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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 52001-33-33-003-2018-00035-01(11511)

Ponente: Edgar Guillermo Cabrera Ramos

Fecha: 2026-03-01

LESIONES CONSCRIPTOS/ enfermedad mental En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que, aun tratándose de conscriptos, la responsabilidad estatal no surge de manera automática, pues el juez debe verificar en cada caso si el daño es efectivamente atribuible a la administración o si, por el contrario, existe una causa extraña que rompa el nexo causal, como puede ocurrir cuando el perjuicio obedece a circunstancias propias de la víctima o a factores ajenos al servicio.

En otras oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando un conscripto es incorporado sin que en los exámenes de aptitud se detecte una enfermedad mental o una predisposición a padecerla y dicha patología se manifiesta durante la prestación del servicio, puede surgir responsabilidad estatal. Ello obedece a que la administración tiene el deber de verificar la aptitud psicofísica del recluta y, además, de garantizar que quien es llamado a cumplir dicha carga pública sea reintegrado a la vida civil en condiciones de salud equivalentes a aquellas con as que ingresó. Este criterio ha sido acogido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-011 de 2017, al indicar que, si los síntomas de una enfermedad mental se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, se desvirtúa el principio de igualdad frente a las cargas públicas y surge el deber de reparación. Sin embargo, ese criterio ha sido aplicado en aquellos eventos en los que no existe prueba que permita identificar una causa externa determinante del padecimiento, de manera que la manifestación de la enfermedad durante la prestación del servicio permite inferir su relación con este o, en su defecto, una deficiencia en los exámenes de incorporación. LESIONES CONSCRIPTOS/carga de la prueba Bajo ese contexto probatorio, si bien la parte demandante sostiene que la enfermedad mental del actor se originó como consecuencia de las condiciones propias de la prestación del servicio militar, no obra en el expediente prueba que permita establecer que la patología psiquiátrica se haya generado o agravado como consecuencia directa del servicio, ni que el actor hubiese estado expuesto a un riesgo particular derivado de las funciones asignadas que permita explicar el origen del trastorno mental.

De igual forma, no obra en el expediente evidencia que permita concluir que el actor hubiese participado en combates o que hubiese estado expuesto a situaciones propias de operaciones militares que pudieran explicar la aparición o agravación del trastorno psiquiátrico, de manera que tampoco es posible inferir que la enfermedad se hubiese originado en circunstancias inherentes a la prestación del servicio.

Por el contrario, el material probatorio indica que el consumo de sustancias psicoactivas constituyó un factor relevante en la evolución y descompensación del cuadro clínico, circunstancia que incluso fue registrada como una de las razones que motivaron su desacuartelamiento mediante Resolución n.° 357 de 19 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia del consumo de sustancias alucinógenas y de conductas agresivas y de indisciplina.

En ese contexto probatorio, la Sala concluye que la enfermedad mental diagnosticada al actor no puede ser atribuida a la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que las pruebas permiten identificar un factor autónomo que explica la evolución del cuadro psiquiátrico, consistente en el consumo problemático de sustancias psicoactivas, circunstancia que incluso fue registrada en las valoraciones médicas y en las actuaciones administrativas que motivaron su retiro del servicio.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el nexo causal necesario para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede afirmarse que el actor haya soportado un perjuicio anormal derivado de la carga pública impuesta por el servicio militar. · Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 1 MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REF: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 52001333300320180003501 NÚMERO INTERNO: 11511 DEMANDANTES BRENDA JHOANA CABRERA ORTEGA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL.

S E N T E N C I A En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n.° 016 de 27 de julio de 20171, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Cristian Horacio Cabrera Ortega —víctima directa—; Carmen Betula Ortega Rojas; Horacio Cabrera López; Brenda Jhoana y Cristian Horacio Cabrera Ortega; Jessica Carolina, Marco Apolo, Luz Ángela y Alfonso María Cabrera; y Adelina Clemencia y Edgar Samuel Ortega, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Armada Nacional, con el fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del deterioro de la salud mental del señor Cristian Horacio Cabrera Ortega, presuntamente originado durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así como la indemnización por daño a la salud. Asimismo, formularon las demás pretensiones propias del medio de control. 1 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.» 2 Expediente digital – 001Expediente.pdf – Página 2 a 15.

Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos El señor Cristian Horacio Cabrera Ortega ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en el municipio de Coveñas.

Posteriormente, fue trasladado al municipio de Tumaco, donde prestó servicio de guardia en la zona del oleoducto y participó en varios enfrentamientos armados con grupos al margen de la ley, pese a no contar con entrenamiento previo. Mediante Resolución n.° 357 de 19 de noviembre de 2013 se dispuso el desacuartelamiento del señor Cabrera Ortega, luego de que agrediera a uno de sus superiores.

En consecuencia, fue trasladado a la Fundación Centro de Renacimiento y Vida Yolima, al considerarse que requería tratamiento médico. Al regresar a su hogar, presentó comportamientos distintos a los que exhibía antes de ingresar a la Armada, manifestando delirios de persecución y consumo de marihuana. En febrero de 2014, a raíz de una descompensación psicótica, el señor Cabrera Ortega fue hospitalizado en la Clínica de Oriente, donde le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide.

El 9 de febrero de 2015, un médico psiquiatra confirmó el diagnóstico de esquizofrenia paranoide F20.0 – Eje I, cuyo pronóstico fue calificado como reservado, sin opciones de recuperación total. En consecuencia, se recomendó su manejo mediante un equipo interdisciplinario con un fuerte componente de rehabilitación social, laboral y ambiental en entorno protegido.

Señaló la parte demandante que el daño psiquiátrico del señor Cabrera Ortega se ha prolongado en el tiempo y que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba recluido en Hogares Nazareth, en la ciudad de Pereira, bajo tratamiento psicológico. 1.3. Sentencia primera instancia3 El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Determinó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Adelina Clemencia y Edgar Samuel Ortega, ni de Marco Apolo, Luz Ángela y Alfonso María Cabrera, a diferencia de los demás demandantes, por cuanto —si bien se allegaron registros civiles de nacimiento— estos no permitían establecer la relación de consanguinidad con el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega.

Precisó que sí se encontraba probada la existencia de un daño cierto y personal sufrido por el señor Cabrera Ortega, derivado de las afectaciones ocasionadas por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, las cuales le impiden desarrollar una vida social y laboral normal. En cuanto a la imputación del daño, señaló que el dictamen pericial practicado estableció que las causas de dicha enfermedad obedecen a factores genéticos, 3 Expediente digital – 051SentenciaNiegaPretensiones(EnfermedadConscripto)..pdf(PROTEGIDO).

Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 ambientales e incluso al consumo de sustancias psicoactivas, sin que fuera posible determinar una causa directa atribuible a la prestación del servicio militar.

Sostuvo que, aunque la prueba testimonial evidenció un cambio de comportamiento del señor Cristian Horacio Cabrera Ortega después de cumplir el servicio militar, no se demostró que la enfermedad tuviera su origen en dicha prestación. Indicó que en la historia clínica del señor Cabrera Ortega, tanto la Organización Mente Sana como la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda registraron su adicción a la marihuana, lo cual —a juicio del a quo— se relacionaría más estrechamente con el origen de la enfermedad, conforme a lo concluido en el dictamen pericial, en el cual se estableció que el consumo de sustancias psicoactivas guarda una relación causal directa con la esquizofrenia paranoide.

De igual forma, precisó que en la Resolución n.° 357 de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó su desacuartelamiento por mala conducta, se dejó constancia de que el conscripto consumía sustancias psicoactivas durante la prestación del servicio militar. Por tanto, concluyó que, aunque la parte demandante atribuyó la aparición de los síntomas al presunto enfrentamiento del conscripto en combates en el municipio de Tumaco, no se allegaron pruebas que acreditaran tal circunstancia ni que permitieran imputar responsabilidad a la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación - Parte demandante4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante sustentó la alzada en los siguientes términos: Consideró que se demostró que la condición de salud del señor Cristian Horacio Cabrera Ortega se manifestó durante la prestación de su servicio militar, pues anteriormente era un joven normal, sociable y respetuoso, que no había presentado comportamientos agresivos hacia sus familiares o terceros.

A su juicio, dicha circunstancia evidencia que su enfermedad mental se originó mientras se encontraba bajo custodia y guarda de la Armada Nacional. Sostuvo, además, que en el informe pericial de concepto clínico en psiquiatría n.° UBPEI-DSRS-014232-2020 de 18 de marzo de 2020 se indicó que una de las causas relevantes de la enfermedad del señor Cabrera Ortega correspondía al ambiente y a los estresores vitales, afirmación que —según señaló— fue reiterada por el perito durante el interrogatorio.

