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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00043-00

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2026-04-15

[pic] Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) |Radicación: |70-001-23-33-000-2025-00043-00 | |Demandante: |ELKIN FABIÁN PATERNINA BERNAL | |Demandado: |NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA| | |NACIONAL | |Medio de control:|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Tema: |Sanción disciplinaria de suspensión e | | |inhabilidad por el término de diez (10) | | |años | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] | | | |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por ELKIN FABIÁN PATERNINA BERNAL contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ELKIN FABIÁN PATERNINA BERNAL, a través del presente medio de control, pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia del 28 de mayo de 2023, proferido por el Jefe de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 DECES de la Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 20 de la Inspección Delegada Regional de Juzgamiento No. 8 - Área de Asuntos Internos - Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario radicado SIE2D No EE-DESUC-2022-62, mediante el cual, se responsabilizó disciplinariamente al señor Paternina Bernal y en consecuencia, se le impuso una sanción de «destitución e inhabilidad general de diez años». - Fallo de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023, proferido por el Inspector Delegado de Juzgamiento Regional Ocho de la Inspección Delegada Región Ocho de Juzgamiento del Área de Asuntos Internos - Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, mediante el cual, se confirmó en su integridad el anterior fallo citado. - Resolución 4587 de fecha 25 de diciembre de 2023, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual, se ejecutó la sanción de «destitución del servicio e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos», que había sido impuesta al demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: i) reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría; ii) pagar todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se causó su retiro hasta que se materialice su reintegro, además de primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro; iii) actualizar la base de datos SIJUR de la Policía Nacional, de la Procuraduría General de la Nación y la hoja de vida del actor; iv) Indexar todas las sumas con base en el IPC, certificado por el DANE. 1.2.

Hechos -. El señor Elkin Fabian Paternina Bernal ingresó a la Policía Nacional el 16 de diciembre de 2006, cumpliendo a la fecha de retiro un tiempo de servicio de 14 años. -. El 29 de enero de 2020, el señor Paternina Bernal no se encontraba desarrollando ninguna función del servicio, ni cumpliendo misiones policiales, comoquiera que estaba de franquicia y/o descanso; es decir, no efectuaba ninguna labor del servicio policial; no obstante, ese día se ve involucrado en una riña con un miembro de la Armada Nacional de nombre Fabian Enrique Meza Salazar, quien es el padre de las hijas de su pareja de nombre Ana Belis Álvarez.

Relata el demandante que intervino en dicha riña, en un intento por defender a su pareja de las agresiones del señor Meza Salazar, lo cual, generó lesiones tanto a él como al señor Meza. -. La Oficina de control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Sucre, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, ordenó la investigación preliminar disciplinaria Radicada con el No. P-DESU-2020-28; sin embargo, la notificación de dicho acto se efectuó al demandante el 21 de diciembre de 2020, esto es, 9 meses después. -.

Dentro de la Indagación se presentaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso y derecho a la defensa tales como: o La única testigo de los hechos fue la señora Ana Álvarez Álvarez, compañera permanente del señor Elkin Fabian Paternina Bernal y a la vez, exesposa del quejoso Meza Salazar. o La actuación del actor se dio por defender a un tercero, en este caso, a la señora Ana Álvarez Álvarez, quien estaba siendo agredida por su exesposo, ante lo cual, dice el accionante, tuvo que intervenir, no solo por defender a una mujer, sino a su actual pareja. o La anterior situación no fue tenida en cuenta por parte de los investigadores o Juez disciplinario que adelantaba el caso, simplemente dio credibilidad a la versión del querellante; desechando las circunstancia en que se presentaron los hechos, como que la actuación de Elkin Paternina fue en defensa propia y bajo la causal de exculpación de responsabilidad (en defensa de un tercero que estaba siendo agredido por parte del quejoso). o La señora agredida instauró denuncia penal en contra del señor Fabian Enrique Meza Salazar por violencia Intrafamiliar y dejó constancia en la misma denuncia, que la actuación del señor Elkin Paternina se debió a que este la defendió ante la agresión de cual era víctima. -.

Mediante auto del 29 de marzo de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre dio apertura de Investigación disciplinaria en contra del convocante, radicada con el No. EE-DESUC-2022- 62 y con solo una declaración de cargos, el Despacho disciplinario, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, cerró la investigación; es decir, para el Juez disciplinario primario, con solo un testimonio era suficiente para determinar la presunta culpabilidad del accionante en los hechos investigados, sin desplegar ninguna actividad investigativa más allá de un solo testimonio y la queja del señor Meza.

Igualmente afirma el accionante, que no se percataron de su grave afectación de salud mental, no solo con depresión, sino con trastorno de adaptación, pánico que lo llevo a ser internado en una clínica de salud mental y con signos de alarma suicida, alteración de su estado de ánimo y depresión profunda. Por lo anterior, relata el demandante, el despacho Disciplinario debió procurar nombrarle un apoderado de oficio debido a su condición mental o al menos, remitirlo ante Medicina Legal para determinar su condición mental, antes de seguir adelante con la investigación, para así garantizarle sus derechos a una legítima defensa técnica a través de un apoderado de oficio. -.

A través de auto del 24 de diciembre de 2022, se imputaron cargos al señor Elkin Fabian Paternina, endilgándole una conducta tipificada como delito, encontrándose en franquicia; sin embargo, afirma el accionante, ni siquiera el Despacho investigador disciplinario requirió a la Fiscalía General de la Nación para que le informaran sobre las investigaciones penales que originaron estos hechos, como lo es, la de violencia intrafamiliar cometida por el señor Fabian Meza.

Agrega, que es claro que en el auto de cargos, no se hace un análisis sobre las posibles causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que el patrullero Paternina actuó en defensa propia y de un tercero, donde incluso estaban involucrados menores de edad, tal como lo indica la señora Ana Álvarez. -. En auto de fecha 16 de marzo de 2023, la Oficina de Juzgamiento Disciplinario No. 20 con sede en Valledupar, avocó conocimiento de la investigación; no obstante, para esta fecha el señor Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal (Investigado) se encontraba en tratamiento por patología grave mental, depresión, pánico, etc., por lo cual, éste último no contestó, ni se pronunció sobre el pliego de cargos, dejando constancia el Juez disciplinario de ello mediante nota secretarial, donde no se tuvo en cuenta la salud mental e incapacidad del investigado. -.

Refiere el accionante, que en el transcurso de la investigación se profirió auto de cargos y se imputó un tipo disciplinario sin conocer cuál era la situación administrativa del investigado para el día de los hechos; es decir, si estaba o no de franquicia, lo cual genera nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. -. El 29 de abril de 2023, nuevamente la demandada corrió traslado al señor Elkin Paternina, el cual, por encontrarse en un cuadro clínico de psiquiatría no podía notificarse, ni mucho menos, presentar alegaciones dentro de su proceso. -.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2023, la Oficina de Juzgamiento Disciplinario No. 20 profirió fallo de primera instancia con destitución. La decisión citada fue notificada por correo electrónico al señor patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal. En vista de lo anterior, la esposa del señor Elkin Paternina acudió ante el abogado Tulio José Angulo Aguas, quien había sido suboficial de la policía, mientras que el señor Elkin Paternina, encontrándose en tratamiento por patología grave psiquiátrica le expidió poder al citado abogado, quien presentó apelación con una deficiente defensa técnica que facilitó la confirmación del fallo disciplinario contra el accionante, vulnerándose sus derechos fundamentales ya citados y quedando a merced de la administración. -.

Manifestó el accionante que el cargo endilgado, hace referencia a que el señor patrullero Elkin Paternina incurrió en la comisión de una conducta tipificada como delito; sin embargo, no existe un delito, pues, ni en el auto de cargos, ni en el fallo se hace referencia a la tipificación del delito supuesto en el que incurrió, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación, como ente de justicia criminal, no ha enrostrado delito alguno al investigado o al menos ello no se ha probado. -.

Por último, alega, que ni en el auto de cargos, ni en el fallo, se hace alusión o un análisis de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo que agrega, es preciso indicar que la actuación del investigado siempre estuvo enmarcada en la Ley 2094 de 2021, articulo 31, numeral 5º, al demostrarse con las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la declaración de la señora Ana Álvarez Álvarez, que su actuación se hizo en ejercicio de legítima defensa. 2.3.

Concepto de violación. Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 189 (numeral 11), 209 y 218 de la Constitución Política; 5, 6 y 7. y «demás disposiciones» de la 1015 de 2006; 9. 12, 31, 235 y 170 (numerales 4, 5, 6, 8 y 9) de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación se indicó: “a) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO- DERECHO DE CONTRADICCION - ILICITUD SUSTANCIAL: En atención a la Falsa Motivación, tanto el fallador de primera como de segunda instancia, ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria con grado de certeza para poder emitir un fallo sancionatorio, y de ahí, fue que se expidió el acto administrativo de ejecución por parte del director general de la Policía nacional.

Durante todo el proceso disciplinario no se despejo la DUDA sobre si el señor patrullero ELKIN PATERNINA BERNAL para la fecha de los hechos (29/01/2020) se encontraba o no de Franquicia, pues ya lo había advertido el jefe de la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento en auto de fecha 18 de agosto de 2022, LA OFICINA DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO No. 20, mediante el cual decreto la nulidad del auto de CIERRE DE INVESTIGACION y auto de cargos, de fecha 24 de diciembre de 2022, donde se le imputan cargos disciplinarios al señor ALKIN FABIAN PATERNINA, endilgándole el tipo disciplinario decreto 1015 de 2006, articulo 34 numeral 10.; es decir, “cometer un conducta tipificada como delito, encontrándose en franquicia”, por cuanto se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, ya que se tenía duda de la situación administrativa del investigado al momento de que presuntamente cometió el hecho. /…/ b) DE LA DUDA RAZONABLE EN ESPECÍFICO En el caso del señor ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL, no hubo certeza HASTA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de la situación administrativa y/o laboral en que se encontraba para el día de los hechos, situación que a pesar de ser advertida por el Jefe de la Oficina de Control disciplinario interno de juzgamiento No. 20 (juez Primario disciplinario), NO SE COORIGIO Y SE PRODUJO LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS DEMANDADOS, donde se sanciono con destitución al demandante ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL.

No se delimita la situación administrativa del disciplinado, y al no delimitarse mal podría endilgársele la “COMISION DE UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO A TITULO DE DOLO ENCONTRANDOSE EN FRANQUICIA” (Ver el cargos).- Solo después de expedido el segundo auto de cargos, es que se le ocurre al juez disciplinario solicitarle al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE- OFICINA DE RECURSOS HUMANOS que señale si el actor para la fecha de los hechos (29/01/2020 A LAS 12:30 HORAS) investigados, se encontraba en servicio o franquicia (auto de fecha 14 de abril de 2023).

La respuesta que se dio mediante oficio No. COMAN SUBCO-29.25 de fecha 27 de abril de 2023, … Es decir, hasta el fallo de segunda instancia, la duda PERSISTIA, nunca fue superada, vulnerándose asi el debido proceso y presunto de inocencia. /…/ Igualmente, no se pudo resolver la duda de la situación administrativa del investigado, si estaba en Franquicia o en servicio, hecho este que había generado una nulidad y que se repitió nuevamente. /…/ d) Error y falta de valoración objetiva de las pruebas.

El despacho no realiza una valoración objetiva del conjunto del material probatorio recaudado omitiendo lo que manifestado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-100/98 /…/” (sic en toda la cita) 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda manifestando, que dentro de la Investigación Disciplinaria se le garantizó al hoy demandante su derecho al debido proceso y que no es cierto que exista irregularidad sustancial que genere la declaratoria de nulidad de los actos impugnados.

Asimismo, propuso las siguientes excepciones de fondo: «Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley», «Inexistencia del derecho reclamado - Ausencia del derecho demandado», «falta de causa para pedir o cobro de lo no debido» y «Presunción legal de los actos administrativos». 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de mayo de 2025; providencia notificada personalmente a través de correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demanda fue contestada dentro de término. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2025, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio para aducción de documentos, con su correspondiente traslado y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante en sus alegatos hace una relación probatoria para establecer, que la sanción fue impuesta con violación al debido proceso, presunción de inocencia y abuso de poder. Así mismo, expone en su defensa: “Durante todo el proceso disciplinario no se despejo la DUDA sobre si el señor patrullero ELKIN PATERNINA BERNAL para la fecha de los hechos (29/01/2020) se encontraba o no de Franquicia, pues ya lo había advertido el jefe de la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento en auto de fecha 18 de agosto de 2022, LA OFICINA DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO No. 20, mediante el cual decreto la nulidad del auto de CIERRE DE INVESTIGACION y auto de cargos, de fecha 24 de diciembre de 2022, donde se le imputan cargos disciplinarios al señor ALKIN FABIAN PATERNINA, endilgándole el tipo disciplinario decreto 1015 de 2006, articulo 34 numeral 10.; es decir, “cometer un conducta tipificada como delito, encontrándose en franquicia”, por cuanto se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, ya que se tenía duda de la situación administrativa del investigado al momento de que presuntamente cometió el hecho.

El auto de cargos de fecha 11 de julio de 2022, fue declarado nulo por cuanto en el mismos se decía que el señor Paternina HABIA INCURRIDO EN UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO ESTANDO EN FRANQUICIA, pero en el plenario hasta ese momento procesal no se había resuelto si en verdad se encontraba en franquicia o en servicio; por ello mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, dicho auto de cargos fue declarado nulo por el juez disciplinario de juzgamiento, con el fin de que corrigiera el mismo, pues se enmarcaba EN IRREGULARIDAES QUE AFECTABAN EL DEBIDO PRCESO.

Sin embargo, nuevamente con fecha 24 de diciembre de 2022, se profiere auto de cargos, se endilga el mismo tipo disciplinario (LEY 1015, ARTICUOO 34 NUMERAL 10) “COMETER UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO ESTANDO DE FRANQUICIA” y aun no se había despejado dicha duda (SI ESTABA EN FRANQUICIA O DE SERVICIO AL COMETER EL PRESUNTO DELITO).

Solo después de expedido el segundo auto de cargos, es que se le ocurre al juez disciplinario solicitarle al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE- OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, que señale, si el actor para la fecha de los hechos (29/01/2020 A LAS 12:30 HORAS) investigados, se encontraba en servicio o franquicia (auto de fecha 14 de abril de 2023), pruebas que se llevaron a cabo y jamás se le dio traslado al investigado de la respuesta que se dio mediante oficio No. COMAN SUBCO-29.25 de fecha 27 de abril de 2023, que por demás indica la respuesta que: “NO SE PUDO ESTABLECER SI EL SEÑOR PT.

SE ENCONTRABA EN SERVICIO O EN FRANQUICIA”. Lo anterior significa, que el segundo auto de cargos también adolece de la falla que de manera inequívoca dan al traste CON IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO. Aun así se profirió fallos de primera y segunda instancia (actos administrativos demandados). Igualmente persiste la duda, por lo que el cargo endilgado no encuadra en la conducta al no establecer tal situación administrativa.

