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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2017-00174-01

Sincelejo, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2017-00174-01 Demandante: MARTÍN EMILIO RIVERO BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Detención injusta - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Los siguientes grupos familiares pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL), por la falla en el servicio que mantuvo vigente los procesos y las órdenes de captura en contra de Martín Emilio Rivero Bohorquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno hasta el 15 de junio, 13 de julio y 2 de diciembre de 2015, respectivamente:  Grupo familiar No. 1 Martin Emilio Rivero Bohórquez (victima directa), en nombre propio y en representación de Sofia Carolina Vivero Bohórquez y José David Rivero Arrieta, Rosmir Teresa Arrieta Novoa, Martin Emilio Rivero Arrieta, Eloisa María Bohórquez De Olivera, Delly Ester Olivera Bohorquez, Alvaro Antonio Olivera Bohorquez, Dina Luz Rivero Bohorquez y Omaria Del Carmen Bohorquez Arrieta.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia  Grupo familiar No. 2 José Miguel Vásquez Pimienta (victima directa), en nombre propio y en representación de Maria Isabel y José Alberto Vásquez Alvis, Vibiana Paola Vásquez Alvis, Bleidys Luz Vásquez Alvis, Elizabeth Alvis Melendez, Luis Miguel Vásquez Wilches, Marina Ester Pimienta Carey, Lizeth Vásquez Bonilla, Alberto Manuel Vásquez Bonilla, Rosiris Esther Vásquez Bonilla, Raul Antonio Vásquez Bonilla, Anyis Milena Vásquez Bonilla, Lesvia Ester Pimienta Carey, Ermi Luz Pimienta Care, Danny Licet Pimienta Care, Claudia Patricia Quiroz Pimienta, Alejando Rafael Vivero Pimienta y Diego Vásquez Chamorro.  Grupo familiar No. 3 Pablo José Olivera Moreno (victima directa), Paula Andrea Olivera Benitez, Katerine Pizarro Benitez, Iveth Del Socorro Benitez Gómez, Graciela Del Carmen Olivera De Vásquez, Carmen Cecilia Olivero Moreno y Hereida Del Socorro Olivera Moreno. A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2.

Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Sincelejo condenó a Martín Emilio Rivero Bohórquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno a la pena de prisión de 72 meses por el delito de REBELION. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo concedió la libertad condicional así: -A Martín Emilio Rivero – auto de 18 de febrero de 2010, faltando 30 meses, 1 día para cumplir la pena. - A José Miguel Vásquez Pimienta – auto de 27 de agosto de 2008, faltando 28 meses, 12 días para cumplir la pena.

El mismo juzgado de ejecución de penas declaró la extinción de la pena a favor de los condenados, así: -Providencia de 27 de mayo de 2015, luego de dos años de haberse cumplido la pena de Martín Emilio Rivero. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia -Providencia de 13 de julio de 2015, luego de dos años, 18 días de haberse cumplido la pena de José Miguel Vásquez Pimienta. -Providencia de 2 de diciembre de 2015 (declara extinción de la sanción penal por prescripción), luego de 8 años, 5 meses.

Para los demandantes, se concretó una falla en el servicio, toda vez que la vigencia de las ordenes de captura limitó el derecho de locomoción de las víctimas y causó un daño a sus familiares. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla en el servicio, derivada de error judicial o la privación injusta de la libertad, ni el daño antijurídico, en tanto que los privados tenían la carga de acudir al proceso y aceptar la restricción a la libertad por haber cometido una conducta punible.

Además, no hubo una prolongación de la detención y/o afectación del derecho de locomoción. Para la entidad, aunque la demanda no era clara en cuanto a sus pretensiones, se podía entender que el daño nacía de la privación injusta de la libertad, por la prolongación de la misma. Sin embargo, se observaba que a los procesados se les concedió la libertad desde antes de cumplir la totalidad de pena, por lo que no podían demostrar que estaban a disposición del INPEC.

La libertad, primero condicional y luego definitiva, no se vio afectada con una detención o captura atribuible a la autoridad judicial, tampoco se les impidió la salida del país con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, la limitación de derechos políticos, la realización de actividades laborales o bancarias no constituía una limitación del derecho a la libertad de locomoción. Las autoridades judiciales penales actuaron de acuerdo con las normas aplicables, de modo que no había una providencia causante de daño, para justificar la existencia de alguna falla por error jurisdiccional. 1 Mediante auto de 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia De otro lado, los procesados gozaban del beneficio de libertad condicional al momento en que se extinguió la pena impuesta, producto de una sentencia condenatoria como autores de una conducta punible, de modo que el sistema más allá de perjudicarlos los favoreció e impedía hablar de privación injusta de la libertad. 1.4.

Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda, considerando que: No existía daño antijurídico, toda vez que la restricción de la libertad de los señores Martín Emilio Rivero Bohorquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno se encontraba soportada en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de junio de 2007, como autores del delito de rebelión. Tampoco podía admitirse un daño derivado de la no extinción de la pena en fecha anterior a aquella en la que efectivamente fue decretada para cada condenado, “dado que, en primer lugar las órdenes de captura tienen sustento en una sentencia condenatoria y por otro lado, no existe prueba que indique la generación de un daño o lesión antijurídica por el simple hecho de mantener las órdenes de captura vigentes más allá del término correspondiente a la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distritito Judicial de Sincelejo el 5 de junio de 2007, como lo pretende la parte demandante en el presente caso”.

Ahora bien, si se pretendía la responsabilidad por la mora en adoptar las decisiones por parte del juez de ejecución de penas, debió probarse que el plazo fue injustificado. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones, exponiendo: Con la vigencia de la orden de captura hubo una limitación del derecho a la libertad de locomoción. Se demostraba la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al declarar la extinción de la pena y Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia levantar la orden de captura de las víctimas, más de dos años después de haber cumplido la pena.

El daño que sufren las personas que aún después de pagar su pena, continúan vigentes las órdenes de captura en su contra es antijurídico, por existir una prolongación ilícita de la pena y procedía el reconocimiento de perjuicios. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 25 de abril de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes – demandante y demandada- guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la prolongación injustificada de la restricción a la libertad de Martín Emilio Rivero Bohorquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno. La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.

Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) caso concreto. 2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.

Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado, a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo.

Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que4: “De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821).

C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”. Finalmente, como se trata de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación. 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia del supuesto Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo en el decreto de la extinción de la pena, que, a su juicio, prolongó de manera injustificada la restricción de la libertad de Martín Emilio Rivero Bohorquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno. Considera que la administración de justicia funcionó de manera deficiente en el trámite del proceso de ejecución de penas porque las víctimas ya habían cumplido su condena y continuó vigente la orden de captura en su contra y la restricción del derecho a la libre locomoción por un periodo de tiempo adicional, lo que configuraba una prolongación ilegal de su restricción a la libertad y, por ende, la responsabilidad del Estado.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión a la que se opuso la parte actora, alegando la limitación del derecho a la libertad de locomoción, con la declaratoria de extinción de la pena y levantamiento de la orden de captura más de dos años después del cumplimiento de la pena. El juzgado no encontró acreditado el daño antijurídico, como elemento necesario para continuar el estudio de responsabilidad administrativa, criterio que comparte este órgano judicial conforme pasamos a explicar.

El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable.

Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido5:   “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”6. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680).

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”7.

(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado8 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”9.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, relativas a la actuación de la jurisdicción penal en el proceso seguido en contra de los demandantes por el delito de Rebelión, y en el seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad: En el proceso penal (Juzgado Penal del Circuito y Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Penal): - Mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, radicado 2003-00207 00, condenó a los señores Martín Emilio Rivero Bohorquez y José Miguel Vásquez Pimienta a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v., por el delito de REBELIÓN, absolviendo a Pablo José Olivera Moreno por la misma conducta. - A través de sentencia de 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal de Decisión – confirmó parcialmente la sentencia anterior, modificando el numeral primero en el sentido de condenar a la pena principal de 6 años y multa de 100 s.m.l.m.v., entre otros, a Martín Emilio Rivero 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia Bohórquez, Pablo José Olivera Moreno y José Miguel Vásquez Pimienta, como autores del delito de REBELIÓN. En la ejecución de la pena (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo): - El 25 de julio de 2014, el Juzgado negó la solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por Iveth Benítez a favor de Pablo José Olivera Moreno, por no tener legitimación para actuar en el proceso. - El 18 de febrero de 2010 otorgó la libertad condicional a Martín Emilio Rivero. - El 6 de mayo de 2015, el condenado solicitó la cancelación de la orden de captura en su contra: - El 27 de mayo de 2015, el Juzgado declaró la extinción de la pena de 72 meses de prisión impuesta a Martín Emilio Rivero Bohorquez, como autor del delito de rebelión: Para ello expuso las siguientes consideraciones: Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia - El 13 de julio de 2015, el Juzgado declaró la extinción de la pena de 72 meses de prisión impuesta a José Miguel Vásquez Pimienta, como autor del delito de rebelión: Para ello, el juez consideró: Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia - El 1º de diciembre de 2015, la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas a Pablo José Olivera Moreno, tras capturarlo ese mismo día en el municipio de Caucasia. - El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo declaró la extinción de la sanción penal y demás accesorias impuestas al Pablo José Olivera Moreno, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al tiempo que ordenó la cancelación de la orden de captura librada en su contra. - En la misma fecha, 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo decidió no impartir legalización a la orden de captura librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo contra Pablo José Olivera Moreno y ordenó la libertad inmediata del capturado: Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia Analizado el material probatorio aportado al expediente, efectivamente contra Martín Emilio Rivero Bohorquez, José Miguel Vásquez Pimienta y Pablo José Olivera Moreno reposaba una condena de seis años de prisión por el delito de Rebelión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, frente a la cual no se discute ningún aspecto.

