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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2023-00114-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920230011401 Demandante: Hugo Enrique Mestra Páez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que accedió La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, y por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 27 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2604 del 9 de noviembre de 2020 y pagada el 23 de enero de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 2 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante oficio sin número del 4 de octubre de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número del 4 de octubre de 2022 que resolvió la petición presentada el día 2 de agsoto de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300920230011401 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 A través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó denegar en su totalidad las condenas en contra.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas como: «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido - ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». • Departamento de Córdoba3 A través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas rotuladas y exigidas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad de la entidad quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del docente Ugo Enrique Mestra Páez, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que este se encuentra afiliado a dicho fondo y que no se encuentra legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas como: «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia del derecho reclamado». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 27 de junio de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. señala que la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución 2604 del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual reconoció la prestación, con base en la solicitud inicialmente radicada el 24 de septiembre de 2020, fecha que tomó como válida para contar los términos, que finalmente fueron pagadas el 23 de enero de 2021 Indica que, según la jurisprudencia, cuando el acto es expedido por fuera del plazo legal, la sanción moratoria empieza a contarse 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud (15 días para expedir el acto, 10 de ejecutoria y 45 para pagar).

Ese término se cumplió el 8 de enero de 2021; por tanto, la sanción corre desde el 9 de enero de 2021 hasta el día anterior al pago 22 de enero de 2021, arrojando 13 días de mora Se establece que la responsabilidad por la mora recae exclusivamente en el Departamento de Córdoba, ya que fue la entidad que expidió tardíamente el acto administrativo y además remitió 2 C01, Pdf0009ContestacionDemanda 3 C01, Pdf010ContestacionDemanda Radicado: 23001333300920230011401 3 de forma extemporánea la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se aclara que, para la época de los hechos, no aplicaba aún el Decreto 942 de 2022 que establece responsabilidad proporcional, de modo que no es posible atribuir una responsabilidad compartida con el Fomag. Asimismo, se comprueba que la entidad pagadora sí efectuó el desembolso dentro del plazo legal de 45 días contados desde la notificación del acto, efectuándose el pago el 23 de enero de 2021, por lo que no tiene responsabilidad en la mora.

Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 4 de octubre de 2022, y ordenó al Departamento de Córdoba pagar la totalidad de la sanción moratoria por 13 días, calculada con base en la asignación básica devengada por el docente al momento que se causó la sanción esto es el enero de 2021 Finalmente ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195 III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el trámite de las solicitudes de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha actuado conforme a los procedimientos y principios establecidos por la Ley 715 de 2001 y el CPACA, garantizando transparencia, legalidad y eficacia. Señala que cualquier retraso ocurrido en la solicitud del señor Ugo Enrique Mestra Páez no obedece a negligencia de la entidad, sino a factores administrativos propios del proceso que, en ocasiones, escapan a su control, sin que ello implique incumplimiento de sus deberes.

En cuanto a la sanción moratoria, la apelación destaca que la responsabilidad en la gestión y pago de las cesantías es compartida entre las entidades territoriales y el FNPSM, conforme a la Ley 1955 de 2019 y al marco orientador del Decreto 942 de 2022. Afirma que la eficiencia del proceso depende de la coordinación entre ambas instituciones y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la responsabilidad debe distribuirse cuando intervienen varios actores en el trámite y la mora no puede atribuirse exclusivamente a una sola entidad.

Respecto al caso de la señora Yamileth Romaña Salas, (sic) se reconoce que el FNPSM actuó de manera diligente una vez recibió la solicitud; sin embargo, sostiene la entidad que eventuales demoras previas deben analizarse bajo las circunstancias particulares del procedimiento y la complejidad del trámite administrativo. Resalta que el debido proceso exige una interpretación proporcional y razonable de los plazos y sanciones, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en jurisprudencia relevante, evitando imponer cargas desproporcionadas cuando las entidades han obrado con diligencia y buena fe.

Finalmente, se solicita que se realice una interpretación flexible de los plazos y que se considere la reducción de la sanción moratoria impuesta. El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022.