Lo que significa, vulneración a lo enmarcado en la ley 1015 de 2006, artículo 6º. Que señala: “Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”. Ello igualmente concuerda con lo citado en el artículo 7º. De dicha ley, pues debió presumirse la inocencia del patrullero Paternina, a quien nunca se le demostró que para el día de los hechos estuviese en franquicia, lo cual no concuerda con el cargo endilgado.

Mírese, que al señor Paternina como sujeto procesal disciplinario, no se le dio traslado de la prueba de oficio decretada, solo se le informo, que se solicitaría dicha prueba, pero una vez se obtuvo la misma (la respuesta que fue en el oficio No. COMAN SUBCO-29.25 de fecha 27 de abril de 2023) SE OMITIO DAR TRASLADO AL DISCIPLINADO, conllevando al incumplimiento de los parámetros de la ley 2094 de 2021, /…/ En el caso del señor ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL, no hubo certeza HASTA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de la situación administrativa y/o laboral en que se encontraba para el dia de los hechos, situación que a pesar de ser advertida por el Jefe de la Oficina de Control disciplinario interno de juzgamiento No. 20 (juez Primario disciplinario), NO SE CORRIGIO Y SE PRODUJO LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS DEMANDADOS, donde se sanciono con destitución al demandante ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL.

No se delimita la situación administrativa del disciplinado, y al no delimitarse mal podría endilgársele la “COMISION DE UNA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO A TITULO DE DOLO ENCONTRANDOSE EN FRANQUICIA” (Ver el cargos).- Solo después de expedido el segundo auto de cargos, es que se le ocurre al juez disciplinario solicitarle al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE- OFICINA DE RECURSOS HUMANOS que señale si el actor para la fecha de los hechos (29/01/2020 A LAS 12:30 HORAS) investigados, se encontraba en servicio o franquicia (auto de fecha 14 de abril de 2023).

La respuesta que se dio mediante oficio No. COMAN SUBCO-29.25 de fecha 27 de abril de 2023, señala que: “NO SE PUDO ESTABLECER SI EL SEÑOR PT. SE ENCONTRABA EN SERVICIO O EN FRANQUICIA”. Es decir, hasta el fallo de segunda instancia, la duda PERSISTIA, nunca fue superada, vulnerándose así el debido proceso y presunto de inocencia … /…/ En síntesis podemos señalar, que En atención a lo anterior, vemos como el operador jurídico disciplinario OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN DESUC y OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO No. 20, incurre en varias anomalías graves ya citadas, es más, es la misma oficina de juzgamiento disciplinario quien señala que se debe establecer sin dar lugar a dudas LA SITUACION ADMNISTRATIVA y/o LABORAL DEL INVESTIGADO, para poder endilgarle el tipo disciplinario del artículo 34, numeral 10, de la ley 1015, donde se dice que la conducta del actor fue delictiva realizada en franquicia. Como se probó, esa duda persiste, tal como lo dio a conocer el comandante del Departamento de Policía Sucre en el oficio No. COMAN SUBCO 29.25 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023. el comandante del departamento de policía sucre, da respuesta a la solicitud, afirmando que no se ha podido establecer si para la fecha 29 de enero de 2020 el señor Paternina Bernal Elkin se encontraba en Francia o en servicio.

Es preciso indicar, que no solo se vulnero el debido proceso con irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, sino también, con el hecho de que el Operador disciplinario de Instrucción y el Juez primario y secundario disciplinario, conocían que el actor PT. ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL padecía patologías mentales graves- psiquiátricas que lo llevaron a ser internado en una clínica de salud mental, tal como se muestra en la historia clínica anexas a esta demanda, SITUACION que ha sido explicada de manera clara y precisa en el acápite de HECHOS.

Lo que correspondía era que, desde el momento de la expedición de auto de cargos, se le asignara al disciplinado un abogado de oficio, ello en amparo de la lealtad procesal, de la dignidad humana y en aras de preservar el debido proceso y derecho a una defensa materia y técnica” (sic en toda la cita) 2.6.2. Parte demandada alega que la decisión adoptada de sancionar al señor Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal, de ninguna manera es caprichosa o violatoria de derechos, pues, las diferentes etapas procesales de la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante están dentro del marco legal con respeto al debido proceso y las garantías procesales que le asiste como sujeto disciplinado.

Señala que la sanción impuesta al demandante fue el resultado de la investigación disciplinaria adelantada de manera adecuada y legal, en la que tuvo derecho a conocer las pruebas y los informes del expediente, fue escuchado en sus descargos y le fueron practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, la decisión tomada por las instancias disciplinarias, estuvieron ajustadas a derecho, pues la investigación fue adelantada sumiéndose a lo preceptuado en la norma existente para este tipo de asuntos, es decir la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006. 2.6.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2.

Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en el libelo genitor? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual señaló como sus destinatarios “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo” (Artículo 23).

De la citada Ley, se destacan las siguientes normas rectoras: “Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta Ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la Ley vigente al momento de su realización”. Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la Ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta Ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. /…/ Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. /…/ Artículo 14.

Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta Ley. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución. /…/ Artículo 19.

Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico” Así mismo, la citada Ley señaló que el procedimiento aplicable a sus destinatarios sería el contemplado en el Código Disciplinario Único o normas que lo modificaran o adicionaran.

(artículo 58). A su vez, la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, dispuso: “ARTÍCULO 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.

ARTÍCULO 2 °. Titularidad de la acción disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. /…/ Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. /…/ La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

(Modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley 2094 de 2021) /…/ ARTÍCULO 5. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. /…/ ARTÍCULO 11.

Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen.

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. /…/ ARTÍCULO 22.

Prevalencia de los principios rectores e integración normativa. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta Ley además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario” En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 147 dice que: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado”. Correspondiente en consecuencia, analizar su contenido de conformidad con lo ahí señalado. 3.3.2. Actuación disciplinaria, como objeto de demanda dentro del proceso contencioso administrativo El Honorable Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio, como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y en general, comporta un control judicial integral[1].

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva»[2]

4. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia de fechas 28 de mayo de 2023 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, mediante los cuales, se le responsabiliza disciplinariamente al señor Elkin Fabián Paternina Bernal con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y de la Resolución No. 4587 de fecha 25 de diciembre de 2023, mediante el cual, se ejecuta la sanción disciplinaria.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -. El señor Elkin Fabián Paternina Bernal estuvo vinculado en la Policía Nacional, y desempeñó los siguientes cargos[3]: [pic] -. Contra el Patrullero de la Policía Elkin Fabián Paternina Bernal, se adelantó proceso disciplinario radicado con el No. EE.

DESUC 2022-62. Dentro de dicha foliatura, se extraen las siguientes pruebas: • Denuncia penal[4] presentada por el Infante de Marina Profesional Fabian Enrique Meza Salazar contra Elkin Fabian Paternina Bernal, por el punible de lesiones personales dolosas, en hechos ocurridos el 29 de enero de 2020 cuando sostenía una discusión con la señora Ana Belis Álvarez (mamá de sus hijas), por un dinero que le había sacado de la cuenta bancaria; momento en que fue sorprendido por el Patrullero Paternina quien se le abalanzó por detrás, cogiéndolo por el cuello, resultando que en medio del forcejeo se fueron al suelo golpeándose en la frente y Elkin Fabian le mordió la oreja, sin poder soltarse porque lo estaba asfixiando, lo que solo ocurrió hasta cuando intervino la abuela materna de las hijas y unos vecinos. Refiere que fue llevado a Sanidad Militar, que perdió parte de su oreja y debe ser reconstruida; que fue intervenido quirúrgicamente realizándosele el procedimiento de una cirugía plástica; pues, se estaba tratando con el infectólogo y tenía riesgo de perder la oreja. • Auto de fecha 13 de marzo de 2020[5], mediante el cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió investigación preliminar contra el Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal. • Auto de 29 de marzo de 2022[6], a través del cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 del Departamento de Policía de Sucre, abrió investigación disciplinaria en contra de Elkin Fabian Paternina Bernal, Patrullero de Vigilancia adscrito a la Estación de Policía de Sincelejo. • Auto de 18 de mayo de 2022[7], que declara cerrada la investigación disciplinaria EE-DESUC-2022-62, en su etapa de instrucción. • Auto de fecha 11 de julio de 2022[8], mediante el cual, se formula pliego de cargos al Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal. • Auto de 25 de julio de 2022, por medio del cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria con radicado No. EE-DESUC-2022-62, para continuar con su etapa de juzgamiento[9]. • Auto de 18 de agosto de 2022[10], que declara la nulidad del auto de pliego de cargos de fecha 11 de julio de 2022 y el auto de cierre de la investigación. • Auto de 29 de septiembre de 2022[11], mediante el cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 del Departamento de Policía de Sucre, avoca conocimiento del expediente disciplinario. • Auto de 30 de septiembre de 2022[12], que ordena práctica de pruebas. • Auto de 30 de septiembre de 2022[13], que ordena práctica de pruebas. • El día 5 de octubre de 2022[14], la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre llevó a cabo diligencia de declaración jurada. • Auto de 7 de diciembre de 2022[15], que declara cerrada la investigación disciplinaria en su etapa de instrucción. • Auto de fecha 24 de diciembre de 2022[16], mediante el cual, se formula pliego de cargos al Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal.

En este auto, se estableció que “con el presunto comportamiento el señor patrullero ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL, … se sitúa en el quebrantamiento de la normativa disciplinaria ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” como falta GRAVISIMA numeral 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, … cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, …”.

De lo anterior, se puede decir que el presunto comportamiento realizado por el señor patrullero ELKIN FABIAN PATERNINA BERNAL…, atentó posiblemente uno de los principios de la función pública, como lo es el de la “Moralidad Pública…” • Auto de 16 de marzo de 2023[17], por medio del cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 avoca conocimiento de la actuación disciplinaria para continuar con la etapa de juzgamiento. • Auto de 14 de abril de 2023[18], que ordena prueba de oficio. • Auto de 29 de abril de 2023[19], que corre traslado al disciplinado por el término de diez (10) días, para que presente alegatos de conclusión. • Fallo de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2023[20], mediante el cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento, declaró responsable disciplinariamente al Patrullero Elkin Fabián Paternina Bernal y en consecuencia, le impuso como sanción el correctivo disciplinario de destitución en inhabilidad general de diez (10) años, al demostrarse que infringió la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 10: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, ”. • Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación[21], siendo confirmada mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2023[22] por la Inspección General, proferido por la Inspección Delegada Región Ocho de Juzgamiento.

En dicho pronunciamiento se consideró: [pic] [pic] [pic] /…/ [pic] [pic] [pic] /…/ [pic] [pic] /…/ [pic] [pic] -. Mediante Resolución No. 4587 del 29 de diciembre de 2023[23], el Director General de la Policía Nacional dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, impuesta al patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal.

En consecuencia, se le retira del servicio activo de la Policía Nacional y lo excluye del escalafón o carrera. Conforme el anterior recuento probatorio se extrae, que el señor Elkin Fabián Paternina Bernal ingresó como Auxiliar de Policía el 16 de diciembre de 2006 y desempeñó como último cargo el de Patrullero, siendo retirado por sanción disciplinaria que fue ejecutada a través de la Resolución No. 4587 del 29 de diciembre de 2023.

Así mismo, se aprecia que la investigación disciplinaria en contra del demandante, se dio a raíz de la queja presentada por el señor Fabian Enrique Meza Salazar, quien manifestó que el día 29 de enero de 2020 sostenía una discusión con la madre de sus hijas, la señora Ana Belis Álvarez, momento en el que fue sorprendido por detrás por parte del señor Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal, quien lo agredió causándole lesiones en su oreja por una mordida que éste le produjera.

Igualmente, se tiene que por tales hechos el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”  Ahora bien, el demandante solicita en sede judicial la nulidad de los fallos sancionatorios de inhabilidad y destitución, así como de la resolución que dispuso su ejecución, alegando las siguientes causales: 1) violación del debido proceso - derecho de contradicción - ilicitud sustancial; 2) duda razonable y 3) error y falta de valoración objetiva de las pruebas.

Con relación a las dos primeras causales, alega el demandante que durante el proceso disciplinario no se despejó la duda sobre si para la fecha de los hechos (29/01/2020) se encontraba o no de franquicia, hecho que implicaba que el cargo endilgado no encuadraba en la conducta al no establecerse tal situación administrativa. Sostiene que se profirieron autos de cargos y se imputó un tipo disciplinario sin conocer cuál era la situación administrativa del investigado para el día de los hechos; es decir, si estaba o no de franquicia. Agregando que fue por esa irregularidad sustancial que se decretó la nulidad del primer pliego de cargos, pero en este caso, a sabiendas que ello no se había subsanado se siguió con el procedimiento y se trató de enmendar con posterioridad al auto de formulación de pliego de cargos y traslado para alegatos.

Además, como sujeto procesal disciplinario, dijo, no se le dio traslado de la prueba decretada y concretada mediante oficio No. COMAN SUBCO-29.25 de fecha 27 de abril de 2023 que señala: “no se pudo establecer si el señor Pt. se encontraba en servicio o en franquicia”, conllevando al incumplimiento de los parámetros de la Ley 2094 de 2021.

Pues bien, frente a los anteriores argumentos se indica que, el argumento traído a colación no es de recibo, pues, la lectura del pliego de cargos indica que el entonces patrullero Elkin Paternina Bernal se encontraba en situación administrativa de franquicia[24], zanjando cualquier discusión al efecto. Al efecto se dijo: [pic] Así mismo, en la declaración rendida por el Intendente Jefe Manuel Hernán Pretel Martínez, Comandante del funcionario disciplinado, se manifiesta que el patrullero Elkin Fabian para el día 29 de enero de 2020 estaba con franquicia[25].

Textualmente se anotó: [pic] Así mismo, frente a este aspecto, en el fallo disciplinario de primera instancia se establece[26]: [pic] Aspecto fáctico que, a su vez, es ratificado por el demandante en el hecho 3º de la demanda, al expresar: “Para la fecha de los hechos, el patrullero ELKIN FABIAN PATERNINA no se encontraba desarrollando ninguna función del servicio, ni cumpliendo misiones policiales, por el contrario, para esa fecha y hora se encontraba de franquicia y/o descanso, es decir, no efectuando ninguna labor del servicio policial”.

En ese orden de ideas, entiende la Sala que la situación administrativa del demandante para la hecha de los hechos investigados disciplinariamente (29 de enero de 2020), era la de “franquicia”; por tanto, no es cierto que se siguió la actuación investigativa sin conocerse tal aspecto fáctico o sin resolverse esa duda, pues, las pruebas allegadas acreditan lo contrario.

Respecto a la tercera causal - error y falta de valoración objetiva de las pruebas -, señala el demandante que no se realizó una valoración objetiva del material probatorio recaudado. Sostiene que, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 se cerró la investigación; es decir, que para el juez disciplinario primario un testimonio era suficiente para determinar su presunta culpabilidad en los hechos investigados, no desplegando ninguna actividad investigativa más allá de un solo testimonio y la queja del señor Meza; lo que significa, que el rigor de la investigación pasó a un segundo plano, pues, no se tuvo en cuenta que no se presentó afectación del deber funcional, ni se solicitó a la oficina de recursos humanos su situación administrativa al momento de los hechos.

Pues bien, revisada la actuación disciplinaria se advierte que ciertamente mediante auto de 18 de mayo de 2022[27] se declaró cerrada la investigación disciplinaria EE-DESUC-2022-62, en su etapa de instrucción; no obstante, con posterioridad, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022[28] declaró la nulidad del auto de pliego de cargos de fecha 11 de julio de 2022 y del auto de cierre de la investigación. En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 del Departamento de Policía de Sucre, mediante auto de 30 de septiembre de 2022[29], ordena nuevamente práctica de las siguientes pruebas: [pic] Luego, al considerarse que se habían practicado las pruebas necesarias, se profirió auto de 7 de diciembre de 2022[30] que declaró nuevamente cerrada la investigación disciplinaria en su etapa de instrucción. Posteriormente, por medio de auto de fecha 24 de diciembre de 2022[31], se formuló pliego de cargos al Patrullero Elkin Fabian Paternina Bernal, haciéndose la relación de las siguientes pruebas[32]: [pic] Y conforme auto de fecha 14 de abril de 2023[33], se ordenaron otras pruebas de oficio: [pic] Conforme al anterior recuento procesal, no es de recibo lo alegado por el demandante en cuanto señala que no se desplegó ninguna actividad investigativa más allá de un solo testimonio y la queja del señor Meza, pues, tal como quedó visto, la fase probatoria fue abierta por segunda vez, en virtud de la nulidad decretada, disponiéndose la recolección de otras pruebas testimoniales y documentales.

Se precisa que dentro del proceso disciplinario se decretaron las pruebas correspondientes, valorándose las efectivamente practicadas y que contribuían al esclarecimiento de los hechos investigados en contra del señor Elkin Fabian Paternina Bernal, sin que se halle sesgo alguno en las decisiones tomadas. Al efecto, la prueba testimonial de la señora Dalgys Álvarez Suarez[34], señala que pese a que su hijo Jaime le advirtió al señor Elkin que no se metiera en la discusión de su hija Ana Belis con Fabian Meza, aquél terminó cogiendo a este último por el cuello, mordiéndole la oreja, quitándole una parte de la misma y botándola por la boca, que le quedó llena de sangre.

Señala que “llegó la policía, entonces como él es policía a el no lo detuvieron, …”. Frente a este último, la parte demandante en sus alegatos cuestiona la contradicción de la declaración de la señora Dalgy Álvarez Suarez, quien acusa a la policía de no haberse llevado retenido al patrullero Elkin, con la declaración de la agredida Ana Álvarez, quien aduce que, cuando llegó la policía, Elkin ya se había marchado.

Frente a dicho cuestionamiento, se tiene que al revisar la declaración rendida por la señora Ana Belis Álvarez, el día 2 de febrero de 2021, se lee que no afirma con certeza que el patrullero se hubiese ido antes que los integrantes del cuadrante llegaran, sino que ella “cree” que eso ocurrió: [pic] Aunado a lo anterior, arguye la parte demandante que el operador disciplinario de Instrucción y el Juez primario y secundario disciplinario conocían que el demandante padecía patologías mentales graves -psiquiátricas-, que lo llevaron a ser internado en una clínica de salud mental; por lo que, correspondía asignarse al disciplinado un abogado de oficio o al menos remitirlo ante medicina legal para determinar su condición mental antes de seguir adelante con la investigación, para si garantizarle sus derechos a una legítima defensa técnica.

En relación con el anterior argumento sobre la situación médica del demandante (patologías mentales y psiquiátricas), no se advierte dentro de las pruebas obrantes en el plenario que dicha situación se hubiese puesto en conocimiento del fallador disciplinario, aportándose las pruebas correspondientes, a fin de que fueran valoradas o dispuestas, de ser el caso.

De ahí que le asista razón a la entidad demandada cuando señala, que en el plenario no se aportan pruebas relacionadas con la valoración y/o dictamen de la Junta Medico Laboral o en su defecto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, donde se evidencie que el referido funcionario de la Policía Nacional padece este tipo de patologías; aunado a que refiere que, el demandante siguió laborando normalmente mientras se surtía el proceso disciplinario.

Así mismo, se aprecia que el demandante tuvo defensa técnica, independientemente que ahora se diga que fue deficiente, porque lo cierto es, que al disciplinado se le respetaron sus derechos a la defensa y debido proceso. En efecto, de la lectura de los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, se observa que el juicio disciplinario se dio conforme a lo ordenado por la Ley 1015 de 2006 y Ley 1952 de 2019; dichos fallos fueron proferidos por funcionario competente, luego del análisis de las pruebas allegadas y recolectadas en la investigación, con respeto de los derechos fundamentales del disciplinado.

Siguiendo con el estudio de los argumentos planteados por el demandante, se afirma que su actuación fue en defensa propia y de su pareja la señora Ana Álvarez Álvarez, quien estaba siendo agredida por su exesposo; tanto que la agredida instauró denuncia penal en contra del señor Fabian Enrique Meza Salazar por violencia intrafamiliar y dejó constancia que la actuación de Elkin Peternina, se debió a que éste la defendió ante la agresión de la cual era víctima.

En relación a este argumento, se comparte el criterio del fallador disciplinario de segunda instancia, en cuanto estima que de los hechos ocurridos el 29 de enero de 2020, no se logra evidenciar que hubiese un ataque o agresión inicial e inminente de parte del señor Fabian Enrique Meza Salazar hacia el señor Elkin Fabian Paternina Bernal o su compañera, que pusiese en peligro su vida e integridad personal, máxime, que las pruebas dan cuenta de una discusión verbal entre Meza Salazar y Ana Belis Álvarez y de la prevención que los familiares de ésta le hicieron al demandante para que no interviniera, lo cual, no avizoraba un atentado inminente en contra de aquella o del aquí accionante, por lo que, no puede pregonarse legítima defensa, en tanto, no existía un derecho que defender y frente al cual debía ceder el deber de buen comportamiento o de no agresión. Por último, señala el demandante que mediante auto del 24 de diciembre de 2022 se le imputan cargos, endilgándole el tipo disciplinario contemplado en el artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2006; es decir, cometer una conducta tipificada como delito, encontrándose en franquicia; sin embargo, en el auto de cargos, ni en el fallo se hace referencia a la tipificación del supuesto delito cometido, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no le ha imputado delito alguno o al menos ello no quedó probado; y tampoco el investigador disciplinario requirió al ente fiscal con el fin de que informaran sobre las investigaciones penales que originaron los hechos de violencia intrafamiliar cometida por el señor Fabian Meza.

Al respecto se señala que tal argumento tampoco es de recibo, por cuanto, el proceso disciplinario es autónomo e independiente del penal, lo que conlleva a que un policial puede ser investigado y sancionado disciplinariamente sin depender del resultado de una investigación o proceso penal por los mismos hechos. Entendiéndose que la conducta tipificada en materia disciplinaria, corresponde a un tipo en blanco que se integra con el contenido de otra norma de orden penal, pero que no implica remisión al procedimiento penal, ni esperar los resultados del procedimiento penal, pues, lo disciplinario es autónomo frente a lo penal.

En resumen de lo expuesto, se considera que la sanción disciplinaria se aplicó teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, sin vulneración del debido proceso, las cuales fueron valoradas bajo la regla de la sana critica, al igual que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos objeto de investigación; además, el juicio respetó las garantías constitucionales y los derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y contradicción en todas las etapas procesales a las que fue sometido el investigado, sin que los argumentos del demandante puedan ser de recibo.

En virtud de lo anterior, esta Sala es del concepto que se mantenga la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS. No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en la plataforma correspondiente y la devolución del remanente de los gastos procesales de existir.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Sentencia del 5 de octubre de 2023.

Radicación: 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) Demandante: Iván Antonio Yanes Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional. Temas: Disciplinario. [2] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P.: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [3] Según el extracto de hoja de vida.

Páginas 126 - 128 del archivo 001EscritoDemanda. [4] Páginas 40 - 41 del archivo 001EscritoDemanda. [5] Páginas 47 - 48 del archivo 001EscritoDemanda. [6] Páginas 90 - 93 del archivo 001EscritoDemanda. [7] Páginas 96 - 98 del archivo 001EscritoDemanda. [8] Páginas 104 - 118 del archivo 001EscritoDemanda. [9] Páginas 129 - 130 del archivo 001EscritoDemanda. [10] Páginas 132 - 135 del archivo 001EscritoDemanda. [11] Página 139 del archivo 001EscritoDemanda. [12] Páginas 140 - 144 del archivo 001EscritoDemanda. [13] Páginas 140 - 144 del archivo 001EscritoDemanda. [14] Páginas 149 - del archivo 001EscritoDemanda. [15] Páginas 170 - 172 del archivo 001EscritoDemanda. [16] Páginas 175 - 191 del archivo 001EscritoDemanda. [17] Páginas 200 - 202 del archivo 001EscritoDemanda. [18] Páginas 206 - 209 del archivo 001EscritoDemanda. [19] Páginas 232 - 233 del archivo 001EscritoDemanda. [20] Páginas 236 - 257 del archivo 001EscritoDemanda. [21] Páginas 266 - 275 del archivo 001EscritoDemanda. [22] Páginas 279 - 296 del archivo 001EscritoDemanda. [23] Páginas 31 - 32, 307 - 308 del archivo 001EscritoDemanda. [24] Página 176 del archivo 001EscritoDemanda. [25] Página 230 del archivo 001EscritoDemanda. [26] Página 239 del archivo 001EscritoDemanda. [27] Páginas 96 - 98 del archivo 001EscritoDemanda. [28] Páginas 132 - 135 del archivo 001EscritoDemanda. [29] Páginas 140 - 144 del archivo 001EscritoDemanda. [30] Páginas 170 - 172 del archivo 001EscritoDemanda. [31] Páginas 175 - 191 del archivo 001EscritoDemanda. [32] Página 177 del archivo 001EscritoDemanda. [33] Páginas 206 - 209 del archivo 001EscritoDemanda. [34] Páginas 149 - 150 del archivo 001EscritoDemanda.