17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de noviembre de 2025 a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz como gerente regional suroccidente, de multa ANTECEDENTES El señor Javier Alonso Gómez Álzate, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “SENSORES GUARDIAN 4”(Cinco unidades al mes – cambiar cada seis días), “RESERVORIOS DE 3 ML” (un paquete de diez unidades al mes – cambiar cada tres días), “SET DE INFUSIÓN DE 6MM (quick set – un 1 paquete de diez unidades al mes), “ADHESIVOS IV 30000” (un paquete de diez unidades al mes), “SISTEMA DE MONITOREO DE GLUCOSA GUARDIAN LINK 4” (una única unidad), “1 MÉDICO QUIRÚRGICO GUARDIAN 4MM”, “1 SET INFUSIÓN MEDITRONIC QUICK NO ESTÁ DISPONIBLE (NUMERO PENDIENTES 2)”, “1 MEDICO QUIRURCICO GUARDIAN LINK”, “30 CALCIO (CITRATO) – VITAMINA D3”, “30 DUTASTERIDA 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 2 CLORHIDRATO.
TAMSU”, “30 CLORTALIDONA 12.5 MG TAB LPR”, “60 IBESARTAN 150 MG TAB”. Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante auto del 27 de octubre de 2025, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, mediante auto del 31 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió: 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 3 PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, al Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640- 8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 4 de diciembre de 2024, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: COMPULSAR copia de esta providencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue la conducta de los señores MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS por presunto fraude a resolución judicial.
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEXTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 4 suroccidente, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243.
Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 5 jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10.
En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado el servicio médico que requiere el actor y que fuera ordenado por el médico tratante. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 6 Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar el servicio médico que requiere el actor.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 7 de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le prestará el servicio médico que requiere al actor así como el tratamiento integral al actor para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 10 meses desde que se dio la orden de tutela, esto es 04 de diciembre de 2024; y siendo que se otorgó un plazo de 48 horas para el cumplimiento de la misma, encuentra esta Sala que ha transcurrido un tiempo razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención. Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 8 permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz, incurrieron en desacato.
Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 469 Segunda Instancia 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 102 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.