Radicado: 23001333300920230011401 4 Indica que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 24 de septiembre de 2020 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 16 de octubre de 2020 Resolución de reconocimiento: 2604 del 9 de noviembre de 2020 Fecha de Notificación: 03 de diciembre de 2020 Fecha oportuna para pago de cesantía: 08 de enero de 2021 Fecha pago efectivo de cesantía: 23 de enero de 2021 Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (16/10/2020), y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (03/ 12/2020), transcurrieron 48 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 08 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba, y por el apoderado del demandante No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba, y por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 27 de junio de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar: - Si el ente territorial incumplió en los plazos establecidos por la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías o si por el contrario lo realizó dentro del término. - Si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Radicado: 23001333300920230011401 5 Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Radicado: 23001333300920230011401 6 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 24 de septiembre de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 2604 del 9 de noviembre de 2020, es decir fue expedida por fuera del término de los 15 días, que conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes, la responsabilidad por la tardanza recae exclusivamente en el Departamento de Córdoba, remitió de forma tardía el acto de reconocimiento al FOMAG mientras que este, pagó dentro del plazo legal.

Por ello, el juez declaró la nulidad del acto que negó la sanción moratoria y ordenó al Departamento de Córdoba reconocer y pagar la totalidad de 13 días de mora. El apoderado del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación señalando que la entidad actuó conforme a la Ley 715 de 2001 y al CPACA en el trámite de la solicitud de cesantías del señor Ugo Enrique Mestra Páez, indicando que los retrasos obedecieron a factores administrativos y no a negligencia. Alega además que la responsabilidad en el pago de cesantías es compartida entre las entidades territoriales y el FNPSM, conforme a la Ley 1955 de 2019 y al lineamiento del Decreto 942 de 2022, y que la mora no puede atribuirse exclusivamente al Departamento.

Sostiene que, aunque el FNPSM actuó diligentemente al recibir la solicitud, las demoras previas deben analizarse bajo las particularidades del procedimiento y en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del debido proceso. En consecuencia, solicita una interpretación flexible de los plazos legales y la reducción de la sanción moratoria impuesta.

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, indica que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (16/10/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (03/12/2020), transcurrieron 48 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Atendiendo los argumentos de apelación, se examinó el material probatorio obrante en el expediente y se constató, en el expediente no reposa copia de presentación de solicitud de las cesantías, por lo que será tomada la fecha del considerado de la resolución que reconoció las cesantías, esto es 24 de septiembre de 2020; que mediante la Resolución 2604 del 9 de Radicado: 23001333300920230011401 7 noviembre de 20204, se reconoce y ordena el pago de una cesantía al actor, para efecto del inicio del conteo del término de la mora, en razón a que el acto fue expedido y notificado fuera del término legal, y en atención a los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.

Así las cosas procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar cuál de las dos entidades demandadas incurrió en la mora, aclarando que, para el caso concreto, el marco normativo de la presente providencia, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles así: Fecha de reclamación cesantías parciales 24 de septiembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 16 de octubre de 2020 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 30 de octubre de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 9 de noviembre de 2020 Fecha en la que se cumplen los 70 días hábiles 08 de enero de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según recibo de pago de cesantías. 23 de enero de 20215 En atención a los términos señalados en el cuadro que precede, el argumento del apoderado de la parte demandante no es de recibo, toda vez que el conteo no se realiza desde la fecha de notificación del acto administrativo como lo expuso el demandante, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 24 de septiembre de 2020, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 8 de enero de 2021, sin embargo, solo hasta el 23 de enero de 2021 fueron pagadas.

En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 9 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2021 es decir, 13 días de mora, atribuibles al Departamento de Córdoba, porque todo el retardo en el trámite fue ocasionado en 4 C01, Pdf001Demanda, folio 31-32 5 C01, Pdf01Demanda, Folio 37-38 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001333300920230011401 8 la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial. toda vez que, el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo y lo hizo en fecha posterior.

Sin embargo, el FNPSM solo se tardó 21 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, es decir, en un término menor al previsto legalmente. Ahora bien, respecto al argumento del Departamento de Córdoba sostiene haber actuado con diligencia y conforme a los principios administrativos, lo cierto es que la normatividad aplicable establece plazos estrictos y perentorios para surtir cada etapa del trámite: la expedición del acto administrativo de reconocimiento, su notificación efectiva al actor y la remisión oportuna de la documentación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Estos plazos no pueden flexibilizarse, pues su finalidad es garantizar que el docente reciba el pago dentro del término legal. Así las cosas y conforme a la Ley 1071 de 2006, la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el incumplimiento de cualquiera de estos términos configura automáticamente la mora por el no pago oportuno de las cesantías, independientemente de que la demora obedezca a situaciones administrativas internas, cargas operativas o dificultades en los procesos internos de la entidad territorial.

La responsabilidad en estos casos es objetiva y deriva directamente de la ruptura del plazo legal. En el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que el Departamento excedió los plazos establecidos para la expedición, notificación y posterior remisión de la solicitud, generando un retraso que impactó directamente la fecha de pago al docente.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Radicado: 23001333300920230011401 9 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx