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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00201-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2026-05-04

Sentencia Exp: 17001233300020220020100 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Acción: Acción Popular Demandante: Condominio Cerros de la Cruz Demandados: Municipio de Anserma – Corporación Autónoma Regional - Corpocaldas – Gustavo Antonio Osorio Vinculados: Empocaldas S.A. ESP – Tramo SAS antes Constructora La Cruz y Cia S en CS Radicado: 17001233300020220020100 Acto judicial: Sentencia 079 Manizales, cuatro(04) de mayo de dos mil seis (2026) Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: El condominio demandante pretende que rediseñe el canal de aguas lluvias que atraviesa el condominio por su insuficiencia para recibir aguas de los condominios que el constructor sigue construyendo por encima del nivel del condominio demandante. La Sala acoge la procedencia de la acción popular por estar involucrados derechos colectivos ante la existencia de antecedentes similares, encuentra que el constructor omitió el rediseño del canal recomendado por un estudio que él mismo presentó ante las autoridades, se configura la existencia de un daño contingente, y se ordena al constructor que asuma la ejecución del rediseño de la canal de aguas lluvias. §01.

La Sala de Decisión dicta sentencia de primera instancia en la acción popular interpuesta por el Condominio Cerros de la Cruz -en adelante el Condominio demandante- contra el Municipio de Anserma – en adelante el municipio– la Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas –, Gustavo Antonio Osorio; donde fueron vinculados la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – en adelante Empocaldas- y Tramo SAS antes Constructora La Cruz y Cía. S en C. 1.

Antecedentes1 1 Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. Sentencia Exp: 17001233300020220020100 2 1.1. La demanda2 §02. Según se infiere de la demanda, el Condominio Cerros de la Cruz pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles y la protección del medio ambiente de los habitantes del Condominio Cerros de la Cruz. §03.

En consecuencia, se ordene al municipio de Anserma: (i) Suspender inmediatamente las licencias, ventas y construcción en el condominio adjunto Reservas de la Cruz hasta que se corrijan las fallas en las obras civiles en el condominio demandante; (ii) Proteger la vida y los bienes de los moradores del condominio demandante; (iii) Exigir un estudio hidrológico para rediseñar y construir un sistema adecuado de captación y canalización de aguas lluvias, con la construcción de obras de infraestructura necesarias para evitar el deterioro de los inmuebles 1 a 15 y áreas comunes; y, (iv) Valorar el impacto patrimonial y social causado, como Restablecer los daños causados al condominio, en compañía de Corpocaldas y el ingeniero constructor Gustavo Antonio Osorio. §04.

Como hechos se describió que el ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo desarrolló tres condominios adyacentes Cerros de la Cruz, Mirador de la Cruz y Reservas de la Cruz. §05. En el primer condominio Cerros de la Cruz – demandante-, el constructor adecuó una canaleta por debajo de un lote y una canal para aguas lluvias que venían desde una vía adyacente que recoge las aguas lluvias que bajan de los demás condominios. §06.

En la parte superior al condominio demandante, se ejecuta el condominio Reservas de la Cruz, que descarga aguas lluvias, que reboza la canalización que atraviesa el condominio demandante. §07. El condominio demandante solicitó al constructor como a CORPOCALDAS y la Secretaría de Planeación de Anserma la verificación de la insuficiencia del canal, como la suspensión del nuevo tercer condominio Reservas de la Cruz hasta que el constructor tramitara los permisos de vertimientos y corrigiera la canalización de aguas lluvias. §08.

Orden de suspensión de la alcaldía: La Secretaría de Planeación de Anserma, mediante el oficio S.P.O.P.1.434 del 16 de abril de 2015, le comunicó al ingeniero Gustavo Osorio, como medida cautelar, que le quedaban suspendidas las obras en la parcelación "Reservas de la Cruz", así como la venta de los lotes, hasta que tramitara el permiso de vertimientos y cumpliera las recomendaciones de Corpocaldas.

Sin embargo, la demanda denuncia que el constructor desobedeció esta orden de manera inexplicable y continuó vendiendo predios y adelantando construcciones. 2 002_ED_003ESCRITOACCIONPOPU y 086_ED_SUBSANACIONACCIONP Sentencia Exp: 17001233300020220020100 3 §09. Órdenes de Corpocaldas: Corpocaldas en el oficio 800-3272 del 14 de abril de 2015 ordenó al constructor que presentara las memorias de cálculo y los diseños técnicos para comprobar si la canal de aguas lluvias tenía suficiente capacidad, y realizar las obras necesarias. §10.

El constructor hizo caso omiso y continuó construyendo como vendiendo predios. §11. El riesgo inminente que se denuncia: en épocas de invierno, las aguas lluvias bajan a altas velocidades desde la montaña, desbordan la canaleta e inundan gravemente el condominio demandante, por lo que el constructor genera un peligro constante de avalanchas. §12.

La demanda atribuye al municipio y a Corpocaldas que: (i) la Alcaldía permitió al constructor seguir vendiendo y construyendo pese a existir una orden de suspensión, evadiendo su deber de vigilancia y control sobre las licencias otorgadas; y, (ii) en tanto CORPOCALDAS le atribuye negligencia e inacción al ignorar las constantes quejas y evidencias del riesgo de avalanchas, omitiendo exigir rigurosamente los permisos y estudios técnicos necesarios. §13.

Trámite de la acción: la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil de Circuito de Anserma, quien en auto del 12 de julio de 2022 la rechazó por falta de jurisdicción. Luego fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien la remitió por competencia al Tribunal Administrativo por auto del 18 de julio de 20223.

Repartida la acción al Despacho ponente, se declaró la falta de jurisdicción por auto del 24 de agosto de 20224, y el conflicto negativo de competencias fue decidido por la Honorable Corte Constitucional en auto del 14 de abril de 20235 atribuyendo el conocimiento al Tribunal Administrativo. Por auto del 29 de mayo de 20236 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada.

El Despacho ponente admitió la demanda el 8 de junio de 20237, se vinculó a Empocaldas y se decretaron unas medidas cautelares al municipio de Anserma, Empocaldas y Corpocaldas. 1.2. Contestación del municipio de Anserma8 §14. El municipio se opone a las pretensiones en su contra, porque actuó diligentemente dentro de sus competencias, realizando visitas constantes, emitiendo conceptos técnicos orientados a la gestión del riesgo y sugiriendo a los afectados acudir a la justicia ordinaria. §15.

Aclaró que el trámite de las licencias urbanísticas no requiere la presentación de estudios y diseños técnicos hidrológicos e hidráulicos por parte del 3 007_ED_008AUTOFALTACOMPETEN 4 039_ED_004AUTODECRETAFALTAJ 5 048_ED_013OFICIOREMISORIOCO - 049_ED_014AUTODIRIMICONFLIC 6 052_ED_017AUTOINADMITEDEMAN 7 057_ED_023AUTOADMITEAPDECRE.pdf 8 090_ED_CONTESTACIONDEMANDAP Sentencia Exp: 17001233300020220020100 4 urbanizador, según el Decreto 1077 de 2015.

Destaca que las exigencias de manejo de aguas competen a la autoridad ambiental Corpocaldas. §16. Se presentaron las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y colectivos por el municipio; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el municipio no tiene responsabilidad en las afectaciones denunciadas;

(iii) Cumplimiento cabal de las obligaciones reglamentarias del municipio en sus competencias; (iv) Falta de integración de litisconsorcio necesario de TRANO CONSTRUCTORA SAS - CRUZ Y COMPAÑÍA S EN CS; y, (v) Genérica. 1.3. Contestación de Corpocaldas9 §17. La Corporación se opone a las pretensiones, pues ha cumplido con sus funciones legales, y las soluciones de infraestructura requeridas recaen sobre el constructor y sobre la autoridad municipal otorgante de la licencia de construcción. La autoridad ambiental realizó inspecciones técnicas y trasladó las debidas recomendaciones a la alcaldía, indicando que el manejo de aguas lluvias debía soportarse en estudios hidrológicos aprobados por la administración municipal. §18.

Asimismo, argumenta que no existe omisión porque ha cumplido con los trámites ambientales que le corresponden al permiso de vertimientos de Reservas de la Cruz, y cuando comprobó la existencia de una infracción ambiental, inició oportunamente el procedimiento sancionatorio correspondiente. §19. Corpocaldas impuso medidas preventivas y formuló cargos específicos contra el Condominio Mirador de la Cruz y otros predios del sector, por realizar vertimientos de aguas residuales domésticas desde sus pozos sépticos hacia los canales de aguas lluvias sin tener el respectivo permiso de vertimientos. §20.

Se presentaron las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las competencias policivas y urbanísticas son asignadas legalmente al municipio; (ii) Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral de funciones; y, (iii) Improcedencia de la acción popular para protección de contenido subjetivo como es la protección de la propiedad del condominio. 1.4.

Contestación del Gustavo Osorio Restrepo10 §21. El ingeniero se opuso a las pretensiones, porque el condominio debe asumir el costo de la adecuación de la canal. 9 063_ED_029CONTESTACIONDEMAN 10 093_ED_1CONTESTACIONPODE Sentencia Exp: 17001233300020220020100 5 §22. El constructor sostiene que el incremento en los desbordamientos no se debe a su proyecto Reservas de la Cruz, sino a factores como el aumento en la pluviosidad por fenómenos naturales y el cambio climático. §23.

Además, el condominio demandante fue construido hace 23 años y ha venido funcionando adecuadamente, y que el nuevo proyecto sí contempló un sistema propio de captación y conducción de escorrentía para dirigirla a un drenaje natural, lo cual disminuye el flujo hacia abajo. §24. El demando aseveró que “… el sistema de captación y conducción de aguas proyectado para el Condominio Reservas de La Cruz, estaba técnicamente previsto y era adecuado.

En tal sentido, con fecha julio 28 de 2015 entregó a, la Oficina de Planeación del Municipio de Anserma, los planos y diseños del sistema de alcantarillado y acueducto del condominio que se desarrollaba, Reservas de la Cruz.” §25. Desmiente que se estén vertiendo aguas residuales (servidas) hacia las propiedades de los demandantes, aclarando que dichas aguas son tratadas mediante un sistema propio y conducidas hasta la Quebrada Cambía, contando con el debido permiso de vertimientos de Corpocaldas.

Aclara también que su empresa solo urbaniza los lotes, siendo responsabilidad de los compradores construir sus cabañas y desviar adecuadamente las aguas lluvias de sus predios en pendiente. 1.5. Contestación de la vinculada Empocaldas11 §26. La entidad aclara que el condominio accionante es privado, solo le presta el servicio de acueducto, cuyas redes fueron verificadas y operan en óptimo estado, y no le presta el servicio de alcantarillado pluvial ni cuenta con redes de conducción de aguas lluvias, cuyo diseño y construcción le competen al urbanizador. §27.

Además, el municipio tiene la responsabilidad de garantizar la eficiente prestación y localización de la infraestructura de los servicios públicos según la Ley 142 de 1994. §28. El presente caso se trata de proyectos privados rurales, según el Decreto 302 de 2000, el Decreto 1783 de 2021 y el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el diseño, cálculo y construcción del alcantarillado pluvial es una responsabilidad estrictamente privada del urbanizador y del condominio. §29.

Se presentaron las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y peligro imputable a Empocaldas - Ausencia del nexo causal - Responsabilidad del usuario y/o suscriptor y hecho exclusivo determinante de un tercero o de la víctima - Improcedencia de la acción popular e ineptitud sustantiva de la demanda, 11 034ContestaciónDdaYMedidaCautelEmpocaldas Sentencia Exp: 17001233300020220020100 6 excepciones que sustenta en que la gestión de redes de aguas lluvias son del condominio; y, (ii) Competencia del Municipio de Anserma en la solución a la problemática conforme a la Ley 142 de 1994 como garante de la correcta prestación y control de los servicios públicos en este tipo de desarrollos. 1.6.La audiencia de pacto, trámite procesal y alegatos de conclusión §30.

El 20 de febrero de 202412 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento en la cual no se llegó a acuerdo. Por auto del 23 de mayo de 202413 se decretaron pruebas, y las audiencias de pruebas se llevaron a cabo los días 12 y 13 de junio de 202414. En auto del 12 de agosto de 202415 se cerró la etapa probatoria y se llamó en alegatos de conclusión, e intervinieron el condominio accionante, el municipio de Anserma, Empocaldas, y el señor Gustavo Osorio §31.

En los alegatos el condominio actor16 insiste en las pretensiones, para ordenar el desvío definitivo de las aguas, la reparación de la canaleta afectada y la suspensión de las obras como de las ventas de los nuevos proyectos del constructor Gustavo Osorio, ya que el urbanizador ha utilizado la canaleta privada del condominio sin contar con una servidumbre legal, sobrepasando su capacidad y causando graves inundaciones en cabañas y áreas comunes.

A su vez el municipio y Corpocaldas no han obrado con diligencia en el control de las licencias que han otorgado. Resaltó el informe del ingeniero Santiago Cano Bedoya de la alcaldía y aseveró que la canal que cruza el condominio se convirtió en una servidumbre forzosa a favor de los demás condominios. §32. En los alegatos el señor Gustavo Osorio17 sostuvo que no existe un estudio hidrológico que demuestre que la canaleta es insuficiente a causa del proyecto de condominio superior de Reservas de la Cruz, y los desbordamientos obedecen a un fenómeno natural imprevisible por el aumento de la pluviosidad.

Además, la constructora construyó obras de captación que reducen significativamente el flujo de aguas hacia los condominios inferiores y reitera que el manejo de las aguas lluvias de cada vivienda es responsabilidad de los compradores de los lotes. §33. En los alegatos el municipio de Anserma18 solicitó que se le desvincule porque no le cabe ninguna responsabilidad en las inundaciones en el condominio demandante, basándose en testimonios técnicos, que la problemática fue propiciada por el constructor de la obra, quien desarrolló nuevos proyectos urbanísticos en la parte alta de la ladera y los conectó al canal colector de aguas lluvias original sin realizar las ampliaciones necesarias, provocando así su insuficiencia. Resaltó que se trata de un conflicto entre particulares. 12 102ACTAAUDIENCIA_ACTAPOPULAR2022201AUDIENPACTOCERROSCRUZPDF 13 105Auto abre proce_populpruebas2022201y 14 128Acta audiencia_final2022201actamana 15 130Auto traslado a_2022201popularaclara 16 134CONSTANCIA SECR_AlegatosConclusionAp 17 135_MemorialWeb_Alegatos-Memorial2022201 18 132_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI Sentencia Exp: 17001233300020220020100 7 §34.

En los alegatos Empocaldas19 pide que no se dicte sentencia en su contra, porque solo presta el servicio de acueducto al condominio demandante, y el diseño como mantenimiento de su sistema de aguas lluvias le corresponde a este. 1.7. La vinculación y contestación del constructor Trano SAS antes La Cruz y Cía. S en SC §35. Por auto del 10 de julio de 202520 se ordenó la vinculación del constructor Trano SAS antes La Cruz y Cía. S en SC, dándole la posibilidad de que solicitara la convocatoria a una nueva audiencia de pacto si tenía alguna propuesta, que presentara y pidiera pruebas, y la sociedad contestó la demanda de la siguiente manera: §36.

En la contestación la constructora21 se opuso a las pretensiones, porque las obras solicitadas deben ser asumidas por el condominio demandante, quienes deben hacer el mantenimiento de las canalizaciones en los 23 años que tiene la propiedad, pues los residentes arrojan constantemente basuras y material vegetal producto de podas y rocerías, lo que colmata la canaleta e interrumpe el curso del agua provocando su desbordamiento, para lo cual allegó videos. §37.

Prescripción de una servidumbre continua y aparente: El canal artificial abierto se constituye una "servidumbre continua y aparente" que, por haber transcurrido más de 10 años, ya se constituyó por prescripción a su favor según el artículo 939 del Código Civil. §38. Precisa que el aumento de los desbordamientos obedece a fenómenos naturales imprevisibles como el cambio climático y el incremento de la pluviosidad en la zona. §39.

El proyecto se desarrolló cumpliendo la ley y entregando los diseños técnicos pertinentes, construyendo un sistema adecuado de captación de aguas lluvias que reduce el flujo hacia los predios inferiores y descarga en un drenaje natural. §40. Propuso las excepciones de: (i) Inexistencia de prueba del daño y del nexo causal, teniendo en cuenta que los demandantes no aportaron ningún estudio hidráulico, técnico o prueba certera que demuestre que el canal existente es insuficiente por culpa del nuevo proyecto; y, (ii) Culpa y responsabilidad de los demandantes en el estado, colmatación y mantenimiento de las canalizaciones. §41.

Nuevo decreto de pruebas y alegatos de conclusión: por auto del 20 de octubre de 202522 se ordenaron las pruebas solicitadas por la constructora vinculada, como solo eran documentales se cerró la nueva etapa probatoria y se 19 134_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCERROSDEL 20 138Autoordenavin_202200201PopularVinc 21 143_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1ContestacionDemanda 22 151Autodecretapr_202200201Autoabrepro Sentencia Exp: 17001233300020220020100 8 llamó en alegatos, al cual concurrieron el condominio demandante, el señor Gustavo Antonio Osorio Restrepo, Corpocaldas y Trano SAS.

Y el Ministerio Público presentó el concepto favorable a las pretensiones. §42. En los alegatos de conclusión del condominio demandante23 añadió que el urbanizador ha utilizado la canaleta del condominio sobrepasando su capacidad, y responsabiliza de forma directa al municipio de Anserma por la falta de control. §43. En los alegatos de conclusión Trano SAS24 se solicita desestimar las pretensiones, argumentando la absoluta falta de pruebas técnicas o estudios hidrológicos que demuestren que la insuficiencia del canal sea consecuencia del nuevo proyecto Reservas de la Cruz.

Se sostiene que la canalización ha funcionado adecuadamente por más de 23 años y que los desbordamientos esporádicos obedecen al incremento natural de la pluviosidad y, fundamentalmente, a la negligencia de los propios habitantes del condominio demandante. Así, los residentes omiten su deber de mantenimiento y arrojan basuras y desechos vegetales (producto de podas y rocerías) que colmatan y obstruyen la canaleta, aportando videos como evidencia de esta situación. Adicionó que la constructora ejecutó obras de captación que disminuyen el flujo de escorrentía hacia los predios inferiores, que cuenta con los debidos permisos de vertimientos de Corpocaldas para las aguas residuales y que el flujo de las aguas de lluvia opera bajo una servidumbre natural de escorrentía, por lo que la problemática es ajena y no imputable a los desarrolladores del proyecto. §44.

En los alegatos de conclusión Corpocaldas25 solicita ser exonerada de responsabilidad, pues ha actuado diligentemente dentro del marco de sus funciones, realizando visitas, brindando recomendaciones técnicas frente a la insuficiencia de la canalización de aguas e iniciando procesos sancionatorios ambientales cuando comprobó infracciones.

Sin embargo, la corporación carece de facultades legales para otorgar licencias de construcción, exigir normas urbanísticas o ejecutar obras civiles de infraestructura. §45. El Procurador26 conceptuó que debe accederse a las pretensiones parcialmente, para amparar los derechos colectivos a la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el desarrollo urbano ordenado a favor de los habitantes del Condominio Cerros de la Cruz.

Tras analizar las pruebas, el Ministerio Público concluye que está plenamente demostrada la insuficiencia del canal de aguas lluvias para conducir el caudal derivado de los nuevos desarrollos urbanísticos, lo que genera reboses y un riesgo inminente de inundación. Por consiguiente, determina que existe responsabilidad frente a la problemática y solicita que se emitan órdenes directas para que el constructor realice los estudios técnicos y ejecute las obras civiles de mitigación recomendadas por Corpocaldas, y para que el municipio de Anserma asuma estrictamente sus deberes constitucionales y legales en materia de exigencia de las normas urbanísticas, control de licencias y gestión del riesgo de desastres. 23 154_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI 24 156_MemorialWeb_Alegatos-Memorial 25 158_MemorialWeb_Alegatos-Alegatos 26 158Memorial_ARC_158Concepto Sentencia Exp: 17001233300020220020100 9 §46.

Una vez sintetizadas las posturas de las partes, se abordará la competencia, el problema jurídico, la decisión de las excepciones de prescripción como vinculación de terceros, el marco dogmático, lo demostrado y el análisis de la responsabilidad colectiva. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §47. La decisión corresponde a este Tribunal, conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2.

Procedencia de la acción popular en cuanto a predios particulares y servidumbres de acueductos y alcantarillados en el caso que se afecten derechos colectivos §48. El presente caso trata de un conflicto en predios particulares respecto a redes locales de alcantarillado o servidumbres entre condominios. §49. Este Tribunal ha asumido la decisión de casos de redes internas de alcantarillado cuando el riesgo de deslizamiento, la contaminación ambiental y la falta de acceso a servicios vitales superan el interés particular de un propietario, así: §49.1.

La afectación trasciende la esfera privada y amenaza derechos colectivos como riesgo de inestabilidad de suelos, como se determinó en la sentencia del 29 de julio de 2024 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-33-33-002-2020-00261-02: “… en el sector indican que aun algunas viviendas no han cambiado las redes internas de alcantarillado (…) es claro para la Sala que en el proceso sí existen suficientes elementos de juicio que acreditan la existencia de riesgos inminentes que afectan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la inestabilidad del barrio el Porteño (…) se presenta un deficiente manejo y control de aguas lluvias como de escorrentía que provienen de la ladera.

Sumado a ello, la carencia de redes de acueducto y alcantarillado, como a falta de imbornales para la libre circulación del agua; situaciones que han acarreado la filtración y saturación de agua en el terreno lo que genera inestabilidad en el sector.” §49.2. Cuando existe omisión de la Administración frente a una red privada interna de alcantarillado en servidumbre, como en la sentencia del 22 de agosto de 2025, Magistrado ponente Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-33-39-006-2022-00310-01: “Al aplicar el concepto de amenaza en este asunto se tiene que se demostró la existencia de una red interna de alcantarillado en servidumbre, que se encuentra en mal estado y frente a la cual Aguas de Manizales SA ESP no ha ejercido la potestad de Sentencia Exp: 17001233300020220020100 10 realizar revisiones a las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (…) En ese sentido, debe decirse que la responsabilidad en la amenaza a los derechos colectivos en el presente asunto es concurrente entre los usuarios propietarios de las viviendas que poseen la red interna domiciliaria y la entidad prestadora de servicio público, esto es, Aguas de Manizales S.A E.S.P.” §50.

En la jurisdicción civil se ha dispuesto la protección de los derechos colectivos frente al mal estado de una servidumbre de acueducto de varios propietarios de viviendas frente a la negativa de otros propietarios para la necesaria reposición, como en la sentencia del 3 de abril de 2024 del Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cali, radicado 760013103007 2016-00266-0027, confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 17 de julio de 2024. §51.

En suma, las acciones populares proceden por afectaciones de redes internas o servidumbres de alcantarillados en predios entre particulares, cuando existe amenaza a los derechos colectivos. §52. Por lo que se declarará no probada la excepción de improcedencia de la acción popular propuesta por Corpocaldas, y la misma excepción como ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por Empocaldas. 2.3.En esta acción no procede el estudio de la prescripción de servidumbres §53.

Trano SAS presentó el argumento que existe la prescripción de la servidumbre de la servidumbre continua y aparente por más de 10 años, conforme al artículo 939 del CC. §54. Frente a esta excepción, se considera que la discusión en esta acción no es sobre derechos a una servidumbre, sino la existencia de afectaciones a los derechos colectivos. §55.

Aunque la manifestación de que Trano SAS alega la prescripción de la servidumbre a su favor, se tendrá en cuenta como manifestación de voluntad de asumir una calidad dominante, de para determinar si le cabe responsabilidad en la pretensión de la mejora de la canal de aguas lluvias. 2.4.Problema Jurídico §56. ¿Se configuró la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del condominio Cerros de la Cruz por el estado de la canal de aguas lluvias que supuestamente recoge aguas lluvias de otros condominios? 27 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36806613/173699296/2016- 00266+Sentencia+Acci%C3%B3n+Popular+Kaoba.pdf/b6981c49-01a5-4f91-88f8-f704417e92f2 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 11 2.5.

Marco Dogmático §57. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(art. 88 CP, L.472/1998) §58. El Honorable Consejo de Estado28 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.” §59. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.29 §60.

El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998).

Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 29 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).

Sentencia Exp: 17001233300020220020100 12 (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”30 §61. La Seguridad, la salubridad pública, la protección integral de la salud y la adecuada gestión del entorno son deberes esenciales del Estado y de los ciudadanos, pues garantizan la efectividad del derecho a la vida y materializan principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad: “… cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft- 31 2.6.

La ubicación del lugar de los hechos §62. La zona tiene tres condominios32: (i) Cerros de la Cruz – demandante; (ii) Mirador de la Cruz; y, (iii) Reserva de la Cruz: 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011- 00337-01(AP) 31 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337- 01(AP) 32 EAV Reserva la Cruz y 092_ED_PRUEBASCOMPILADASPD p.18 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 13 §63.

En las siguientes imágenes33 se aprecia que el punto de vertimiento del proyecto Reserva de la Cruz vierte al condominio demandante Cerros de la Cruz, donde se proyectaba una planta de tratamiento: 33 EAV Reserva la Cruz p.9 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 14 34 35 §63.1. Demostración del descole de aguas lluvias en el condominio demandante: En el proyecto del Condominio Reserva de la Cruz los colectores de aguas lluvias (líneas azules oscuro gruesas) descolan al drenaje (línea azul claro delgada) que pasa por los condominios que están debajo, como el condominio demandante Cerros de la Cruz: 36 34 051CumpleRequerimientoMpioAnserma2022-201- 00/EAV%20Reserva%20la%20Cruz.pdf p. 5 ESTUDIO AMBIENTAL DEL VERTIMIETO - EAV “PROYECTO-CONDOMINIO RESERVA LA CRUZ” 35 063_AnexosED_029CONTESTACIONDEMAN.pdf p. 49 36 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.pdf p. 11 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 15 2.7.

Evolución de la problemática: agravamiento por el aporte de aguas nuevas construcciones §64. Según se verá, los canales construidos en el condominio demandante han colapsado por el aporte de aguas de nuevas construcciones, que detonan en épocas invernales. §65. La evolución identificada según las pruebas es la siguiente: §66. 2013 a 2016 DISEÑO Y LICENCIAMIENTO DEL OTRO CONDOMINIO RESERVAS DE LA CRUZ (2013–2015) 30 de octubre de 2013 el municipio de Anserma otorgó licencia urbanística al proyecto “Reserva de la Cruz”, estableciendo condiciones técnicas para su desarrollo.37 §67.

Abril–junio de 2015 – Por parte del constructo, la firma SIE Ingeniería y consultores especializado elaboran memorias técnicas del proyecto (acueducto, alcantarillado y tratamiento de aguas), definiendo caudales, población proyectada y estructuras de drenaje que descargan en canales y drenajes naturales, configurando el sistema hidráulico base del proyecto.38 §68. 2015 y 2016 – Estudio ambiental y modelación de vertimientos del condominio Reserva de la Cruz, que está encima del condominio demandante: El constructor evalúo los impactos de los vertimientos y se modela el comportamiento hidráulico del sistema, incluyendo descargas hacia cuerpos de agua y canales existentes, sin que se evidencie una validación empírica posterior de la capacidad real frente a eventos extremos.39 §69.

Para el permiso de vertimientos, el constructor anexó este estudio de los alcantarillados, incluido el separado para aguas lluvias, el 24 de octubre de 2016.40 §70. El diseñador del alcantarillado pluvial de un nuevo condominio Reservas de la Cruz recomendó mejorar el canal que atraviesa el Condominio demandante, como lo identifica el mismo estudio de dicho alcantarillado: §70.1.

El capítulo 3.3 se titula “Chequeo hidráulico de los elementos existentes para el manejo de las aguas lluvias”41. §70.2. Dicha evaluación de los elementos existentes señaló que “… las conmociones analizadas representan condiciones muy ajustadas para la 3737 097_ED_ANEXO4RESOLUCIONN.pdf – págs. 1–5 38 121CONSTANCIA SECR_MEMORIASREDDEACUEDUC 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA 119CONSTANCIA SECR_MemoriasdecalculoSTA 39 117CONSTANCIA SECR_EAVReservalaCruzpdf 122CONSTANCIA SECR_Modelocalidaddelagua 40 072_ED_040CUMPLEREQUERIMCCO.pdf p.225 41 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.p. 16 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 16 configuración actual …”; de lo que se infiere que cuando usa la palabra actual se refiere a las condiciones a la presentación del proyecto y antes de su construcción. §70.3.

Luego concluye “… en el eventual caso de conformar la nueva urbanización proyectada contiguamente es NECESARIO MEJORAR esta estructura o generar una solución nueva para el manejo de las aguas lluvias…”42; de lo que se infiere que si se iba a ejecutar el nuevo condómino paralelamente debía mejorase el manejo de aguas lluvias. §70.4.

En los planos y fotos es claro que el estudio recomendó mejorar la canal del condominio demandante si se hacía el nuevo condominio: A reglón seguido de la recomendación dada en el párrafo inmediatamente anterior, el estudio presenta el plano de la “Planta Modelo Hidráulico” que, una vez comparado este plano con las fotos, el plano coincide con el canal del condominio demandante: “A continuación, se expondrán los resultados gráficos y numéricos de los resultados obtenidos en el modelo. 43 44 45 42 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.

P.16 43 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA. P.17 44 051CumpleRequerimientoMpioAnserma2022-201- 00/EAV%20Reserva%20la%20Cruz.pdf p. 5 ESTUDIO AMBIENTAL DEL VERTIMIETO - EAV “PROYECTO-CONDOMINIO RESERVA LA CRUZ” 45 EAV Reserva la Cruz p.9 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 17 §70.5. De lo anterior se infiere que el estudio sobre el canal pluvial recomendó que en caso de hacerse el condominio superior Reserva de la Cruz, debía mejorarse el canal que atraviesa el condominio demandante Cerros de la Cruz. §71.

INICIO DE LA PROBLEMÁTICA (2014) §71.1. Estado documentado: Los vecinos denuncian la construcción de obras en la parte alta que dirigen el agua a su condominio. Textualmente advierten que es una "canalización (…) de aguas lluvias que están siendo depositadas para ser vertidas en canaleta interna de dicho condominio y que ponen en riesgo algunas de las cabañas allí construidas"46.

Asimismo, señalan que el sector "en tiempo de invierno ha presentado inundaciones en algunas cabañas por falta de la canalización de aguas para evitar futuras avalanchas".47 §71.2. Peticiones: La comunidad exigió a la Alcaldía "la construcción de muros de contención, pues los arrastres de lodo que han ocurrido indican que el ingeniero lo ha debido hacer"48. §72.

FASE DE INSUFICIENCIA HIDRÁULICA (2015) §72.1. Estado documentado: En el oficio 800-3272 del 14/04/2015 Corpocaldas realiza inspecciones y evidencia que “12. Las obras de canalización y conducción de aguas lluvias entregan sobre un drenaje natural que cruza el condominio Cerros de La Cruz, las cuales, y según información de habitantes del sector, en presencia de precipitaciones de intensidad y duración importantes, resultan ser insuficientes hidráulicamente para evacuar las aguas que se concentran en este canal, presentándose el desbordamiento de la lámina de agua y la posterior formación de procesos de socavación en los taludes vecinos y la vía de acceso al condominio Mirador de la Cruz". §72.2.

Recomendaciones dadas49: Corpocaldas indica que "Se le debe solicitar al constructor memorias de cálculo y diseños de estas obras donde se valide que la sección del canal que recibe las aguas lluvias en la actualidad, cuanta con la capacidad hidráulica suficiente para evacuar las aguas lluvias sin causar problemas; caso contrario, deberá acometer las obras para garantizar la capacidad hidráulica tanto del boxculvert como del canal trapezoidal hasta su entrega sobre la Quebrada Cambía, previo consenso con predios atravesados o definiendo un nuevo trazado de un nuevo canal que cumpla con las condiciones de diseño impuestas". 46 001_ED_001ANEXO01.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf 47 001_ED_001ANEXO01.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf 48 001_ED_001ANEXO01.pdf,, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf, 49 001_ED_001ANEXO01.pdf, 063_ED_029CONTESTACIONDEMAN.pdf p.54 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 18 §73.

EL MUNICIPIO NO PRESENTÓ OBJECIONES AL DISEÑO DE ALCANTARILLADOS, conforme al oficio del 5 de junio de 202450: “Dentro de los anexos, memorias de cálculo, se evidencia el manejo … de las aguas superficiales, a de manifestarse, que para la fecha en que se otorgó la licencia de construcción y adecuación de los sistemas hidráulicos y de alcantarillado del condominio, no se observa por parte de la entidad, alguna objeción a los mismos.” §74.

APROBACIÓN DEL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES por la Resolución 2017-0391 del 7 de febrero de 2017 de Corpocaldas51. §75. 2018 - FASE INUNDACIONES, Y CONFIRMACIÓN DE MAL DISEÑO ESTRUCTURAL: §75.1. Tras una visita del Comité de Gestión de Riesgo Municipal, se dictamina un error estructural de origen, indicando textualmente que "… se identificó que las inundaciones que se presentan dentro del condominio que perjudica algunos predios, es debido a la poca capacidad que tiende el boxcoulver, construido por el parcelador; el cual en el momento de construirlo no fue calculado adecuadamente, para la captación y posterior evacuación de las aguas escorrentías"52. §75.2.

Las recomendaciones dadas la Alcaldía fueron que "… sus copropietarios, realicen un estudio hidrológico para determinar, cual es la capacidad indicada, para mejorar el vertimiento de las aguas lluvias, situación que la deben solucionar los propietarios de los predios vinculados, más no la Administración Municipal, problemática donde evidentemente entre privados, se recomienda acudir ante la jurisdicción ordinaria"53. §76. 2019 - FASE DE DETERIORO FÍSICO SEVERO DE LA CANAL, FISURAS, DESPRENDIMIENTO DE CONCRETO, FATIGA DEL MATERIAL Y AUMENTO DEL CAUDAL: §76.1.

Una nueva visita técnica de Corpocaldas registra el colapso físico de la infraestructura: "las canales presentan fisuras, y desprendimientos de concreto en las paredes y el fondo, asociado al desgaste y la fatiga del material. Posiblemente, el aumento del caudal por el aumento de las zonas impermeabilizadas, con tiempos de concentración muy cortos."54 §76.2.

Corpocaldas recomendó "…Permitir la regeneración natural de la vegetación en la faja forestal protectora o establecer coberturas vegetales de protección (reforestar), con especies de la zona, en todo el trayecto del 50 114Al Despacho con_055ConstanciaDespach 51 072_ED_040CUMPLEREQUERIMCCO.pdf p.469 a 472 52 001_ED_001ANEXO01.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf p.40 53 001_ED_001ANEXO01.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf p. 40 54 001_ED_001ANEXO01.pdf, 063_ED_029CONTESTACIONDEMAN.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf Sentencia Exp: 17001233300020220020100 19 drenaje, con el fin de reemplazar las áreas de la faja que se intervinieron y así se permita una adecuada protección del recurso hídrico."55 §77. 30 DE DICIEMBRE DE 2022- NUEVO PROYECTO CONDOMINIO Valles de la Cruz: mediante la resolución 237 el municipio de Anserma concedió licencia de parcelación a Tamo SAS para el condominio Valles de la Cruz.

En dicha licencia se previene al titular que debe: “1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.”56 Conforme al concepto, este proyecto se ubica en la parte superior de la montaña donde está el condominio demandante.57 §78.

JUNIO DE 2023 – FASE DE COLAPSO de la capacidad, insuficiencia total del sistema, aumento de caudales y necesidad de rediseño completo: Un concepto técnico de gestión del riesgo determinó la inoperancia definitiva del sistema frente al crecimiento urbanístico de la zona, concluyendo que "la capacidad hidráulica de las obras de canalización, que inicialmente pudo ser suficiente para el condominio Cerros de la Cruz, actualmente es insuficiente.

Lo anterior considerando que los caudales del agua de escorrentía aumentaron por los aportes de las construcciones recientes y las secciones tanto del box culvert como de los canales han permanecido constantes"58. Por tal motivo, el informe recomendó categóricamente "Mejorar el sistema de tratamiento de aguas superficiales remplazando las obras actuales por unas de mayor sección que satisfagan las necesidades reales y actuales de los condominios afectados”. §79.

En el concepto técnico emitido en junio de 2023, el geólogo recomendó las siguientes medidas puntuales para mitigar el riesgo inminente en la zona: §79.1. Mejorar el sistema de tratamiento de aguas superficiales: Aconsejó reemplazar las obras actuales por unas de mayor sección que satisfagan las verdaderas necesidades de los condominios afectados.

Especificó que este 55 001_ED_001ANEXO01.pdf, 082_ED_DOCUMENTALACCIONBPOP 1_ED_001ANEXO01.pdf 56 92_ED_PRUEBASCOMPILADASPD.pdf p. 221 57 092_ED_PRUEBASCOMPILADASPD.pdf p. 10, 12 58 073_ED_041CUMPLIMIENMEDCAUT.pdf Sentencia Exp: 17001233300020220020100 20 diseño debe realizarlo un ingeniero civil especialista en hidráulica en un plazo no mayor a 2 meses, con el fin de que las obras se adecúen en un tiempo no superior a 6 meses, aprovechando la disminución de la temporada de lluvias.

Además, determinó que el diseño y la construcción deberían correr por cuenta de los encargados de los condominios Reservas de la Cruz y Valles de la Cruz. §79.2. Impedir nuevas construcciones: Recomendó detener el desarrollo urbanístico hasta que se hagan las adecuaciones necesarias en las redes de recolección. Esto implica suspender de manera inmediata las obras para la construcción del condominio Valles de la Cruz y frenar cualquier nueva construcción que se pretenda hacer en Reservas de la Cruz. §79.3.

Convocar al Comité Municipal de Gestión del Riesgo: Solicitó citar a este comité a una sesión extraordinaria e invitar a la Inspección de Policía para tomar las decisiones correspondientes frente a la problemática. §79.4. Notificar a las partes: Indicó que se debe notificar formalmente a todos los interesados e implicados acerca de las recomendaciones dadas. §79.5.

Adicionalmente a estas acciones de choque, el geólogo hizo una recomendación a nivel de planificación para que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), en su componente de gestión del riesgo, incorpore y priorice todos estos sitios que se han tornado inestables para la elaboración de estudios detallados futuros. §79.6. Colapso por el aporte de aguas de las nuevas construcciones y las temporadas invernales como detonantes59: El concepto técnico del especialista en Geotécnia Santiago Cano Bedoya concluyó la influencia de las construcciones recientes, que se detonarían con las temporadas invernales: “Ahora bien, de la visita se puede concluir que: ✓ La capacidad hidráulica de las obras de canalización, que inicialmente pudo ser suficiente para el condominio Cerros de la Cruz, actualmente es insuficiente.

Lo anterior considerando que los caudales del agua de escorrentía aumentaron por los aportes de las construcciones recientes y las secciones tanto del box culvert como de los canales han permanecido constantes, al permanecer constantes se han tornado pequeñas para el nuevo caudal aportado. ✓ Se tiene una condición de riesgo para los habitantes del condominio Cerros de la Cruz y Mirador de la Cruz, que de no ser atendida prontamente, podrá evolucionar de manera negativa en especial sí se considera los aportes de aguas de las nuevas construcciones que se verían detonadas en temporadas invernales.” §80.

La Canal del condómino demandante es el punto de menor cota a donde van a dar todas las aguas lluvias de los condominios superiores, según el 59 073_ED_041CUMPLIMIENMEDCAUT.pdf p.16 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 21 informe técnico de Empocaldas60 y el testimonio de quién lo realizó: Empocaldas presentó el informe de visita técnica del 8 de junio de 2023, elaborado por Óscar Leonardo García Cardoso, donde concluyó que las aguas de escorrentía provenientes de las zonas altas de los demás condominio superiores descienden por la ladera al punto de menor cota en el un box culvert del condominio demandante Cerros de la Cruz, evidenciando que el sistema de drenaje existente no tiene la capacidad suficiente para manejar los caudales, lo que genera concentraciones de flujo y afectaciones.

En consecuencia, el problema se atribuye a la combinación de aporte de aguas desde áreas superiores y a la insuficiencia hidráulica de las obras de canalización. §81. En el testimonio de quien hizo este informe, Óscar Leonardo García Cardoso61, ingeniero de Empocaldas, se precisó de manera coherente y si contradicciones: §81.1.

El problema central es la insuficiencia del canal del condominio demandante porque “tenemos un área muy grande y de acuerdo a la topografía, pues estas aguas caen hasta un canal donde se capta y el canal a la fecha es insuficiente para toda el área que le contribuye a esa captación que se está realizando de aguas lluvias…” §81.2. En cuanto al daño contingente aseveró el ingeniero que “en términos técnicos, hay amenaza y riesgo y serían altos, medios o bajos.

En este momento se pueden determinar como como bajo, pues en el futuro, como te explico, es el daño contingente es algo que todavía no ha pasado, (…) puede haber una probabilidad de inestabilidad de los taludes en la parte inferior pérdida de la capacidad de soporte del suelo que pudieran llegar hasta eh el agua entra por donde el camino le sea más fácil.

Entonces, estas tubificaciones pueden llegar a generar una afectación en los asentamientos del mismo terreno". §81.3. El condominio demandante no puede cerrar o entubar la canal pues "Si usted lo cierra en el sentido de ponerle una tubería deja de funcionar a gravedad con una velocidad del agua y cuando empieza a saturar, a llenarse, esa tubería deja de trabajar a gravedad y empieza a trabajar a presión cuando explota, explota y puede llevarse una casa En este momento, como el canal está abierto, cuando se inunda pues el agua corre por encimita y hace una afectación, pero no es una afectación tan inminente que puede, o sea, a la que puede tener el canal eh al cerrar el canal". §81.4.

Estado de falla de la canal porque “el canal está fallando es por la capacidad. Es decir, en este momento se tiene un canal muy pequeño que a medida que ha se ha ido desarrollando todos los proyectos urbanísticos en este sector han aumentado la captación de aguas, lluvias…" §81.5. Los nuevos estudios deben proyectarse a largo plazo “… se debe establecer toda la área que le contribuye, pues hablándolo, o sea, en términos de ingeniería, es todas las áreas aferentes que pues para el entendimiento de 60 034ContestaciónDdaYMedidaCautelEmpocaldas p. 11-12 61 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240613_090000_V minutos 1:02:54 a 1:11.18 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 22 todos es que sean todas las áreas que van a contribuir ahora y en el futuro, es decir, bajo una planeación de unos 20, 30 años, si se va a desarrollar más, si la alcaldía o Eh, la entidad territorial tiene pensado que todas esas áreas pueden ser urbanizables, es decir, que se tiene que pensar en el futuro a un diseño de 20 o 30 años donde se tiene que meter, incluir dentro del estudio todas las áreas que se vayan a a desarrollar para que estas áreas que van a contribuir de manera puntual las aguas lluvias, pues puedan ser canalizadas y entregadas hasta un punto de un afluente natural.

Es decir, se refiere usted como a una ampliación de la capacidad del canal para captar, para recibir eh las aguas lluvias de todos los desarrollos urbanísticos del sector… estas aguas lluvias van a generar unas afectaciones sobre todo la todos los suelos y al sumarle la velocidad del agua puede desencadenar movimientos de tierra, inestabilidad de talud, de pronto de cimentaciones de las que abajo estén"” §82.

En la audiencia de testimonio se usó el aplicativo Google Earth, y en la imagen desde la parte superior de la montaña, del minuto 1:03:53 de la audiencia62, el testigo explicó que en el punto rojo donde está el condominio demandante confluyen las aguas lluvias de los conjuntos que están por arriba del conjunto demandante. §83.

En el testimonio del señor Alonso Sánchez63, copropietario y exadministrador del otro Condominio Mirador de la Cruz, se resaltan los siguientes aspectos, sin que se aprecien dudas o contradicciones en su dicho: §83.1. Situación de la canalización: "porque es que de la parte de arriba vierte mucha agua, mucha agua descorrentía de agua lluvia vierte la cantidad de agua que bajaba de la montaña y justamente cruza la mitad del condominio de cerros por un por un canal abierto.

Eh, en épocas de lluvia, me consta porque lo he visto, eh inunda las comienza a inundar la cabaña, la cabaña número uno y se desborda, inunda las canchas, inunda la zona social, pone en peligro una unas dos o tres cabañas"- 62 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240613_090000_V 63 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240612_090000_V Sentencia Exp: 17001233300020220020100 23 §83.2.

Sobre las obras hechas por el constructor: “él hizo unas obras pero muy simples eh de andenes que era lo que le permitía de que no se derrumbaran pero los terrenos de él. Pero el agua siempre era conducida o es conducida o se conduce hacia ese caño ”. Luego sobre la existencia de rejas sobre la canal para evitar que pasaran basuras el testigo informó que “No, no, yo esas rejas no las conozco.

Yo creo que no pues la verdad no estoy refrescando mi memoria y no el agua corre libremente ahí ". El declarante negó que los copropietarios tiren basuras a la canal. §84. En el testimonio de Marta María Páramo Dávila64, exadministradora del otro Condominio Mirador de la Cruz, se resaltan los siguientes aspectos, sin que se aprecien dudas o contradicciones en su dicho: §84.1.

Sobre los efectos de nuevos condominios por el constructor precisa que “… al mover las tierras y al adecuar los lotes que lindan con mirador de la cruz. Entonces, eh la caída de agua, como es una montaña que se le quitó la base, que es la parte de prados y sembrados y pastos, esa ese terreno quedó descubierto bajan torrenciales de agua, nos inundaba la entrada de Mirador de la Cruz y también, obviamente, como el Boxcolver está como a unos más o menos unos 60 m de la entrada pues él también recogía todas esas aguas y más el barro más todo… como es tanto el volumen de agua, sí, sube más o menos unos 30 cm de altura el agua con el barro… me tocó ver cosas demasiado lamentables en donde las personas ni siquiera podían entrar a las cabañas cuando habían esas inundaciones"". §84.2.

Sobre acciones del constructor en cuanto a daños aseveró la declarante que “… él hacía mandaba a los trabajadores para que hiciera la limpieza respectiva…” §84.3. En cuanto a existencia de quejas interpuestas al constructor la deponente dijo que “No, simplemente se manejó con llamados de atención a al administrador de Cerros de la a Reservas de la Cruz reclamos pues verbales". §84.4.

Los demás condominios no contribuyen con el mantenimiento de la canal “Porque es que ese terreno no es de no es del condominio mirador de la Cruz. Nosotros lo que tenemos es una servidumbre de acceso lo que es el mantenimiento, … y todo eso ha sido responsabilidad la del señor Gustavo…” §85. En el interrogatorio de parte ordenado en audiencia de Marleny65 Cardona, administradora del condominio demandante, la interrogada negó que existiera una servidumbre de aguas constituida por escritura pública, el mantenimiento lo hace el mismo condominio, y sobre los predios afectados señaló que “… ese canal toca la cabaña número uno, que es por donde ingresa por donde ingresan las aguas, atraviesa esa canal por un área común. Entonces, eh ahí se ve que está a un lado del de la cancha de fútbol y de esa de esa zona social y termina la canal cerca al a la cabaña número 15.” 64 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240612_090000_V 65 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240612_090000_V Sentencia Exp: 17001233300020220020100 24 §86.

En el testimonio de David Ricardo Franco Patiño, profesional especializado en ingeniería civil, ambiental y geotecnia de Corpocaldas, se describió: §86.1. Sobre la insuficiencia de la canal abierta expresó que conoce la situación desde 2023 “al endurecer las áreas con construcciones, vías, techos, los caudales que se concentran en ese punto han aumentado más que hay nuevas urbanizaciones que también concentran las aguas en ese punto.

Entonces eso ha generado que el canal para lo que fue diseñado hoy sea insuficiente" §86.2. Negó la existencia de un riesgo inminente para la vida humana, al señalar “durante la visita no se identificaron, pero tenemos imágenes donde se generan unas inundaciones pues las cuales no genera riesgo para la vida, pero sí pues pérdidas materiales o afectaciones a un inmueble sobre todo, pero riesgos para la vida humana…” §86.3.

No sería conveniente que el condominio demandante cerrara la canal porque “no es conveniente hacerlo. Es mejor generar condiciones hidráulicas para el nuevo para en con un nuevo canal, con una nueva sección eh y que maneje las aguas de todos los conjuntos a que a cerrar, ¿no? Eso sería trasladar el problema de un sitio a otro.” §86.4.

La canal en controversia carga con descargas del proyecto urbanístico a pesar de ser inicialmente diseñado para el condominio demandante ya que “Inicialmente, como lo que está construido es Cerros de la Cruz, pues se dieron un canal con una sección con una sección tipo que era necesaria para ese para esa densidad de población. Pero posterior a eso vemos que en el año 2014, julio del 2014 ya está proyectando un urbanismo en el perímetro o colindante a Cerros de la Cruz y ahora en el 2023 ya mire toda la población que hay y están trabajando con el mismo canal pequeñito que diseñaron para Cerros de la Cruz.

Básicamente esa es la problemática que esa obra hidráulica fue diseñada para este proyecto, y está cargando el agua de escorrentía de todo ese proyecto que si bien es agua lluvia, las superficies duras impiden la infiltración del agua, es decir, hay menos infiltración, por lo tanto hay más agua superficial, es por eso que aumenta el caudal.” §86.5.

No existe problema de contaminación porque “En dos visitas que he realizado al sitio, les manifestaba que la apariencia de las aguas son aguas limpias sin olor… el agua que se observa en el canal es un agua corriente, es un agua limpia, sin residuo lo que nos puede concluir que se trata de aguas de escorrentía superficial". §86.6. El canal parte de un punto de drenaje de toda la ladera, “Al principio les dije que era un punto bajo donde naturalmente se concentraban las aguas lluvias e y precisamente por eso no podrían cerrar el paso eh de esa agua de los otros conjuntos, porque es naturalmente donde se concentran las aguas eh lluvias de toda ladera.” Sentencia Exp: 17001233300020220020100 25 §86.7.

Las nuevas construcciones aumentan la concentración de aguas, porque el testigo señala que “El agua desciende de la ladera superior, del mismo conjunto y de otras áreas que en este momento están siendo urbanizadas. Eh, este canal se encuentra en un sitio en el drenaje natural, es decir, no en una quebrada, sino en una vaguada, en el sitio eh donde por su naturaleza de la misma topografía deben converger las aguas, es decir, todas las aguas lluvias se de esa área se concentran en ese sitio.

Entonces eh al endurecer las áreas con construcciones, vías, techos, los caudales que se concentran en ese punto han aumentado más que eh hay nuevas urbanizaciones que también concentran las aguas en ese punto. Entonces eso ha generado que el canal para lo que fue diseñado hoy eh sea insuficiente.” §87. En el testimonio de Diego Alejandro Patiño Rincón66, Ingeniero civil, especialista en ingeniería hidráulica y con maestría en recursos hidráulicos, actual coordinador de acueducto y saneamiento hídrico de Empocaldas se explicó, en forma coherente y sin contradicciones, lo siguiente: §87.1.

Empocaldas solo suministra el servicio de acueducto a los condominios, de forma regular y constante. No presta el servicio de alcantarillado ni aguas servidas ni lluvias, porque “la superintendencia nos permite prestar solamente el servicio de acueducto bajo la figura de saneamiento individual o saneamiento mediante vertimiento". §87.2.

En los condominios de interés del proceso “las redes alcantarillados son privadas porque hacen parte de la red interna del condominio, no son públicas". §88. No serán tenidos en cuenta los videos y fotos aportados con la demanda y la contestación de Tamo SAS, aunque se asevera que tratan de las vías de acceso y en las cabañas 1, 2, 3 y 15 del Condominio Cerros de la Cruz67, o del estado de las canales interrumpidas por basuras de los habitantes del condominio demandante68, porque “… debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala69, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden 66 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240613_090000_V (1) 67 Archivos 010_ED_IMG20181104WA0026 a 036_ED_VID20210517WA0017; 087_ED_VID20190613WA0002 33_ED_VID20190613WA0 a 089_ED_VID20210517WA0017 36_ED_VID20210517WA0 68 147_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5Videos 69 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 26 al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten. Por ello, a estas imágenes no se les dará valor probatorio en el caso de marras.”70 2.8. Las obligaciones normativas de las partes demandadas: El alcantarillado pluvial como estructura de la gestión del riesgo §89.

Según se analizará, el alcantarillado de aguas lluvias es una estructura importante para evitar desastres, el municipio es el garante principal del manejo del riesgo y del saneamiento básico, la autoridad ambiental tiene deberes de prevención y seguimiento, el urbanizador debe construir este alcantarillado y mantenerlo hasta su entrega a las empresas prestadoras de servicios públicos. §90.

El saneamiento ambiental, servicios públicos y prevención del riesgo: El artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes y mantener su regulación, control y vigilancia. A su vez, el artículo 311 asigna al municipio la función de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras para el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio. §91.

Gestión del riesgo de desastres: De acuerdo con la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo es un proceso social orientado a la reducción del riesgo (Art. 1), siendo responsabilidad de todas las autoridades y habitantes (Art. 2). Específicamente, las autoridades territoriales son responsables de esta gestión en su jurisdicción (Art. 3). §92.

Las anteriores disposiciones, interpretadas de manera sistemática con los artículos 2, 79 y 366 constitucionales, derivan en un deber estatal de prevención del daño frente a riesgos previsibles técnicamente, tales como inundaciones y fallas en sistemas de drenaje. §93. La prestación del servicio público de alcantarillado en la zona rural hace parte del saneamiento básico y se subsume en la finalidad social del Estado.

La Constitución prevé que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo el deber estatal de asegurarlos (arts. 365 y 367, Constitución Política). §94. En tal sentido, el servicio de alcantarillado rural no es optativo ni residual, sino una obligación pública cuya ausencia compromete la salubridad, el ambiente sano y la seguridad colectiva. §95.

El municipio es el garante principal del servicio de alcantarillado en zona rural, incluso cuando no exista una empresa de servicios públicos que lo 70 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA- Radicación:08001233300020170061601 (66505) Sentencia Exp: 17001233300020220020100 27 preste.

La Ley dispone que es competencia municipal asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a través de prestadores de servicios o directamente por la administración central (art. 5.1, Ley 142 de 1994), y que debe garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico (art. 6.19, Ley 1551 de 2012).

La inexistencia de operador no exonera al municipio de esta responsabilidad. §96. El alcantarillado de aguas lluvias o pluvial: La Ley 142 de 1994, en su artículo 14.23, define el servicio de alcantarillado como la recolección municipal de residuos mediante tuberías y conductos. §97. El alcantarillado pluvial es una infraestructura estructural para evitar desastres, porque “la falta de canales y de bajantes en las viviendas para la recolección de aguas lluvias, la canalización de las aguas negras de las mismas, la falta de un sistema de alcantarillado u otro que permita su correcto descole, han sido un factor determinante para la generación de riesgo entre los habitantes de la zona, y que requiere de su pronta intervención”71. §98.

Formas de prestación del alcantarillado en zona rural: El servicio de alcantarillado rural puede prestarse: (i) Directamente por el municipio, cuando las condiciones técnicas y económicas lo permitan (art. 367, Constitución Política); (ii) Indirectamente a través de comunidades organizadas, como juntas de acueducto y alcantarillado, reconocidas como prestadoras del servicio público domiciliario; o (iii) Alternativamente por esquemas alternativos de saneamiento, debiéndose acreditar que no perjudique a la comunidad (par. art. 16 Ley 142 de 1994), siempre bajo la obligación municipal de asegurar continuidad, eficiencia y control (art. 5, Ley 142 de 1994). §99.

El municipio es garante del riesgo hidráulico, por mandato de la Ley 136 de 1994 (Art. 3.18) y la Ley 142 de 1994 (Art. 5), los municipios deben procurar la solución de necesidades básicas y garantizar la prestación eficiente del saneamiento básico, acueducto y alcantarillado. §100. Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia ambiental para prevenir factores de deterioro y promover obras de defensa del ambiente.

Su responsabilidad es por omisión ambiental y no sustituye al municipio. Entre otras funciones les corresponde otorgar permisos de vertimiento y vigilar la calidad de los recursos hídricos (Art. 30 a 31, 45 a 49 Ley 99 de 1993, D. 1076 de 2015). §101. Por lo anterior no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Corpocaldas. §102.

Las Empresas de servicios públicos domiciliarios responden operativamente por los servicios que efectivamente prestan según la Ley 142 de 1994. 71 2019, Sección Primera del Consejo de Estado, ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicado 17001-23-31-000-2011-00220-01 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo3/17001-23-31-000- 2011-00220-01(AP).pdf Sentencia Exp: 17001233300020220020100 28 §103.

Los Urbanizadores deben garantizar las condiciones técnicas adecuadas de drenaje y estabilidad del suelo, siendo el primer gestor del riesgo hidráulico de su proyecto (L.388/1997 y D.1077/2015). §104. El urbanizador debe construir las redes locales de alcantarillado pluvial y mantenerlas hasta su entrega al operador, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de octubre de 202072: “En virtud de la mencionada norma [art. 2.3.1.1.1.8 D. 1077/2015], el encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas lluvias es el urbanizador, es decir, aquel que adecúa los predios para «[…] dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción […]» (artículo 2.2.1.1 del aludido Decreto 1077).

No obstante, el inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que «[e]ntregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión […]». En atención a la normativa analizada, se concluye que, si bien es cierto que el urbanizador es el obligado a edificar la red secundaria o local de alcantarillado, de la cual hacen parte las canaletas que conducen las aguas lluvias, también lo es que una vez entregada al operador, a este le corresponde adecuarla, mantenerla o expandirla.” 2.9.

Responsabilidad colectiva– El gestor urbanístico incumplió el deber de adecuar la canal de aguas lluvias del condominio demandante que recomendó el propio estudio que el mismo gestor mandó a realizar §105. Como se concluirá, el constructor no cumplió la recomendación que hizo su consultor de los estudios de alcantarillado pluvial, que en caso de desarrollar el Condominio Reserva de la Cruz debía intervenir el canal pluvial del condominio demandante. §106.

En este litigio el condominio demandante pretende la protección de los derechos colectivos, porque la canal de aguas lluvias que pasa a través de la copropiedad está rebozado por la construcción de condominios en la parte superior, lo que genera un riesgo para los habitantes. §107. Las entidades demandadas precisan que han realizado las labores que les compete en materia urbanística, ambiental y de prestación de servicios públicos, y el caso se trata de un problema entre propietarios privados. 72 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER- Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04101- 00(AC) Sentencia Exp: 17001233300020220020100 29 §108.

El constructor por su parte insiste en que realizó las obras hidráulicas conforme fueron aprobadas. §109. Conforme la jurisprudencia, se analizarán los elementos de la responsabilidad en las acciones colectivas: (i) Una acción u omisión de la parte demandada; (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, (iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.9.1.

Acciones y omisiones §110. El constructor omitió las recomendaciones de mejorar la canal que pasa por el condominio demandante: §111. En las contestaciones del constructor, Ingeniero Gustavo Antonio Osorio y Tramo SAS, se justifica que: (i) La mejora de la canal que atraviesa el condominio demandante debe ser asumida por éste;

(ii) Reiteradamente asegura que las licencias urbanísticas que se han tramitado y concedido se han ajustado a la ley, entregó oportunamente los planos y diseños a la Oficina de Planeación de Anserma y que tramitó y obtuvo los permisos requeridos por Corpocaldas, incluyendo la presentación del Plan de Manejo Ambiental y la aprobación del permiso de vertimientos; y, (iii) Generó una solución propia en la parte alta al construir dos obras nuevas de captación en su proyecto: una zanja colectora de escorrentía en el límite con el bosque y un alcantarillado pluvial por la vía principal. §112.

La solución propia a que se refiere el constructor consistía en que hizo en la parte alta de una zanja colectora de aguas de escorrentía, ubicada en el límite con el bosque natural en la parte superior del proyecto, y un sistema de alcantarillado o conducción de aguas lluvias a lo largo de la vía principal del condominio, dotado con sus respectivas cámaras y sumideros. §113.

LA VERSIÓN DEL CONSTRUCTOR CONTRADICE EL ESTUDIO QUE ÉL MANDÓ A REALIZAR: Esta versión se debe contrastar con el estudio hidráulico que hizo la firma SIE Ingeniería del proyecto condominio Reserva de la Cruz por pedido del constructor demandado, para el permiso de vertimientos, para dos alcantarillados, uno para aguas servidas y otro para aguas lluvias -pluvial. §114.

Como se ve en el siguiente plano, en el estudio del SIA Ingeniería sí propuso una solución propia dentro nuevo condominio consistente de una zanja colectora de escorrentía y un alcantarillado pluvial. Sentencia Exp: 17001233300020220020100 30 73 §115. Pero, en el punto 3.3 del estudio, se recomendó que las estructuras existentes, o sea, el canal del condominio demandante, se debía mejorar esta estructura o generar una solución nueva. §116.

En efecto, este estudio recomendó si se hacía el nuevo condominio “…es necesario mejorar esta estructura o generar una solución nueva para el manejo de las aguas lluvias…”: 73 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA. P.10 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 31 74 §117. Y si se compara el plano hidráulico anterior con las fotos, es claro que el canal que se recomendó mejorara es el pluvial que atraviesa el condominio demandante: 75 76 §118.

De esta manera, está plenamente demostrada la omisión del constructor. §119. El municipio de Anserma tiene competencia para garantizar el saneamiento básico, que comprende el alcantarillado (arts. 3 y 5 L.142/1994). El municipio otorgó al Condominio Reserva de la Cruz la licencia de parcelación 23 del 30 de octubre de 2013, pero en el trámite de dichas licencias no se presentan o analizan las redes de alcantarillado (arts. 2.2.6.1.2.1.8 y 2.2.6.1.2.1.9 D. 1077/2015).

En materia de policía urbanística no están previstas normas acerca del sistema de alcantarillado en materia de incumplimiento de diseños, sino respecto a diversos tipos contravencionales por la seguridad en los servicios públicos que no le corresponde a este Tribunal tipificar (De la Seguridad en los Servicios Públicos, Del Urbanismo L.1081/2016) 74 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.

P.17 75 051CumpleRequerimientoMpioAnserma2022-201- 00/EAV%20Reserva%20la%20Cruz.pdf p. 5 ESTUDIO AMBIENTAL DEL VERTIMIETO - EAV “PROYECTO-CONDOMINIO RESERVA LA CRUZ” 76 EAV Reserva la Cruz p.9 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 32 §120. Pero en materia de prevención del riesgo, el municipio debe “… remover las causas de los riesgos…” (art. 2.4.3.9.2.13 D.1066/2015) §121.

De acuerdo con el artículo 2.4.3.9.2.13 del Decreto 1066 de 2015, los municipios deben liderar la implementación y ajuste de la política de prevención del riesgo en su territorio, incorporando los planes integrales de prevención en sus planes de desarrollo y de seguridad, y programando los recursos respectivos en sus presupuestos. Esto implica que pueden y deben intervenir para prever, reducir y eliminar las causas de riesgo, incluso en predios privados, siempre que tales acciones estén contempladas en los instrumentos de prevención adoptados por el municipio. §122.

La intervención municipal en predios privados debe ajustarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y estar soportada en diagnósticos técnicos que justifiquen la existencia de un riesgo inminente o grave. Antes de intervenir, la autoridad municipal debe agotar las instancias para que el propietario o poseedor actúe voluntariamente.

Solo ante la inacción o insuficiencia de las medidas adoptadas por el particular, y cuando la amenaza sea cierta y discernible, el municipio puede proceder directamente, priorizando siempre la protección de la vida, la integridad y la seguridad de la comunidad. §123. La intervención municipal en predios privados debe ajustarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y estar soportada en diagnósticos técnicos que justifiquen la existencia de un riesgo inminente o grave.

Antes de intervenir, la autoridad municipal debe agotar las instancias para que el propietario o poseedor actúe voluntariamente. Solo ante la inacción o insuficiencia de las medidas adoptadas por el particular, y cuando la amenaza sea cierta y discernible, el municipio puede proceder directamente, priorizando siempre la protección de la vida, la integridad y la seguridad de la comunidad. §124.

En efecto, en sentencia de este Tribunal del 13 de diciembre de 2024, con ponencia de la Doctora Diana Patricia Herández Castaño, radicado 17001-3333- 001-2022-00334-02, explicó que, pese a que un predio sea privado, la administración municipal debe actuar para prevenir riesgos: “Y en todo caso, es oportuno recordar que el máximo órgano de esta jurisdicción ha referido que, si bien los particulares son corresponsables de la gestión del riesgo de desastres por expreso mandato legal, las obligaciones del municipio en esta materia trascienden a la causa del peligro, o a la propiedad del bien que genera la amenaza, por lo que no puede excusarse en que el bien sea de propiedad privada: “ Ahora, en relación con el argumento del Municipio relativo a que no le corresponde efectuar ninguna obra de mitigación por cuanto el predio donde se presenta el fenómeno erosivo es de propiedad privada, se advierte que, en este caso particular, la titularidad de dicho inmueble tampoco lo exime de sus responsabilidades respecto de efectuar las actuaciones tendientes a prevenir las situaciones que puedan afectar los bienes jurídicos de sus administrados, pues en el expediente no se demostró que los habitantes del inmueble fuesen los causantes del proceso erosivo o que construyeron la vivienda en contravención de las normas urbanísticas o actuaron de forma negligente o dolosa, evento en los cuales la Sala ha hecho a los particulares corresponsables del riesgo en virtud de los deberes de precaución, solidaridad y auto protección de lo personal Sentencia Exp: 17001233300020220020100 33 y sus bienes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 152340.

Sin embargo, es de resaltar que la Sala en tales eventos ha precisado que, aun cuando la comunidad sea la responsable de la causación del riesgo, ello no exonera al Municipio del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideración se expuso en los siguientes términos: “[…] 70. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales, toda vez que, la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”. §125.

En cuanto al alcantarillado, el municipio de Anserma ordenó la suspensión de las obras y venta de lotes, pero solo respecto al trámite del permiso de vertimientos, y no el alcantarillado de aguas lluvias. §126. Y en cuanto a la problemática del condominio demandante, el municipio omitió su intervención directa al tratarse de conflictos en predios particulares, ha cumplido formalmente con el trámite de las licencias y no existe un peligro inminente para la vida. §127.

Por lo que no se declararán probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de vulneración de a los derechos fundamentales y colectivos por el municipio, como cumplimiento cabal de las obligaciones reglamentarias propuestas por el municipio de Anserma. §128. Referente a Corpocaldas, los permisos de vertimientos otorgados por las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) no se limitan exclusivamente a las aguas servidas o residuales domésticas e industriales.

Estos permisos regulan cualquier tipo de descarga directa o indirecta a cuerpos de agua, incluyendo aquellas originadas por escorrentía superficial, como las aguas lluvias, siempre que en su trayecto puedan contaminarse al mezclarse con residuos, productos químicos u otros agentes en áreas intervenidas o urbanizadas. Por tanto, el alcance de los permisos de vertimiento es más amplio y puede incluir aguas lluvias cuando estas generen impacto ambiental o requieran control por su manejo dentro de un proyecto.

El artículo 2.2.2.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015 establece que la licencia ambiental es la autorización otorgada por la autoridad competente para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan causar deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente, imponiendo al titular obligaciones específicas de manejo, seguimiento y control ambiental. §129.

Así, se identifica que el constructor omitió la realización de la ampliación de la canal del condominio demandante, obligación que conocía por la simple presentación del estudio de la firma SIA ingeniería para el permiso de vertimientos, que señalaba la necesidad de dicha obra. §130. Y esta omisión se califica como dolosa, toda vez que el constructor conocía que técnicamente debía realizar la adecuación de la canal de aguas lluvias, y como presentó dichos estudios se interpreta que aceptaba este deber.

Sin embargo, Sentencia Exp: 17001233300020220020100 34 omitió las obras y siguió la construcción de dos condominios en la parte superior del condominio demandante. §131. Y al vender los predios, traslada a los nuevos propietarios la obligación que el constructor debió asumir. 2.9.2. La existencia de un daño contingente §132.

El riesgo es bajo: Respecto al riesgo inminente para la vida humana, el ingeniero Óscar Leonardo García Cardoso77 en testimonio declaró que “… en términos técnicos, hay amenaza y riesgo y serían altos, medios o bajos. En este momento se pueden determinar como bajo, pues en el futuro, como te explico, es el daño contingente es algo que todavía no ha pasado…” §133.

Pero existe un daño contingente, pues el mismo testigo precisó que “puede haber una probabilidad de inestabilidad de los taludes en la parte inferior pérdida de la capacidad de soporte del suelo que pudieran llegar hasta en el agua entra por donde el camino le sea más fácil. Entonces, estas tubificaciones pueden llegar a generar una afectación en los asentamientos del mismo terreno…” §134.

Además, el mismo deponente conceptuó que el condominio demandante NO puede cerrar o entubar el canal porque podría explotar: "Si usted lo cierra en el sentido de ponerle una tubería deja de funcionar a gravedad con una velocidad del agua y cuando empieza a saturar, a llenarse, esa tubería deja de trabajar a gravedad y empieza a trabajar a presión cuando explota, explota y puede llevarse una casa ”. §135.

Entonces, el declarante estimó que las obras que deben hacerse a la canal con perspectiva a largo plazo. §136. El "daño contingente" sí existe y está plenamente configurado en este caso, porque el daño contingente se define como un daño futuro sobre el cual existe una "probabilidad razonable y concreta de que llegue a producirse" si no se toman medida. §137.

En la doctrina78, el daño contingente se entiende como sinónimo directo de amenaza, riesgo o peligro real. Actualmente se enmarca en el Derecho Preventivo, y se diferencia del daño eventual por la certeza ni convicción razonable que llegara a materializarse. §138. En el presente caso, las pruebas son suficientes para evidenciar que la actuación omisiva del constructor, al evadir las obras que debía hacer – según el 77 17001233300020220020100_R170012339006CSJVirtual_01_20240613_090000_V minutos 1:02:54 a 1:11.18 78 La responsabilidad preventiva- Revista de Estudios Ius Novum - Núm. 2, Octubre 2009- Autor: Néstor A. Pino Silva- Cargo: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica de la Santísima Concepción- Páginas: 243-270- Id. vLex: VLEX-212318873- http://vlex.com/vid/212318873 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 35 propio estudio que el mismo constructor mandó a realizar-, y prosigue con construcciones masivas en la montaña, aumentando el caudal de aguas lluvias que llegan y colmatan la entrada de la canal de aguas lluvias del condominio demandante, canal que no se puede tampoco cerrar, dejando a los nuevos compradores con la carga, silenciosa, de tener que asumir litigiosamente los costos de la ampliación de la canal, que le corresponden al constructor, y de un desastre anunciado en caso de que se la canal no sea capaz con los nuevos niveles de agua. §139.

Así, se confirma la certeza de la alta probabilidad de un daño contingente. 2.9.3. La relación de causalidad §140. Dimana de todo lo anterior, la causalidad de la omisión dolosa del constructor por no realizar una obra que conocía debía hacer y el daño contingente que acumulativamente a futuro con gran margen de certeza se producirá. §141.

De esta manera se declararán probadas las excepciones de Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral de funciones propuesta por Corpocaldas, Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y peligro imputable a Empocaldas - Ausencia del nexo causal - Responsabilidad del usuario y/o suscriptor y hecho exclusivo determinante de un tercero o de la víctima, Competencia del Municipio de Anserma en la solución a la problemática propuestas por Empocaldas. §142.

No se declararán demostradas las excepciones de Inexistencia de prueba del daño y del nexo causal, como de Culpa y responsabilidad de los demandantes, propuestas por Trano SAS. 2.10. Medidas §143. Para evitar el daño contingente, se ordenará: §143.1. Al señor Gustavo Antonio Osorio que, en el periodo de dos (02) meses a la ejecutoria de la sentencia, realice los diseños para mejorar del alcantarillado de aguas lluvias que atraviesa el Condominio Cerros de la Cruz, o generar una solución nueva, conforme lo recomendado por el estudio de SIE INGENIERÍA “MEMORIAS DE CÁLCULO PROYECTO RED DE ALCANTARILLADO SEPARADO CONDOMINIO CAMPESTRE RESERVA DE LA CRUZ.

LOCALIZADO EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE ANSERVA, CALDAS VERREDA CAMBIA JUNIO DE 2015”79, y específicamente el numeral “3.3. Chequeo hidráulico de los elementos existentes para el manejo de las aguas lluvias”. §143.2. El municipio de Anserma, con la asesoría de Empocaldas SA ESP y Corpocaldas, hará el análisis y aprobación de los diseños, en un plazo de dos 79 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.p. 16 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 36 (02) meses a la presentación de los diseños por el señor Gustavo Antonio Osorio.

En caso de observaciones, el señor Gustavo Antonio Osorio deberá corregir los diseños en un (01) mes para la aprobación del municipio en los dos (02) meses siguientes. §143.3. El señor Gustavo Antonio Osorio dispondrá de seis (06) meses siguientes para ejecutar las obras, según los diseños aprobados. §144. Si al cabo caso de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, persiste incumplimiento de los diseños y/u obras por el señor Gustavo Antonio Osorio, el municipio de Anserma asumirá los mismos, y queda facultado para repetir en contra del señor Gustavo Antonio Osorio en los gastos que incurra el municipio. §145.

Copia de esta sentencia será remitida por el Condominio Cerros de la Cruz a las administraciones de los demás condominios. §146. No se accede a la pretensión de valorar el impacto patrimonial y social causado, como restablecer los daños causados al condominio Cerros de la Cruz, por no ser objeto de las acciones populares. §147. El Comité de Verificación estará conformado por el Magistrado ponente, el administrador del Condominio Cerros de la Cruz y un delegado del Alcalde del municipio de Anserma.

El comité sesionará por requerimiento del Condominio Cerros de la Cruz. 2.11. Condena en costas §148. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §149. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “63.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Sentencia Exp: 17001233300020220020100 37 (…) 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. §150.

Considera la Sala que no se demostró conducta dolosa del señor Gustavo Antonio Osorio durante la acción popular por lo que no se condenará en costas. §151. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y colectivos por el municipio, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cumplimiento cabal de las obligaciones reglamentarias del municipio en sus competencias, Falta de integración de litisconsorcio necesario propuestas por el Municipio de Anserma;

Falta de legitimación en la causa por pasiva e Improcedencia de la acción popular para protección de contenido subjetivo propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas; Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y peligro imputable a Empocaldas - Ausencia del nexo causal - Responsabilidad del usuario y/o suscriptor y hecho exclusivo determinante de un tercero o de la víctima - Improcedencia de la acción popular e ineptitud sustantiva Sentencia Exp: 17001233300020220020100 38 de la demanda propuestas por Empocaldas SA ESP;

Inexistencia de prueba del daño y del nexo causal y Culpa y responsabilidad de los demandantes propuestas por TRANO SAS. DECLARAR probadas las excepciones de Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral de funciones propuesta por Corpocaldas.

SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles de la comunidad que conforma el Condominio Cerros de la Cruz.

TERCERO: ORDENAR al señor Gustavo Antonio Osorio que, en el periodo de dos (02) meses a la ejecutoria de la sentencia, realice los diseños para mejorar del alcantarillado de aguas lluvias que atraviesa el Condominio Cerros de la Cruz, o generar una solución nueva, conforme lo recomendado por el estudio de SIE INGENIERÍA “MEMORIAS DE CÁLCULO PROYECTO RED DE ALCANTARILLADO SEPARADO CONDOMINIO CAMPESTRE RESERVA DE LA CRUZ.

LOCALIZADO EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE ANSERVA, CALDAS VERREDA CAMBIA JUNIO DE 2015”80, y específicamente el numeral “3.3. Chequeo hidráulico de los elementos existentes para el manejo de las aguas lluvias”. El municipio de Anserma, con la asesoría de Empocaldas SA ESP y Corpocaldas, hará el análisis y aprobación de los diseños, en un plazo de dos (02) meses a la presentación de los diseños por el señor Gustavo Antonio Osorio.

En caso de observaciones, el señor Gustavo Antonio Osorio deberá corregir los diseños en un (01) mes para la aprobación del municipio en los dos (02) meses siguientes. El señor Gustavo Antonio Osorio dispondrá de seis (06) meses siguientes para ejecutar las obras, según los diseños aprobados. Si al cabo caso de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, persiste incumplimiento de los diseños y/u obras por el señor Gustavo Antonio Osorio, el municipio de Anserma asumirá los mismos, y queda facultado para repetir en contra del señor Gustavo Antonio Osorio en los gastos que incurra el municipio.

Copia de esta sentencia será remitida por el Condominio Cerros de la Cruz a las administraciones de los demás condominios.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El Comité de Verificación estará conformado por el Magistrado ponente, el administrador del Condominio Cerros de la Cruz y un delegado del Alcalde del municipio de Anserma. El comité sesionará por requerimiento del Condominio Cerros de la Cruz.

SEXTO: SIN COSTAS. 80 120CONSTANCIA SECR_MEMORIASFINALALCANTA.p. 16 Sentencia Exp: 17001233300020220020100 39 SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

OCTAVO: Ejecutoriado el veredicto, expídanse copias a la parte demandante conforme a la Ley. Cumplida la sentencia, Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.