SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920240000201 Demandante: Eder Arturo Hoyos Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida el día 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 4 de agosto de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 3698 del 16 septiembre de 2021, y pagada el 17 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 31 de enero de 2023, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo identificado como oficio con número 236 del 10 de julio de 2023. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio como oficio con número 236 del 10 de julio de 2023 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta Radicado: 23001333300120220061402 2 (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a través de su apoderada, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicito denegar en su totalidad las condenas en contra.
Así mismo, propuso las excepciones denominadas como «falta de integración del litisconsorcio necesario», «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria», «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido - ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». • Departamento de Córdoba La entidad, en su oportunidad procesal, no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 13 de agosto de 2024, que en el caso objeto de análisis, advirtió en primer lugar que la parte demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 4 de agosto de 2021. El cual la entidad territorial disponía de un plazo máximo de quince (15) días para expedir el acto administrativo correspondiente, que el término vencía el 26 de agosto de 2021.
Sin embargo, la Resolución No. 003698, mediante la cual se reconoció la prestación, fue expedida el 16 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del plazo legalmente establecido. Señala que, el acto administrativo se profirió de manera extemporánea, resulta aplicable la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
La sentencia indica, además, que la notificación se considera surtida diez (10) días después de vencidos los quince (15) días otorgados para expedir el acto, y que el término de ejecutoria inicia tras dicho lapso. A su vez, el pago debe efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria, período que en total corresponde a setenta (70) días desde la presentación de la solicitud.
Con base en esa regla jurisprudencial, el vencimiento de los términos quedó así: el plazo para expedir el acto administrativo finalizó el 26 de agosto de 2021; el término de ejecutoria se cumplió el 9 de septiembre de 2021; y el plazo final para efectuar el pago de las cesantías sin incurrir en sanción moratoria venció el 16 de noviembre de 2021.
En relación con el pago, se encuentra demostrado que este se realizó el 17 de noviembre de 2021. Conforme a la jurisprudencia aplicable, la sanción por mora procede únicamente desde el día inmediatamente siguiente al vencimiento del término legal para pagar, y se extiende hasta el día anterior a la puesta a disposición efectiva de los recursos.
En el presente caso, la mora habría iniciado el 17 de noviembre de 2021; sin embargo, en esa misma fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la parte actora las cesantías reconocidas. Así, el día anterior al pago coincidió exactamente con la fecha de vencimiento del Radicado: 23001333300120220061402 3 término legal, por lo que no existió tiempo adicional que pudiera configurar la mora.
En consecuencia, no se generó sanción alguna. En ese orden de ideas, quedó acreditado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con el pago dentro del término legal, razón por la cual no procede la sanción reclamada por la parte demandante. Por ello, el despacho declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG», propuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda y, en consecuencia, se negarán las pretensiones elevadas por la parte actora.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el A-quo negó las pretensiones al considerar que el docente no tenía derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, dicha decisión se basó en una apreciación equivocada de los hechos, particularmente de la fecha real de radicación de la solicitud.
Señalando que según la normativa y la jurisprudencia especialmente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado establecen que el término para la configuración de la sanción moratoria se cuenta desde el día en que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de las cesantías. En el caso concreto, está acreditado que el docente presentó su solicitud el 22 de junio de 2021, según la plataforma SAC de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y no en las fechas indicadas por la entidad ni por el despacho de primera instancia. Además, la resolución de reconocimiento demuestra que el Certificado de Salarios y Tiempo de Servicios fue expedido el 17 de junio de 2021, lo que confirma la diligencia del docente en tramitar su prestación. Concluyendo que, el docente sí radicó oportunamente su solicitud, y que el error provino de la administración, circunstancia que no puede trasladarse al administrado ni emplearse para negar un derecho prestacional.
La sentencia apelada, al desconocer la fecha real de radicación, efectuó un cómputo incorrecto del término legal para el pago de la prestación y concluyó de manera errónea que no había lugar a sanción moratoria. Por lo anterior, se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y el reconocimiento de la sanción por mora conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes.
Indica que, el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 22 de junio de 2021 Resolución de reconocimiento: 3698 del 16 de septiembre de 2021 Fecha oportuna para pago de cesantía: 01 de octubre de 2021 Fecha pago efectivo de cesantía: 17 de noviembre de 2021 Manifestando, que desde la fecha oportuna para realizar el pago oportuno de la cesantía (01/10/2021) y la fecha en que finalmente fue efectuado el pago de manera extemporánea (17/11/2021), transcurrieron 47 días de sanción por mora.
Finalmente argumenta sobre la interpretación de la indexación en la condena, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el Radicado: 23001333300120220061402 4 ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 28 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y el apoderado del departamento de Córdoba el problema jurídico se centra: - si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el tomado por el A Quo. - De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el recurrente.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción Radicado: 23001333300120220061402 5 moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 23001333300120220061402 6 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente: “Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente: 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300120220061402 7 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse.
Radicado: 23001333300120220061402 8 b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se puede ajustar en su valor desde le fecha en que hubiese cesado la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, concluyó que la solicitud de cesantías fue radicada el 4 de agosto de 2021, que la Resolución 003698 se emitió tardíamente el 16 de septiembre de 2021. Aplicó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2018, según la cual los términos para el pago se extienden hasta setenta días desde la solicitud, concluyendo que dicho período vencía el 16 de noviembre de 2021 y que el pago efectuado el 17 de noviembre fue puesto a disposición en la misma fecha en la que iniciaría la sanción, por lo que no se configuró mora. por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó la sanción moratoria solicitada, denegando todas las pretensiones de la demanda.
Sobre la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando, que el juez negó la sanción moratoria con base en una lectura equivocada de los hechos, especialmente respecto de la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías. Indicó que, conforme a la normativa y a la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, el término para configurar la mora inicia desde la presentación formal de la petición, la cual quedó acreditada para el 22 de junio de 2021 en la plataforma SAC, y no en las fechas asumidas por la administración ni por el A-Quo.
Sostuvo que la documentación obrante en el expediente demuestra la diligencia del docente, pues el certificado de salarios y tiempo de servicios fue expedido el 17 de junio de 2021 y la resolución de reconocimiento se emitió en septiembre de ese mismo año. Con base en ello, argumentó que el pago debió efectuarse a más tardar el 1 de octubre de 2021; sin embargo, se realizó solo hasta el 17 de noviembre de 2021, configurándose 47 días de mora imputables a la administración y no al interesado.
Finalmente, expuso que la sanción moratoria debe ser debidamente indexada, según la Sentencia SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, aplicando el artículo 187 del CPACA para el ajuste de condena. Por ello, solicitó revocar parcialmente la sentencia y ordenar el pago íntegro de las prestaciones, actualizadas conforme al IPC hasta la ejecutoria, con los intereses previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Atendiendo los argumentos de apelación, se examinó el material probatorio obrante en el expediente y se constató, que folio 30, PDF0021RespuestaRequerimiento,se puede observar copia del SAC en el cual el actor el día, 22 de junio de 2021 radicó solicitud de cesantías Radicado: 23001333300120220061402 9 parciales, que mediante la Resolución 3698 del 16 de septiembre de 20212, se reconoce y ordena el pago de una cesantía al actor, para efecto del inicio del conteo del término de la mora, en razón a que el acto fue expedido y notificado fuera del término legal, y en atención a los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
Sin embargo, revisadas las pruebas se observa que a folio 29 del PDF0021RespuestaRequerimiento, reposa una copia del SAC presentada por el actor el día 04 de agosto de 2021 en la cual radicó nuevamente una solicitud de liquidación de las cesantías parciales, y en el asunto indica subsanación cesantía parcial, por lo que la Sala tomará la fecha de radicación del 04 de agosto de 2021.
Así pues, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria será de (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago, contabilizando así: Solicitud de las cesantías 04 de agosto de 2021 Termino para expedir la resolución 26 de agosto de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA 9 de septiembre de 2021 Fecha del acto administrativo Resolución No. 3698 del 16 de septiembre de 2021 Término para efectuar el pago 16 de noviembre de 2021 Fecha de pago 17 de noviembre de 2021 En atención a los términos señalados en el cuadro que precede, el argumento del apoderado de la parte demandante no es de recibo, toda vez que el conteo no se realiza desde la fecha oportuna de pago como lo expuso el demandante, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación3 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.
Por lo tanto, se tiene que la solicitud fue presentada el 04 de agosto de 2021, el acto de reconocimiento, aunque fue expedido extemporáneamente el 16 de septiembre del 2021, para ser pagadas, se tenía el plazo hasta el 16 de noviembre de 2021, y le fueron canceladas las cesantías el 17 de noviembre de 2021, por lo tanto, no se causó la sanción moratoria, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Respecto a la inconformidad en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la 2 C01, Pdf021RespuestaRequerimiento, folio 3-4 3 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Radicado: 23001333300120220061402 10 condena de la sanción moratoria. Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción, sin embargo, cabe precisar que, en este caso no existió mora en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual no es procedente la aplicación de los intereses moratorios ni el ajuste con base a dicha figura.
Por lo analizado en precedencia, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 13 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx