______________________________________________________ Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2023-00154-01 Demandante: Berenice del Socorro Araujo Domínguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag – Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora se generó en el trámite a cargo de la entidad territorial.
Se confirma. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia proferida el 20 de junio del 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda BERENICE DEL SOCORRO ARAUJO DOMÍNGUEZ, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de mayo de 2022 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 25 de febrero de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 11 de marzo de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0306 del 17 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 14 de julio de 2020.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos, configurándose la sanción. El 25 de febrero de 2022, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías.
La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018. El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías;
(ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. 1.2. Contestación de la demanda1. El Departamento de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional- FOMAG-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. 1 Mediante auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 Como eje central de la defensa, argumentó que la Secretaría de Educación Departamental únicamente cumple funciones de trámite, elaboración y notificación de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, actuando en nombre del Ministerio de Educación Nacional y del fondo mencionado, pero sin asumir la obligación de pago, la cual recae exclusivamente en dicho fondo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial.
De otra parte, si la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso. Propuso como excepciones: cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, compensación y prescripción 1.3.
La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones “cobro indebido de la sanción moratoria”, “falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.
TERCERO: Condenar al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, a pagar a la señora BERENICE DEL SOCORRO ARAUJO DOMINGUEZ, el equivalente a TRECE (13) DÍAS de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberá tener en cuenta el salario devengado durante el año 2020, fecha en que se causó la mora.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” Argumentó el A-quo: “(…) Ahora bien, conforme al recuento probatorio, puede afirmarse: - Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo en tiempo, -17 de marzo de 2020- en razón a que, el plazo para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 expedirlo, esto es, los 15 días hábiles, iniciaron su conteo el 12 de marzo de 2020 y vencían el 2 de abril del mismo año. - Que la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, lo fue por fuera del término que establece la ley y la jurisprudencia, en razón a que, se realizó el 26 de abril de 2020, cuando debió hacerse el 1º de abril de 2020, esto es, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento -18 marzo 2020 al 1° abril 2020-.
De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales del demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 18 de marzo de 2020, y finalizó el 30 de junio de 2020; por tanto, al revisar el extracto de intereses a las cesantías del “FOMAG”, salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, pues solo vinieron a ser canceladas el 14 de julio de 2020, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta: De ahí que, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de TRECE (13) DÍAS, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 1 de julio de 2020 y hasta el 13 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 14 de julio de 2020.
Decantada la existencia de mora en el pago de las cesantías, el Despacho considera que las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.
Al efecto, el citado artículo 57, señala “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
(Negrillas fuera de texto). Bajo ese contexto normativo, resulta pertinente en este estado verificar e identificar, conforme las pruebas aportadas al proceso, el responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales al demandante atendiendo lo expuesto en la preceptiva legal citada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 Sobre el particular, el despacho razona que si bien el ente territorial atendió en términos la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales pedida por el demandante, no sucedió lo mismo con la carga de notificarlo dentro del término legal previsto para ello, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, de donde se infiere que la entidad competente cuenta con el término de 12 días para perfeccionar la notificación, es decir, 5 días para citar al interesado; 5 días para que comparezca; un día para entregar el aviso y un día para perfeccionar la notificación. Extremos temporales que transcurrieron, como ya se dijo, entre el 18 de marzo de 2020 hasta el 3 de abril del mismo año; sin embargo, se itera, la notificación sólo se hizo hasta el 26 de abril de 2020, es decir, de manera extemporánea.
Además de lo anterior, era obligación de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre de remitir la Resolución 0306 de marzo 17 de 2020 inmediatamente al vencimiento del término de la ejecutoria8 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos que éste procediera a realizar el efectivo pago de las cesantías parciales de la actora.
Sin embargo, se evidencia que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre demoró en remitir la Resolución 0306 de marzo 17 de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” como da cuenta el “hoja de revisión”9 - prueba documental aportada oportunamente en la contestación de la demanda por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, pues solo vino a enviar aquella actuación el 28 de mayo de 2020, esto es, mucho tiempo después de haberse vencido el término de ejecutoria de la resolución en comento, como se puede apreciar en la siguiente imagen: En ese sentido, el término de los 45 días que le corresponde al “FOMAG” para cancelar a la demandante el monto de las cesantías parciales reconocida en la Resolución 0306 de marzo 17 de 2020 se comienza a contabilizar a partir del 29 de mayo de 2020, fecha en la que recibió la resolución por parte del ente territorial para proceder al pago de las cesantías parciales; de suerte que, al acreditarse que el efectivo pago de esa prestación a la actora por parte del FOMAG se produjo el 14 de julio de la misma anualidad, para este Despacho forzoso resulta concluir que el FOMAG no incurrió en mora al momento de cancelar las cesantías parciales, en consideración a que aún no se le habían vencido el plazo de los 45 días.
En ese orden de ideas, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo se configura contra el ente territorial, Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, dado que, como ya se dijo la mora es consecuencia (i) del incumplimiento de los plazos previsto para su reconocimiento -notificación-, y (ii) de la tardanza de la remisión de la resolución de reconocimiento al FOMAG para que procediera al pago de las cesantías reconocidas; debiendo entonces reconocer y pagar TRECE (13) DÍAS por concepto de sanción moratoria.
Ahora, como quiera que el derecho que se reclama es prescriptible, por cuanto “debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” el Despacho previo análisis probatorio constató que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto no se encuentra afectada por el mencionado fenómeno en consideración a que el término de los tres años para reclamarla inició su conteo el 1 de julio de 2020, hasta el 1 de julio de 2023; y la parte actora lo interrumpió a través de petición de fecha 25 de febrero de 2022, la que fue traída al plenario -fl. 34-.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 En igual sentido, y frente a la solicitud de indexar la suma aquí reconocida, se negará con apego a lo previsto por el alto Tribunal Administrativo al señalar que, como quiera que “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”10; esta determinación, sin perjuicio de lo previsto por el inciso final del artículo 187 del CPACA (…)” SIC. 1.4.
El recurso de apelación. El DEPARTAMENTO DE SUCRE inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella. Manifiesta su inconformidad con la providencia apelada al considerar que el juez de primera instancia realizó una interpretación restrictiva de los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, pues fundamentó la condena por sanción moratoria únicamente en la no consignación oportuna de las cesantías, sin valorar de manera integral los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión. Sostiene que el Departamento de Sucre no es el llamado a responder por las sumas reclamadas, dado que la administración y pago de las cesantías del magisterio corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo esta entidad la responsable principal de las obligaciones derivadas del pago oportuno. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de la entidad territorial por la sanción moratoria solo surge cuando la mora es consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o remisión de la solicitud de cesantías al FOMAG, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso.
En ese sentido, afirma que no existe prueba que acredite un incumplimiento imputable a la Secretaría de Educación Departamental, por lo que no se configura la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre. Por el contrario, la carga de demostrar el incumplimiento recaía en el FOMAG, lo cual no ocurrió.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo, ¿si el llamado a responder por el pago de la sanción en el presente asunto es el departamento de Sucre, como se dispuso en la sentencia de primera instancia? 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006, configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al Departamento de Sucre, respecto de la expedición de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG y no dentro del plazo de pago que corresponde como trámite directamente al FOMAG, como Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente: “ARTÍCULO 3o.
RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro: En el caso en estudio, está acreditado que la señora Berenice del Socorro Araujo Domínguez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales- FOMAG- el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 11 de marzo de 20203, con Radicado 2020-CES- 011801 por el tiempo laborado como docente Nacional en la Institución Educativa San José del municipio de Majagual Sucre Por medio de la Resolución No 0306 del 17 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente. 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae de la Resolución No 0306 del 17 marzo del 2020 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante el 26 de abril de 2020, tal como evidencia en es mencionada en el documento siguiente: De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud4, que vencían el 2 de abril de 2020, sin embargo, la notificación del acto administrativo la realizó de manera extemporánea, esto es, se reitera, el 26 de abril de 2020.
En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito pero notificado por fuera de término), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores a la expedición del acto, es decir desde el 18 de marzo de 2020. En tal sentido, los 67 días fenecían el 30 de junio de 2020 y el pago de las cesantías fue efectuado el día 14 de julio del 2020, configurándose el pago extemporáneo que da lugar a la sanción por mora en un total de 13 días, contados entre el 1 de julio del 2020 al 13 de julio de 2020.
Asimismo, la Sala comparte la apreciación de la Juez de primera instancia, en el entendido de que la mora, en el presente caso, es atribuible al Departamento de Sucre, porque, si bien es cierto que el pago se efectuó por fuera del término de 67 días, no puede desconocerse que el plazo de 45 días del que dispone el FOMAG para efectos de que se configure su responsabilidad en el pago de la sanción solo comienza a contarse a partir del momento en que recibe la documentación completa para el trámite de pago.
Interpretar lo contrario implicaría imponerle una carga patrimonial por una mora que no le es imputable, sino ajena a su gestión administrativa. En efecto, se observa que el Departamento de Sucre, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y tal como lo señaló el despacho de primera instancia, remitió al FOMAG la documentación necesaria el 28 de mayo de 2020, circunstancia acreditada con la hoja de revisión aportada al expediente, la cual no fue objeto de controversia probatoria por las partes. 4 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 En ese orden, se concluye que el FOMAG actuó dentro del término legal de 45 días, toda vez que recibió la documentación el 28 de mayo de 2020 y efectuó el pago el 14 de julio de 2020. Por consiguiente, la sanción moratoria generada por 13 días es imputable exclusivamente al Departamento de Sucre, quien remitió los documentos de manera extemporánea.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la sanción moratoria a cargo exclusivo del Departamento de Sucre. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co