Manifestó que el juez de primera instancia exoneró indebidamente de responsabilidad a la entidad demandada, pese a reconocer que el señor Cabrera Ortega consumió sustancias psicoactivas durante la prestación del servicio militar, encontrándose bajo custodia y supervisión de la Armada Nacional, institución que debía velar por su integridad física y mental.

Agregó que en el expediente obran los exámenes de aptitud psicofísica del señor Cabrera Ortega, en los cuales se determinó que era una persona apta para desarrollar las actividades propias del servicio militar, lo que —a su juicio— permite 4 Expediente digital – 053RecursoApelaciónContraSentencia.pdf. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 inferir que las afectaciones en su salud se produjeron durante la prestación del mismo.

En consecuencia, estimó que la parte demandante cumplió con la carga probatoria encaminada a demostrar el daño antijurídico y el nexo causal. De otro lado, cuestionó que la sentencia hubiera concluido que no se acreditó el parentesco de Adelina Clemencia y Edgar Samuel Ortega, así como de Marco Apolo, Luz Ángela y Alfonso María Cabrera, por cuanto se allegaron los registros civiles de nacimiento, los cuales —según la ley— constituyen instrumentos idóneos para demostrar de manera detallada y fidedigna los hechos relativos a la identidad, filiación y estado civil de las personas.

Añadió que se pretendió corroborar dicho parentesco mediante prueba testimonial; sin embargo, debido a la imposibilidad económica de sufragar los gastos de transporte de los testigos desde la zona rural de Pereira hasta Pasto —circunstancia que fue oportunamente puesta en conocimiento del despacho—, el juez de primera instancia se negó a recibir sus declaraciones por medios tecnológicos.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Admisión del recurso Mediante auto de 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera el concepto correspondiente. Asimismo, dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunciaron en el siguiente sentido: 2.2.

Alegatos de conclusión - Parte demandada: sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el caso no se acreditó el elemento de imputación, pues la esquizofrenia paranoide que padece el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega no fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio ni guarda nexo causal con este.

Señaló que no puede atribuirse responsabilidad extracontractual a la institución por la incorporación del demandante a la Armada Nacional, aun cuando posteriormente se diagnosticara la enfermedad, ya que los jóvenes son sometidos a valoraciones médicas generales que no permiten detectar patologías que requieren examen por especialistas.

Añadió que la esquizofrenia paranoide es una enfermedad de origen multifactorial cuya causa específica no fue determinada en el proceso. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. - Parte demandante: reiteró los argumentos consignados en el escrito de impugnación. - Ministerio Público: la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2475 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero del 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia exclusivamente a los aspectos que fueron objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, salvo que las dos partes hubieran apelado la totalidad de la sentencia, caso en el cual se resuelve sin limitaciones.

En esa medida, las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso delimitan el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia. Así mismo, se advierte que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, sin que se evidencien irregularidades procesales ni causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema Jurídico Según los planteamientos realizados en el escrito de alzada por la parte demandada, corresponde a este Tribunal resolver: Si, conforme al acervo probatorio, se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Armada Nacional por los padecimientos de salud mental sufridos por el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II.3. De las pruebas relevantes y su contenido • El 9 de mayo de 2013, Cristian Horacio Cabrera Ortega fue dado de alta como infante de marina regular destinado a prestar servicio militar obligatorio en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas6. 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 6 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 390-391 Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 • Mediante Resolución n.° 357 de 19 de noviembre de 2013, se dispuso el desacuartelamiento del infante de marina regular Cristian Horacio Cabrera Ortega, con fundamento en la solicitud elevada mediante oficio n.° 001347 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CERIM4-CBIM-40-S1-29.60 de 30 de septiembre de 2013 por el comandante del Batallón de Infantería de Marina n.° 40, en la que se indicó que el uniformado «ha presentado problemas de indisciplina como descuido en el material de intendencia y de guerra, agresión física a los compañeros de la unidad, negligencia en el cumplimiento de las órdenes emitidas por sus superiores, consumo de sustancias alucinógenas durante su comisión en el Puesto de Mando Ecopetrol, retardo en las formaciones de régimen interno de la unidad, irrespeto verbal a sus superiores y mal servicio de guardia», conductas que dieron lugar a anotaciones y conceptos de carácter negativo en su folio de vida y a la apertura de los procesos abreviados n.os 2013-011-CCIA ALFA-BIM40 y 2013-012-CCIA ALFA-BIM407. • El 9 de febrero de 2014, el joven Cabrera Ortega fue remitido a la Clínica Oriente desde una fundación de rehabilitación en farmacodependencia, debido a episodios de agresividad, circunstancia que motivó su valoración médica y observación clínica para el manejo del cuadro conductual8. • De acuerdo con el resumen de epicrisis y las notas de evolución del servicio de psiquiatría correspondientes a la hospitalización del 9 al 20 de marzo de 2014 en la clínica Mente Sana – Hospital Tequendama, el paciente Cristian Horacio Cabrera Ortega, de 22 años, ingresó para valoración por psiquiatría tras presentar síntomas psicóticos, indicándose que había sido «dado de baja del ejército a los 10 meses de estar prestando el servicio militar por agresión a un superior» y que, al regresar a su casa, manifestaba «ideas persecutorias» y «alucinaciones visuales», además de consumo de marihuana «1 vez a la semana», circunstancia que motivó su internación por «descompensación psicótica».

En el curso de la hospitalización se registró como diagnóstico «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F200)», cuadro frente al cual requirió múltiples sesiones de terapia electroconvulsiva, observándose posteriormente «mejoría clínica» y reducción de síntomas psicóticos, razón por la cual se decidió su alta con manejo farmacológico y control ambulatorio por psiquiatría9. • El 29 de julio de 2014, el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega fue valorado en el Instituto Prointegración de la Salud Mental, oportunidad en la que se dejó constancia de que durante la prestación del servicio militar inició el consumo de THC10. • El 30 de septiembre de 2014 se registró valoración por psiquiatría, en la que se dejó constancia de que el paciente se encontraba en control por dicha especialidad desde hacía tres meses, con antecedentes de episodios de agresividad presentados en el ejército y en una fundación de rehabilitación. En la historia clínica se consignó que el paciente presentaba consumo de 7 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 153-154 8 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 75 9 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 42 a 52 y 231 a 240. 10 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 148-152 Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 marihuana, precisándose que «llevaba tres meses consumiendo y lo hizo en el ejército»11. • El 9 de febrero de 2015, el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega fue valorado por el médico psiquiatra Gustavo Trujillo Pulido, quien consignó como pronóstico que el paciente padecía una enfermedad mental catastrófica, de pronóstico reservado y sin posibilidades de recuperación total12. • Para el 26 de marzo de 2015, el señor Cabrera Ortega se encontraba en estado activo en los servicios de Sanidad Militar13. • En sentencia de 8 de abril de 2015, proferida dentro de una acción de tutela promovida por Carmen Betulia Ortega Rojas como agente oficiosa de Cristian Horacio Cabrera Ortega, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dejó constancia de que el accionante había prestado servicio militar en la Armada Nacional y fue desacuartelado mediante orden administrativa de personal n.° 357 del 19 de noviembre de 2013 por «mala conducta».

En dicha providencia se indicó, además, que el paciente había sido diagnosticado con «esquizofrenia paranoide» y que requería atención médica especializada, por lo que se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos14. • En ficha médica unificada de 17 de junio de 2015, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se dejaron consignados como antecedentes personales del joven Cristian Horacio Cabrera Ortega los siguientes: «Psicosis, esquizofrenia paranoide en tratamiento…»15. • El 6 de octubre de 2016, en atención psiquiátrica del Hospital Mental de Risaralda, se ordenó al señor Cristian Horacio Cabrera Ortega tratamiento en un centro de rehabilitación para adicciones, ante la presencia de patrón de dependencia. A la consulta no asistió el paciente sino su madre, quien informó que aquel se encontraba evadido del hogar y había reincidido en el consumo de SPA.

En la historia clínica se dejó constancia, además, de un brote psicótico asociado al abandono del tratamiento farmacológico y al consumo de sustancias psicoactivas16. • El 22 de mayo de 2017, el joven Cristian Horacio Cabrera Ortega fue hospitalizado, tras presentar un brote psicótico, en la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda – Pereira, oportunidad en la que fue diagnosticado con «TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES USO NOCIVO».

En el documento se indicó que se trataba de «un caso clínico de un paciente con historia de esquizofrenia y abuso de cannabis», por lo que fue remitido a atención para patología dual (enfermedad mental asociada al uso de SPA), «ya que hay incidencia directa en el consumo como precipitante de las crisis recientes». Asimismo, se dejó 11 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 70 12 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 347-348 13 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 133 14 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 80-98 15 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 107-130 16 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Página 170-172 Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 constancia de que había recibido tratamiento ambulatorio, psicofarmacológico y psicoterapéutico, pero que «hay persistencia de consumo problemática», razón por la cual se solicitó tratamiento en centro de atención para la drogadicción. Se consignó en la anamnesis —con base en la información suministrada por la madre del paciente— que el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega inició el consumo de sustancias psicoactivas durante su permanencia en el batallón mientras prestaba el servicio militar.

En el mismo registro se indicó que, meses después, presentó la primera crisis de enfermedad mental, caracterizada por agresividad e ideas delirantes persecutorias, manifestadas frente a sus compañeros, a quienes suponía que lo robaban o pretendían hacerle daño, llegando incluso a agredir a un superior, situación que motivó su retiro del servicio.

Asimismo, se dejó constancia de que el paciente no recibió tratamiento psiquiátrico en ese momento, sino que posteriormente fue llevado por su familia para recibir atención especializada, registrándose múltiples hospitalizaciones, incluso en la ciudad de Cali, donde se le practicó terapia electroconvulsiva, estableciéndose finalmente diagnóstico dual de esquizofrenia y consumo de sustancias psicoactivas.

Igualmente se destaca la anotación de «reactivación episódica tras consumo de cannabis»17. Prueba testimonial De la parte demandante En audiencia de pruebas realizada dentro del trámite de primera instancia, así como mediante comisiones efectuadas a otros despachos judiciales, se recepcionó el testimonio solicitado y decretado en favor de los sujetos procesales.

Así, de la parte demandante declaró el señor Jorge Octavio Grisales Buitrago, quien fue conteste al manifestar que el núcleo familiar del señor Cristian Horacio Cabrera Ortega se integraba por sus padres y sus tres hermanas, con quienes llevaba una relación armónica. De igual forma manifestó que después de su prestación del servicio militar obligatorio presentó un cambio significativo reflejado en conductas agresivas18.

Prueba pericial De la parte demandante El Informe pericial concepto clínico en Psiquiatría UBPEI-DSRS-014232- 2020 de 18 de marzo de 2020, rendido por la profesional Carolina Jaramillo Toro19 fue sustentado el 22 de febrero de 2022 por la profesional del Instituto Nacional de Medicina20. II.5. Análisis del caso concreto 17 Expediente digital – 001Expediente.pdf. – Páginas 61-63. 18 Expediente digital - 007AudioVídeoAudienciaPruebas.wmv. 19 Expediente digital – 008Informe pericial Inst.

Nal. de Medicina Legal y Ciencias Forenses.pdf y 009ConceptoPsiquiatría.pdf. 20 Expediente digital - 046ContinuacionAudienciaPruebasAudioVIdeo.mp4. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 De conformidad con la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que las víctimas no están en la obligación de soportar, que le sea imputables a causa de acción u omisión de las autoridades públicas o funcionarios.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los padecimientos de salud mental sufridos por Cristian Horacio Cabrera Ortega a causa de la prestación del servicio militar obligatorio prestado en favor de la demandada.

II.5.1. El daño: entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico, el cual debe ser anti jurídico21, personal 22 y cierto23. Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, se encuentra acreditado que el señor Cristian Horacio Cabrera Ortega padece un trastorno mental grave compatible con esquizofrenia paranoide, asociado al consumo de sustancias psicoactivas, particularmente cannabis, condición que ha requerido múltiples valoraciones y hospitalizaciones por psiquiatría, manejo farmacológico especializado, terapias electroconvulsivas y seguimiento clínico continuo.

Asimismo, se evidencia que el paciente ha presentado episodios recurrentes de descompensación psicótica, con ideas delirantes persecutorias, agresividad y alteraciones conductuales, lo que ha motivado intervenciones médicas y tratamientos especializados, así como la recomendación de ingreso a centros de rehabilitación para el manejo de la dependencia a sustancias psicoactivas.

En ese contexto, se encuentra demostrado que el actor sufre una enfermedad mental de carácter crónico y de pronóstico reservado, que ha generado afectaciones significativas en su estado de salud y en su funcionamiento personal y social, constituyendo así el daño cuya reparación se reclama en el presente proceso. II.5.2. De la imputación: La imputación jurídica del daño supone su atribución a una entidad pública y puede estructurarse bajo los distintos regímenes de responsabilidad del Estado —falla en el servicio, en sus modalidades probada o presunta, y responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional—, conforme al objeto del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación de los colombianos de prestar el servicio militar cuando las necesidades públicas lo exijan, mandato desarrollado por la Ley 48 de 1993, cuyo artículo 10 impone a los varones la definición de su situación militar a partir de la mayoría de edad. A su vez, el artículo 13 de la misma ley señala que el servicio militar obligatorio puede prestarse como 21Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168.

En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”.

Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11601. “(…) en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente: 11945, entre otras. La jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008, expediente: 15726. 22 Sentencia de 15 de julio de 2000, expediente: 15800. 23 Sentencia de 15 de julio de 2000, expediente: 15800. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses).

Se trata, por tanto, de una carga pública de origen constitucional, fundada en el principio de solidaridad propio del Estado social de derecho. En desarrollo de una línea jurisprudencial consolidada, se ha sostenido que los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio deben analizarse, por regla general, bajo regímenes de responsabilidad objetiva —daño especial o riesgo excepcional—, sin perjuicio de la aplicación del régimen de falla en el servicio cuando se acredite la vulneración de un deber funcional imputable a la administración. El daño especial se configura cuando el perjuicio sufrido por el conscripto excede las cargas que razonablemente está obligado a soportar, generando una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, aun cuando el daño provenga del ejercicio legítimo de una actividad estatal.

El riesgo excepcional, por su parte, se estructura cuando el daño es consecuencia de la materialización de riesgos creados por actividades o elementos peligrosos. La falla en el servicio se presenta cuando el daño es resultado directo de una acción, omisión o extralimitación funcional de la administración. Dado que el servicio militar obligatorio no surge de la voluntad del conscripto, los riesgos inherentes a su prestación tampoco pueden considerarse voluntariamente asumidos, pues le son impuestos por el Estado en beneficio de la colectividad.

Esta circunstancia diferencia sustancialmente al conscripto de los soldados voluntarios o profesionales, quienes aceptan conscientemente dichos riesgos en el marco de un vínculo laboral libre, voluntario y remunerado. En este contexto, tanto la Corte Constitucional24 como el Consejo de Estado25 han reiterado que, cualquiera sea el título de imputación aplicable, el Estado asume el deber de garantizar la integridad física y mental de quienes prestan el servicio militar obligatorio, en tanto se encuentran bajo su custodia y cuidado, razón por la cual debe responder por los daños que se produzcan con ocasión del cumplimiento de dicha carga pública.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que, aun tratándose de conscriptos, la responsabilidad estatal no surge de manera automática, pues el juez debe verificar en cada caso si el daño es efectivamente atribuible a la administración o si, por el contrario, existe una causa extraña que rompa el nexo causal, como puede ocurrir cuando el perjuicio obedece a circunstancias propias de la víctima o a factores ajenos al servicio26.

En otras oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando un conscripto es incorporado sin que en los exámenes de aptitud se detecte una enfermedad mental o una predisposición a padecerla y dicha patología se manifiesta durante la prestación del servicio, puede surgir responsabilidad estatal. Ello obedece a que la administración tiene el deber de verificar la aptitud psicofísica del recluta y, además, de garantizar que quien es llamado a cumplir dicha carga pública sea reintegrado a la vida civil en condiciones de salud equivalentes a aquellas con 24 Sentencia T – 011 de 2017 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: Aníbal Saavedra Díaz y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00411- 01(42336) Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11 las que ingresó27.

Este criterio ha sido acogido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-011 de 2017, al indicar que, si los síntomas de una enfermedad mental se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, se desvirtúa el principio de igualdad frente a las cargas públicas y surge el deber de reparación. Sin embargo, ese criterio ha sido aplicado en aquellos eventos en los que no existe prueba que permita identificar una causa externa determinante del padecimiento, de manera que la manifestación de la enfermedad durante la prestación del servicio permite inferir su relación con este o, en su defecto, una deficiencia en los exámenes de incorporación. Tal situación no se presenta en el asunto sub examine.

En efecto, el material probatorio obrante en el expediente evidencia que el actor presentaba consumo problemático de sustancias psicoactivas, particularmente cannabis, cuyo consumo empezó tras ingresar a prestar el servicio militar, circunstancia que fue registrada de manera reiterada en las valoraciones clínicas y que incluso motivó su retiro del servicio.

Las historias clínicas aportadas al proceso dan cuenta de que el paciente presentaba diagnóstico dual de esquizofrenia y consumo de sustancias psicoactivas, así como episodios de descompensación psicótica asociados al consumo de cannabis. Particular relevancia reviste la historia clínica del 22 de mayo de 2017 del Hospital Mental de Risaralda, en la cual se dejó constancia de que el paciente presentaba «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides – uso nocivo», indicándose que el consumo de dichas sustancias tenía incidencia directa como precipitante de las crisis recientes, además de registrarse la persistencia de consumo problemático, pese a haber recibido tratamiento ambulatorio previo.

Asimismo, en la valoración psiquiátrica del 6 de octubre de 2016 se consignó que el paciente había abandonado el tratamiento farmacológico y había reincidido en el consumo de sustancias psicoactivas, situación que dio lugar a un brote psicótico asociado tanto al abandono del tratamiento como al consumo de dichas sustancias. A ello se suma el concepto pericial en psiquiatría rendido dentro del proceso, en el cual se explicó que la esquizofrenia es una enfermedad de origen multifactorial, en la que pueden confluir factores genéticos, biológicos y ambientales, dentro de los cuales se incluye el consumo de sustancias psicoactivas, lo que impide atribuir su aparición a una causa única.

Bajo ese contexto probatorio, si bien la parte demandante sostiene que la enfermedad mental del actor se originó como consecuencia de las condiciones propias de la prestación del servicio militar, no obra en el expediente prueba que permita establecer que la patología psiquiátrica se haya generado o agravado como consecuencia directa del servicio, ni que el actor hubiese estado expuesto a un riesgo particular derivado de las funciones asignadas que permita explicar el origen del trastorno mental.

De igual forma, no obra en el expediente evidencia que permita 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 08001-23-31-000-1996- 00104-01(22488)A; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 29 de julio de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 50001-23-31-000-1997-06061-01, actor: Ely Romero Zambrano y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana;

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 18001-23-31- 000-1996-00770-01(17543), entre otras. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 12 concluir que el actor hubiese participado en combates o que hubiese estado expuesto a situaciones propias de operaciones militares que pudieran explicar la aparición o agravación del trastorno psiquiátrico, de manera que tampoco es posible inferir que la enfermedad se hubiese originado en circunstancias inherentes a la prestación del servicio.

Por el contrario, el material probatorio indica que el consumo de sustancias psicoactivas constituyó un factor relevante en la evolución y descompensación del cuadro clínico, circunstancia que incluso fue registrada como una de las razones que motivaron su desacuartelamiento mediante Resolución n.° 357 de 19 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia del consumo de sustancias alucinógenas y de conductas agresivas y de indisciplina.

En ese contexto probatorio, la Sala concluye que la enfermedad mental diagnosticada al actor no puede ser atribuida a la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que las pruebas permiten identificar un factor autónomo que explica la evolución del cuadro psiquiátrico, consistente en el consumo problemático de sustancias psicoactivas, circunstancia que incluso fue registrada en las valoraciones médicas y en las actuaciones administrativas que motivaron su retiro del servicio.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el nexo causal necesario para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede afirmarse que el actor haya soportado un perjuicio anormal derivado de la carga pública impuesta por el servicio militar. Finalmente, en atención a que no prospera la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala se abstendrá de estudiar el reparo relacionado con la legitimación en la causa material por activa de algunos de los demandantes, pues, al no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios, lo que torna innecesario pronunciarse sobre dicho aspecto.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual será confirmada en su integridad. II.6. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto no prosperó el recurso de apelación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Reparación Directa Expediente 2018 - 00035 (11511) Demandantes: Brenda Jhoana Cabrera Ortega y Otros Demandados: Armada Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 13 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha por los magistrados EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado