SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240007601 Demandante: Patricia Marcela Fuentes Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3413 del 21 de diciembre de 2020 y pagada el 20 de febrero de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 25 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió a través de acto administrativo ficto de 25 de junio de 2021 lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto de 25 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 25 de marzo de 2021 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300820240007601 2 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.
Que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, en los casos de las sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Que el caso corresponde a una “moratoria 2020” pues se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable del pago seria, el ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones las siguientes: Por las mismas anteriores razones propuso las excepciones que el apoderado denominó así: “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la Fiduprevisora s.a., de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación, reconocimiento oficioso o genérica” • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba argumentó que, aunque el Decreto 2831 de 2005 regula de manera particular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, deben prevalecer las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por tener mayor jerarquía normativa.
En consecuencia, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, así como para la sanción moratoria, será el fijado en dichas leyes. Señaló que, respecto a la sanción moratoria, se precisa que no siempre corresponde a la entidad territorial asumir su pago. Según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, será responsable únicamente cuando el retraso en el pago se deba a su incumplimiento en los plazos de radicación o envío de documentos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Para atribuir dicha responsabilidad, el Fondo debe probar que el retardo fue causado por el departamento de Córdoba. En los demás casos, la sanción debe ser asumida con recursos del Fondo, sin perjuicio de acciones legales posteriores. 2 C01, Pdf07ConestacionDemandaFomag 3 C01, Pdf09ContestacionDepartamentoCordoba. Radicado: 23001333300820240007601 3 Concluyó que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 15 de diciembre de 2020. y el pago se efectuó el 21 de diciembre del mismo año. Indicando que no se consolida la sanción moratoria que indica la parte actora, porque fue generado dentro del término de los 70 días.
Por lo tanto, los argumentos expuestos llevan a considerar que no existe obligación de pago por sanción moratoria y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso como excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia, en audiencia inicial en conjunto el 30 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Indica que se presentó una disparidad en las fechas de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; sin embargo, acogió el criterio del Tribunal Administrativo de Córdoba y dio plena validez al documento expedido por la plataforma SAC del Ministerio de Educación. Dicho soporte demuestra que la docente radicó su solicitud el 29 de septiembre de 2020, cumpliendo con lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, sin que la parte demandada lo hubiera desvirtuado.
Se acreditó que las cesantías solicitadas el 29 de septiembre de 2020 fueron reconocidas mediante la Resolución 003413 del 21 de diciembre de 2020 y pagadas el 20 de febrero de 2021. Dado que la resolución se expidió por fuera del plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 el cual vencía el 21 de octubre de 2020, el despacho aplicó la tesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 sobre acto escrito extemporáneo.
Por lo que, la sanción moratoria comenzó a computarse 70 días hábiles después de la radicación, término que se cumplió el 14 de enero de 2021, iniciándose la mora desde el 15 de enero hasta el 19 de febrero de 2021, para un total de 36 días de retraso. Para determinar el responsable del pago de la sanción, el despacho verificó la fecha en que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba debió remitir al FOMAG la solicitud de pago y la fecha en que realmente lo hizo.
Se concluyó que el Departamento de Córdoba incumplió su obligación de radicar oportunamente la solicitud, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió los plazos legales para el pago. En virtud de lo anterior, el despacho resolvió: Declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero – Ley 1955 de 2019” propuesta por el Ministerio de Educación–FOMAG.
Abstenerse de estudiar, por sustracción de materia, otras excepciones formuladas por dichas entidades. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Córdoba. Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de marzo de 2021.
Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar un día de asignación básica por cada día de mora, desde el 15 de enero hasta el 19 de febrero de 2021. Finalmente, ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día Radicado: 23001333300820240007601 4 siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación sostiene que la primera instancia incurrió en un error al tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 29 de septiembre de 2020, pues la fecha no corresponde a la oficialmente registrada en el expediente administrativo.
De acuerdo con lo consignado en el considerando primero de la Resolución 003413 del 21 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental dejó constancia de que la solicitud de cesantías parciales presentada por la señora Patricia Marcela Fuentes Muñoz fue radicada el 15 de diciembre de 2020. Esta fecha se encuentra respaldada en el expediente administrativo folio 32, donde además consta que la notificación del acto se surtió el 13 de enero de 2021, sin que la interesada hubiera formulado objeción alguna.
Por lo que, la resolución quedó en firme en todas sus partes, incluida la fecha de radicación allí indicada. Bajo este entendido, la Resolución 003413 de 2020, mediante la cual el Departamento de Córdoba reconoció las cesantías parciales de la docente, no ha sido anulada ni suspendida por autoridad judicial, razón por la cual sus apartes gozan de plena presunción de legalidad, especialmente la fecha de presentación de la solicitud.
Por ende, resulta improcedente que la primera instancia hubiera tomado una fecha distinta a la consignada en el acto administrativo. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental en ejercicio de la delegación legal fue la encargada de expedir el acto de reconocimiento y pago, debe concluirse que el término de los 70 días hábiles para resolver y pagar la prestación se computa a partir del 15 de diciembre de 2020, fecha oficial de radicación. Bajo este cálculo, el término máximo para efectuar el pago vencía el 29 de marzo de 2021.
Sin embargo, las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el 20 de febrero de 2021, lo que significa que solo transcurrieron 45 días desde la radicación de la solicitud hasta la materialización del pago. En ese sentido, queda evidenciado que no existió mora en el cumplimiento de la obligación prestacional, pues el pago se efectuó dentro del plazo legal.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 30 de septiembre de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar; si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe Radicado: 23001333300820240007601 5 tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, según la plataforma del SAC, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 23001333300820240007601 6 el cómputo del término de pago Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que la docente radicó su solicitud de cesantías el 29 de septiembre de 2020 a través de la plataforma SAC, lo que permitió establecer que la Resolución 003413 del 21 de diciembre de 2020 fue expedida por fuera del plazo legal, configurándose una mora de 36 días entre el 15 de enero y el 19 de febrero de 2021.
Determinó que el retraso fue imputable exclusivamente al Departamento de Córdoba, al remitir tardíamente la solicitud al Fomag, por lo que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por el Ministerio de Educación–Fomag, se abstuvo de analizar otras excepciones por sustracción de materia, y rechazó las formuladas por el Departamento sobre inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
Asimismo, declaró la nulidad del acto ficto por falta de respuesta a la petición del 25 de marzo de 2021 y ordenó al Departamento reconocer y pagar un día de asignación básica por cada día de mora, con reajuste según IPC e intereses conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Decisión que fue recurrida, por la parte demandada Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación señalando que la primera instancia se equivocó al tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 29 de septiembre de 2020, cuando el expediente administrativo en particular el considerando primero de la Radicado: 23001333300820240007601 7 Resolución 003413 del 21 de diciembre de 2020 y el folio 32 demuestra que la solicitud fue radicada oficialmente el 15 de diciembre de 2020, fecha que quedó en firme al no ser objetada por la docente.
Sostiene que dicha resolución goza de presunción de legalidad y no ha sido anulada por autoridad judicial, por lo que era improcedente aplicar una fecha distinta. Con base en ello, afirma que el término de 70 días hábiles para resolver y pagar las cesantías debía contarse desde el 15 de diciembre de 2020, venciendo el 29 de marzo de 2021; y como el pago se efectuó el 20 de febrero de 2021, solo transcurrieron 45 días, lo que demuestra que no existió mora y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria.
Revisado el expediente, se observa que con la demanda la actora aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 29 de septiembre de 2020, por su parte la entidad demandada manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 15 de diciembre de 2020, Radicado No 2020- CES-072309, sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la presentación de la solicitud había sido e otra fecha, sino acreditar que está se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.
Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 29 de septiembre de 20205, que mediante Resolución N° 3413 del 21 de diciembre de 2020, fueron reconocidas las cesantías a la demandante, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 25 de enero de 20216, el cual fue puesto a disposición de la docente el día 20 de febrero de 2021.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial; mientras que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago cuando habían transcurrido 20 días de recibo del acto administrativo ejecutoriado, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 15 de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021, para un total de 36 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 5 C01, Pdf01Demanda, folio 30 6 C01, Pdf09Contestacion, folio 39 Radicado: 23001333300820240007601 8 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx