SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240031501 Demandante: Sergio Stive Solano Sabie Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 21 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4789 de 23 de noviembre de 2021 y pagada el 26 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 04 de diciembre de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, en dónde estas entidades resuelven negativamente la petición a través del oficio número 00193 de fecha 24 de enero de 2024 notificado el día 26 de enero de 2024. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio número 00193 de fecha 24 de enero de 2024, notificado el día 26 de enero de 2024, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300820240031501 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. • Departamento de Córdoba Se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliada a dicho Fondo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y presunción de legalidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Argumentando que, se encuentra acreditado que el 21 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, que el 6 de septiembre de 2021 subsanó su solicitud, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 004789 de 23 de noviembre de 202152 y canceladas el 26 de enero de 2022; por lo que tuvo como fecha de presentación esta última.
Señala que la resolución de reconocimiento de las cesantías fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, pues este venció el 27 de septiembre de 2021, advirtiendo que se incurrió en mora en el pago de las cesantías toda vez que el conteo del término de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (6 de septiembre de 2021), vencían el 17 de diciembre de 2021, y el dinero fue puesto a disposición del docente el 26 de enero de 2022, la mora comenzó a correr el 18 de diciembre de 2021 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, 25 de enero de 2022, arrojando un total de 39 días de mora.
Concluye que el Departamento de Córdoba incumplió el término para radicar o entregar la solicitud de pago de cesantías pues lo hizo el 21 de diciembre de 2021 y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incumplió el término que tenía para cancelarlas; razón por la que aquél es el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Radicado: 23001333300820240031501 3 III. RECURSO DE APELACIÓN El apodero del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicando que no comparte lo decidido por el A quo, por considerar que, tomó como fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías el 06 de septiembre de 2021, fecha en la que supuestamente subsano la solicitud con los documentos requeridos para este; sin embargo, sostiene que en el caso sub examine se debe tomar como soporte lo contenido en el acto acusado en el cual se indicó como fecha de presentación de la solicitud de retiro de la prestación 2021-CES-060564- del 12 de agosto de 2021.
Menciona que se logra determinar que la gobernación de Córdoba notificó dentro del término otorgado por la Ley la resolución N°004789 del 23 de noviembre de 2021, de tal manera que la sanción por mora objeto de la presente demanda no es atribuible al ente territorial. Resalta que el día 06 de septiembre de 2021 se creó la anotación en la página de atención al ciudadano en la que reza que se debe realizar subsanación de dicha solicitud, la cual teniendo en cuenta la fecha de expedición de los documentos soportes de la solicitud tales como compra y venta y certificado de libertad y tradición fue el 08 de noviembre de 2021, fecha que es tomada en cuenta como subsanación de los requisitos de esta solicitud, puesto que sin el lleno de ellos no es posible la expedición de la resolución que reconoce el pago de las cesantías, tal y como consta en el expediente administrativo (archivo histórico de la secretaria de educación) el cual reposa con la contestación de la demanda aportada para su revisión y estudio.
Agrega que, si la parte demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio, sin concluir el procedimiento administrativo en su totalidad.
Concluye que la administración departamental tenía hasta el 30 de noviembre de 2021, para expedir el acto administrativo, más 10 día de ejecutoria, la fecha máxima que tenía la entidad demandada era hasta el 15 de diciembre de 2021, para expedir el acto administrativo, tomando en cuenta que la fecha en la que se realizó efectivamente la subsanación de los documentos requeridos para la expedición del acto administrativo se realizó el día 08 de noviembre de 2021, por lo que se dio dentro del término que tenía la entidad para realizar el trámite ya que el mismo fue expedido en la fecha 23 de noviembre de 2021.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Córdoba, el problema jurídico se centra en determinar la fecha de radicación de la petición de las cesantías que se tendrá en cuenta para iniciar el conteo de la mora, si es la contenida en el acto de reconocimiento, o la tenida en cuenta por el a quo, en atención a las pruebas documentales aportadas, y, en consecuencia, establecer a quien o quienes corresponde el pago de la sanción mora.
Radicado: 23001333300820240031501 4 Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Radicado: 23001333300820240031501 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que, si bien la parte demandante había presentado la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 21 de mayo de 2021, lo cierto es que el 6 de septiembre de 2021, subsanó su solicitud, por lo que tuvo como fecha de presentación esta última, las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución N° 004789 de 23 de noviembre de 2021; advirtiendo que se incurrió en mora en el pago de las cesantías toda vez que el conteo del término de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (6 de septiembre de 2021), vencían el 17 de diciembre de 2021, y el dinero fue puesto a disposición del docente el 26 de enero de 2022, la mora comenzó a correr el 18 de diciembre de 2021 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, 25 de enero de 2022, arrojando un total de 39 días de mora, de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago dentro del término de los 45 días que le impone la ley para ese efecto.
El Departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que el A quo tomó como fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías el 06 de septiembre de 2021, fecha en la que supuestamente la parte demandante subsanó la solicitud con los documentos requeridos para este; sin embargo, sostiene que en el caso sub examine se debe tomar como soporte lo contenido en el acto acusado en el cual se indicó como fecha de presentación de la solicitud de retiro de la prestación 2021-CES-060564- del 12 de agosto de 2021.
Además, agrega que el día 06 de septiembre de 2021, se creó la anotación en la página de atención al ciudadano en la que reza que se debe realizar subsanación de dicha solicitud, la cual teniendo en cuenta la fecha de expedición de los documentos soportes de la solicitud tales como Radicado: 23001333300820240031501 6 compra y venta y certificado de libertad y tradición fue el 08 de noviembre de 2021, fecha que es tomada en cuenta como subsanación de los requisitos de esta solicitud, puesto que sin el lleno de ellos no es posible la expedición de la resolución que reconoce el pago de las cesantías, tal y como consta en el expediente administrativo (archivo histórico de la secretaria de educación) el cual reposa con la contestación de la demanda aportada para su revisión y estudio.
Revisado el expediente, se observa que con la demanda que la parte actora aportó pantallazo del SAC2, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 21 de mayo de 2021; no obstante, la parte demandada allegó con el expediente administrativo, pantallazo del SAC de fecha 06 de septiembre de 20213, donde se indica que por medio de este se envían los documentos faltantes para subsanar la solicitud de retiro de las cesantías, tales como certificado actualizado de la deuda o en su defecto paz y salvo del Fondo Nacional del Ahorro y reporte de cesantías desde el año de vinculación; por lo que, conforme lo sostuvo el A quo, esta es la fecha que se debe tener en cuenta para la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del CPACA y en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018 que reza: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Así las cosas, al haberse acreditado que el 06 de septiembre de 2021, se encuentra acreditado que se presentó la solicitud de subsanación de los documento de las cesantías y al haberse expedido la Resolución No. 004789 el 23 de noviembre de 20214 se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación5 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en este caso, debe iniciarse el conteo de los setenta (70) días a partir del día siguiente (07 de septiembre de 2021), los cuales vencían el 17 de diciembre de 2021; por lo que, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se puso a disposición para el pago (26 de enero de 202)6, periodo que en el caso particular corresponde del 18 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, es decir, 39 días en mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 21 de diciembre de 20217, efectuándose el pago el 26 de enero de 2022, esto es, a los 26 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto. 2 C01, PDF1, folio27 3 C01, PDF11, folio24 4 C01 Pdf11, folios 27-28. 5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). 6 C01 Pdf01, folio 31. 7 C01 Pdf11, folio 33. Radicado: 23001333300820240031501 7 Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido8. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Salvamento de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Sentencias de fecha 10 de octubre de 2025, expedidas por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-0022023-00396-01