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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2023-00361-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-11-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230036101 Demandante: Jaider Antonio Arroyo Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 27 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el 7 de julio de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3208 del 18 de diciembre de 2020 y pagada el 27 de mayo de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 30 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante silencio administrativo ficto del 2 de noviembre de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 30 de septiembre de 2021 frente a la petición presentada el día 30 de junio de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300320230036101 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante, sostiene que, en el evento de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de litis consorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria., iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido v) ausencia del deber de pagar sanción mora por parte del Fomag vi) falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, vii) la genérica • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho reclamado, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Finalmente propuso la excepción de i)) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 27 de junio de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. señala que la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución 003208 del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual reconoció la prestación, con base en la solicitud inicialmente radicada el 7 de julio de 2020, en la cual figura como ciudadano Paola Andrea Hernández Bermúdez, que posteriormente el 17 de agosto de 2020, y subsanada el 20 de octubre de 2020, fecha que tomó como válida para contar los términos. Indica que el expediente fue recibido por el FOMAG el 20 de abril de 2021, y la cesantía fue puesta a disposición el 27 de mayo de 2021, y el 30 de junio de 2021 el docente solicitó vía administrativo negativo.

El juzgado determinó que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida de manera extemporánea, puesto que la administración tenía un plazo de 15 días para expedirla, 10 días para su ejecutoria y 45 días para el pago, lo que suma 70 días hábiles desde la solicitud subsanada. Dicho plazo vencía el 3 de febrero de 2021, por lo que la sanción moratoria empieza 2 C01, Pdf10ContestacionDemanda 3 C01, Pdf08ContestacionDemanda Radicado: 23001333300320230036101 3 a correr el 4 de febrero y se extiende hasta el 26 de mayo de 2021, día anterior al pago, configurándose un retardo de 112 días.

También se evidenció que la Secretaría de Educación remitió tardíamente el expediente al FOMAG, pues debió enviarlo el día siguiente a la ejecutoria del acto, pero solo lo hizo el 20 de abril de 2021. El Juzgado concluyó que la responsabilidad por la mora es exclusivamente del Departamento de Córdoba, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época de los hechos.

Esta norma no contempla responsabilidad proporcional entre el ente territorial y el FOMAG; dicha distribución solo fue introducida con el Decreto 942 de 2022, que no era aplicable en este caso. Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Administrativo de Córdoba, la mora es imputable exclusivamente al ente territorial que entrega tardíamente la documentación al Fondo.

Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio frente a la solicitud del 30 de junio de 2021, y ordenó al Departamento de Córdoba pagar la totalidad de la sanción moratoria por 112 días, calculada con base en la asignación básica devengada por el docente al momento de su desvinculación (mayo de 2019).

Además, ordenó que las sumas se ajustaran al IPC desde el 27 de mayo de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia, y que posteriormente se aplicaran los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. De igual manera, el juzgado declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” presentada por el FOMAG y se abstuvo de evaluar las demás excepciones interpuestas por el FNPSM, conforme al artículo 282 del CGP.

También declaró no probada la excepción del Departamento de Córdoba sobre falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195 III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que se realizó una apreciación errada, ya que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de las cesantías fue el 17 de agosto de 2020, como se puede corroborar en la plataforma SAC.

Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 17 de agosto de 2020 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 07 de septiembre de 2020 Resolución de reconocimiento: 3208 del 18 de diciembre de 2020 Fecha de Notificación: 23 de marzo de 2021 Fecha oportuna para pago de cesantía: 26 de noviembre de 2020 Fecha pago efectivo de cesantía: 15 de junio de 2021 Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo Radicado: 23001333300320230036101 4 de reconocimiento (07/09/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (23/03/2021), transcurrieron 197 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 08 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 27 de junio de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar: - El inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, según la plataforma del SAC, o si, por el contrario, es la fecha indicada por el A quo. - Si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción Radicado: 23001333300320230036101 5 moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las Radicado: 23001333300320230036101 6 sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 20 de octubre de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 3208 del 18 de diciembre de 2020, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 20 de abril de 2021 y canceladas el 27 de mayo de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 112 días comprendidas entre 4 de febrero de 2021 hasta el 26 de mayo de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 26 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandante. El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, indica un error en la valoración de las pruebas, específicamente en la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, que fue presentada el 17 de agosto de 2020, hecho verificable en la plataforma SAC. Señala que el despacho pasó por alto esta fecha y, no aplicó correctamente los términos previstos en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 para establecer la responsabilidad por la sanción moratoria.

A su vez manifestó que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (07/09/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (23/03/2021), transcurrieron 197 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Para resolver lo planteado, luego de analizar el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 07 de julio de 2020, la cual figura como ciudadana la señora Paola Hernández Bermúdez, que el 17 de agosto de 20205 se presentó subsanación, posteriormente mediante memorial allegado al Juzgado Tercero el 19 de febrero de 2024, el cual manifiesta “que mediante oficio DNS numero 002255 se le informó el 25 de septiembre de 2020, las inconsistencias a subsanar para darle continuidad al proceso de cesantías parciales, el docente aporta la documentación requerida bajo el sistema mercurio con radicado número 2020200018268 de 20 de octubre de 20206.” Por lo tanto, la fecha que se tendrá como la de la radicación de la petición, para efecto del inicio del conteo del término de la mora, es la del 20 de octubre de 2020. 4 C01, pdf02Demanda, folio30 5 C01, pdf17Memorial, folio5 6 C01, PDF02Demanda, folio31 Radicado: 23001333300320230036101 7 Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 20 de octubre de 2020, que mediante Resolución N° 3208 del 18 de diciembre de 2020, fueron reconocidas las cesantías al demandante, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 20 de abril de 20217, el cual fue puesto a disposición del docente el día 1 de septiembre de 2021.

Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial; mientras que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago cuando habían transcurrido 26 días de recibo del acto administrativo ejecutoriado, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes. En cuanto al argumento del apoderado de la parte demandante no es de recibo, toda vez que el conteo de la sanción mora no se realiza desde la fecha de notificación del acto administrativo como lo expuso el recurrente, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 26 de mayo de 2021, para un total de 112 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de junio 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 7 C01, pdf17Memorial, folio 30 8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001333300320230036101 8 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx