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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2024-00475-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-11-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240047501 Demandante: Diana Yaneth Negrette Urango Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 16 de diciembre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. CORDOV2023000405 de 16 de mayo de 2023 y pagada el 22 de junio de 2023, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 05 de abril de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual resolvió mediante el oficio No. 002017 de fecha 17 de mayo de 2024, notificado el día 21 de mayo de 2024, negando el derecho a la sanción moratoria, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No. 002017 de fecha 17 de mayo de 2024, notificado el día 21 de mayo de 2024, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300320240047501 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho e innominada. • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías solicitadas, sino el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Finalmente propuso como excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28 de mayo de 2025, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Argumentando que, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías – 16 de diciembre de 2021 - y la de expedición del acto administrativo -16 de mayo de 2023 -, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, tratándose de acto escrito extemporáneo; y la sanción moratoria empieza a contabilizarse a los setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto; y 45 días para efectuar el pago.

Señala que el FOMAG recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el día 18 de mayo de 2023, es decir, cuando habían transcurrido 351 días desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías; contando así hasta el 27 de julio de 2023 para el pago de la prestación (45 días); no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 22 de junio de 2023 dentro del término que tenía para ello.

Argumentó que los 70 días vencían el 28 de marzo de 2022; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 29 de marzo de 2022, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, el 21 de junio de 2023, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 450 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

La responsabilidad de 2 C01, Pdf011. 3 C01, Pdf012. Radicado: 23001333300320240047501 3 dicha mora se atribuye al Departamento de Córdoba, en tanto se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag, fue extemporánea, pues tenía plazo hasta el día siguiente de la fecha en que debía quedar ejecutoriado el acto administrativo -24 de enero de 2022- para su remisión, y lo hizo el 18 de mayo de 2023.

Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo identificado como oficio nro. 002017 de 17 de mayo de 2024. Así mismo, condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar dicha sanción, correspondiente a 450 días de mora, calculada con base en la asignación básica que devengaba la docente en marzo de 2022. III. RECURSO DE APELACIÓN El apodero del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicando que el A quo incurre en un error sustancial al establecer como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el año 2021, cuando está demostrado en el expediente que los documentos necesarios para su trámite fueron allegados en 2023, y radicados con el N° CORDO20230516VN5015084, y la Resolución No. CORDOV2023000405 fue emitida el 16 de mayo de 2023 por la que se le reconoció las cesantías.

Sostiene que la parte actora no demostró que la solicitud radicada en 2021 hubiese estado acompañada de todos los documentos requeridos, pues conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el término para resolver una solicitud inicia una vez esta esté debidamente soportada y en este caso, la actuación administrativa muestra que la solicitud completa solo fue allegada en 2023, razón por la cual no puede predicarse mora alguna imputable al Departamento con base en una radicación incompleta en el 2021, tal y como se evidencia en los documentos aportados en el expediente administrativo.

Alega que el principio de presunción de legalidad, consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que los actos administrativos se presumen ajustados a derecho mientras no sean anulados por la jurisdicción competente. Esto implica que dichos actos producen plenos efectos jurídicos desde su emisión, salvo que sean objeto de anulación o suspensión por parte de los jueces de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuyo caso se aplicarán las medidas cautelares pertinentes.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Córdoba, el problema jurídico se centra en determinar la fecha de radicación de la petición de las cesantías que se tendrá en cuenta para iniciar el conteo de la mora, si es la contenida en el acto de reconocimiento, o la tenida en cuenta por el a quo, en atención a las pruebas documentales aportadas, y, en consecuencia, establecer a quien o quienes corresponde el pago de la sanción mora.

Radicado: 23001333300320240047501 4 Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Radicado: 23001333300320240047501 5 Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 16 de diciembre de 2021 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. CORDOV2023000405 del 16 de mayo de 2023, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 18 de mayo de 2023 y canceladas el 22 de junio de 2023, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 450 días comprendidas entre el 29 de marzo de 2022 hasta el 21 de junio de 2023 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago dentro del término de los 45 días que le impone la ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. El departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que se incurrió en un error sustancial al establecer como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el año 2021, cuando está demostrado en el expediente que los documentos necesarios para su trámite fueron allegados en el 2023, y la Resolución No. CORDOV2023000405 de reconocimiento de las cesantías fue emitida el 16 de mayo de 2023.

Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma del Sistema Humano4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 16 de diciembre de 2021, por su parte la entidad 4 C01, PDF02, folio29 Radicado: 23001333300320240047501 6 demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 16 de mayo de 2023, conforme se indicó en el acto de reconocimiento de las cesantías.

De otro lado, en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba se avista copia de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita por la parte actora y el señor Manuel Antonio Negrete Urango, la cual fue autenticada el 4 de mayo de 20235, así mismo se avista certificado de libertad y tradición de la Matricula Inmobiliaria N°140-25330 del inmueble de propiedad del señor Negrete Urango impreso el 04 de mayo de 20236, y certificado de cuenta del banco Agrario del citado señor de fecha 09 de mayo de 2023.

Ahora bien, la manera como podrían aparecer en el trámite administrativo de las cesantías reclamadas por el actor, documentos con fechas posteriores (documentos de fecha 8, 10 y 12 de marzo de 2022) a la radicación de la petición (18 de enero de 2022), es a través de la figura de subsanación de peticiones incompletas reglada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece lo siguiente: (…).

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…). Como puede verse, el legislador estableció que, cuando las peticiones de los interesados no están completas, surge el deber de la administración de requerir los documentos faltantes. Así entonces, no queda al arbitrio de la administración el tiempo para requerir los documentos faltantes, sino que la ley le impone hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la petición. También estableció la citada norma el término con que cuenta el administrado para subsanar los documentos que le requiera la administración. Así, cuenta con el termino de 1 mes contado a partir del día siguiente del requerimiento para aportarlos, y, por consiguiente, el término de la administración para resolver inicia a partir del día siguiente en que se subsanen los documentos.

Ahora, de no hacerlo el administrado dentro de este término (dentro del mes), tiene una sanción que debe aplicarla la administración, el cual es decretar el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado, que también debe notificarse personalmente. 5 C01, Pdf12, folios 34-36. 6 C01 Pdf12, folios 31-33 Radicado: 23001333300320240047501 7 Al revisar los documentos aportados al proceso, no encuentra la Sala pruebas que den cuenta que la Secretaría de Educación Departamental, después de la radicación de la petición que hiciera el actor el día 16 de diciembre de 2021, le hubiese requerido al hoy demandante dentro de los 10 días siguientes (vencían el 30 de diciembre de 2021) algunos documentos faltantes; pues, de haberlo realizado, el administrado contaba hasta el 31 de enero de 2022 para allegarlos (1 mes después), y de haberlo hecho con posterioridad lo que procedía era decretar el desistimiento tácito de la petición y su archivo como lo indica la norma arriba señalada.

Teniendo en cuenta la fecha en que aparece suscrito y autenticado el contrato se puede inferir que, de haberse solicitado la subsanación por la entidad, debió hacerlo por fuera del término legal de los 10 días antes mencionado, situación que generaría violación del debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, pues, si el legislador le impuso a la administración términos para ello, debe sujetarse a los mismos, pues nótese que incluso, estableció consecuencias frente a los administrados que no acogen los requerimientos, el cual es, mediante acto motivado declarar el desistimiento tácito; y al no ser expedido, refuerza el indicio que la eventual solicitud de aporte de documentos se hizo de forma extemporánea, y por ello el administrado no puede cargar con las consecuencias que ello acarrea, máxime cuando se trata de cesantías que por ley están destinadas a una finalidad, y que se trata protección a la parte débil de la relación laboral.

Debe recordarse que, no queda al arbitrio de la administración el tiempo para requerir los documentos faltantes, sino que la ley le impone hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la petición. Si ello no se hace dentro del mencionado término, acarrea ruptura del debido proceso. Tampoco pasa por alto esta Sala que estamos ante un tema de responsabilidad, que le impone a quien quiere eximirse de ella acreditarla, máxime cuando estamos ante una negación indefinida expuesta por la parte demandante, de que no se cancelaron las cesantías en tiempo, que invierte la carga de la prueba a la parte demandada, quien, incluso dada la carga dinámica, es la entidad la que está en posibilidad de acreditar con el expediente administrativo (Que es obligatorio aportarlo de forma completa, con la contestación de la demanda conforme el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA), que la tardanza no le es atribuible porque observó los términos y procedimientos de ley.

No obstante, en el presente proceso se inobservó dichos mandatos probatorios por parte del Departamento de Córdoba. Así las cosas, al no haberse acreditado por parte del Departamento de Córdoba que le hizo el requerimiento de eventuales documentos faltantes a la parte demandante dentro de los 10 días siguientes al 16 de diciembre de 2021, (fecha en la que se encuentra acreditado que se presentó la solicitud de las cesantías) y al haberse expedido la Resolución No. CORDOV2023000405 el 16 de mayo de 20237se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en este caso, debe iniciarse el conteo de los setenta (70) días a partir del día siguiente (17 de diciembre de 2021), los cuales vencían el 28 de marzo de 2022; por lo que, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se puso a disposición para el pago (22 de junio de 2023), periodo 7 C01 Pdf02, folios 30-33. 8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001333300320240047501 8 que en el caso particular corresponde del 29 de marzo de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, es decir, 450 días en mora. Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 18 de mayo de 20239, efectuándose el pago el 22 de junio de 2023, esto es, a los 22 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido10. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA 9 C01 Pdf12, folio 23. 10 Sentencias de fecha 10 de octubre de 2025, expedidas por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-0022023-00396-01 Radicado: 23001333300320240047501 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx