ACTIVIDAD DE POLICIA/ límites Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo del monopolio del ejercicio de la coacción y para preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas, los agentes del Estado pueden hacer uso de esta, sin embargo, para cumplir con dicha finalidad en forma legítima, es necesario que se sirvan de los medios que causen menor daño. En ese sentido, la utilización de armas de fuego es admisible, si se actúa amparado en una de las causales de justificación, verbigracia, legítima defensa o estado de necesidad y sin desbordar los límites que establecen los principios de necesidad y proporcionalidad, fijados por el deber de protección de la vida e integridad de los administrados.
(…) Así pues, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, no es factible que la parte demandante alegue la aplicación de un título de imputación, sea cual fuere, sustentándose para ello en una modificación de la causa del litigio, en tanto dicha argumentación resulta lesiva de la garantía del debido proceso y no es de recibo, pues aunque el juez puede cambiar los fundamentos de derecho de la discusión que se expone a su conocimiento, no puede variar la causa de la misma.
Así, retomando lo expuesto líneas atrás, dado que la configuración de responsabilidad por daño especial “solo tiene cabida cuando la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura” resulta contradictoria la alegación de la parte apelante, en el sentido de que habiéndose presentando un enfrentamiento con la Fuerza Pública (tesis que varía la causa petendi como ya se explicó) es aplicable el título de daño especial, habida cuenta que en el recurso no solo se sugiere la existencia del susodicho enfrentamiento, sino que, además, se califica como desproporcional e indiscriminada la actuación de los servidores de policía, con lo cual lógicamente se está reprochando y censurando la actuación desplegada por los uniformados, lo cual impide, además, la aplicación del título de daño especial.
ACTIVIDAD DE POLICIA/ presupuestos La Sala itera, como se expuso en el acápite previo, que la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por daño especial es viable cuando, entre otros presupuestos, (i) se desarrolla una actividad legítima de la administración y (ii) existe un nexo causal entre esa actividad y el daño causado.
No obstante lo anterior, en respuesta a lo esbozado por la parte apelante en su recurso, para la Sala está claro que no se probó el nexo causal entre esa actividad legítima y el daño causado, en tanto las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de que los traumatismos sufridos por la víctima se desencadenaron como consecuencia de disparos con perdigones, munición que no corresponde a la munición propia de las armas de dotación oficial (cartuchos) tipo pistola (sig sauer) y tipo fusil (galil 5.56 mm) que fue activada por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.
Visto de otra forma, si para la aplicación del título de daño especial se requiere la intervención positiva y legítima de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en orden a establecer que el daño proviene o está vinculado a su conducta, so pena de excluir la imputación, en el presente asunto no es procedente atribuir responsabilidad extracontractual a esa entidad por las lesiones ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, en tanto las pruebas revelan que ese daño se produjo por la detonación de perdigones, que no, por proyectiles provenientes de las armas de dotación oficial, es decir, no está acreditado que el Estado hubiera incurrido en alguna conducta o comportamiento que propiciara el daño irrogado a la víctima.
Tan es así que, de hecho, en la demanda se indica que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con perdigones cuya procedencia no se conocía con certeza, no obstante lo cual se aduce que como quiera que éstos fueron “detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional” debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, evidenciándose así que la misma parte demandante a sabiendas de que las lesiones fueron causadas por perdigones cuya procedencia no es atribuible exclusivamente a la Fuerza Pública insiste en atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el solo hecho de que los perdigones se detonaron en presencia de los agentes de policía que trataron de disuadir una riña el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida, prescindiendo en su alegación de la relación de causalidad que como se expuso es un presupuesto que debe acreditarse para que se configure la responsabilidad extracontractual por daño especial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 1 Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001333300320190024301 (13434)2 Demandantes: Cristóbal Amable Burbano Acosta, Lucila Esperanza Muñoz Cabrera, Carol Gabriela Burbano Muñoz, Mirian Flor Alba Acosta, José Gerardo Burbano España, Liliam Marcela Burbano Acosta, Daniel Alejandro Cuatindioy Burbano, Gladis Edenis Fajardo Acosta y Digna Esperanza Burbano España. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio derivada del exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333002201900243015 200123 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 2 veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Cristóbal Amable Burbano Acosta; Lucila Esperanza Muñoz Cabrera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Carol Gabriela Burbano Muñoz; Mirian Flor Alba Acosta; José Gerardo Burbano España; Liliam Marcela Burbano Acosta, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo Daniel Alejandro Cuatindioy Burbano;
Gladis Edenis Fajardo Acosta; y Digna Esperanza Burbano España, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, en el municipio de La Florida, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 3 1.2. La sentencia apelada: La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Distinguió como hechos, los siguientes: - El 1º de enero de 2019, cerca de las 9:00 p.m., el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta estaba departiendo con amigos en el sector aledaño a la estación de policía en el municipio de La Florida, suscitándose un enfrentamiento entre civiles y policías. - Los uniformados intervinieron y detuvieron agresiones entre los ciudadanos, trasladando a uno de los civiles agredidos a la estación de policía, por lo cual se presentó una aglomeración de persona exaltadas en la respectiva estación, de modo que dos miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación sin precaución alguna. - En el mismo sitio se hicieron otros disparos que hirieron al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, y se subrayó que “dichos perdigones de arma si bien no se tiene certeza de su procedencia, fueron detonados durante el procedimiento policíaco”. - Por lo anterior, se trasladó al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta al Centro Hospital La Florida ESE, donde ingresó a las 21:30 horas y se verificó que el demandante presentó heridas de arma de fuego en tórax, abdomen y cabeza, luego de lo cual el precitado fue trasladado a la Fundación Hospital San Pedro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 4 - El 2 de enero de 2019 se hizo una intervención quirúrgica al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta y permaneció hospitalizado por 9 días. - Al señor Cristóbal Amable Burbano Acosta se le han generado secuelas que limitan su desarrollo personal, social y ejercicio de sus actividades cotidianas, ocasionando gran dolor y sufrimiento para él y su familia.
A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó: - Frente al daño: Encontró acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor Cristóbal Amable Burbano, a partir de las pruebas documentales aportadas al proceso, puntualmente, la historia clínica de la víctima y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño acerca de la pérdida de capacidad laboral del señor Cristóbal Amable Burbano. - Frente a la imputación del daño: Inicialmente, confrontó las entrevistas suministradas a la Fiscalía General de la Nación por la víctima y testigos presenciales de los hechos, y concluyó que aunque el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta hubiera mencionado en su declaración ante la Fiscalía que no conocía a las personas que iniciaron la riña y solo pasaba por el sitio de los hechos cuando resultó lesionado por un arma de fuego, las demás REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 5 pruebas documentales no permitían confirmar tal aseveración, puesto que el señor Burbano Acosta sí conocía a las personas que estaban en el sitio de los hechos, de hecho, estaba departiendo con ellos “desde la primicia”, desvirtuándose así que el precitado fuera un mero observador del altercado entre civiles y policías.
Destacó que existía una contrariedad entre el testimonio del señor Pedro Germán Salas Meneses y la declaración de la señora Diana Marcela Villota Jurado, de modo que no estaba claro quién había sido la persona que auxilió a la víctima el día de los hechos; que el testigo Pedro Germán Salas no fue un testigo presencial de lo ocurrido; y que al confrontar el dicho de éste último con la declaración rendida en el proceso penal militar por el patrullero Fabio Hernando Narváez se advertía que no era factible determinar que los disparos que se hicieron en el sitio de los hechos provinieran únicamente de los agentes de policía, ni mucho menos que tales detonaciones hubieran sido las que ocasionaron las lesiones al señor Cristóbal Amable Burbano. Refirió que de conformidad con lo expuesto por el señor José Fernando Delgado Erazo ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, existían varias versiones de lo ocurrido en las que se señalaba indistintamente como responsables a los agentes de policía y a civiles; que en la demanda se reseñó que el señor Cristóbal Burbano fue tumbado al piso por los disparos que le hirieron y que “posteriormente se determinaría que eran perdigones de armas de los que no se tiene certeza de su procedencia”; que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se refirieron las lesiones causadas por herida por arma de fuego “al parecer por perdigones”; que las armas accionadas por los REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 6 funcionarios de policía fueron pistola SIG SAUER y fusil galil calibre 5.56; que ninguna de las armas maniobradas por los uniformados usa como munición perdigones; y que, en consecuencia, se deducía que las lesiones sufridas por la víctima pudieron provenir de un arma diferente a las de dotación oficial, quedando claro que el 1º de enero de 2019 “se produjeron más disparos por personas ajenas al personal de la Policía Nacional”.
Consideró que debía tenerse en cuenta que entre los civiles que agredieron a los funcionarios de la Policía Nacional se hicieron disparos que pudieron herir a la víctima, resaltando que no se tenía certeza de la procedencia de los impactos de proyectil que hirieron al señor Cristóbal Amable Burbano, tal como se narró en la demanda. Sostuvo que en cuanto al material fílmico aportado por la parte demandante debía mencionarse que éste “carece de claridad, toda vez que no se puede determinar con plena certeza cuales son los individuos que aparecen en cada fotograma, además de que no se determina su origen, ni el lugar, ni la época en la que fue grabado, por lo cual no es posible establecer que el video representa los hechos que se pretenden demostrar”.
Por lo expuesto, concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de un nexo causal que habilitar la imputación de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, deber que ciertamente era responsabilidad de la parte demandante. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 7 - Sobre las costas procesales: La primera instancia impuso condena en costas procesales a la parte demandante, al considerar un régimen objetivo. 1.3.
El recurso de apelación: 1.3.1. De la parte demandante: Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Subrayó que las heridas ocasionadas al señor Cristóbal Amable Burbano el 1° de enero de 2019 se produjeron durante un operativo de la Policía Nacional en el que se dio un uso irracional y desproporcional de las armas de fuego de dotación oficial contra los ciudadanos que estaban fuera de la estación de policía, actuación imprudente que generó una situación de riesgo para los uniformados y para los transeúntes.
Afirmó que los agentes de policía accionaron armas de fuego de forma indiscriminada y desproporcional contra una aglomeración de civiles que estaban afuera de la estación de policía; y que, según los informes de policía, dos uniformados accionaron sus armas de dotación oficial sin haber recibido ningún tipo de agresión que representara un riesgo inminente para su integridad, pues lo hicieron movidos por el temor.
Lo anterior, además, coincidiría con el reporte de un faltante de 4 cartuchos en el informe de gasto de munición. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 8 Manifestó que el análisis que hizo la primera instancia acerca del testimonio del señor Pedro Germán Salas Meneses dejaba de lado el objeto de dicha prueba, y que el precitado había sido claro y contundente al ubicar a la víctima en las afueras de la estación de policía, lugar donde, según los uniformados, se accionaron las armas de dotación oficial.
Además, el dicho de este testigo coincidía con el lugar y circunstancias de los hechos descritos por la Policía Nacional en punto de que existió una riña callejera en el parque antes del operativo que hizo la Policía, la víctima no participó de la riña, los uniformados y los civiles se desplazaron del parque a la estación de policía y allí se escucharon 4 disparos, y que la víctima resultó herida en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Explicó que la primera instancia olvidó considerar que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional concluyó que la actuación el patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora al accionar su arma de dotación contra civiles el 1º de enero de 2019 en el municipio de La Florida resultó imprudente y puso en riesgo su propia integridad y la de sus compañeros, además de la de los habitantes del sector, incluida la víctima.
Esgrimió que el uso del arma de fuego en cuatro ocasiones probaba que aunque la Policía tenía la función de salvaguardar el ejercicio de una actividad peligrosa como el manejo de las armas, “generó un ambiente de provocación para los participantes de la asonada e inseguro y peligroso para la integridad de CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA y demás transeúntes del sector”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 9 Resaltó que las lesiones sufridas por el señor Cristóbal Amable Burbano estaban directamente relacionadas con la actividad peligrosa ejecutada imprudentemente y sin justificación alguna por la Policía Nacional, entidad que debía asumir los riesgos que ello implicaba, máxime, ante el incumplimiento al deber objetivo de cuidado.
Recalcó que aunque no pudiera probarse con certeza que los proyectiles que impactaron a la víctima fueron disparados por los servidores policiales, lo cual constituiría una falla del servicio, en todo caso, no podía obviarse que el señor Amable Burbano fue herido en el sitio donde la Policía Nacional accionó sus armas de fuego, de modo que “el daño ocurrió en un operativo adelantado por la entidad demandada, donde los miembros de la Policía accionaron armas de fuego, y teniendo en cuenta la sentencia impartida, según la cual afirma pudo haber un arma diferente a las portadas por los uniformados, podría decirse que existió un enfrentamiento, y que producto del mismo CRISTÓBAL AMABLE resultó lesionado, circunstancia que no estaba en la obligación jurídica de soportar, y fue aceptado por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Nacional, hasta el punto de sancionar a uno de los policiales que disparó su arma de fuego (…) si no se está frente a una falla en el servicio (…) sí estamos frente a un daño especial por cuanto las lesiones de Cristóbal Amable Burbano coinciden en modo, tiempo y lugar con los disparos y sitio donde los mismos se accionaron”.
En apoyo de lo expuesto, citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, radicación 25000-23-26- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 10 000-2001-00852-01(28675) y del 26 de mayo de 2016 radicación 76001233100020080014201 (39020). 1.4.
Concepto del Ministerio Público: La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto la parte demandante no demostró los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, conclusión que se sostiene de la siguiente manera: • Del régimen aplicable: Comoquiera que en su recurso de apelación la parte demandante alude al uso irregular de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, y también solicita el estudio del caso desde la perspectiva del régimen de imputación por daño especial, la Sala, inicialmente, se permite presentar las siguientes disertaciones al respecto, veamos: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así, el daño es calificado de antijurídico cuando quien lo sufre, no tiene el deber jurídico de soportarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 11 Ahora bien, el daño antijurídico puede derivarse del ejercicio de actividades peligrosas por parte de una entidad pública o sus agentes, y bajo tal supuesto, el responsable de la guarda de esa actividad es el llamado a responder por los perjuicios que se generen por la concreción del riesgo creado.
Eventualmente, el daño que se produzca en tal contexto, específicamente por el uso de armas de dotación oficial, vehículos automotores, entre otros, podría imputarse a título de riesgo excepcional, comoquiera que “el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera que, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”3.
Sin embargo, es posible también que en aquellas ocasiones en que esa actividad peligrosa se ejecute de manera poco diligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sea el de riesgo excepcional, sino el subjetivo por falla en el servicio, como es el caso del daño ocasionado con arma de dotación por parte de los servidores adscritos a la fuerza pública, cuando éste obedece al uso excesivo de la fuerza.
En efecto, el Consejo de Estado explica: “De acuerdo con el acervo probatorio referenciado ad supra, es evidente la falla en el servicio cualesquiera hubieren sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar finalmente constatadas por las autoridades competentes. En efecto, si las lesiones hubieren sido consecuencia de que el arma se disparara cuando el uniformado trataba de evitar que el civil se apoderara de ella en un 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 12 enfrentamiento cuerpo a cuerpo, la falla se concreta en el incumplimiento del deber propio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puesto a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares y de Policía; en efecto, el Subteniente Pinilla, de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho Decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Ahora, si por el contrario las lesiones fueron el resultado de la acción consciente del uniformado de neutralizar a su contrincante de riña, la falla se concreta por el desconocimiento del mandato de los artículos 4, 29 y 30 del Código Nacional de Policía, que resultó en el uso desproporcionado de la fuerza al no mediar juicio alguno de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Al respecto, “no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 13 preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse”4”5.
Con relación a la proporcionalidad en el uso de la fuerza se tiene que, en desarrollo del monopolio del ejercicio de la coacción y para preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas, los agentes del Estado pueden hacer uso de esta, sin embargo, para cumplir con dicha finalidad en forma legítima, es necesario que se sirvan de los medios que causen menor daño. En ese sentido, la utilización de armas de fuego es admisible, si se actúa amparado en una de las causales de justificación, verbigracia, legítima defensa o estado de necesidad y sin desbordar los límites que establecen los principios de necesidad y proporcionalidad, fijados por el deber de protección de la vida e integridad de los administrados6.
De otro lado, se tiene que la aplicación de la teoría del daño especial es excepcional y subsidiaria frente a los demás títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia, y conforme lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado para su configuración deben acreditarse los siguientes requisitos: “(…) a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; 4 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 16525 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 12 de 2014, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle, radicación 25000232600020010163201 (29576). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez sentencia de 14 de julio de 2004, Radicación número: 2000123310001996306801(14902) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 14 c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7.
Caso concreto: La Sala recuerda que la primera instancia no accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que no había podido determinarse con claridad que los disparos que se hicieron en el sitio de los hechos provinieran únicamente de los agentes de policía, ni mucho menos que esos disparos hubieran sido las que ocasionaron las lesiones a la víctima, además, aunque en la demanda se refiriera que las heridas del señor Cristóbal Amable Burbano fueron causadas por armas de fuego y por “perdigones”, al contrastar esa información con los reportes de la munición gastada por los uniformados adscritos a la estación de policía de La Florida se advierte que los servidores de policía usaron una pistola SIG SAUER y fusil galil calibre 5.56, no perdigones, por lo cual se deducía que las lesiones sufridas por la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, radicación No. 6453, C.P. Daniel Suárez Hernández, citada en sentencia del 8 de abril de 2024 radicación 25000233600020170236401 (64730) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 15 víctima pudieron provenir de un arma diferente a las de dotación oficial, concluyendo que la parte demandante no logró probar el nexo causal.
La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la primera instancia olvidó en su análisis que los miembros de la Policía Nacional habían hecho un uso indiscriminado y desproporcional de sus armas de dotación al accionarlas contra los civiles que estaban aglomerads en las afueras de la estación de policía del municipio de La Florida el 1° de enero de 2019; que el análisis del testimonio del señor Pedro Germán Salas no tuvo en cuenta cuál había sido el objeto de esa prueba; que se desconoció la investigación disciplinaria adelantada contra el patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora por su actuación imprudente el 1° de enero de 2019; que aunque la Policía tenía deberes en el despliegue de una actividad peligrosa como el manejo de las armas, “generó un ambiente de provocación para los participantes de la asonada e inseguro y peligroso para la integridad” de la víctima; y que aun cuando no pudiera probarse con certeza la existencia de una falla del servicio, porque se desconocía el origen de los disparos que provocaron las lesiones a la víctima, en todo caso, debía efectuarse el juicio de responsabilidad a la luz del régimen de imputación de daño especial.
Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 16 - Pruebas: - Informe de novedad de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019, suscrito por el intendente Jaime Enrique Chaves, comandante de la Estación de Policía del municipio de La Florida, del cual se extrae la siguiente información relevante: “(…) siendo aproximadamente las 21:00 horas se recibe información de parte de una ciudadana donde da a conocer que en el parque principal se estaba presentando una riña, se me informa vía telefónica, toda vez que me había retirado hacía 10 minutos a tomar los alimentos en mi residencia, y se le ordena al personal disponible patrullero JOSHIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA y patrullero FABIO FERNANDO NARVÁEZ URBANO verificar el caso mientras yo me colocaba los arreos y salía, la patrulla da cuenta que efectivamente se presenta una riña múltiple donde varios ciudadanos estaban arremetiendo contra un sujeto de nombre LUIS y de alias “PECHUGA”, al intentar intervenir para que no continuar agrediendo al señor LUIS, un aproximado de 15 personas arremeten contra los uniformados, lanzándoles golpes, botellas de vidrio y lo que se encontrara en el camino, por lo que se replegaron junto con el señor LUIS hasta las instalaciones de Policía obligando a dejar la camioneta de siglas 29-1191 en el parque, lugar donde se había iniciado la riña. Posteriormente, estas personas que se encontraban en alto grado de exaltación llegan hasta las instalaciones policiales a agredir al personal policial y de parte del suscrito se interviene tratando de controlar la situación, en esos momentos se escucha un disparo que no se sabe de dónde provenía, por lo que el señor Patrullero JOSHIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA (…) desenfunda su arma de dotación (pistola serie No. 24B078848) y la acciona en dos oportunidades de inmediato el suscrito procede a hacerle el llamado a la calma y a no hacer uso de las armas de fuego, se continúa intentando mediar con los ciudadanos y posterior a eso se escucha otra detonación y se da cuenta que el Auxiliar de Policía DUMAS ALEJANDRO CASTRO MELO (…) accionó su arma de dotación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 17 (fusil serie No. 03334248) disparo que impacta en el piso a quien también se le llama la atención y se ordena retirarse del sitio.
Se lograr dispersar a las personas y posteriormente se reúne el personal policial para verificar novedades donde físicamente a todos se los encuentra sin novedad, al revisar el armamento y munición se constata que al señor patrullero JOSHIMAR RAMÍREZ le faltan tres (03) cartuchos de lote L11, y al preguntarle del porqué accionó su arma de dotación responde que porque tenía miedo de ser agredido, misma forma al revisar la munición del señor AP DUMAS CASTRO se nota el faltante de un (01) cartucho del lote LC-13 y al preguntarle por qué realizó el disparo este manifiesta que al escuchar disparos optó por cargar su fusil y accidentalmente se le disparó. Se recalca a todo el personal el decálogo con las armas de fuego y la forma correcta de atender los casos, en esos momentos llega a la Estación un joven manifestando que llevaron al hospital dos heridos al parecer heridos con arma blanca, por lo que nos trasladamos PT JOSHIMAR RAMÍREZ y el suscrito a verificar la situación pero al llegar al Centro Hospital, los familiares de los heridos arremeten contra el personal policial manifestando que los policías éramos los responsables, al tomar contacto con la Doctora CLAUDIA RIASCOS médico de turno nos sugiere retirarnos del hospital ya que los familiares de los heridos estaban muy alterados y nos podían agredir, por lo cual nos devolvemos a la estación de policía, y se informa mediante vía celular a la señora Teniente ERIKA CÓRDOBA, Comandante de Distrito Sandoná encargada.
Seguidamente, recojo el armamento del personal inmerso en el procedimiento para guardarlo en el armerillo y para evitar cualquier tipo de evento ya que los policiales se encontraban nerviosos por lo sucedido. Posteriormente a esto, se desplaza hasta el Hospital el señor Subintendente MILTON VIVEROS a solicitar los datos y a verificar el estado de salud de los heridos y nuevamente se encuentra con los familiares y amigos de los lesionados quienes empiezan a tratar de bajar al conductor y los demás integrantes del vehículo, causando golpes a la camioneta, se repliegan nuevamente a la Estación. Es de aclarar, que el señor subintendente VIVEROS al bajarse de la camioneta hace un llamado a la calma y a tratar de persuadirlos para que no REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 18 continúen las agresiones.
Una vez calmados los ciudadanos ingresan al Hospital, logrando establecer los siguientes datos: PACIENTE 1: CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA (…) este presente de acuerdo al reporte médico CORTE CON ARMA BLANCA, HERIDA CON ARMA DE FUEGO A NIVEL DE ABDOMEN Y TÓRAX, por lo que es remitido a la ciudad de Pasto para valoración con especialista y rayos X (…) Como se mencionó anteriormente se accionaron dos armas de fuego así: ➢ Pistola SIG SAUER serie No 24B078848 munición lote No L-11 (TRES (03) CARTUCHOS) ➢ Fusil Galil calibre 5.56 mm serie No. 03334248 munición lote No. LC-13 (UN (01) CARTUCHO) Por último, informo como novedad golpes y abolladuras en la camioneta institucionales, las cuales fueron causadas por los familiares de los heridos a quienes se les instaurará la respectiva denuncia (…)”8. - Entrevista de policía judicial hecha al patrullero Fabio Fernando Narváez Urbano el 2 de enero de 2019, en la cual se plasmó la siguiente narración: “(…) para el día 1 de enero de 2019, aproximadamente a las 20:50 horas yo me encontraba disponible para atender cualquier requerimiento de la comunidad en la estación de policía de la Florida, donde me encuentro laborando desde hace aproximadamente 7 meses, en ese momento llega a la estación e policía una señora quien manifiesta que en el parque principal de este municipio se está presentando una riña entre varios ciudadanos, de inmediato en compañía del patrullero Yosimar Ramírez, nos desplazamos hasta ese lugar, donde efectivamente 8 Págs. 133 a 136 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 19 observamos dos ciudadanos los cuales están peleando, descendemos del vehículo y procedemos a separarlos pero los ciudadanos en ese momento parten unas botellas de vidrio e intentan agredirse nuevamente con estos elementos, debiendo hacer uso de mi tonfa de dotación logrando quitar de la mano de uno de los agresores el fragmento de botella y el otro ciudadano al mirar esto suelta por voluntad propia el pedazo de vidrio y se refugia detrás de mí para evitar que las demás personas que estaban presentes en este lugar lo agredieran, en ese momento la gente comienza a tirarnos botellas de vidrio y piedras y a gritar una serie de insultos en nuestra contra, siendo necesario retroceder con mi compañero y el ciudadano a pie, hasta la estación de policía buscando salvaguardar la vida e integridad de esta personas y buscar apoyo de las demás unidades policiales disponibles, en el trayecto del parque hasta la estación de policía frente a una venta de pollo, yo resbalo y caigo al piso y la gente que nos viene persiguiendo comienza a agredirme, por lo cual el patrullero Yosimar Ramírez saca su arma de dotación tipo pistola y realizar un disparo hacia el aire con el ánimo de disuadir a la gran multitud que nos iba agrediendo en ese momento, seguidamente me levanté y continuamos con dirección a la estación de policía, llegando a la esquina de la misma y nuevamente recibiendo agresiones con botellas de vidrio, piedras y patadas por parte del resto de gente que nos perseguía, es ahí donde escucho otro disparo, sin mirar qué persona es quien realiza esta acción, luego mi intendente Chávez Jaime logra calmar los ánimos de estas personas y se retiran de este lugar, aproximadamente, 15 minutos después, llega un ciudadano a las instalaciones policiales quien manifiesta que en el parque hay una persona herida por arma blanca, siendo necesario tomar contacto con la ambulancia de la localidad para que lo transporte hasta el hospital ESE La Florida, momentos después nos dirigimos a las instalaciones del hospital, onde la gente presenta manifiesta que la policía era quien le había causado las heridas al señor que fue remitido en la ambulancia e inician a arrojar piedras a la patrulla policial, por lo cual es necesario retirarse de este lugar.
PREGUNTADO: ¿Manifieste si usted observó si durante el transcurso de las agresiones recibidas por la comunidad alguno de ellos resultó herido? CONTESTÓ: no, yo no observé que alguna persona resultara herida durante estos hechos aparte de la persona que estaban riñendo en el parque (…) PREGUNTADO: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 20 ¿Manifieste cuántos disparos escuchó en el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: yo solo escuché dos disparos (…)”9. - Entrevista de policía judicial rendida por el señor Luis Antonio Tutistar Vargas el 2 de enero de 2019, en los siguientes términos: “(…) para el día de ayer 01-01-2019 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, no estoy seguro de la hora, me encontraba en el parque principal del municipio de La Florida en compañía de unos amigos y conocidos; entre ellos estaba ARMANDO a él le dicen EL NEGRO MAMA, habían bastante primos de él con nosotros, entre ellos estaba MILLER le dicen, a él le dicen “EL CURA” si no estoy mal, estaba JOHNNY ROSERO y CRISTÓBAL BURBANO, nos encontrábamos tomándonos unos tragos y recochando pero ARMANDO no se aguantó la recocha y se levantó de la banca del parque en donde estábamos sentados y empezó a halarme puños en la cara y en el cuerpo y a desafiarme (…) ambos nos dimos puños y caímos al suelo y yo lo agarré y lo tenía ahí en el suelo apretado, yo estaba defendiéndome de las agresiones (…) al ratico llegó la policía, al ver eso los policías me trajeron para la estación de policía para protegerme porque los familiares del “NEGRO MAMA” estaban muy rebotados y estaban empezando a tirarles botellas a los policías (…) ya cuando llegamos a la estación de policía, desde la esquina diagonal a la misma escuché dos detonaciones parecía que eran disparos, pero la verdad si fueron disparos no sé quién los pudo haber hecho, en ese momento no se escuchó a nadie decir que estaba lesionado ni nada por el estilo (…)”10. - Epicrisis del señor Cristóbal Amable Burbano Acosta diligenciada el 1º de enero de 2019 en la ESE Centro Hospital de La Florida, de la cual se extraen las siguientes anotaciones relevantes: 9 Págs. 157 a 159 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia 10 Págs. 61 a 63 del pdf 004 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 21 “(…) Resumen de historia clínica: paciente que ingresa en estado de alicoramiento, alerta, orientado, glasgow no confiable en estado de alicoramiento, refiriendo heridas por arma cortopunzante y proyectil de arma de fuego a nivel toraco abdominal izquierdo, al examen físico presenta múltiples heridas en brazo y región toraco abdominal, la de mayor profundidad localizada en región de zona intercostal, no se encuentra proyectil, paciente con dolor torácico y dolor toraco abdominal permanente, por lo que se decide remitir por urgencia vital (…) HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS (…) MOTIVO DE CONSULTA: “me apuñalaron y abalearon” (…) ENFERMEDAD ACTUAL paciente de 27 años de edad, traído por hermano por múltiples heridas por arma de fuego y cortopunzante en tórax y toraco abdominal, paciente ingresa en estado de alicoramiento (…)”11. - Historia clínica de la víctima registrada en la Fundación Hospital San Pedro, en la cual se registra lo siguiente: o “Tomografía computada de cráneo simple (…) 09/01/2019 HALLAZGOS.
Se identifica a nivel del arco cigomático del lado izquierdo una imagen hipodensa que se asocia a la presencia de imágenes hiperdensas adyacentes que parecen perdigones de proyectil de arma de fuego, se asocian a hemorragia intracerebral temporal izquierda que se extiende hacia el occipital y parece continuar con trayecto del proyectil con perdigón alojado a nivel del occipital izquierdo (…)”12. o “Tomografía computado de cráneo simple (…) 09/01/2019 HALLAZGOS: se continúa observando hemorragia intraparenquimatosa occipitotemporal izquierda, sin embargo en el estudio actual el perdigón de mayor tamaño localizada en la región occipital ipsilateral actualmente se 11 Págs. 198 a 209 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia 12 Pág. 257 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 22 observa en la región temporal y el componente edematoso ha incrementado discretamente en este lóbulo (…) CONCLUSIONES: hemorragia intraparenquimatosa occipitotemporal izquierda con movilización del perdigón occipital el cual se observa en el lóbulo temporal con discreto incremento del edema perilesional” 13. o “Tomografía computada de tórax (…) 09/01/2019 HALLAZGOS (…) Se identifican perdigones de proyectil de arma de fuego proyectado sobre la región torácica anterior izquierda a nivel paraesternal que no condiciona lesión del parénquima pulmonar ni fractura costal (…) también se identifica proyectil de arma de fuego alojado en la región supradiafragmática izquierda sin afección de parénquima, sin afección de parénquima hepático (…)”14. - Declaración rendida por el patrullero Fabio Fernando Narváez Urbano ante la Inspección General Delegada Regional Cuatro del Departamento de Policía de Nariño – Control Disciplinario Interno el 2 de enero de 2019, en los siguientes términos: “(…) el día de ayer a la hora que sucedieron los hechos me encontraba disponible en la estación de policía La Florida, aproximadamente a esos de las 20:50 horas en cuanto el compañero JOSHIMAR me informa que una señora se acercó a la estación manifestando que en el parque principal había una riña con arma blanca, entonces procedimos a llamar a mi intendente CHAVEZ comandante de estación e la novedad y embarcamos en la camioneta el PT JOSHIMAR ye l suscrita en la camioneta de la estación para conocer el caso (…) al llegar al lugar de los hechos miramos a dos personas que están en el suelo golpeándose el uno al otro, observé que era un señor al que apodan “pechugas” desconociéndose el nombre en el momento entonces procedimos a separarlos yo tomé a uno y lo hice a un lado y el otro se hizo al otro lado, y comenzamos a recibir insultos de los que estaban con 13 Pág. 261 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia 14 Pág. 267 del pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 23 estas personas y agresiones físicas de parte del resto de ciudadanos que acompañaban a estos sujetos entonces escuchó romper una botella, la botella la rompía alias pechuga, el otro ciudadano con el que estaba peleando también rompió una botella y tenían los dos los pico de botellas en la mano y con toda la intención de agredirse, entonces con mi tonfa le quitó al otro ciudadano la botella de la mano, en ese momento observo que los acompañantes de esta personas ya se habían agredido porque se observaban varias personas sangrando y otras en su ropa con sangre, había un sujeto sin camiseta el cual tenía laceraciones en su cuerpo, entonces el pechugas se resguarda detrás de mi compañero PT JOSHIMAR entonces la demás gente comenzó a romper botellas y con el pico a intimidarnos a tirarnos estas botellas y piedras, por lo cual me hace retroceder de esta posición, ya nos vimos rodeado por aproximadamente entre veinte a 25 personas, por lo cual me desplazo hacia atrás observando las personas y estos intentaban agredirnos lanzándonos objetos con la intención de agredirnos en un momento yo resbalo y caigo al piso, en ese momento uno de estos ciudadanos intenta agredirme lanzándome una patada la cual la esquivé, en ese momento observé que mi compañero PT JOSHIMAR hace un disparo con su pistola hacia el aire al ver que me iban a agredir entonces así de esta manera nos replegamos yo llego a la esquina de la estación y mi compañero PT JOSHIMAR se queda atrás ahí en la esquina me encuentro con el resto del personal de la estación (…) en ese momento escucho una detonación de arma de fuego, desconociéndose de dónde provenía y el Patrullero JOSHIMAR que en ese momento dice hizo otro disparo pero que al aire, llega el patrullero JOSHIMAR a la esquina de estación y la gente venía y seguía enardecida diciéndonos que fuéramos a pelear tratándonos de provocar, incitando a la pelea, y seguían lanzándonos botellas, ahí en el momento mi intendente CHAVEZ comandante de estación calma los ánimos de la gente y los ciudadanos se retiraron, aclarando que en ese momento manifestó estar herido ni lesionado por arma de fuego, ni se vio un tipo caído, o que manifestaran que alguna persona está herida, luego aproximadamente pasaron unos diez minutos aproximadamente cuando llega un ciudadano no sé el nombre y me manifiesta que ayudemos a un señor que está en el parque que había un señor que estaba herido que al parecer estaba cortado, y procedimos a llamar a la ambulancia y se lleva al REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 24 ciudadano para que se le presta la atención médica, hasta ahí sé del caso (…) PREGUNTADO.
Manifiesta al despacho cuántos disparos observó hizo el señor PT JOSHIMAR y si observo en qué dirección los realizó. CONTESTÓ. Dos disparos hacia el aire, como lo dije anteriormente, yo sí estoy seguro que mi compañero no disparó hacia la humanidad de las personas estoy seguro y vi que disparó hacia el aire. PREGUNTADO. Manifiesta al despacho a qué distancia aproximadamente observó usted disparar al señor PT JOSHIMAR de las personas que les lanzaban objetos según sus dichos.
CONTESTÓ. En el primer disparo que observo la distancia aproximadamente unos 5 a 6 metros de distancia y en el segundo casi la misma distancia. PREGUNTADO. Manifiesta al despacho si usted escuchó además de los disparos que realizó el señor PT JOSHIMAR más detonaciones de arma de fuego y de dónde provenían. CONTESTÓ. Yo escuché una detonación al parecer de arma de fuego pero lo escuché que se hizo detrás de las personas que nos agredían (…)”15. - Declaración rendida por el patrullero Fabio Fernando Narváez el 13 de marzo de 2019 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “(…) cuando llegamos al parque principal efectivamente había una riña, y habían familiares de las dos personas que peleaban, procedimos a separarlos y mi compañero JOSHIMAR separó a uno de ellos, y yo separé al otro (…) los familiares de uno de ellos nos comenzaron a lanzar piedras y botellas, el ciudadano conocido como pechuga se resguarda detrás de mi patrullero RAMÍREZ JOSHIMAR y comenzaron a partir botellas y nos amenazaban, intentando agredirnos, y desde el parque principal nos fuimos retrocediendo de espaldas, porque el objetivo era llegar a la estación (…) en un momento yo resbalo y me caigo al piso, entonces, yo los miraba desde el piso ellos me lanzan una botella, es cuando yo escucho una detonación y ellos se alejan de mí, y me coloco de pie y sigo retrocediendo y los ciudadanos estaban más alborotados (…) verificadas las novedades, llega un muchacho a la estación, y él manifestó que en el parque habían cortado al señor CRISTÓBAL que si podíamos llevarlo en la 15 Págs. 50 a 53 del pdf 004 al que se accede a través del link adjunto al índice 2 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 25 camioneta al hospital, y cuando íbamos a sacar la camioneta de la estación pasaba el herido en una moto acompañado con seis personas más (…) cuando yo me caigo al piso los ciudadanos agresores entre ellos CRISTÓBAL no manifiestan de ninguna forma que él se hubiera lesionado en ese momento, tampoco cae al piso, no manifiesta dolor, y posteriormente él estaba en la estación, más violento, por eso presumo que no fue herido por el disparo de mi patrullero RAMÍREZ JOSHIMAR (…)”16. - Declaración rendida por el señor Luis Antonio Tutistar el 2 de enero de 2019 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “(…) sí yo resido aquí en la dirección arriba mencionada, y me encontraba el día 01 de enero de 2019 en este municipio en el parque principal tomando algo de licor con unos amigos (…) la verdad yo estaba tomando con unos amigos de nombre JONNY SEBASTIÁN ROSERO ERASO el cual vive en la vereda Panchindo, otro amigo que le dicen el “negro mama” que vive en la vereda el Panchindo, y habían otros más pero la verdad no recuerdo los nombres, ya era de noche y no recuerdo la hora exacta cuando en un momento yo empecé a discutir con el “negro mama” y nos dimos de golpes con él, y yo creo que la gente que estaba por ahí llamaron a la policía, pero los policías llegaron al lugar y nos separaron ya que yo tenía por el cuello a “negro mama”, y los policías nos empezaron a traer a pie y otras personas comenzaron a pegarles a los policías, estas personas eran las mismas que estaban en el parque, los cuales empezaron a pegarles puños y patadas, ya cuando llegué a la estación yo no sé qué pasó más en el parque, pero a lo que estábamos llegando a la Estación en la esquina misma de la policía es cuando escuché como dos detonaciones y las mismas detonaciones se escucharon en la misma estación de policía, pero la verdad no sé quién hizo esos disparos, y de ahí ya se calmaron las cosas y yo me fui para la casa (…) PREGUNTADO.
Conoce usted a los señores CRISTÓBAL AMALBLE BURBANO ACOSTA y JONNY SEBASTIÁN ROSERO ERASO, en caso afirmativo por qué 16 Págs. 234 a 239 del pdf 004 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 26 motivos.
CONTESTÓ: sí claro los conozco ya que viven en la vereda Panchindo la cual queda como a 10 minutos de La Florida (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si las personas referidas fueron las mismas que integraban el grupo que les empezaron a agredir a los policiales. CONTESTÓ. Sí claro ellos están dentro de ese grupo (…) en ese momento no hubo heridos de lo que yo alcancé a observar “el negro mama” él me había pegado un botellazo en la cabeza a mí y dos patadas me había pegado a mí. Resulta que el señor CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA ese se vino detrás de los policías cuando veníamos para la estación y los policías lo que hacían era protegerme para que no me lesionen y ese se quedó por allá atrás (…) las personas que querían agredir a los policiales eran la misma familia de las personas que resultaron lesionados (…) ellos decían que habían herido al primo creo que se trataba de JONNY SEBASTIÁN y al CRISTÓBAL AMABLE y que por qué habían hecho eso, es de anotar que antes de lo que dicho anteriormente los policías venían protegiéndome de la agresión que éstos me habían, y por eso ellos la tomaron en contra de los policiales (…)”17. - Declaración rendida por el intendente Jaime Enrique Chaves el 2 de enero de 2019 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) al salir de la casa observo que en la esquina de la Estación de Policía, estaba llegando mucha gente los cuales insultaban a los policías, por lo cual corro hasta dicha esquina de la Estación y procedo a tratar de calmar los ánimos, ya que la gente quería agredir al señor LUIS TUTISTAR conocido como “pechuga”, y lo que hacían los policiales era proteger la integridad de dicho ciudadano, yo me encontraba en medio del señor LUIS y los otros ciudadanos para que no hubiera confrontación, y es cuando en ese momento escucho una detonación, pero la verdad no puedo establecer de dónde provenía, y observo que el señor Patrullero JOSHIMAR RAMÍREZ desenfunda su arma de dotación y la acciona hacia el aire, eso es lo que yo alcanzo a observar, de 17 Págs. 25 a 29 del pdf 001 contenido en el archivo zip 16 adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 27 inmediato procedo a llamarle la atención pro el hecho de hacer uso indebido del arma de fuego, y le hago un llamado para que se calme, y cuando estaba haciendo eso yo seguía mediando con las personas que se estaban tratando de agredir, ya que en ese momento también había llegado el hijo de LUIS el cual responde al nombre de ANDERSON TUTISTAR quien en un principio llegó insultando a los policiales hasta que el papá le explicó que quien lo estaba agrediendo eran las personas de la vereda Panchindo del Municipio de La Florida, y fue cuando en ese momento las cosas se complicaron más ya que ahora el señor LUIS se sentía respaldado por su hijo ANDERSON y querían buscarles problema a las personas de la vereda Panchindo, yo estaba tratando de mediar con las personas para que se retiren del lugar y que se calmen, y en ese momento es que escucho otra detonación de arma de fuego la cual provenía de los lados de la Estación de Policía, y yo regreso la mirada hacia el personal policial llamándoles la atención y que no hicieron uso de las armas de fuego, ya después de tanto mediar la gente se logra calmar los ánimos por parte de LUIS, ANDERSON y las personas de la vereda Panchidno, los cuales comienzan a caminar hacia el sector del parque nuevamente, y yo me voy hacia la estación hablando con ANDERSON y LUIS, y aconsejándolos que no buscaran peleas, y se les dice que se vayan para sus casas a descansar, después de esto me reúno con el personal de la Estación de Policía para verificar el estado en que se encontraban, y los cuales manifiestan estar bien, se les hace un llamado de atención general a todo el personal, recordándoles que no se debe hacer uso de las armas de fuego, sino como último recurso cuando esté en riesgo su vida o la de otro ciudadano, ahí es cuando el señor patrullero JOSHIMAR y NARVÁEZ me comienzan a narrar cómo había empezado el problema, los cuales adujeron que cuando llegaron a atender la riña al parque principal de La Florida se dan cuenta que el señor LUIS TUTISTAR estaba siendo agredido por varias personas, y cuando los policiales intervienen este grupo de personas continúan la agresión contra los institucionales y el señor LUIS, obligándolos a retornar hacia la estación de policía, para salvaguardar su vida e integridad al igual que la señor LUIS, y fue cuando yo le pregunté al señor Patrullero JOSHIMAR que por qué había accionado su arma de fuego y éste manifestó que fue porque le dio miedo que lo agredieran ya que las personas los estaban agrediendo tenían pedazos de botellas despicados, y REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 28 cuando le pregunté al auxiliar de policía CASTRO que por qué había accionado su arma de fuego éste me manifestó que había escuchado disparos y que por lo cual él montó su arma de dotación oficial y que fue cuando se le fue un disparo hacia el piso (…) PREGUNTADO.
Era estrictamente necesario utilizar las armas de fuego en la escena de los hechos por parte de los señores PT JOSHIMAMR y AP DUMAS CONTESTÓ: no era necesario, porque incluso estuve en medio de la riña y no fui objeto de agresión de ninguna de las partes, ni de la parte del señor LUIS TUTISTAR y su hijo ANDERSON TUTISTAR ni los ciudadanos de la vereda Panchindo y es por eso que se les llama la atención a los policiales (…)”18. - Declaración rendida por el señor Pedro Germán Salas Meneses el 29 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, por comisión del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “(…) no fui testigo presencial de los hechos, yo pasaba en mi carro y miré una pelea en el parque, eran como las siete y media de la noche más o menos, o mas tarde, no recuerdo bien, yo miré la pelea en el parque y no paré para evitar que me dañen el carro porque de pronto lo hacían con una botella, si miré que la policía les daba bolillo a ellos y ellos se defendían y arremetían contra la policía desconozco los motivos que causaron la pelea, llegué a mi casa que queda a una cuadra del parque y voltiamos a mirar y la pelea seguía (…) cuando estábamos adentro escuchamos los tiros, creo que fueron de cuatro a seis, por ello me regresé hasta el parque a pie y encontré a CRISTÓBAL que estaba en una esquina del parque mal herido, entonces como es conocido me regresé a traer el carro y lo llevé hasta el hospital y allá lo atendieron (…) el primero de enero de este año entre las siete y ocho de la noche o más tarde, la verdad no me acuerdo, la pelea fue en el parque pero donde resultaron lesionados fue cerca a la estación de Policía, el motivo de la pelea no tengo idea como tampoco quién inició la misma, no sé quienes tanto estarían en la confrontación ni tampoco el arma utilizada, pero en el hospital la 18 Págs. 30 a 38 del pdf 004 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 29 enfermera dijo que era un arma de balines, que lo que les dispararon fueron balines y no tiros (…) según lo que comentaron los mismos ofendidos las lesiones se las causaron un patrullero de la policía, pero el nombre no lo sé (…)”19. - Declaración rendida por el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta el 25 de abril de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, por comisión impartida por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “(…) ese día eran las 9 de la noche del 1º de enero de este año, yo estaba en el parque principal de La Florida, estaba tomando aguardiente con JONNY ROSERO pero no mucho, a esa hora yo ya me iba para la casa, para ir a la casa se pasa por la parte de arriba de la Estación de Policía y en ese entonces no sé el problema que había ahí en la policía, yo pasaba tranquilo con JONNY cuando se escucharon unos disparos de la estación, de los policías y no sé cuántos de esos disparos me llegaron a mí y me lesionaron el cuerpo, en la sien del lado izquierdo, en el pecho, en el estómago, en la ingle, en el hombro, yo no sé cuántos disparos fueron porque quedé inconsciente al instante, dicen que las lesiones me fueron ocasionados con pistola de balines, lo que yo sí digo es que vinieron a la estación de policía, ellos estaban ahí agrupados los policías, eso pasó a tres metros de la estación (…) iba pasando por la calle de arriba de la estación de policía y me dirigía a mi casa que queda como a una cuadra de mi casa (…) si había riñas al frente de la policía el motivo no lo sé, sé que estaba un señor que le dicen “pechuga”, yo sé que la policía disparó un fusil y una pistola de balines, yo sé eso porque mi abogado tiene esos datos, pero más no sé porque a mí me hirieron y perdí el conocimiento (…) yo pasaba por un lado de la estación y resulté herido y perdí la conciencia cuando pasábamos no se acercaron (…) como dije antes en la cabeza sien izquierda, en el hombro, el estómago y en la ingle las lesiones fueron ocasionadas con arma de perdigones, fui atentado en el Centro Hospital de La Florida y en Pasto en el Hospital San Pedro estuve hospitalizado 9 días (…) si los vi disparar una pistola al ahora en que pasaba 19 Págs. 199 a 201 del pdf 005 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 30 más no sé porque perdí la conciencia sonaban hartos disparos (…) la policía estuvo en el parque por lo de la pelea, estuvieron como una hora parados viendo a la gente pelear que eran dos personas y la policía lo único que hacía era reírse de verlos pelear, después pasó que no de los que peleaban cogió un envase y el otro también y ahí fue donde la policía intervino, pero antes la policía no hizo nada por parar la pelea, después la policía se llevó al “pechuga”, eso es lo que a mí me consta.
Después yo ya cogí para mi casa y al pasar por al lado fue que me lesionaron (…) sí dispararon pero no sé qué arma y ahí fue cuando me hirieron, yo escuchaba varios disparos como 20 (…)”20. - Entrevista de policía judicial rendida el 6 de mayo de 2019 por la señora Leidy Johana Burbano Rosero, en los siguientes términos: “(…) siendo aproximadamente las ocho de la noche, se presentó una pelea de unas personas que no conozco, después la gente que estaba en el lugar llamaron a la Policía para que supuestamente los separaran, pero la policía llegó y no hizo nada, porque decían que los dejaran que se dieran y sugieran peleando, después los que estaban peleando se separaron por sí solos, y cada uno cogió una botella y uno de ellos se la tiró al otro pero no le pegó, habían dos policías y uno de ellos bien alzado se fue contra el muchacho que tiró la botella y le pegó bien duro con un bolillo, hasta se escuchó cuando el pegó fuerte con el bolillo, después el muchacho le reclamó al policía que porque le había pegado y el policía sacó su arma y le apuntó al muchacho y miré que varias veces el policía jalaba el gatillo del arma pero no le disparó, los amigos del muchacho ellos eran como tres, les dio mucha rabia y persiguieron a los policías y el otro policía realizó dos disparos al aire y salieron corriendo, cuando en la estación de policía escucharon los disparos salieron todos los policías bien armados con armas largas y armas cortas, después los muchachos le reclamaron a la policía que por qué motivos sacaban sus armas y les apuntaban sin ellos tener nada con que defenderse, los muchachos no estaban armados, no tenían nada, en ese momento varios policías se pusieron a hacer disparos al aire, en ese instante cayeron al suelo dos muchachos, entre ellos 20 Págs. 21 a 25 del pdf 005 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 31 CRISTÓBAL BURBANO y JHONY ROSERO, donde inmediato se los llevaron al Hospital de La Florida porque se encontraban muy graves y después los remitieron a la ciudad de Pasto (…) sospecho de la policía porque nadie más tenía armas, pero no puedo asegurar quién fue, porque había mucha gente (…) me encontraba a unos cuatro metros de distancia y miré cuando la policía estaba haciendo disparos al aire, también miré cuando CRISTÓBAL y JHONY cayeron al suelo, la gente decía los mataron (…)”21. - Declaración rendida por el señor Jonny Sebastián Rosero Eraso el 5 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, por comisión del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “(…) estábamos en el parque central de La Florida por la estatua de Simón Bolívar, cuando mi primo ARMANDO BURBANO peleando con otra persona de la que recuerdo el nombre que le dicen “pechuga” de ahí la policía llegó y en lugar de separarlos comenzaron a ver la pelea de espectadores, en ese momento llega la mujer de mi primo y le dicen a la policía que por qué no los separa y ahí la policía le contesta de manera grosera que los deje pelear como hombres entonces el policía trata de agredir a la mujer de mi primo y se forma el problema con los policías, se para mi primo del piso y se acerca al policía y le dice que no trate así a la mujer el policía lo agrede y ahí fue donde comenzó el problema, los policías empezaron a darnos bolillo y siguió el problema con la policía y llegamos hasta la parte de arriba de la estación por la vía principal ya que la policía tiene vallas y no ingresamos, estábamos fuera de las vallas y ahí fue donde ellos accionaron las armas causándoles las heridas a mí y a CRISTÓBAL AMABLE ROSERO, de ahí un primo me cogió me puso una camisa en el cuello porque estaba botando sangre y me llevó al hospital, recibí impactos de balines, a mí no me los han sacado los balines porque el doctor dice que era peligrosa que mejor los deje, tengo en el cuello por el pecho, por el abdomen y en la ingle, tengo balines en todas las partes que le dije (…) sí consumí bebidas embriagantes no mucho como desde mediodía del día 1º de enero de 2019 y el 21 Págs. 153 a 155 del pdf 005 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 32 problema fue como a las 9 de la noche, estábamos en el parque principal de La Florida, estábamos varios primos y amigos entre ellos WALTER ROSERO, PEDRO ROSERO, ARMANDO BURBANO, CRISTÓBAL BURBANO, DIANA la mujer de ARMANDO BURBANO, MIYER ROSERO, ANDRÉS no sé el apellido (…) fueron los policías no puedo decir exactamente el nombre porque no me los sé y sé que fueron ellos porque miré el momento en que ellos accionaron las armas (…) ningún particular accionó armas de fuego ni las tenían (…)”22. - Fallo emitido el 30 de julio de 2019 por la Inspección Delegada Región N°4 de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Nariño, en contra del patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora, a través del cual se le impuso la sanción de multa de 10 días de salario básico devengado para la fecha de los hechos, a la luz de la siguiente argumentación: “(…) permite advertir de primera mano una conducta aparentemente irregular, la cual está en cabeza del señor patrullero JOSHIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA y que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho, tal proceder carece aparentemente de justificación alguna, situación que permite concluir la existencia de una manipulación imprudente de su arma de dotación oficial colocando de esa manera además en riesgo no solo su integridad física, sino también la del personal policial o civil que se encontraba a su alrededor al momento de producir el disparo.
Según informe de la Oficial de Servicio para esa fecha, momentos en que se encontraban atendiendo procedimiento policial consistente en una riña en el parque principal del municipio de La Florida, el señor patrullero JHOSIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA en compañía del señor patrullero FERNANDO NARVÁEZ URBANO, inicialmente fueron a conocer el caso de policía donde debido a la gran aglomeración de personas que se encontraban inmersos en la misma arremeten contra la integridad de retroceder 22 Págs. 203 a 205 del pdf 005 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 33 hasta las instalaciones policiales junto con el agredido, encontrando que el aquí investigado el señor patrullero RAMÍREZ MORA quien habría explicado que accionó su arma de dotación oficial pistola serie No. 24B078848 en dos oportunidades.
Comportamiento en el cual se avizora la falta de cuidado y desatención que posiblemente se tuvo por parte del funcionario al momento de manipular el arma de fuego lo cual al parecer conllevó a disparar el arma de manera inesperada como ya se indicó anteriormente. Con lo hasta aquí dicho para este despacho presumiendo siempre de la inocencia del hoy procesado considera que sí fue en contravía del ilícito disciplinario acusado, por ende, este supuesto acto irresponsable origina la transgresión de las normas disciplinarias que rigen a los funcionarios de la Policía Nacional de Colombia, al actuar en contravía a las reglas y preceptos constitucionales de obligatoria obediencia para todos los ciudadanos de Colombia y más aún, para los miembros de la Policía Nacional (…) El despacho al considerar y valorar integralmente los medios probatorios allegados al proceso consideró en la respectiva etapa procesal, endilgar al disciplinado la infracción de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006.
Régimen Disciplinario para la Policía Nacional de Colombia: Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, numeral 20: “Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica” (En negrillas y subrayas los apartes vulnerados). Cargo del cual esta instancia encuentra responsable al patrullero JOSHIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA pues se demostró a lo largo del proceso que el funcionario el pasado 1/01/2020, siendo las 10:00 horas, encontrándose frente a la Estación de Policía La Florida – Nariño atendiendo procedimiento policial realiza dos disparos con la pistola de dotación marca SIG SAUER (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 34 Vemos en el presente asunto cómo el Policial encartada aparentemente desatiende las medidas de seguridad y de cuidado necesarias que se debe tener con el control y manejo de las armas de fuego, de ahí que produjera un disparo accidental evidenciando por consiguiente una aparente infracción a ese deber funcional que como miembro de una institución como es la Policía Nacional de Colombia estaba llamada a cumplir con las armas de fuego, donde debía adoptar todas las medidas y protocolos de seguridad, a fin de evitar cualquier riesgo, deber de cuidado que le es exigible a todos los integrantes de la Policía Nacional, como es el observar en todo momento como funcionarios garantes del buen funcionamiento del Estado, velando por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias para que dicho orden jurídico impere en la vida social, situación que exige un comportamiento recto, capaz de generar confianza y credibilidad en la ciudadanía, por lo cual debido a la sujeción directa que tiene la policial encartada al Estado, la supedita a moderar su comportamiento y coadyuvar al cumplimiento de los cometidos constitucionales, de ahí el reproche disciplinario reflejado en el cargo endilgado pues con su proceder el día 1 de enero de 2019, se avizora una violación al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Ley 1015 de 2006 (…) Se infiere entonces que el señor patrullero JOSHIMAR JAVIER RAMÍREZ MORA posiblemente omitió el deber de cuidado y las precauciones que como policía debe tener en cuenta al momento de manipular un arma de fuego, como son las condiciones del lugar y las circunstancias para hacer uso del arma y principalmente si no había la necesidad de accionar la misma frente a los hechos que se estaban presentando, de ahí que su conducta se ve influenciada por la desatención elemental a lo descrito en el decálogo de seguridad de las armas de fuego y que como funcionario público profesional de policía le era exigible observar, más aún cuando ha recibido suficiente instrucción respecto al control, cuidado y manejo de las armas de fuego, aspectos que lo hacen conocedor del cuidado y control que se debe tener frente a las armas de fuego: conducta que es a todas luces irregular y contraria a su deber objetivo de cuidado, configurándose de esta manera los elementos que componen una REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 35 culpa gravísima, culpabilidad que se califica de manera provisional en esta decisión (…)”23 (Subrayas fuera de texto). - Declaración rendida el 27 de noviembre de 2020 por el señor José Fernando Delgado Erazo ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, de la cual se destaca lo siguiente: “(…) los conozco porque son del pueblo de La Florida, los conozco hace más de diez años, a CRISTÓBAL AMABLE BURBANO lo conozco porque el hermano es cliente de mi carnicería, ellos viven en el barrio libertad del municipio de La Florida con los padres (…)yo estaba tomando acababa de llegar a la casa subí a la terraza a entrar una ropa que tenía, cuando en ese momento escuché una bulla de la gente y me asomé a mirar por la azotea cuando observo a un grupo de gente que se dirigía con dirección a la estación de policía La Florida, había unos policías estaban regresando y la gente les estaba tirando piedras botellas y demás, la verdad no sé qué por qué razón lo hacían, luego seguí recogiendo la ropa y después de un momento escuché dos disparos, pero no miré quién disparó porque estaba dentro e mi casa, yo seguí en lo mío y al día siguiente escuché por rumores que habían dos heridos (…) no tengo conocimiento solo los rumores de los dos heridos que hubo para ese día, primero decían que habían sido los policiales, luego que los civiles, en fin, varias versiones (…)”24. - Declaración rendida por la señora Diana Marcela Villota ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar el 27 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “(…) para ese día estaba tomando en el parque principal de La Florida mi esposo, un primo JONY ROSERO, CRISTÓBAL AMABLE BURBANO y otros amigos, entonces mi esposo se puso a pelear con un señor que le dicen PECHUGA, por esa razón 23 Págs. 40 a 52 del pdf 007 007 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia 24 Págs. 92 a 95 del pdf 007 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 36 llegaron dos policías al frente donde ellos estaban peleando, entonces yo les dije a los policías que los aparten para que dejen de pelear, pero ellos se quedaron ahí mirando, entonces le pelea terminó pero luego querían seguir peleando, entonces los mismos policías que estaban en el lugar, uno de ellos le pegó a mi esposo JAVIER BURBANO con el bolillo que ellos andan, entonces ellos dejaron de pelear y la cogieron contra los policías, entonces el policía sacó la pistola y yo me metí en medio para que no le sigan pegando a mi esposo, entonces él sacó la pistola y me apuntó, luego sacó el bolillo para quererme pegar, entonces los otros amigos de mi esposo siguieron al policía con ganas de pegarle, él se defendía con el bolillo a todo el que se quería acerca donde él, hasta que llegamos a la estación de policía, y ahí salieron más policías, y dispararon por una vez pero no pasó nada, y luego volvieron a disparar y le pegaron a CRISTÓBAL AMADO y JONY ROSERO, CRISTÓBAL la verdad estaba mirando la pelea cuando dispararon, pero JONY ROSERO, sí estaba metido en la pelea, después de haber disparado los policías se entraron y los otros siguieron peleando EL PECHUGA y MI ESPOSO, terminaron de pelear y junto con mi esposo llevamos al señor CRISTÓBAL AMABLE al hospital y con JONY ROSERO la verdad no sé quién lo llevó. Eso fue todo lo que sucedió para ese día (…) el policía dispara hacia el piso con un arma larga, pero cuando dispara no le pega a nadie, luego pasa unos cuatros minutos y volvieron a disparar, pero no sé quién disparó y no recuerdo cuántos disparos hicieron (…)”25.
Durante la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios: a. El testigo Pedro Germán Salas Meneses hizo las siguientes manifestaciones: “(…) cuando llegué al apartamento enseguida del parque orillé el carro y nos paramos con mi esposa y mi hijo a mirar y en ese momento seguía como una pelea y salieron los muchachos y salían con la policía hacia la estación hacia el otro lado (…) 25 Págs. 97 a 105 del pdf 007 contenido en el archivo zip adjunto al índice 20 de Samai de primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 37 mirábamos que venía ahí como entre peleas y una situación de disturbio, en un momento sentimos disparos, entonces nos asustamos y ya como que fue pasando entonces yo salí caminando de mi casa y vine a ver qué era que pasaba en ese momento del lado de la policía se iban como regresando y nos encontramos como en la esquina del parque y el muchacho Cristóbal pedía auxilio y que no podía respirar entonces yo lo conozco a él, lo revisé y tenía unas heridas, entonces yo como de ver que nadie quería prestar ni una moto ni nada, me regresé al apartamento, estaba estacionado el carro afuera, lo prendí, llegué ahí, y con un compañero lo subimos al carro y lo llevé al hospital (…) eran entre las 8 y las nueve de la noche (…) [CRISTÓBAL] estaba como de espectador, como mirando la pelea, mirando a ver qué pasaba como allá se forma una pelea y uno va a mirar quién se está peleando, si es algún amigo, algún hermano o algo (…) los disparos se escucharon ya cuando estaban cerca a la estación (…) si no hubiera sido por mí no sé qué hubiera pasado porque fui la única persona que lo ayudó (…) me encontraba a una distancia que no podía determinar quiénes hacían los disparos (…) que yo haya mirado a la policía disparar no (…) el procedimiento no como le había dicho simplemente lo que murmuraba la gente (…) yo pasé en el carro y no percibí si el procedimiento fue bien hecho, si fue mal hecho (…)”. - Análisis de la Sala: Lo primero que resalta la Sala es que no hay discusión en punto de la acreditación del daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta, en hechos ocurridos el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida.
No ocurre lo mismo con el juicio de imputación de responsabilidad, habida cuenta que la parte demandante insiste en su recurso en que las lesiones ocasionadas a la víctima devinieron como consecuencia de: i) un uso irracional y desproporcional de las armas de fuego de dotación oficial que generó una situación de riesgo; (ii) haber accionado las REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 38 armas de dotación en forma indiscriminada y desproporcional contra una aglomeración de civiles;
(iii) haber detonado las arma de dotación en 4 ocasiones y con ello haber generado un ambiente de provocación para los participantes de la asonada y de inseguridad y peligro para la víctima; y (iv) el incumplimiento al deber objetivo de cuidado. En modo subsidiario, la parte apelante resalta que aunque no se pueda probar que los proyectiles que lesionaron a la víctima fueron percutidos por los agentes de policía (lo cual estructuraría una falla del servicio) no podía olvidarse que la víctima resultó herida en el sitio donde la Policía Nacional accionó sus armas, en el marco de un operativo, y que si se tenía en cuenta la tesis de la primera instancia sobre la presencia de armas distintas a las de dotación oficial, se habría suscitado un enfrentamiento y como producto de éste la víctima sufrió lesiones que no estaba en el deber de soportar, configurándose así la responsabilidad por vía del título de imputación de daño especial.
Entonces, para dar respuesta a estas alegaciones iniciales de la parte apelante, la Sala destaca primeramente que en la Constitución Nacional no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, por ende, si bien es cierto que “a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación”26, también lo es que “cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión”27. 26 Sección Tercera.
Sentencia del 9 de diciembre de 2025, radicación 19001233100020100015801 (56561), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 27 Ibidem REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 39 De ahí que la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, radicación 21515, sostuviera que a la luz de la Constitución quedó en manos del juez la definición del título de imputación aplicable, sin que ello se entienda como la imposición al juez de la obligación de aplicar frente a determinadas situaciones un exclusivo título de imputación y, en consecuencia, “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento”28.
Además, también ha sostenido el Consejo de Estado que la definición del título de imputación “obedece al petitum que se ventile y sobre la base del principio iura novit curia”29, de modo que tal ejercicio “no está sujeto al arbitrio o capricho de la parte procesal, sino que se encuentra supeditada a lo que se persiga en sede judicial y sobre ese derrotero el operador judicial constata que se ejerció bajo el título de imputación correcto”.
Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha destacado que el principio iura novit curia permite al juez “fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó”30.
Sin embargo, esta potestad tiene como límite el derecho de defensa, en la medida en que 28 Ibidem 29 Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2025, radicación 73001233300020230018201 (71768), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 30 Sentencia del 13 de julio de 2022, radicación 540012331000200101915-02 (55058), C.P.: Alberto Montaña Plata.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 40 por vía de aplicación del principio en comento “no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante.
Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no pueden ser modificados por el juez so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia”31. Esta precisión de especial importancia para el caso que conoce la Sala, porque en la demanda se destaca: i) “en ese mismo lugar y momento en que accionaron sus armas los policías se realizaron y se escuchó la detonación de otros disparos que hirieron y tumbaron al piso a CRISTÓBAL BURBANO, últimos que posteriormente se determinaría que eran perdigones de armas, de los que si bien no se tiene certeza de su procedencia, fueron detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional”. ii) “productos de los disparos realizados el día 1° de enero de 2019 durante el procedimiento policíaco adelantado por miembros de la Policía Nacional CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA resultó herido”. iii) “el daño causado a Cristóbal Amable Burbano Acosta se ocasionó como consecuencia del operativo y actividad policiva desplegada por miembros de la POLICÍA NACIONAL el día 1° 31 Ibidem REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 41 de enero de 2019 en el casco urbano del municipio de La Florida, toda vez que el origen de la lesión coincidió en tiempo y lugar con el accionar de la Policía Nacional”. iv) “fue la Policía Nacional el agente creador del hecho que generó el daño a CRISTÓBAL AMABLE BURBANO ACOSTA y sus familiares, puesto que fueron los miembros de la fuerza pública con el uso de armas de fuego durante un procedimiento policial, quienes posicionaron al señor Burbano Acosta en una situación insegura y de riesgo que lo conllevaron a sufrir un daño que no estaba obligado a soportar (…) por cuanto accionaron armas de fuego en mínimo CUATRO OPORTUNIDADES durante el procedimiento policíaco de manera indiscriminada”. v) “se atribuye a las demandadas el título de imputación de daño especial por cuanto el día 1° de enero de 2019, Cristóbal Amable Burbano Acosta sufrió graves heridas causadas con perdigones que fueron disparados durante un procedimiento policíaco instaurado para detener una asonada de algunos habitantes del municipio de La Florida – Nariño, donde los miembros de la Policía Nacional en ejecución de sus actividades accionaron sus armas de dotación oficial sin el más mínimo cuidado y precaución creando un ambiente inseguro para la integridad del señor Burbano Acosta y demás civiles que se encontraban en el sector, sufriendo una serie de lesiones y secuelas que afectan su vida cotidiana desde el mismo momento en que resultó herido durante el mencionado procedimiento policíaco, daño que al no estar en la obligación de soportar, enmarca una carga impuesta por el Estado que tenía el deber de equilibrar”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 42 Así, según se desprende de la revisión de la causa petendi expuesta en la demanda, allí no se hizo alusión alguna a que las lesiones sufridas por el señor Cristóbal Amable Burbano Acosta se produjera en el marco de un enfrentamiento entre la población civil y la fuerza pública como se recalca en el recurso de apelación de la parte demandante para sustentar la aplicación del título de imputación de daño especial.
Inclusive, la lectura de los apartes arriba transcritos exhibe que en la demanda lo que se recalca es que los disparos hechos el 1° de enero de 2019 (causantes de las lesiones) se dieron en el marco de un “procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional”. Así pues, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, no es factible que la parte demandante alegue la aplicación de un título de imputación, sea cual fuere, sustentándose para ello en una modificación de la causa del litigio, en tanto dicha argumentación resulta lesiva de la garantía del debido proceso y no es de recibo, pues aunque el juez puede cambiar los fundamentos de derecho de la discusión que se expone a su conocimiento, no puede variar la causa de la misma.
Así, retomando lo expuesto líneas atrás, dado que la configuración de responsabilidad por daño especial “solo tiene cabida cuando la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura”32 resulta contradictoria la alegación de la parte apelante, en el sentido de que habiéndose presentando un enfrentamiento con la Fuerza Pública (tesis que varía la causa petendi como ya se explicó) es aplicable el 32 Sección Tercera.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, radicación 25000233600020180105702 (69440), C.P.: William Barrera Muñoz REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 43 título de daño especial, habida cuenta que en el recurso no solo se sugiere la existencia del susodicho enfrentamiento, sino que, además, se califica como desproporcional e indiscriminada la actuación de los servidores de policía, con lo cual lógicamente se está reprochando y censurando la actuación desplegada por los uniformados, lo cual impide, además, la aplicación del título de daño especial.
La Sala itera, como se expuso en el acápite previo, que la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por daño especial es viable cuando, entre otros presupuestos, (i) se desarrolla una actividad legítima de la administración y (ii) existe un nexo causal entre esa actividad y el daño causado. No obstante lo anterior, en respuesta a lo esbozado por la parte apelante en su recurso, para la Sala está claro que no se probó el nexo causal entre esa actividad legítima y el daño causado, en tanto las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de que los traumatismos sufridos por la víctima se desencadenaron como consecuencia de disparos con perdigones, munición que no corresponde a la munición propia de las armas de dotación oficial (cartuchos) tipo pistola (sig sauer) y tipo fusil (galil 5.56 mm) que fue activada por los uniformados adscritos a la estación de policía del municipio de La Florida en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019.
Visto de otra forma, si para la aplicación del título de daño especial se requiere la intervención positiva y legítima de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en orden a establecer que el daño proviene o está vinculado a su conducta, so pena de excluir la imputación, en el presente asunto no es procedente atribuir responsabilidad extracontractual a esa entidad por las lesiones ocasionadas al señor REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 44 Cristóbal Amable Burbano Acosta, en tanto las pruebas revelan que ese daño se produjo por la detonación de perdigones, que no, por proyectiles provenientes de las armas de dotación oficial, es decir, no está acreditado que el Estado hubiera incurrido en alguna conducta o comportamiento que propiciara el daño irrogado a la víctima.
Tan es así que, de hecho, en la demanda se indica que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas con perdigones cuya procedencia no se conocía con certeza, no obstante lo cual se aduce que como quiera que éstos fueron “detonados durante el procedimiento policíaco instaurado por la Policía Nacional” debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, evidenciándose así que la misma parte demandante a sabiendas de que las lesiones fueron causadas por perdigones cuya procedencia no es atribuible exclusivamente a la Fuerza Pública insiste en atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el solo hecho de que los perdigones se detonaron en presencia de los agentes de policía que trataron de disuadir una riña el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida, prescindiendo en su alegación de la relación de causalidad que como se expuso es un presupuesto que debe acreditarse para que se configure la responsabilidad extracontractual por daño especial.
Frente a los demás argumentos que esgrimió la parte demandante en su recurso, la Sala destaca que, en efecto, está probado que durante los hechos acaecidos el 1° de enero de 2019 en el municipio de La Florida dos uniformados adscritos a la estación de policía de esa localidad activaron sus armas de dotación oficial, tal como se resalta y enfatiza en la apelación, pero ese solo hecho no es directamente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 45 proporcional a la atribución de responsabilidad extracontractual a la entidad demandada, porque si bien es cierto que allí resultó lesionado el señor Cristóbal Amable Burbano, también lo es que sus lesiones provinieron de una munición no usada por los agentes de policía. En lo que atañe al examen del testimonio del señor Pedro Germán Salas Meneses que hizo la primera instancia, la Sala subraya que no le asiste razón a la parte demandante, habida cuenta que si bien es cierto que dicho testimonio se solicitó para demostrar en qué circunstancias se suscitó la riña, dónde estaba ubicada la víctima, qué elementos tenían en su poder los agentes de policía, qué armas accionaron los policiales contra los civiles, quiénes resultaron heridos, así como dónde fue encontrada la víctima y cómo se dio su traslado, también lo es que el testigo fue claro en manifestar que no presenció los hechos, esto es, la forma en la que se desarrolló la riña. Es más, el testigo explicó que luego de llegar a su casa y escuchar disparos decidió salir a ver qué ocurría y que en ese momento observó a la víctima cerca a la esquina del parque pidiendo auxilio, lo cual motivó al señor Pedro Germán Salas a ayudar y trasladar a la víctima hasta un centro asistencial, recalcando que el no “percibió” cómo había sido el procedimiento llevado a cabo por la Policía, inclusive, mencionó que no observó a la policía disparar.
Y aunque el testigo dijo expresamente que el señor Cristóbal Burbano “estaba como espectador, como mirando la pelea”, tal versión se desmiente a partir de las demás pruebas obrantes en el proceso que, por el contrario, revelan con claridad que el precitado sí participó de la riña y no fue un mero espectador. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 46 Así, por ejemplo, en la declaración rendida por el señor Luis Antonio Tutistar –ciudadano a quien los agentes de policía protegieron frente a la agresión que los ciudadanos con quienes aquel departía pretendían irrogarle– ante el juzgado de instrucción penal militar, aquel manifestó de forma clara y pormenorizada que el señor Cristóbal Amable Burbano acosta “se vino detrás de los policías cuando veníamos para la estación y los policías lo que hacían era protegerme para que no me lesionen”.
A su vez, el señor Jonny Sebastián Rosero Eraso –quien resultó lesionado también junto con la víctima en los hechos ocurridos el 1° de enero de 2019 en La Florida– declaró en el proceso penal militar que él se encontraba en el parque central junto con su primo Cristóbal Amable Burbano y que él fue la persona que discutió con el señor a quien identificó con el sobrenombre “pechuga”.
Y esa versión, a su turno, fue corroborada por la señora Diana Marcela Villota quien ante el Juzgado 182 Penal Militar afirmó que ese día estaban tomando en el parque principal de La Florida “mi esposo, un primero Jony Rosero, CRISTÓBAL AMABLE BURBANO y otros amigos”. En lo que atañe al fallo disciplinario emitido contra el patrullero Joshimar Javier Ramírez Mora que, a juicio de la parte apelante, no fue considerado por la primera instancia, la Sala recuerda que el juicio de responsabilidad disciplinario es independiente al juicio de imputación de responsabilidad extracontractual.
Con todo, es menester que la Sala precise que de la lectura del fallo emitido el 30 de julio de 2019 por la Inspección Delegada Región N°4 de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Nariño se colige que al patrullero Joshimar Javier Ramírez se le impuso una sanción de multa de 10 días REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 47 de SMDMV, al considerar que al activar de forma imprudente su arma de dotación incurrió en un comportamiento que evidenciaba su falta de cuidado y desatención al manipular el arma de fuego y que con ello incurrió en una falta disciplinaria consistente en la manipulación imprudente de armas de fuego (art. 34 Ley 1015/06) olvidando el decálogo de seguridad de las mismas, es decir, desatendiendo un deber funcional que como miembro de la institución le era exigible.
Lo anterior implica entonces que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del susodicho servidor de policía no se fundó en la lesión causada a un civil a partir de la manipulación imprudente de su arma de dotación, como se sugiere someramente en el recurso, sino que devino como consecuencia de la infracción al decálogo de seguridad de las armas y con ello también de los deberes funcionales que le correspondían al uniformado como miembro de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, la Sala desestima las alegaciones expuestas por la parte demandante en su recurso. - Conclusión: La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la no declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, habida cuenta que no están configurados los presupuestos legales para endilgarle responsabilidad por las lesiones causadas a la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 48 3. De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202133.
No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la 33Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023. Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 49 conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 50 Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 51 derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Ya en el caso concreto, dado que no prosperó el recurso de apelación se impondrá la respectiva condena en costas contra la parte demandante, a favor de la entidad demandada, según lo permite el numeral 3° del art. 365 del CGP. 4. De la decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00243 (13434) 52 SEGUNDO.- Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO. - En firme la presente decisión, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor en libros radicadores y en Samai que deberán hacerse por Secretaría. Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Ana Beel Bastidas Pantoja Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Magistrada