Los señores Martín Emilio Rivero y José Miguel Vásquez cumplieron la pena privativa de la libertad a la que fueron condenados, hasta el momento en que se les concedió el beneficio de la libertad condicional (18 de febrero de 2010 y 27 de agosto de 2008, respectivamente), condición bajo la cual superaron el tiempo de restricción de la libertad.

Esta decisión (libertad condicional) comportaba algunas obligaciones de la parte favorecida, ligadas al buen comportamiento, a informar toda cambio de residencia, a comparecer ante las autoridades cuando fueran requeridos, entre otras. En cuanto a la extinción de la pena, el artículo 67 del Código Penal señala: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia El periodo de prueba se entiende como aquel tiempo que faltara para el cumplimiento total de la pena, a partir de la concesión del beneficio de la libertad condicional. El 27 de mayo y 13 de julio de 2015, el juzgado de ejecución de penas ordenó la extinción de la pena de 72 meses de prisión, negándose la devolución de la caución y cancelándose la orden de captura existente en contra de Martín Emilio Rivero y José Miguel Vásquez, respectivamente.

Para cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la pena, los señores Martín Emilio Rivero y José Miguel Vásquez, habían superado ampliamente el tiempo de la sanción, por lo que procedía la cancelación de las órdenes de captura en su contra. Si bien lo anterior podría revelar una falla en el servicio de la administración de justicia por no decretar con celeridad al cumplimiento de la pena, su extinción, lo cual pudo traducirse en una prolongación de las medidas que reposaban en contra de los sentenciados -como era la orden de captura vigente-, lo cierto es que en el plenario no se observa cómo esta situación afectó a los demandantes, como para considerar la existencia de un daño antijurídico indemnizable, con las características antes descritas.

Los señores Rivero Bohorquez y Vásquez Pimienta gozaban de libertad condicional desde el año 2010 y 2008, respectivamente, la que se mantuvo hasta el año 2015, cuando fue declarada la extinción de la pena y la cancelación de las órdenes de captura en su contra, sin que se alterara de ningún modo su vida, o al menos ello no aparece acreditado, lo que trae como consecuencia la ausencia de daño antijurídico.

En ese sentido, al encontrarse gozando del beneficio de la libertad condicional otorgada por el juzgado, durante la ejecución de la pena, los demandantes podían desarrollar sus actividades de manera normal, por ejemplo, desempeñarse laboralmente, compartir con sus familias en cualquier espacio, sin mayor restricción que el respeto a las normas y a los compromisos asumidos al otorgarles la libertad condicional.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia En anterior oportunidad esta Corporación asumió el mismo criterio en asunto con similares elementos fácticos y jurídicos10: “Luego, es forzoso concluir, que salvo en las restricciones indicadas, el condenado gozaba de todo tipo de posibilidades para desenvolverse, tanto laboral, como personalmente, más aún, si como se dice en la citada providencia, cumplió a cabalidad con las mencionadas obligaciones y era deber de los aquí demandantes, establecer que tales posibilidades no existieron o fueron afectadas debido a la demora en declarar la extinción de la pena, para probar la existencia de un daño antijurídico.

Es cierto que la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la extinción de la pena eventualmente puede ocasionar un daño antijurídico; sin embargo, tal daño antijurídico no puede predicarse por la vía de la privación injusta de la libertad, pues, en casos como el tratado mediaba la libertad condicional debidamente concedida, lo cual garantiza, salvo las obligaciones restrictivas señaladas anteriormente, que existe goce del derecho a la libertad y en punto de tales restricciones, hay que demostrarse cómo una persona que se encuentra en libertad condicional resulta afectada por registrar un proceso en contra, cuyo contenido debió ser finalizado oportunamente, lo que no ocurrió en este asunto.

Aunado a lo anterior, se comparte el criterio del A-quo, en cuanto refiere que si bien el Juez penal al revisar la condena, advirtió que había una prolongación de la privación de la libertad por espacio de ocho (8) meses y once (11) días al señor Héctor Manuel Sequea López, por ello, decidió de oficio otorgarle su libertad, lo cierto es, que de su actuación no se desprende algún juicio de reproche, máxime cuando al actor tampoco solicitó la extinción de la pena o por lo menos así no quedó acreditado dentro del proceso.

En ese orden de ideas, para la Sala, no se ha demostrado la existencia de daño antijurídico y en consecuencia, debe confirmarse la decisión venida en alzada, pero conforme las razones aquí expuestas”. Visto esto, tenemos que los señores Martín Emilio y José Miguel en ningún momento, mientras gozaban de libertad condicional, fueron requeridos por algún tipo de autoridad o se les retuvo de manera injustificada, con lo cual se hubiera lesionado el derecho a la libertad y a la locomoción temporal.

Adicionalmente, consta en el proceso que, al cumplir el tiempo de la condena, los interesados no se dirigieron al juzgado de ejecución de penas para solicitar la extinción de la pena, lo que denota 10 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, sentencia de 12 de febrero de 2025, radicado: 700013333002201800346 01.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia inacción de su parte, pues este tipo de decisiones también deben ser propuestas por los afectados, quienes deben estar vigilantes de sus procesos. Únicamente el señor Martín Rivero radicó una petición el 6 de mayo de 2015, que fue resuelta en un término razonable, pues en el mismo mes de mayo de 2015 el juzgado se pronunció de forma favorable a sus intereses.

Por su parte, Pablo José Olivera nunca estuvo privado de la libertad; sin embargo, el 1° de diciembre de 2015 fue requerido por la Policía Nacional y dejado a disposición del juzgado de ejecución de penas, despacho que de manera inmediata declaró la extinción de la sanción por prescripción. Así, aunque existía una orden de captura en su contra, nunca pudo ser ejecutada y el procesado/condenado permaneció en libertad, sin que se demostrara algún perjuicio o lesión en sus derechos y/o bienes.

Estima la Sala que el sólo transcurso del tiempo para la extinción de la pena es insuficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, en tanto que no reposan pruebas del daño antijurídico resarcible causado al extremo activo del proceso. Los daños morales derivados de una extensión en el tiempo de la libertad condicionada y de la vigencia del proceso penal y/o la orden de captura, no pueden presumirse.

Tampoco aparecen demostrados en el plenario, toda vez que no se aportó prueba dirigida a demostrar sentimientos de tristeza y congoja que afectaran su esfera personal. Tampoco afectación en las condiciones de vida de los familiares de los sentenciados. Mucho menos aparecen demostrados daños materiales en sus modalidades de daño emergente y/o lucro cesante, como consecuencia de la demora en la extinción de la pena de los condenados, lo que hace imperiosa su denegatoria.

Se itera que la falla en el servicio por sí sola no da lugar a la responsabilidad del Estado como parece sugerirlo el apelante en su escrito, pues el primer elemento que se requiere para condenar administrativamente a una entidad es que se hubiera causado una lesión a los bienes o derechos de una persona, es decir, se hubiera causado un daño antijurídico, que no estuviera en la obligación de tolerar, elemento que en este caso brilla por su ausencia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia Conclusión: Comparte la Sala el criterio expuesto por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de la demandada no estaba comprometida, ante la ausencia de daño, lo que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.   2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2019, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Con impedimento aceptado11 11 Mediante decisión de 27 de octubre de 2022, esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado César Gómez Cárdenas. Reparación directa Rad. 70001-33-33-003-2017-00174 01 Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada