciembre de 202212, informó que el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez efectivamente debía cumplir con turnos, ello, según los libros con cuadros de turnos o minutas de servicio, donde se registraba -entre otros- el ingreso del personal de bomberos. 42.

Frente al cumplimiento de horario y lugar de trabajo, el testigo Mario Alberto Ospina Ceballos, señaló que el demandante cumplía un horario preestablecido por turnos de seis horas, que normalmente se distribuían de 6:00 a.m. a 12:00 m. o de 11 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 12 Archivo digital “024”, pág. 2-6 12:00 m. a 6:00 p.m., además de rotaciones de fines de semana completos de doce horas, descansando el siguiente fin de semana. 43.

De lo establecido en el estudio previo, los contratos y el testimonio, se acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el demandante debía prestar personalmente sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto La Nubia y cumplir turnos previamente fijados, circunstancias que, aunque no configuran por sí solas subordinación laboral, sí constituyen un indicio relevante de inserción en la organización operativa permanente de la entidad, valorado conforme a la naturaleza del servicio contratado.

Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista 44. Al respecto el Consejo de Estado13 ha precisado que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia”14 13 Sección Segunda.

Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147- 01(2420-19) 45. En los contratos se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, que van más allá de la simple coordinación de actividades, como por ejemplo, se pactó que la contratista debía: “SEGUNDA: ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATO.

Las actividades específicas a desarrollar para la prestación del servicio, son las siguientes: Además del cumplimiento del objeto contractual EL CONTRATISTA se compromete a: 1. Operar el equipo necesario para la extinción de incendios que se produzcan en accidentes de aviación o en las instalaciones aeroportuarias de acuerdo con los procedimientos establecidos. 2.

Efectuar los senderos de rescate de acuerdo con los procedimientos operativos normatizados. 3. Realizar las labores de mantenimiento preventivo del equipo de extinción y rescate manteniéndolos en condiciones óptimas de operatividad 4. Realizar las actividades físicas rutinarias que le permitan permanecer en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones 5.

Aplicar los diferentes agentes de extinción de acuerdo con las características que presente el incidente. 6. Identificar las reglas y regulaciones del servicio de incendios aplicados a su posición como bombero aeronáutico. 7. Utilizar adecuadamente el equipo de protección personal 8. Efectuar mantenimiento preventivo de vehículos de bomberos (cambio de aceite. engrase, etc.

Las actividades se desarrollarán en coordinación con el Capitán de Bomberos del Aeropuerto La Nubia.” 46. Ahora bien, según el testimonio de Mario Alberto Ospina Ceballos, afirmó que el demandante hacía parte del grupo de bomberos del aeropuerto, quienes eran vinculados en provisionalidad, cumplía las mismas funciones que los demás integrantes y debía atender turnos previamente establecidos de 6:00 a.m. a 12:00 m. o de 12:00 m. a 6:00 p.m., con rotaciones de fines de semana, siendo una de las unidades mínimas requeridas para la operación del terminal aéreo. 47.

Lo anterior permite evidenciar que la contratista debía ejecutar las mismas labores que aquellos bomberos nombrados en provisionalidad, utilizando los mismos equipos dispuestos en el aeropuerto para la prestación del servicio y también cumpliendo las órdenes de quien ejercía como superior jerárquico en el aeropuerto La Nubia, esto es, el capitán de Bomberos. 48.

Adicionalmente, según la Ley 1575 de 201215 el cuerpo de bomberos oficiales “Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción”; asimismo, los bomberos aeronáuticos son definidos como: “…aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico”16, en esa medida y de acuerdo con el objetivo de estas unidades, según se desprende del artículo 5 de la norma en cita se impone una clasificación jerárquica, en donde se consagra a la Dirección Nacional de Bomberos como la máxima autoridad de los cuerpos de bomberos; cuya función de dirección debe ser ejercida por un oficial de bomberos del máximo grado, quien tendrá el grado superior de Capitán. 49.

Así, de acuerdo con las anteriores obligaciones señaladas, se advierte que el demandante no realizó sus labores de forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y, por tanto, desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista. 50.

Adicionalmente, Inficaldas mediante oficio No. 1100.5.2-191 del 2 de diciembre de 202217, informó que el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez efectivamente debía portar uniforme del Aeropuerto La Nubia al momento de desempeñar sus labores, lo cual, sumado a los demás elementos probatorios analizados, constituye un serio indicio de subordinación. 51.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada en cuanto a que, lo que realmente se configuró es una coordinación de actividades y que no existía prueba de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato; pues lo que se evidencia es que las labores que ejercía el demandante no podían desarrollarse de manera autónoma, pues no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. 52.

Así, del análisis de los servicios prestados por el accionante, así como de las funciones ejercidas por el personal de bomberos vinculados a través de nombramiento en provisionalidad, no hay duda que el demandante no ejecutaba 15 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia 16 Artículo 18 17 Archivo digital “024”, pág. 2-6 una labor autónoma e independiente, sino que este se encontraba integrado al cuerpo de bomberos del aeropuerto, cumpliendo las mismas funciones que el personal vinculado a través de nombramiento en provisionalidad o en carrera administrativa, haciendo uso de los mismos equipos, sujeto a turnos preestablecidos, a los procedimientos operativos, a las órdenes impartidas por el Capitán de Bomberos y portando para ello uniforme institucional. 53.

Todo ello evidencia que la entidad imponía condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, superando la simple coordinación propia del contrato de prestación de servicios. Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad contratante y vocación de continuidad 54. Al respecto el Consejo de Estado18 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual. 55.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 56. De acuerdo con artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, establece las competencias a nivel nacional y territorial de los Cuerpos de Bomberos, al señalar: Artículo 3.

Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. 18 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, tos municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.

Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones. 57. Asimismo, el artículo 4 establece la forma en cómo se encuentra conformado los Bomberos de Colombia, al disponer lo siguiente: “Artículo 4.

A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia. Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces, Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos.

La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia, h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.” 58. De acuerdo con lo anterior, para esta sala no hay duda de que la entidad demandada hizo un uso inadecuado de la Ley 1575 de 2012, al vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios para fungir como Bombero Aeronáutico y para ejercer funciones de carácter permanente, pues además de lo ya expuesto: i) la ejecución de las funciones encomendadas se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública; y ii) la tarea acordada no corresponde a “actividades nuevas” que no pudieran ser desarrolladas con el personal de planta o que requirieran de conocimientos especializados que, de manera transitoria, justificaran contratación; de forma que no se entienden las razones que llevaron a la administración a no considerar la vinculación a los empleos correspondientes en la planta de personal de la entidad. 59.

Aunado, cabe precisar que según el oficio No. 1100.5.2-191 del 2 de diciembre de 202219, mediante el cual Inficaldas dio respuesta a solicitud probatoria requerida por el juzgado, informó que dentro de la planta de personal de la entidad cuentan con 15 cargos de bomberos y 1 de Capitán, señalando además que contaban con 4 funcionarios en propiedad que justamente ostentaban el cargo de bomberos. 60.

Conforme a la normativa citada, las labores ejercidas por el demandante, se evidencia que hacen parte de funciones propias que desempeña el Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, las cuales son funciones que son realizadas por personal de la planta de cargos de la entidad. 61. Adicionalmente, respecto a las labores concernientes a la actividad bomberil, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que, tal y como fue expuesto por el municipio de Pereira y por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría en sus escritos de contestación de la demanda, en el ejercicio de las funciones por parte del demandante estaba sometido a medidas u órdenes de los superiores jerárquicos del Cuerpo de Bomberos Oficial de Pereira, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación.” 20(se destaca) 62.

Además, si bien el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 19 Archivo digital “024”, pág. 2-6 20 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 16 de mayo de 2025, radicado No. 66001-23- 33-000-2019-00435-02 (6243-2023) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 63. El Consejo de Estado ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral; así, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente, al señalar: “Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado”21 64.

Así, se tiene que, la contratación del demandante a través de contratos de prestación de servicios para la ejecución de actividades misionales y permanentes de la contratante, desvirtúa esta vocación transitoria o accidental que debe caracterizar al contrato de prestación de servicios. II.VI. Conclusión 65. Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que Pio Antonio Jaimes Rodríguez prestó sus servicios a Inficaldas de forma personal, subordinada y con una remuneración. 66.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandada en su apelación, por tanto, se confirmará la sentencia. III. Costas 67. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 68.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de julio de 2022. Rad.: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 12 de junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pio Antonio Jaimes Rodríguez contra Inficaldas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN