JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 52001-33-33-009-2018-00115-01 (10870)

Ponente: Edgar Guillermo Cabrera Ramos

Fecha: 2026-03-06

MUERTE CIVIL/MINA ANTIPERSONAL/ NEXO CAUSAL La presencia general de la fuerza pública en el municipio, la realización de patrullajes o la ocurrencia de hostigamientos en distintas veredas no equivalen, en términos jurídicos, a la proximidad evidente exigida por la sentencia de unificación. Esa proximidad debe ser cierta, concreta y espacialmente determinada, no deducida de un contexto amplio de confrontación armada.

Tampoco el hecho de que el camino fuera transitado ocasionalmente por uniformados permite inferir que el artefacto estuviera dirigido contra la fuerza pública, máxime cuando se trataba de un sector de tránsito civil. El estándar jurisprudencial exige algo más que la mera coexistencia territorial de actores armados. Así, aun valorando el acervo probatorio en su integridad —como lo impone la Sentencia T-517— la conclusión no varía: no se acreditó ninguno de los presupuestos estrictos definidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para estructurar la responsabilidad estatal en estos eventos.

En consecuencia, no se configura el nexo de imputación exigido por el precedente vinculante, por lo que la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 1 MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REF.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 52001333300920180011501 NÚMERO INTERNO: 10870 DEMANDANTES: TIRZA RAMIREZ INAGAN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL S E N T E N C I A En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo 026 de 31 de julio de 20241, con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. Síntesis de la demanda2 Tirza Ramírez Inagan; Fabián Darío y Yamile Haney Quenorán Ramírez; Keiler Andrés Quenorán Quenorán; Blanca Mélida Pulistar; María Rosario, Luis Alberto, Luis Alfonso y María Natividad Quenorán Pulistar; José Elías Pulistar; y Jaiber Fernando Yela, en calidad de familiares del señor José Felics Quenorán Pulistar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de su fallecimiento. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda3 En resumen, narró los siguientes: 1.2.1. El señor José Felics Quenorán Pulistar residía en la vereda El Chagüí, municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño). 1.2.2. El 29 de abril de 2016, mientras realizaba labores de ganadería en su predio, habría activado una mina antipersonal que le causó la muerte de manera inmediata.

Indicaron que, en el año 2015, ya había sido víctima de la 1 Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 2 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.

ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 4-16; 17-18. 3 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01. ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 6-16. M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 2 explosión de otro artefacto de la misma naturaleza, lo que le ocasionó lesiones graves. 1.2.3.

Para el año 2016, la vereda El Chagüí del municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño) se encontraba —según la demanda— bajo la presencia de grupos armados al margen de la ley, específicamente las compañías José Luis Cabrera Ruales GAO-SAT ELN y Jaime Toño Obando – Frente Comuneros del Sur SAP-ELN. 1.2.4. El 4 de mayo de 2016, en horas de la mañana, habitantes del sector hallaron restos humanos en las inmediaciones del lugar donde días antes se había escuchado una explosión, los cuales, correspondían al señor Quenorán Pulistar. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor José Felics Quenorán Pulistar, ocurrida el 29 de abril de 2016 como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, daño que sus familiares no estaban en la obligación de soportar.

No obstante, al analizar la imputación, concluyó que no se demostró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Valoró, entre otros elementos, certificaciones oficiales sobre el fallecimiento; reportes institucionales acerca de eventos con minas antipersonal en el municipio; información sobre presencia de grupos armados ilegales en la zona; y apartes de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, recibió el testimonio del señor Carlos Iván Quenorán Lucano, quien resultó herido en el mismo hecho.

La jueza de primera instancia advirtió inconsistencias entre el dicho del testigo y la prueba documental, particularmente en lo relativo a la supuesta presencia cercana de tropas del Ejército y a enfrentamientos recientes en la vereda El Chagüí. Señaló que no se probó que la mina hubiera sido instalada por el Ejército, ni que se encontrara en inmediaciones de una base militar.

Asimismo, tuvo en cuenta que el testigo era demandante en otro proceso derivado de los mismos hechos, lo que dio lugar a cuestionamientos sobre la imparcialidad de su declaración. Bajo tales premisas, descartó la aplicación del régimen objetivo en los términos fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2018, al no acreditarse sus presupuestos.

De otra parte, indicó que si bien Colombia adoptó la Convención de Ottawa mediante la Ley 544 de 2000, el plazo internacional para el desminado total del territorio nacional no había vencido para el año 2016. Agregó que no se demostró que el Ejército conociera la ubicación específica de minas en el sector, ni que existieran enfrentamientos recientes que permitieran inferir un deber concreto de advertencia o intervención. Precisó, además, que las labores de desminado 4 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «25.

Sentencia». M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 3 humanitario corresponden a instancias especializadas y coordinadas interinstitucionalmente, y que las campañas de educación en riesgo de minas constituyen obligaciones de medio y no de resultado.

Resaltó que en el año 2016 solo se registraron los dos eventos referidos, sin que obren denuncias o quejas previas sobre la presencia de minas en el lugar, ni que el municipio hubiera sido priorizado para desminado en esa época. En consecuencia, concluyó que no se configuró falla del servicio ni responsabilidad objetiva del Estado, en tanto el daño fue causado por terceros —grupos armados al margen de la ley— y no resultaba automáticamente imputable a la entidad demandada.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y ordenó remitir copia del expediente a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal — DAICMA— para lo de su competencia en materia de registro y atención a víctimas. 1.4. El recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, pese a que la jueza restó credibilidad al testimonio del señor Carlos Quenorán Lucano, dicha declaración acreditaba la presencia cercana y frecuente del Ejército Nacional en el lugar de los hechos, zona que —según afirmó— se encontraba bajo influencia de grupos armados ilegales y era transitada tanto por civiles como por la fuerza pública y actores subversivos.

Adujo que la ocurrencia de accidentes con minas antipersonal en el municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño) no constituye un hecho aislado, sino una situación recurrente, frente a la cual el Estado habría incumplido sus deberes de prevención, desminado y protección de la población civil. En tal sentido, afirmó que el Ejército Nacional omitió adelantar acciones eficaces de desminado, señalización, capacitación y restricción de zonas de riesgo, lo que —a su juicio— configura una falla del servicio por omisión, más aún cuando la presencia de la fuerza pública en la región incrementa el riesgo de instalación de tales artefactos por parte de grupos armados ilegales.

Invocó precedentes jurisprudenciales en los que se declaró la responsabilidad del Estado por daños causados a civiles con ocasión de la explosión de minas antipersonal, al demostrarse la omisión en los deberes de prevención, información y erradicación, pese al conocimiento de la situación de riesgo. En consecuencia, sostuvo que no es viable exonerar a la entidad demandada bajo el argumento del hecho exclusivo de un tercero, dado que el Estado ostenta una posición de garante frente a la protección de la población civil.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «28 ApelacionSentenciaParteDemandante». M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 4 2.1.

Admisión del recurso Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, conforme a lo normado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 2.2. Concepto del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia exclusivamente a los aspectos que fueron objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso delimitan el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia. Así mismo, se advierte que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, sin que se evidencien irregularidades procesales ni causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema Jurídico Según los planteamientos realizados en el escrito de alzada, corresponde a este Tribunal resolver: Si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los daños reclamados por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Felics Quenorán Pulistar, ocurrido el 29 de abril de M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 5 2016 como consecuencia de la detonación de una mina antipersonal, cuando transitaba por un camino de uso público en zona rural de la vereda El Chagüí, municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño).

II.3. Convención de Otawa – Sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal – Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 La Convención de Otawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal fue aprobada por los Estados parte de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1998.

En su numeral segundo estableció: «Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.» En Colombia, dicha convención fue ratificada mediante Ley 554 de 2000, misma que fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-991 de 2000.

Igualmente, la Ley 759 de 2002, identificó la normativa para dar cumplimiento a la Convención y, el Decreto 2150 de 2007, creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal. Ahora bien, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a las víctimas de minas antipersonal (MAP), el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación, señaló los casos en los que procede la condena al Estado; en dicha oportunidad explicó: «La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001.

De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011. 16.4. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 6 desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20216. 16.5.

De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. (…) 16.8.

No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno7. 16.9.

De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. (…) 20.10.1.12.

También es relevante anotar que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no es la única llamada a tomar por sí sola la decisión de desminar un perímetro determinado. Por disposición legal varias entidades del Gobierno participan en distintos frentes, para hacer efectivos los compromisos adquiridos en la materia8: …9. (…) 20.10.5.26.

En todo caso, estas campañas preventivas permiten disminuir el riesgo de accidentes con minas antipersonal y municiones sin explotar, más no evitarlos del todo. La población puede estar instruida acerca de las acciones a tomar y aquellas a evitar ante la sospecha de encontrar un artefacto explosivo, pero verse engañada fácilmente en razón a que los materiales de fabricación de estas armas dificultan su detección, “por cuanto incluyen recipientes y jeringas plásticas, así como elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc. que pretenden tomar 6 Plan de acción de desminado humanitario 2014–2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/Colombia-National_Mine_Action_Plan- 2014-2016.pdf 7 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta.

A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar.

De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar.” Ibidem. 8 Decreto Reglamentario 3750 de 2011: “Artículo 1.

El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función, Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a este decreto.” 9 Ley 759 de 2002, artículo 13.

M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 7 ventaja de la familiaridad de las víctimas con dichos utensilios10”.

Además, los esfuerzos que invierte el Estado en enseñar prácticas seguras a las poblaciones afectadas con la presencia de minas antipersonal, ya sea directamente o a través de agentes comunitarios, no es una garantía de que la persona que haya recibido esta información vaya a actuar con la prudencia y diligencia requerida. 20.10.5.27.

De modo que, la obligación del Estado en el emprendimiento de campañas de ERM es tan sólo de medio, más no de resultado, y por lo tanto no resulta posible imputarle aquellos daños que devengan de un accidente con un artefacto explosivo improvisado o una mina antipersonal porque dichas campañas finalmente no resulten efectivas para obtener en el corto o mediano plazo el efecto deseado. 20.10.6.

Finalmente, en relación con la obligación que le asiste al Estado de indemnizar a las víctimas de minas antipersonal, se inicia por resaltar el lugar protagónico que adquiere el principio de solidaridad, el cual permea toda la política nacional de asistencia y reparación a quienes hayan tenido un accidente con una mina antipersonal, ya sea como fundamento de las medidas de atención y asistencia humanitaria ofrecidas a las víctimas del conflicto armado interno11, como directriz o criterio para brindar la atención humanitaria, la cual debe ser ofrecida de “manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados”12 y como la participación y colaboración del sector privado y la comunidad civil en las soluciones que desde la institucionalidad se contemplan a favor de las víctimas del conflicto13.

(…) 20.11. De manera que, en todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de daños deberá remitir a las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los familiares de una víctima mortal.

(…) 20.16. De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad 10 Ibidem. 11 Al efecto, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia
y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 16.

En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno…”.

El derecho a subsidio familiar de vivienda y la asistencia en materia de crédito, también mencionan expresamente este principio, en los artículos 26 y 32. El artículo 9 de la Ley 782 de 2002, prorrogada por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 establece lo siguiente: “En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 (…)”. 12 Decreto Presidencial 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, artículo 2. 13 Es el caso del deber de las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, de brindar el apoyo e información para los propósitos de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, artículo 31, literal g), la obligación para las autoridades de poner en marcha una “campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional” (Decreto-Ley 4635 de 2011, “por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, artículo 53, parágrafo 1), La inclusión “del deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación” (Ley 1448 del 10 de junio de 2011, artículo 14), y como aspecto necesario para lograr la superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas y la consagración del día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas (Ibidem, artículo 142).

M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 8 o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción” no ha sido infringida.

Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin. 20.17. En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.”14 En suma, de la jurisprudencia en cita se desprenden los siguientes eventos, bajo los cuales, es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños generados por minas antipersonal: a. Bajo el régimen objetivo de falla en el servicio, cuando (i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicar minas antipersonal, cuando éstas sean implantadas por el Ejército, ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar donde haya detonado el explosivo;

(ii) una vez cumplido dicho plazo (2021), por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. b. Bajo régimen objetivo de riesgo creado, cuando: (i) accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil; (ii) accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

II.4. Hechos probados La Sala pasa a estudiar las pruebas allegadas al proceso, en aras de verificar si procede la declaratoria de responsabilidad del Estado: II.4.2. De los hechos relevantes - En el municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño) se registraron, en los años 2008 y 2009, tres víctimas menores de edad por explosión de minas antipersonal en zona rural, según certificación expedida por el subsecretario de Paz y Derechos Humanos15.

De igual forma, el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército informó que el 18 de enero de 2008 se presentó una muerte en la vereda El Paraíso 14 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23-26-000-2005-00320- 01(34359) A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 15 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «02.ProcesoDigitalizadoCuadernoII», fls. 7-9.

M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 9 durante operaciones militares contra el Frente Comuneros del Sur – Compañía Héroes de los Andes16; que el 3 de octubre de 2008 tuvo lugar un combate con integrantes de la columna móvil Daniel Aldana en el sector Los Pinos17; que el 16 de marzo de 2011 la cuadrilla José Luis Cabrera Rúales del ELN hostigó a la Policía Nacional de Balalaikala y a una unidad militar, resultando herido un uniformado; y que el 17 de abril de 2011 se produjo un hostigamiento con artefactos explosivos improvisados y disparos contra una unidad militar en la vereda El Paraíso. - Posteriormente, el 21 de marzo de 2015, el señor José Felics Quenorán Pulistar resultó gravemente herido como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal en la vereda El Chagüí, zona rural del mismo municipio18. - En el año 2016, el Libro de Población de la Policía Nacional dejó constancia de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio.

En anotación del 14 de febrero de esa anualidad, el coronel Juan Carlos Rodríguez Acosta impartió recomendaciones de seguridad ante posibles acciones del denominado «plan pistola» y advirtió sobre la presencia de integrantes de las FARC en las vías del sector. Asimismo, el 16 de febrero de 2016 se registró un hostigamiento ocurrido el día anterior en el barrio Bocas de Satinga, cuando miembros de la Policía fueron atacados con arma de fuego mientras realizaban labores de patrullaje, razón por la cual se dispuso reforzar las medidas de seguridad y la coordinación con el Ejército Nacional y las redes de apoyo institucional, ante la instalación de banderas del ELN acompañadas de artefactos explosivos19. - El 29 de abril de 2016, el señor José Felics Quenorán Pulistar falleció como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal cuando transitaba por un camino rural de uso frecuente en la vereda El Chagüí.

En el mismo hecho resultó gravemente herido el señor Carlos Iván Quenorán Lucano, quien manifestó que caminaba aproximadamente cinco metros detrás de la víctima cuando esta se agachó y se produjo la detonación. Indicó que el sector era transitado por habitantes de la zona, miembros del Ejército y grupos armados ilegales, y que semanas antes se habían presentado enfrentamientos en el lugar20.

Días después, el 4 de mayo de 2016, habitantes del sector hallaron los restos del señor José Felics Quenorán Pulistar, los cuales fueron posteriormente entregados por la Inspección de Policía de Santacruz de Guachavés a sus familiares21. - Con ocasión de estos hechos, se realizó el respectivo reporte a Policía Judicial y se adelantaron actos urgentes bajo la dirección de la Fiscalía 16 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «15.RespuestaEjercito (…) ». 17 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «02.ProcesoDigitalizadoCuadernoII», fls. 30 y ss. 18 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 73-77;

Subarchivo «02.ProcesoDigitalizadoCuadernoII», fl. 129. 19 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «16.LibroDePoblación (…)» – fls. 65-69. 20 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 73-77;

Subarchivo «02.ProcesoDigitalizadoCuadernoII», fl. 129. 21 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fl. 94. M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 10 General de la Nación, a partir de la denuncia formulada por el comandante de la Brigada Móvil n.° 19, quien atribuyó el hecho al ELN – Frente Comuneros del Sur.

En el expediente obra copia parcial de la investigación penal adelantada por tales acontecimientos22. - Por su parte, la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia reportó que en los años 2015 y 2016 se registraron, en la vereda El Chagüí, un fallecido y un herido por explosión de mina antipersonal23. - Finalmente, mediante comunicaciones oficiales, el comandante de la Estación de Policía de Guachavés y el Grupo de Caballería Mecanizado n.° 3 General José María Cabal informaron que no tenían registro del hecho ocurrido el 29 de abril de 2016; no obstante, señalaron que durante los años 2015 y 2016 la zona se encontraba bajo la influencia de estructuras del ELN24. - Obra en el expediente el testimonio del señor Carlos Iván Quenorán Lucano25, quien declaró en calidad de testigo presencial de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2016 en la vereda El Chagüí, municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño), y quien además resultó gravemente herido como consecuencia de la explosión de la mina antipersonal que ocasionó la muerte del señor José Felics Quenorán Pulistar.

El testigo manifestó que ese día se desplazaba junto con la víctima por un camino rural de uso frecuente en la vereda El Chagüí, pues habían ido a rodear una finca que el señor Quenorán Pulistar tenía intención de adquirir. Señaló que caminaba aproximadamente cinco metros detrás de la víctima cuando observó que esta se agachó y, de inmediato, se produjo la detonación del artefacto explosivo, lo que lo hizo salir expulsado por la onda expansiva.

Indicó que el lugar de los hechos corresponde a un camino ampliamente transitado, ya que conecta varias veredas, por donde circulan habitantes del sector, miembros del Ejército Nacional y también integrantes de grupos armados ilegales como el ELN y las FARC. Afirmó que el Ejército se encontraba aproximadamente a una hora de camino del sitio y que en el sector se observaban bolsas abandonadas con la inscripción Ejército Nacional.

Explicó que distingue a los miembros de la fuerza pública porque portan uniforme camuflado con el respectivo distintivo institucional en el pecho, mientras que los integrantes de grupos subversivos suelen vestir de negro y portar una pañoleta roja en el brazo con la sigla ELN, aunque en ocasiones también usan prendas camufladas. Agregó que aproximadamente dos semanas antes del hecho se habría presentado un enfrentamiento en la zona y que, un mes atrás, había ayudado a trasladar a otra persona que resultó víctima de la explosión de una mina antipersonal, la cual sufrió amputaciones en sus extremidades inferiores. 22 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 95-133. 23 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 88-89. 24 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «01.ProcesoDigitalizadoCuadernoI», fls. 79-86. 25 SAMAI – Segunda instancia – Archivo digital «1_RADICACIONDELPROCESO_33OFICIOOFICINAJUDIC (…)» – Subarchivo «11.AudienciaDePruebas».

M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 11 Señaló igualmente que nunca recibieon capacitación o instrucción sobre prevención del riesgo frente a minas antipersonal.

Finalmente, indicó que el señor José Felics Quenorán Pulistar ya había sido víctima de otro accidente con mina antipersonal en el año 2015, el cual le afectó de manera considerable la visión, aunque no recordó la fecha exacta. II.5. Análisis del caso concreto En el presente asunto no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del daño. Está plenamente acreditado que el señor José Felics Quenorán Pulistar falleció el 29 de abril de 2016 como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal en la vereda El Chagüi del municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño).

La controversia se centra, exclusivamente, en la imputación jurídica de ese daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2018, la responsabilidad del Estado en accidentes con minas antipersonal solo procede cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos: (i) que el artefacto explosivo pertenecía a la fuerza pública o estaba bajo su custodia; o (ii) que fue sembrado en proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, de manera que pueda inferirse razonablemente que estaba dirigido contra agentes estatales.

A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-517 de 2025, precisó que el juez contencioso administrativo debe realizar una valoración integral, sistemática y razonada del acervo probatorio para determinar si, en el caso concreto, se configuran o no los presupuestos fijados por la jurisprudencia de unificación, evitando incurrir en defectos fácticos por apreciaciones fragmentarias o por omisión de pruebas relevantes.

Ese estándar no autoriza al juez a modificar los títulos de imputación definidos por el Consejo de Estado ni a flexibilizar sus presupuestos. Exige, por el contrario, que la conclusión —sea afirmativa o negativa— sea el resultado de un análisis probatorio completo. En cumplimiento de dicho parámetro, la Sala ha valorado en conjunto: – Los informes oficiales de las autoridades militares que atribuyen la instalación del artefacto a integrantes del ELN – Frente Comuneros del Sur. – Las certificaciones sobre presencia histórica de grupos armados ilegales en el municipio. – Las constancias de hostigamientos y enfrentamientos ocurridos en distintos años. – Las anotaciones policiales sobre alteraciones del orden público en la zona. – Los testimonios rendidos en el proceso.

De esa valoración integral se tiene por probado lo siguiente: - Que el municipio de Santacruz de Guachavés ha sido escenario del conflicto M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 12 armado interno. - Que en la zona existía presencia de grupos armados ilegales. - Que también había presencia institucional de la fuerza pública en el municipio. - Que el artefacto explosivo fue instalado por integrantes de un grupo armado ilegal.

Sin embargo, no quedó probado: - Que la mina perteneciera a la fuerza pública o estuviera bajo su custodia. - Que el artefacto hubiera sido sembrado en una base militar, puesto de control, campamento o instalación oficial. - Que el lugar exacto de la detonación se encontrara en proximidad evidente e inmediata a un órgano representativo del Estado. - Que existiera en el punto específico de los hechos una instalación militar fija que permitiera inferir que el artefacto estaba dirigido contra agentes estatales. - Que el sector hubiera sido formalmente priorizado para labores de desminado humanitario al momento de los hechos, ni que se hubiera incumplido una obligación concreta y específica derivada de una norma reglada respecto del lugar preciso de la explosión. La presencia general de la fuerza pública en el municipio, la realización de patrullajes o la ocurrencia de hostigamientos en distintas veredas no equivalen, en términos jurídicos, a la proximidad evidente exigida por la sentencia de unificación. Esa proximidad debe ser cierta, concreta y espacialmente determinada, no deducida de un contexto amplio de confrontación armada.

Tampoco el hecho de que el camino fuera transitado ocasionalmente por uniformados permite inferir que el artefacto estuviera dirigido contra la fuerza pública, máxime cuando se trataba de un sector de tránsito civil. El estándar jurisprudencial exige algo más que la mera coexistencia territorial de actores armados. Así, aun valorando el acervo probatorio en su integridad —como lo impone la Sentencia T-517— la conclusión no varía: no se acreditó ninguno de los presupuestos estrictos definidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado para estructurar la responsabilidad estatal en estos eventos.

En consecuencia, no se configura el nexo de imputación exigido por el precedente vinculante, por lo que la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. II.6. Costas por el trámite en segunda instancia En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo M. de Control: Reparación Directa Expediente 520013333009-2018-00115-01 NI 10870 Demandante: Tirza Ramírez Inagan y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 313 Calle 19 No. 23-00, Pasto – Nariño 13 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación no prosperó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo anotado.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la sesión de la Sala que consta en el acta correspondiente, por los Magistrados: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado