TRIBUTARIO / CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Trabajadores independientes y rentistas de capital / PODER DE FISCALIZACIÓN – Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en una actuación de fiscalización adelantada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que verificó la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al año 2014 por parte del demandante.
A partir del cruce de información con la DIAN, la entidad estableció que L.F.C.R. declaró ingresos brutos por más de $220 millones, lo que evidenciaba capacidad económica para cotizar. Extracto: [ ] El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en su literal a) señala que la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatorio para todos los trabajadores dependientes e independientes.
La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que establezca la Ley (literal d). [ ] De acuerdo con este marco normativo, se observa que dentro de las competencias asignadas a la UGPP se encuentra la de adelantar procesos de fiscalización orientados a establecer si los sujetos obligados han incurrido en conductas de omisión, mora o inexactitud en la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.
En ejercicio de dichas facultades, la entidad puede solicitar la información y los soportes necesarios para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones parafiscales, lo que incluye la revisión de documentos contables, declaraciones y demás pruebas pertinentes. En esa misma línea, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 atribuyó expresamente a la UGPP la competencia para ejercer las funciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social frente a quienes incumplan sus deberes, ya sea por omisión o por cumplimiento inexacto.
Por su parte, el artículo 179 de la citada Ley, estableció el régimen sancionatorio aplicable a los aportantes que omitieran la afiliación o el pago de aportes al sistema, fijando una graduación porcentual de la sanción según el nivel de intervención administrativa requerido y el esfuerzo desplegado por la entidad en las labores de verificación y seguimiento. [ ] Conforme a los argumentos dados por las partes, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que se encontraba exonerado de cotizar al subsistema de pensiones por razón de la edad o por no haberse afiliado previamente como trabajador independiente.
No se controvierte la afiliación del demandante al sistema pensional desde el 19 de septiembre de 1989, afiliación que no desaparece ni se fragmenta según la calidad en que se generen los ingresos. La afiliación es al sistema general de pensiones y no a una modalidad contractual específica. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar subsiste mientras el afiliado no haya reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima o no se le haya reconocido una prestación pensional.
No se acreditó en el proceso que el demandante hubiera obtenido reconocimiento de pensión o indemnización sustitutiva para el año 2014, por lo que la obligación de cotizar permanecía vigente. [ ] En relación con la utilización de la declaración de renta como soporte para la determinación del ingreso base de cotización, la Sala observa que la UGPP, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, requirió al demandante para que aportara información y soportes que permitieran establecer con precisión sus ingresos reales y los costos asociados.
Ante la ausencia de prueba idónea aportada por el actor, la entidad acudió al cruce de información con la DIAN y tomó como punto de partida los ingresos brutos declarados, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario. No se advierte que la entidad haya pretendido modificar la declaración tributaria ni cuestionar su firmeza, sino que utilizó dicha información como elemento probatorio válido para determinar la capacidad de pago y el ingreso base de cotización, actuación que se encuentra dentro de sus competencias legales.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala negó las pretensiones de la demanda al concluir que la afiliación al sistema general de pensiones es única y no depende de la calidad bajo la cual se obtengan los ingresos. Señaló que los rentistas de capital son personas económicamente activas y, por tanto, están obligados a cotizar a los subsistemas de salud y pensión cuando tienen capacidad de pago.
Asimismo, consideró que la UGPP actuó dentro de sus competencias al utilizar la declaración de renta como elemento probatorio para determinar el ingreso base de cotización, ante la falta de prueba en contrario aportada por el demandante. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y se abstuvo de condenar en costas.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE LUIS FERNANDO CADAVID RESTREPO DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTRO RADICADO 05001-23-33-000-2019-02137-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL /PODER DE FISCALIZACIÓN DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA 008 EXPEDIENTE 2019 02137 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS FERNANDO CADAVID RESTREPO, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – tributario, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió liquidación oficial en contra del demandante por omisión de aportes al Sistema de Protección Social. 1.2.
Pretensiones1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018 por medio del cual la UGPP, profirió una Liquidación Oficial en contra del señor Luis Fernando Cadavid Restrepo, por la existencia de omisión en la afiliación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2014. 1 01CUADERNO N°1 (2019 2137) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 3 Que se declare también la nulidad la Resolución No. RDC 2019-468 expedida el 11 de abril de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018.
Indica que en caso de que no proceda la nulidad de totalidad de liquidación oficial, solicita que se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial, en cuanto a las obligaciones liquidadas a favor de las diferentes administradoras y por los períodos frente a los cuales se demuestre en el proceso que los actos administrativos demandados incurrieron en alguna de las causales de nulidad expresadas en el concepto de violación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se pide que se ordene a la UGPP que se abstenga de efectuar el cobro de las sumas de dinero a las que se refieren los actos acusados. 1.3.
Supuestos fácticos2 1. Señala que el 13 de septiembre de 2016, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP, emitió un requerimiento de información dirigido al señor Luis Fernando Cadavid con el objetivo de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social por el periodo de enero a diciembre del año 2014.
En dicho requerimiento se pidió información relacionada con las actividades del demandante, los libros de contabilidad, sobre las planillas integradas de aportes mensuales y detallados, información relacionada con el año 2014. 2. Manifiesta que el resultado de la fiscalización realizada arrojó el siguiente resultado “por el cual se evidenció que conforme a su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2014, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar al subsistema de pensiones, presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al subsistema de salud”.
Frente a lo cual la parte actora respondió el requerimiento oponiéndose a lo dicho por la entidad. 2 Desde la pág. 4 01CUADERNO N°1 (2019 2137) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 4 3.
Por medio de la Resolución RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018, la UGPP profirió la liquidación oficial contra el señor Luis Fernando Cadavid Restrepo, donde la entidad confirma en todas sus partes el requerimiento para corregir o declarar. 4. Por medio de la Resolución No. RDC 2019-468 del 11 de abril de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, el cual se notificó al demandante el 30 de abril de 2019. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en el artículo 2, 4, 29 y 338 de la Constitución Política, Ley 797 de 2003 y el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, artículos 583, 587, 683, 684, 714 y 746 del Estatuto Tributario, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Como concepto de violación, manifiesta que el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 establece una diferencia clara entre el trabajador dependiente y el trabajador independiente, asignándole a cada calidad unos requisitos diferentes para declararlos, excluirlos de la obligación de afiliarse al régimen de pensiones, así las cosas, donde la Ley establece con claridad una diferencia no hay razón para equiparar ambas calidades y afirmar como lo hace la UGPP que la afiliación al sistema de seguridad social es una sola, independientemente de la calidad.
Indica que así el señor Luis Fernando se hubiese afiliado como trabajador dependiente en el año 1989 en razón a una relación laboral, no implica que desaparezca la exoneración establecida en la Ley frente a la condición de trabajador independiente, pues dichas calidades y condiciones de afiliación son diferentes, y se dirigen a sujetos pasivos disimiles, máxime teniendo en cuenta que la obligación expresa y clara de realizar aportes como trabajador independiente solo se generó en el año 2003 con el artículo 3°de la Ley 797 del mismo año. Conforme a lo anterior, indica que es plenamente aplicable el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, que considera que en el caso del señor Luis Fernando Cadavid como excluido del subsistema de pensiones, como trabajador independiente nunca se ha afiliado bajo dicha calidad, por lo que su primera afiliación como trabajador independiente solo se tendría que haber realizado con la expedición de la Ley 797 de 2003, sin embargo, para dicha fecha el demandante ya contaba con más de 55 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 5 años de edad, encontrándose desde el 2003 exonerado de la obligación de realizar aportes como trabajador independiente.
Refiere que para el año 2014 no existía al interior del ordenamiento jurídico norma de carácter legal, que hubiera instituido una base gravable (IBC) específica para los rentistas de capital como sujetos pasivos del sistema de seguridad social, lo que significa que la UGPP desconoce el principio de legalidad y certeza en materia tributaria, pues estos exigen que las normas que establecen gravámenes tiene que definir claramente el sujeto pasivo y la base gravable.
A pesar de lo anterior, indica que la UGPP pretende enmarcar irrestrictamente al demandante como trabajador independiente, siendo esta una calidad diferente a la del rentista de capital y con ello imputar una obligación a partir de una base gravable determinada para otro tipo de sujeto pasivo dentro del sistema de seguridad social. Señala que la UGPP no se encuentra facultada para cuestionar o verificar costos consignados en la declaración de renta o si estos costos cumplen con los criterios fijados en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario como lo ha pretendido en el proceso de fiscalización y en las Resoluciones demandadas.
Indica que la entidad tampoco puede usar la declaración de renta como prueba dentro de sus procesos de fiscalización de aportes al sistema de seguridad social. Manifiesta que, si la UGPP no cuenta con la facultad de cuestionar la validez de los costos y deducciones establecidos en la declaración de renta, mucho menos evaluar la viabilidad de la causalidad o necesidad de dichos costos según los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, pues la declaración del año 2014 a la fecha del proceso de fiscalización ya se encontraba en firme.
Aduce que la UGPP desconoció los ingresos efectivamente percibidos y su causación mes a mes, limitándose a realizar una aprehensión parcial de la declaración de renta del año 2014, sin probar la causación mes a mes de los ingresos efectivamente percibidos con el finde hallar de forma real el IBC mes a mes en el caso concreto. Expresa que, en materia de aportes al sistema de seguridad social de rentistas de capital, como sucede con el señor Luis Fernando, si bien existe una norma que determina al rentista de capital como sujeto pasivo y por tanto obligado a realizar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 6 aportes al subsistema de salud, no existe una norma expresa que consagre dicha obligación frente al subsistema de pensiones.
No obstante, indica que la UGPP pretende enmarcar irrestrictamente al demandante como trabajador independiente. 1.5. Contestación a la demanda 1.5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 Menciona la entidad que no está legitimado en la causa por pasiva para responder por lo que aquí se pretende. Indica que dentro de las competencias asignadas por la Ley, en especial el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra ninguna en donde se afirme que deba responder por las presuntas irregularidades contenidas en los actos administrativos expedidos por las entidades que se encuentran adscritas a dicha entidad como es el caso de la UGPP, que en este caso, sería la única llamada a responder por la expedición de sus propios actos administrativos, la cual de conformidad con el Decreto 5021 de 2009, es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del supuesto para llamar a juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito público, prescripción y la genérica. 1.5.2. UGPP 4 En la contestación de la demanda, la entidad sostiene que el señor Luis Fernando Cadavid Restrepo estaba obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral durante el año 2014 en calidad de trabajador independiente con capacidad de pago.
Señala que, conforme a la información suministrada por la DIAN y contenida en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el demandante percibió ingresos brutos por valor de $220.830.000, suma superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo que evidenciaba su capacidad económica para efectuar aportes a los subsistemas de salud y pensiones. 3 Págs. 223 a 233 01CUADERNO N°1 (2019 2137) 4 Págs. 244 a 293 01CUADERNO N°1 (2019 2137) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 7 Expone que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como con la Ley 1122 de 2007 y sus normas reglamentarias compiladas en el Decreto 780 de 2016, los trabajadores independientes que perciban ingresos están obligados a afiliarse y a autoliquidar y pagar los aportes correspondientes sobre los ingresos efectivamente percibidos.
Precisa que dentro de la categoría de trabajadores independientes se incluyen los rentistas de capital, es decir, personas naturales cuyos ingresos provienen de arrendamientos, intereses, dividendos u otros rendimientos financieros, por tratarse de sujetos económicamente activos con capacidad de pago. En consecuencia, el demandante debía cotizar tomando como base los ingresos declarados, siendo la base aplicable en salud la misma determinada para el sistema pensional.
Frente al argumento del actor según el cual estaría exonerado de cotizar al subsistema de pensiones por haber cumplido 55 años para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no haberse afiliado como trabajador independiente antes de esa fecha, la entidad indicó que tal interpretación no resulta procedente. Afirmó que el señor Cadavid Restrepo nació el 20 de abril de 1936, por lo que para enero de 2014 contaba con 77 años de edad.
Asimismo, estableció que se encontraba afiliado al sistema pensional desde el 19 de septiembre de 1989 al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, bajo el régimen de prima media. De igual forma, al consultar las bases de datos del RUAF y de ASOFONDOS no se evidenció el reconocimiento de pensión de vejez, invalidez ni indemnización sustitutiva a su favor.
Señaló que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar se mantiene hasta tanto el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima o le sea reconocida una prestación pensional, por lo que no existía exoneración automática por razón de la edad y, para el período fiscalizado, no se encontraba excluido del deber de cotizar a pensión. En cuanto a la determinación del ingreso base de cotización, la entidad explicó que, dentro del proceso de fiscalización, se otorgó al demandante la oportunidad de allegar pruebas para desvirtuar los hechos investigados, tanto en el requerimiento de información como en el requerimiento para declarar y/o corregir, sin que este aportara los soportes correspondientes.
Ante su silencio, la administración adelantó un cruce de información con la DIAN y tomó como ciertos los hechos consignados en la declaración de renta, con fundamento en el artículo 746 del Estatuto Tributario, según el cual las declaraciones tributarias se presumen veraces mientras no se solicite comprobación especial. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 8 Finalmente, la entidad concluye que las resoluciones demandadas no están viciadas de nulidad, pues la determinación del ingreso base de cotización se efectuó con fundamento en los ingresos declarados, en las pruebas legalmente recaudadas y en las normas que regulan la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual considera ajustados a derecho los actos administrativos que establecieron la omisión en el pago de aportes correspondientes al año 2014. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte actora5 La parte demandante, reitera los argumentos expuestos en la demanda, reiterando que la UGPP desconoció la normas que regulan la obligación de cotizar como independiente, ya que esta obligación surgió con la expedición de la Ley 979 de 2003, cuando el demandante ya superaba la edad señalada, por lo que no estaría obligado a efectuar aportes en esa calidad.
Señala que no existía norma en el año 2014 que estableciera un IBC expreso aplicable para los rentistas de capital como sujetos pasivos del sistema de seguridad social. Asimismo, indica que se desconoce la firmeza de la declaración de renta del año 2014, por lo que los hechos allí consignados no pueden ser cuestionados. Manifiesta que la UGPP carece de facultad legal para utilizar la declaración de renta como prueba o para fiscalizar su contenido, por lo que invoca la reserva legal contenida en el artículo 583 del Estatuto Tributario.
Afirma que los ingresos realmente percibidos por el demandante en el año 2014 ascendieron a $67.210.000 y no a $220.830.000, como lo indicó la entidad, por lo que considera que se carece de sustento probatorio. 1.6.2. UGPP6 Sostiene que durante el proceso de fiscalización se garantizó plenamente el debido proceso, pues se brindó al investigado la oportunidad de aportar pruebas tanto en el requerimiento de información como en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, sin que este allegara los soportes necesarios para desvirtuar los ingresos determinados por la entidad.
En consecuencia, ante la falta de 5 12ALEGATOS DE CONCLUSION RD 2019-2137 6 14Alegatos - LUIS FERNANDO CADAVID RESTREPO_UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 9 colaboración probatoria del aportante, la administración debía continuar con la actuación administrativa con base en la información disponible.
Indica que, mediante cruce de información con la DIAN, se constató que el demandante declaró ingresos durante el año 2014, lo que evidenciaba capacidad de pago y, por tanto, la obligación de cotizar al subsistema de pensiones. Con fundamento en el artículo 746 del Estatuto Tributario, afirma que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, razón por la cual los ingresos declarados constituyen base válida para determinar el IBC.
No obstante, precisa que las deducciones o costos no podían ser tenidos en cuenta automáticamente, ya que, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, su procedencia exige acreditación de necesidad, causalidad y proporcionalidad, lo cual no fue demostrado por el actor. Frente al argumento de exoneración por edad, la UGPP expone que el demandante no estaba excluido del deber de cotizar, pues si bien para el período fiscalizado contaba con 77 años, se encontraba afiliado al subsistema de pensiones desde 1989 bajo el régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones, y la obligación de cotizar se extiende hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima o hasta el reconocimiento de una prestación, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, concluye que no existe nulidad de los actos demandados, ya que la determinación del IBC se realizó con fundamento en información oficial y en aplicación de las normas vigentes, y que la falta de acreditación de costos y deducciones es imputable exclusivamente al demandante, quien pretende trasladar a la administración las consecuencias de su propia omisión probatoria. 1.6.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 Reitera que no es la entidad competente ni responsable de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, dado que estos fueron expedidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Afirma que el Ministerio no ha asumido, ni por norma legal, ni por acto administrativo, ni por contrato, funciones relacionadas con la gestión, determinación 7 22_050012333000201902137002MemorialWeb2024816184326 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 10 o fiscalización de aportes al sistema de seguridad social que actualmente están a cargo de la UGPP. 1.6.4.
Ministerio Publico Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7. Pruebas relevantes - Declaración de Renta presentada por el señor Luis Fernando Cadavid Restrepo para el año 2014 ante la DIAN.8 - Resolución No. RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSI y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.9 - Resolución No. RDC-2019-00468 del 11 de abril de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018.10 - Auto No. ACC-27457 del 4 de octubre de 2019, por el cual se ordena la suspensión del proceso administrativo de cobro No. 103696 respecto del cobro de la obligación contenida en la Liquidación/sanción RDO 2018-00843 del 17 de abril de 2018 y RDC 2019-00468 del 11 de abril de 2019, adelantado en contra del señor Luis Fernando Cadavid Restrepo, en razón a la demanda de la referencia.11 - Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01767 del 30 de agosto de 2017, para afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014 por la suma de $53.410.100.12 8 Pág. 56 01CUADERNO N°1 (2019 2137) RESOLUCION RDO 2018-00843 9 Págs. 101 a 135 01CUADERNO N°1 (2019 2137) RESOLUCION RDC 2019 00468 SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION 10 Págs. 58 a 100 01CUADERNO N°1 (2019 2137) 11 Págs. 197 y 198 01CUADERNO N°1 (2019 2137) 12 REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR RCD 2017-01767 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 11 - Respuesta presentada por la partea actora frente al requerimiento de la UGPP, por medio del cual aportó planillas PILA correspondientes al año 2014, principalmente frente al concepto de salud.13 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problemas jurídicos. Le corresponde a la Sala resolver tres problemas jurídicos, siendo el primero: ¿Es procedente declarar la nulidad de la liquidación oficial No. 2018-00843 del 17 de abril de 2018 y la Resolución RDC 2019-00468 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se sancionó al demandante por la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social entre el periodo de enero a diciembre de 2014, por adolecer dichos actos administrativos de falsa motivación por la indebida exigencia de cotización al subsistema de pensiones por parte de quien es rentista de capital? Segundo problema jurídico: ¿Es procedente declarar la nulidad de la liquidación oficial No. 2018-00843 del 17 de abril de 2018 y la Resolución RDC 2019-00468 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se determina el ingreso base de cotización en un monto de 220´000.000 aproximadamente, para lo cual se utiliza indebidamente la declaración de renta?.
Tercer problema jurídico: ¿Se encuentra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público legitimado en la causa por pasiva para responder por la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP? 2.3. Causa del problema jurídico 13 201660053549152-1 RESPUES AL REQUERIMIENTO DE INFORMACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 12 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas. En este caso, frente al problema jurídico primero se presenta por la diferente connotación jurídica dada por las partes a la circunstancia de ser el demandante rentista de capital, toda vez que para la parte actora tiene la connotación de que la entidad fundamentó sus decisiones en presupuestos normativos y fácticos inexistentes o inaplicables, al imponerle al demandante una obligación pensional de la que legalmente considera que está exonerado por ser rentista de capital; mientras que para la parte demandada tienen la connotación jurídica contraria, es decir que si tiene la obligación de cotizar a pensión. En cuanto al problema jurídico dos: la causa que genera el problema jurídico se deriva de la diferente valoración probatoria, ya que para la parte demandada está probado el monto base de cotización en $220´000.000, por lo cual actuó con el marco jurídico legal vigente, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y que la obligación de cotizar y la base determinada se sustentan en la capacidad de pago evidenciada y en la información oficialmente declarada a la DIAN; mientras que para la parte demandante no está probado ese monto, además de la indebida utilización de la declaración de renta para establecer el mismo.
Con relación al problema jurídico tres, considera la Sala que el mismo se debe también a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la naturaleza del ministerio de hacienda, ya que la parte actora considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación en la causa por pasiva y como tal debe ser llamado al proceso debido a que la UGPP está adscrita a esa entidad, mientras para el Ministerio, no tiene tal connotación, ya que carece de competencia para responder por las decisiones de la UGPP, toda vez que esta cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 13 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Aportes al sistema de seguridad social El sistema general en salud en Colombia se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, entendiéndolo como un servicio obligatorio a cargo del Estado.
En consideración a lo anterior, se creó la Ley 100 de 1993, a través de la cual se pretende garantizar el derecho irrenunciable de las personas a tener una seguridad social integral, basada en el concepto de dignidad. En el artículo 153 de la mencionada normatividad se plasman los principios del sistema general de seguridad social en salud, en donde se destacan los siguientes principios: “3.1 Universalidad.
El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. 3.4 Obligatoriedad.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.” “(…)” El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en su literal a) señala que la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatorio para todos los trabajadores dependientes e independientes.
La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que establezca la Ley (literal d). Con relación a los trabajadores independiente el párrafo 1° del artículo 15 de la mencionada normatividad señala en su literal a) que el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 14 posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.” Por otro lado, el artículo 19 dispone: “ARTÍCULO
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional.” (Subrayas fuera de texto). El Decreto 510 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 797 de 2003, en artículo 1° señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán cotizar lo correspondiente a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
En cuanto a este concepto, el parágrafo indica: “Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” En lo que respecta a las cotizaciones en salud, el artículo 156 de la Ley 100 de 1996 en su literal a) refiere que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 15 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo al pago de la cotización reglamentaria.
El Decreto 780 de 2016, por el cual se incorporan modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del sector salud y protección social, establecido en artículo 2.1.4.1. hace referencia al régimen contributivo en donde se indica que pertenecerán a este régimen en el numeral “1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
(…)” Frente a los trabajadores independientes se dispone: “ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3. TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.
(…)” En el artículo 157 de la mencionada normativa se establecen los tipos de participantes en el sistema general de salud, dentro de los cuales se encuentra las personas vinculadas a partir del contrato de trabajo, lo servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes. Asimismo, se plasma los afiliados al régimen subsidiado, en consideración a las personas que no tienen capacidad económica para cubrir la cotización. A través del Decreto 1151 de 2007, en su artículo 156, se crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, allí se le designa unas funciones de las cuales se destaca el numeral ii) en donde se señala que le corresponde las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo anterior, podrán pedir la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley, respecto de tales recursos.
Asimismo, se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 16 indica que la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. En desarrollo de tales funciones, el Decreto 575 de 2013 dispuso en su artículo 21 que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tiene, entre otras atribuciones, la de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y demás informes presentados por los aportantes cuando lo estime pertinente14, así como la facultad de requerir a aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema para que alleguen los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de la Protección Social.15 De acuerdo con este marco normativo, se observa que dentro de las competencias asignadas a la UGPP se encuentra la de adelantar procesos de fiscalización orientados a establecer si los sujetos obligados han incurrido en conductas de omisión, mora o inexactitud en la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social.
En ejercicio de dichas facultades, la entidad puede solicitar la información y los soportes necesarios para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones parafiscales, lo que incluye la revisión de documentos contables, declaraciones y demás pruebas pertinentes. En esa misma línea, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 atribuyó expresamente a la UGPP la competencia para ejercer las funciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social frente a quienes incumplan sus deberes, ya sea por omisión o por cumplimiento inexacto.
Por su parte, el artículo 179 de la citada Ley, estableció el régimen sancionatorio aplicable a los aportantes que omitieran la afiliación o el pago de aportes al sistema, fijando una graduación porcentual de la sanción según el nivel de intervención administrativa requerido y el esfuerzo desplegado por la entidad en las labores de verificación y seguimiento.
3. CASO CONCRETO 3.1. Desarrollo del primer y segundo problema jurídico. En el presente asunto el señor Luis Fernando Cadavid Restrepo solicita la nulidad de la Resolución RDO-2018-00843 del 17 de abril de 2018, mediante la cual la 14 Numeral 2° 15 Numeral 5° MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 17 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, así como de la Resolución RDC- 2019-00468 del 11 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad abstenerse de efectuar el cobro de las sumas determinadas en dichos actos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostiene, en síntesis, que la UGPP desconoció el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 al equiparar la calidad de trabajador dependiente con la de trabajador independiente, afirmando que la afiliación al sistema de seguridad social es única e independiente de la calidad bajo la cual se generen ingresos.
Afirma que si bien estuvo afiliado al sistema pensional desde el año 1989 como trabajador dependiente, ello no implica que estuviera obligado a cotizar como trabajador independiente, pues nunca adquirió dicha calidad con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, para la fecha de entrada en vigencia de esta, ya contaba con más de 55 años de edad, circunstancia que, a su juicio, lo exoneraba de la obligación de efectuar aportes al subsistema de pensiones en calidad de independiente.
Sostiene igualmente que para el año 2014 no existía norma legal que estableciera de manera clara el ingreso base de cotización aplicable a los rentistas de capital respecto del subsistema de pensiones, por lo que la actuación administrativa vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, al pretender aplicar a su situación reglas propias de los trabajadores independientes sin que existiera definición legal expresa del sujeto pasivo y de la base gravable.
Aduce además que la UGPP no estaba facultada para cuestionar los costos y deducciones consignados en su declaración de renta, ni para utilizar dicha declaración como prueba dentro del proceso de fiscalización, máxime cuando esta ya se encontraba en firme, y que la entidad omitió verificar la causación real y mensual de los ingresos, limitándose a efectuar una determinación global con base en la información tributaria.
Por su parte, la UGPP, al contestar la demanda, sostiene que el señor Cadavid Restrepo estaba obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral durante el año 2014 en calidad de trabajador independiente con capacidad de pago, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 18 categoría dentro de la cual se incluyen los rentistas de capital.
Señala que, conforme a la información suministrada por la DIAN, el demandante declaró ingresos brutos por valor de $220.830.000 para el año gravable 2014, suma que evidenciaba capacidad económica suficiente para efectuar aportes a salud y pensiones. Indica que la obligación de cotizar al subsistema pensional no cesa por el solo hecho de alcanzar determinada edad, sino únicamente cuando se reconocen las prestaciones correspondientes o se cumplen los requisitos para acceder a la pensión mínima, circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto.
Precisa además que el demandante se encontraba afiliado desde 1989 al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que no figuraba registro de pensión reconocida ni de indemnización sustitutiva. En cuanto a la determinación del ingreso base de cotización, la entidad afirma que otorgó al actor la oportunidad de aportar soportes que permitieran desvirtuar la información obtenida mediante cruce con la DIAN, tanto en el requerimiento de información como en el requerimiento para declarar y/o corregir, sin que este allegara prueba idónea de los costos y deducciones que pretendía hacer valer.
En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad de la declaración tributaria y determinó el ingreso base de cotización con fundamento en los ingresos efectivamente declarados, ante la ausencia de prueba en contrario. Conforme a los argumentos dados por las partes, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que se encontraba exonerado de cotizar al subsistema de pensiones por razón de la edad o por no haberse afiliado previamente como trabajador independiente.
No se controvierte la afiliación del demandante al sistema pensional desde el 19 de septiembre de 1989, afiliación que no desaparece ni se fragmenta según la calidad en que se generen los ingresos. La afiliación es al sistema general de pensiones y no a una modalidad contractual específica. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar subsiste mientras el afiliado no haya reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima o no se le haya reconocido una prestación pensional.
No se acreditó en el proceso que el demandante hubiera obtenido reconocimiento de pensión o indemnización sustitutiva para el año 2014, por lo que la obligación de cotizar permanecía vigente. Tampoco prospera el argumento relativo a la inexistencia de norma que estableciera la obligación de cotizar para rentistas de capital al subsistema de pensiones.
Para MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 19 el año 2014 se encontraba vigente el marco normativo de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que impone la obligación de cotizar a los trabajadores independientes con capacidad de pago.
La categoría de independiente no se limita a quienes ejecutan personalmente una actividad laboral, sino que comprende a quienes perciben ingresos de manera autónoma y cuentan con capacidad contributiva, como ocurre con los rentistas de capital. El hecho generador de la obligación es la percepción de ingresos y la base corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, elementos que se encontraban definidos en la Ley, de modo que no se configura la alegada vulneración del principio de legalidad.
Al respecto el Consejo de Estado16 ha señalado: “En ese contexto, partiendo de la interpretación que realizó la Corte Constitucional17 de la expresión «trabajadores independientes» y del análisis de legalidad hecho por esta corporación, se tiene que, los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y al de pensión, en atención a que son personas económicamente activas, posición que materializa los principios de universalidad y solidaridad.
Así, teniendo en cuenta que el actor es un rentista de capital -hecho no discutido-, es claro para la Sala que está obligado a afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión, pues según quedó expuesto, uno de los elementos determinantes es que se trate de personas económicamente activas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento y sostenibilidad del sistema, como ocurre con los rentistas de capital.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.” (Subraya fuera de texto). En relación con la utilización de la declaración de renta como soporte para la determinación del ingreso base de cotización, la Sala observa que la UGPP, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, requirió al demandante para que aportara información y soportes que permitieran establecer con precisión sus ingresos reales y los costos asociados.
Ante la ausencia de prueba idónea aportada por el actor, la entidad acudió al cruce de información con la DIAN y tomó como punto de partida los ingresos brutos declarados, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario. No se advierte que la entidad haya pretendido modificar la declaración tributaria ni cuestionar su firmeza, sino que utilizó dicha información como elemento probatorio válido para determinar 16 CONSEJO DE ESTADO.
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624) 17Corte Constitucional. C-578 de 2009 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 20 la capacidad de pago y el ingreso base de cotización, actuación que se encuentra dentro de sus competencias legales.
Con respecto a la fijación del ingreso base de cotización la jurisprudencia ha indicado: “En el caso particular, se advierte que la base de cotización al subsistema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador, al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos»; situación diferente es que, el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria mediante decreto definió el alcance de esa expresión con el propósito de su debida aplicación, frente a todos los trabajadores independientes, término que conforme a la sentencia C- 578 de 2009 incluye a todas las personas económicamente activas.”18 En cuanto a los costos y deducciones, si bien estos pueden incidir en la determinación del ingreso real, correspondía al demandante demostrar, dentro del proceso administrativo, la procedencia, necesidad y relación de causalidad de tales erogaciones para efectos de disminuir la base de cotización. Conforme al artículo 167 del CGP, la carga probatoria recaía sobre quien pretendía beneficiarse de la disminución del ingreso base.
Al no haber allegado los soportes pertinentes en la etapa administrativa, no puede trasladarse a la entidad la consecuencia de dicha omisión, y es que son diferentes los conceptos de ingreso base de cotización, para lo cual se tienen en cuenta, en principio, los ingresos derivados de la prestación del servicio, al concepto de base gravable tributaria, que es un concepto que ha sido objeto de depuración. Finalmente, respecto a la alegada falta de verificación mensual de los ingresos, la Sala advierte que ante la inexistencia de prueba que permitiera establecer la causación específica mes a mes, la administración podía efectuar una distribución proporcional con base en la información anual disponible, sin que ello constituya per se vulneración del debido proceso.
En consecuencia, analizados los argumentos de las partes y el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la UGPP en ejercicio de sus competencias legales, con fundamento en normas vigentes, respetando las garantías del debido proceso y el 18 Consejo de Estado.
CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 21 acervo probatorio, razón por la cual, no se configuran las causales de nulidad alegadas por la parte actora, resolviendo a favor de la entidad demandada la causa de connotación jurídica y de valoración probatoria. 3.2.
Desarrollo del tercer problema jurídico Con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera la Sala procedente declarar la excepción propuesta, pues como lo advirtió la entidad demandada, si bien la UGPP está adscrita a dicha dependencia ejecutiva, la misma, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Adicionalmente, los actos administrativos demandados no fueron expedidos por el Ministerio, ni se logró probar alguna intervención o decisión dentro del proceso administrativo por su parte. 3.1. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 22 En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por el señor LUIS FERNANDO CADAVID RESTREPO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia.
CUARTO: Se le RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA, al abogado SAMIR BERCEDO PAEZ SUÁREZ con TP. 135.713, para representar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al poder allegado por medios digitales.19 QUINTO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado20, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2° del art. 205 del CPACA.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente 19 Poder 20 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CADAVID DEMANDADO: UGPP Y OTRO RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02137 00 23 CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE21 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21 Correos electrónicos: ricardogiraldom@villa-asociados.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co accioneslegales@proteccion.com.co bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co rpiedrahita@ugpp.gov.co ccaicedob@ugpp.gov.co