SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240023301 Demandante: Martha Eugenia Galván Espitia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el 21 de febrero de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2596 de 09 de noviembre de 2020 y pagada el 23 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 31 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante las entidades demandadas las cuales guardaron silencio por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2021, emitido por las entidades demandadas, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220240023301 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.
Propuso como excepciones ineptitud sustancial de la demanda, falta de integración de litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación y cobro de lo no debido. • Departamento de Córdoba Se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliado a dicho fondo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, donde accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento de Córdoba, reconocer y pagar la sanción moratoria causada a favor de la parte demandante equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 08 de octubre de 2020 al 22 de enero de 2021, es decir 107 días de mora, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2021.
Encontró acreditado el A quo que la petición fue radicada el día 25 de junio de 2020, los 70 días con que contaba la parte demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 07 de octubre de 2020; sin embargo, sólo hasta el 23 de enero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 107 días de mora, por el período del 08 de octubre de 2020 al 22 de enero de 2021 y en el caso bajo estudio, la trazabilidad demuestra que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma, pues los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 03 de agosto de 2020 y está demostrado que sólo hasta el 14 de enero de 2021 remitió el expediente a FOMAG - Fiduprevisora.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que existen dos radicados de solicitudes de cesantías del actor, la primera que fue radicada el día 21 de febrero 2020, que es la que indica el apoderado del demandante; y la segunda que fue radicada el 21 de septiembre de 2020, la cual quedó claramente determinada en el considerando Radicado: 23001333300220240023301 3 primero de la resolución No. 002596 de 09 de noviembre de 2020, mediante la cual se le reconoce las cesantías a la parte demandante, no obstante lo anterior, el A quo toma como fecha de radicación de la petición el día 25 de junio de 2020.
Concluye que esa resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativos, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en específico, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días Radicado: 23001333300220240023301 4 hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Radicado: 23001333300220240023301 5 Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que la petición fue radicada el día 25 de junio de 2020, los 70 días con que contaba la parte demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 07 de octubre de 2020; sin embargo, sólo hasta el 23 de enero de 2021, se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 107 días de mora, por el período del 08 de octubre de 2020 al 22 de enero de 2021, siendo responsabilidad del Departamento de Córdoba el respectivo pago al incumplir los términos señalados en la norma.
El Departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que no comparte lo decidido por el A Quo, pues existen dos radicados de solicitudes de cesantías del actor, la primera que fue radicada el día 21 de febrero 2020, que es la que indica el apoderado del demandante; y la segunda que fue radicada el 21 de septiembre de 2020, la cual quedó claramente determinada en el considerando primero de la Resolución No. 002596 de 09 de noviembre de 2020, mediante la cual se le reconoce las cesantías al señora Martha Eugenia Galván Espitia; no obstante lo anterior, el A quo tomó como fecha de radicación de la petición el día 25 de junio de 2020.
Revisado el expediente, se observa que con la demanda la parte actora aportó constancia de recibido físico, con sello de la Gobernación de Córdoba, donde se indica como radicado:R202020002864, fecha: 2020/02/21, Tipo; Solicitud de cesantías2, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 21 de febrero de 2020, por su parte la entidad demandada manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 21 de septiembre de 2020, conforme se indicó en el acto de reconocimiento de las cesantías.
Ahora bien, se evidencia que en la Resolución N° 002536 de 09 de noviembre de 20203 en la parte considerativa se indicó que “mediante oficio DNS número 001298 de 02 de junio de 2020, se procede a informarle al docente vía correo electrónico las inconsistencias a subsanar para darle continuidad al proceso de cesantías parciales, la docente aporta la documentación requerida bajo el sistema mercurio con radicado número 202020002864 de 25 de junio de 2020”; por lo que, se observa que la solicitud de cesantías fue posteriormente subsanada por la parte actora, siendo procedente conforme lo hizo el A quo en este caso tener como fecha de presentación el 25 de junio de 2020, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del CPACA y en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 201854 que reza: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Así las cosas, al haberse expedido la Resolución N° 002536 el 09 de noviembre de 2020, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. 2 C01, PDF01, folio31 3 C01, PDF01, folio 32-33 Radicado: 23001333300220240023301 6 Sandra Lisset Ibarra Vélez), en este caso, debe iniciarse el conteo de los setenta (70) días a partir del día siguiente (26 de junio de 2020), los cuales vencían el 07 de octubre de 2020; por lo que, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se puso a disposición para el pago (23 de enero de 2021) periodo que en el caso particular corresponde del 08 de octubre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, es decir, 107 días en mora.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 14 de enero de 20214, el cual fue puesto a disposición del docente el día 21 de enero de 2021. cuando habían transcurrido 5 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 C01, PDF21, folio 40