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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 86001-33-31-001-2013-00626-01 (3511)

Ponente: José Gabriel Santacruz Miranda

Fecha: 2026-03-06

MUERTE CIVIL MINA ANTIPERSONAL/régimen aplicable De igual manera, se advierte que dicho daño es imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar estaba dirigida en contra de miembros del Ejército Nacional que realizaban una operación militar en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), porque, su detonación ocurrió cerca del lugar donde los uniformados desplegaban actuaciones ofensivas para el control del orden público en la zona.

En efecto, la valoración integral de los elementos suasorios que se aportaron al plenario dejan en evidencia que desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha de ocurrencia de los hechos -14 de octubre de 2012- miembros del Batallón de Infantería de Selva no. 49 “Juan B. Solarte O. integrado por las unidades “Berlin 1”, “Estonia 1” y “Roma 6” adelantaban sus operaciones con el despliegue de tropas sobre el territorio del sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) en coordenadas cercanas al lugar donde ocurrió el deceso del señor Hernando Castillo Tobar y donde hacia presencia el frente 48 de las FARC, los uniformados hacían uso de los caminos que también utilizaban los civiles para su desplazamiento incluida la vía donde finalmente ocurrió la explosión de la mina antipersonal que le quitó la vida al señor Castillo Tobar y que, presuntamente, fue instalada por el aludido frente guerrillero, por lo cual, a los pocos minutos de reportada la novedad los militares arribaron y se percataron de la instalación de 3 artefactos explosivos improvisados -AEI- adicionales que luego fueron destruidos controladamente por la institución castrense, sin desconocer que también resultaron lesionadas otras personas por la activación de estas minas antipersonales en esa ocasión tal y como se indicó en informes oficiales.

Dichos hechos probados devienen de la estrecha relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas por los testigos que declararon en este asunto, la información aportada con la orden de operaciones del Batallón de Infantería de Selva no. 49, los informes rendidos por la Inspección de Policía de Piñuña Negro y por la personería municipal de Puerto Leguizamo (P), los cuales, ciertamente denotan que fue una mina antipersonal la que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar y que no estaba dirigida en contra de él o de otro civil, sino que, junto con otras minas antipersonales que se encontraron en el lugar de los hechos fueron instaladas, al parecer, por el frente 48 de las FARC en contra de miembros de las tropas del Ejército Nacional que ejecutaban la orden de operaciones no. 022 CAFLIM 60-12 con desplazamientos reiterados en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) desde el 1 de octubre de 2012 y con posterioridad a la fecha de los hechos.

En ese orden de ideas, la activación de la mina antipersonal por el señor Hernando Castillo Tobar concretó el riesgo excepcional que fue creado por el Ejército Nacional por las movilizaciones y operaciones ofensivas que efectuaban sobre la zona, lo cual, convirtió a sus uniformados en objetivo militar para dicho frente subversivo en el marco del conflicto armado, lo que hizo que los lugares que eran transitados por los miembros de la institución castrense fueran potenciales zonas minadas por el frente 48 de las FARC para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado y si bien el hecho de un tercero concretó el daño sufrido por los actores, se insiste, fue el Ejército Nacional quien creó el riesgo en el marco del conflicto armado; en consecuencia, los demandantes fueron sometidos a riesgos que no estaban en el deber de soportar y, por tanto, el daño resulta imputable al Ejército Nacional.

Finalmente, en el expediente no existen medios de prueba que permitan determinar que la Armada Nacional creó al señor Hernando Castillo Tobar un riesgo superior al que debía soportar en condiciones de normalidad que conllevara a establecer que los daños sufridos por los actores resulten imputables a su cargo, por lo cual, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Demandado: SOFIA DEL CASTILLO ROJAS Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Decisión: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CIVIL POR MINA ANTIPERSONAL – SENTENCIA DE REEMPLAZO MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: se solicita indemnización de perjuicios por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar por la aparente activación de una mina antipersonal dirigida en contra de uniformados de la Armada y del Ejército Nacional en hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 2012.

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-517 de 2025 proferida por la Corte Constitucional procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo en el asunto de la referencia, toda vez, esa H. Corporación dejó sin efectos el fallo de segunda instancia de 17 de noviembre de 2023 que emitió este Tribunal mediante el cual revocó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa (P), en la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Armada Nacional, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte violenta del señor HERNANDO CASTILLO TOBAR, en hechos sucedidos el día 14 de Octubre de 2012, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENASE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito y Armada Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) El perjuicio moral para SOFIA CATILLO ROJAS, ARCESIO CASTILLO ROJAS e ISABEL CASTILLO ROJAS (Hijos de la víctima), este Despacho lo estima en una suma equivalente al valor de ochenta (80) salarios minimos mensuales legales vigentes para cada uno. b) A los menores DIEGO HERNAN CASTILLO ROJAS, KAREN GISELA CASTILLO ROJAS, JOHN SEBASTIAN CASTILLO ROJAS, YAN CARLOS CASTILLO ROJAS, MABEL SOFIA AGUDELO CASTILLO, DUBAN ANDRES CASTILLO LOMINET, LUZ KARIME CASTILLO LOMINET, MARLON DAVID CASTILLO LOMINET, DANNA MARCELA CASTILLO LOMINET.

DAVIANA NICOL CASTILLO LOMINET. NATALIA CASTILLO PEREZ, KAREN DAYANA CASTILLO PÉREZ Y LUIS ANGEL GIL CASTILLO (Nietos de la Victima), éste Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 Despacho lo estima en una suma equivalente al valor de cuarenta (40) salarios minimos mensuales legales vigentes para cada uno. c) El perjuicio moral para el señor ERNESTO CASTILLO TOBAR (Hermano de la Victima), éste despacho lo estima en una suma equivalente al valor de sesenta (60) salanos minimos mensuales legales vigentes.

TERCERO. - DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 2 de diciembre de 2013, la señora Sofia del Castillo Rojas y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército y de la Armada Nacional para que se los indemnice por los perjuicios morales causados por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar en hechos que ocurrieron en el municipio de Puerto Leguizamo (P) el 14 de octubre de 2012.

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El municipio de Puerto Leguizamo (P) presenta alteraciones en el orden público por parte de grupos armados al margen de la ley, en especial, en la vereda Piñuña Negro de dicho ente territorial porque en el lugar hace presencia personal de la Armada y del Ejército Nacional con bases militares y los uniformados transitan por la zona. 2) El señor Hernando Castillo Tobar murió el 14 de octubre de 2012 producto de una explosión por una mina antipersonal en la vereda Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), la cual fue instalada por grupos armados ilegales sobre el camino que utilizaba como civil pero por el que también transitaban uniformados de las entidades demandadas. 3) Miembros del Ejército Nacional arribaron al lugar de los hechos casi de forma inmediata para realizar el levantamiento de la víctima con la ayuda de vecinos y del señor Diego Andrés Gálvis Osorio, lo que denota que el artefacto explosivo iba dirigido en contra del personal de la Armada y del Ejército Nacional que hacen presencia en la zona. 1 Fls. 5-87 – pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 4) Entre los demandantes existen lazos de consanguinidad y tuvieron que soportar dolor, angustia y tristeza por la muerte del señor Hernando Castillo Tobar conforme con las declaraciones que se rindieron y que dan cuenta de la relación entre el daño sufrido y los perjuicios causados. 2.

Trámite de la primera instancia 1) El 10 de febrero de 20132, el juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2) El Ejército Nacional3 contestó el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda, replicó los hechos y formuló las excepciones de “hecho de un tercero” y “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”; como razones de la defensa señaló, en síntesis, que no se allegó prueba que demuestre que el daño es imputable a la entidad. 3) La Armada Nacional no contestó la demanda. 4) Los días 9 de septiembre de 20144, 20 de enero5, 10 de marzo6 7 de julio de 20157 el juzgado realizó las audiencias inicial y de pruebas, en esta última se concedió el término a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto; finalmente, el 19 de agosto de 20168 se profirió fallo de primera instancia y mediante auto de 12 de octubre de 20169 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional. 2 Fls. 89-91, 95-96 – pdf del expediente digitalizado. 3 Fls. 121-127 – pdf del expediente digitalizado. 4 Fls. 133-137 - pdf del expediente digitalizado. 5 Fls. 145-147 - pdf del expediente digitalizado. 6 Fls. 289-294 - pdf del expediente digitalizado. 7 Fls. 395-397 - pdf del expediente digitalizado. 8 Fls. 558-574 - pdf del expediente digitalizado. 9 Fls. 592-594 - pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 3. La sentencia apelada El 19 de agosto de 201610, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos: 1) Se demostró el daño causado a los demandantes, es decir, la muerte del señor Hernando Castillo Tobar. 2) Las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio porque no tomaron las medidas necesarias para la detección de campos minados en el área donde se encontraban y que era frecuentada por grupos al margen de la ley, por tanto, incumplieron con su posición de garantes de la seguridad y protección de los habitantes de la zona por donde los uniformados transitaban y donde hacían presencia para proteger a la comunidad. 3) La causa material del daño devino de la detonación de un artefacto explosivo por la falta de previsión en la vigilancia y control del perímetro donde transitan los habitantes de la región, dado que la instalación de minas antipersonales era un supuesto predecible por el lugar donde se encontraban los uniformados de la Armada y del Ejército Nacional lo que se constituía en un evento que implicaba riesgos a los habitantes de la zona. 4) Se demostró el parentesco de los demandantes con el causante, por tanto, se pudo inferir el dolor moral que sufrieron y ordenó su tasación para cada demandante. 5) Finalmente, omitió pronunciarse frente a la condena en costas. 4.

El recurso de apelación La parte demandada apeló el fallo con fundamento en lo siguiente: 10 Fls. 558-574 - pdf del expediente digitalizado. Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 1) El daño sufrido por los demandante fue producto del hecho de un tercero denominado FARC EP, circunstancia que rompe el nexo causal exigido para que dicho menoscabo sea imputable a las entidades demandadas. 2) La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la falla en el servicio por acción u omisión de la entidades demandadas en los hechos en los que se causaron daños a los demandantes, pues, si bien el juzgado indicó que las autoridades demandadas debían conocer los riesgos reales e inminente a que estaba expuesta la comunicad por actos criminales de terceros, dicha circunstancia no fue acreditada en el plenario. 3) La condena impuesta tiene como fundamento una imposición de erradicación de la totalidad de minas antipersonales que utilizan los grupos subversivos para afectar al Estado, algunas de ellas indetectables y elaboradas de manera artesanal con tal propósito y no solo aquellas que éste había colocado y utilizado para la protección de sus bases y demás usos para los fines respectivos. 4) Indicó en términos generales las actuaciones adelantadas por el Estado para la limpieza de zonas sospechosas donde se encuentren minas antipersonales y de manera abstracta se refirió sobre la lesividad al patrimonio público cuando se imponen condenas sin un análisis pormenorizado de estas en el proceso. 5.

Actuación surtida en segunda instancia 1) El 27 de octubre de 201611, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rinda concepto, respectivamente. 2) El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la alzada y formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, la parte demandante y el Ministerio Público no presentaron alegaciones finales12. 11 Fls. 599-600 - pdf del expediente digitalizado. 12 Fl. 613 - pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 6. Decisión de segunda instancia El 17 de noviembre de 202313, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida en este asunto con fundamento en lo siguiente: 1) El señor Hernando Castillo Tobar falleció el 14 de octubre de 2012 por la activación de una mina antipersonal en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), por lo cual, el daño estaba acreditado. 2) El daño no era imputable al Estado porque no se incumplió con lo establecido en la Convención de Ottawa ni en la ley 599 de 2002, es decir, aun no era exigible la erradicación total de las minas antipersonales, pues, tal tarea quedó prorrogada hasta el año 2025, tampoco se demostró que los servidores de las entidades demandadas crearon el riesgo, sembraron la mina antipersonal o que el objeto de la instalación de dichos artefactos fuera atentar contra alguna entidad estatal. 7.

Decisión en sede de revisión 1) El 16 de diciembre de 202514, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-517 de 2025, en la que resolvió lo siguiente: “Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión constitucional de las acciones de tutela acumuladas, identificadas con los números T-10.929.418 y T-10.953.241.

Segundo: en el expediente T-10.929.418, REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia del 3 de octubre de 2024 de la Subsección A, de la misma Sala, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Sofia Castillo Rojas y otros.

En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, en el expediente T-10.929.418, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala 13 Índice 00007 – Samai. 14 Índice 00017, 00018 – Samai.

Esta decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2025. Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 Primera de decisión, en la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por Sofia Castillo Rojas y otros. Por consiguiente, ORDENAR a dicho tribunal que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Sofia Castillo Rojas y otros familiares de Hernando Castillo Tobar, de conformidad con lo señalado en esta sentencia.” La Corte Constitucional determinó, en síntesis, que se debe realizar una valoración integral, sistemática y razonada del acervo probatorio para verificar si se cumplen con los presupuestos unificados que fijó el Consejo de Estado en este tipo de asuntos y, en particular, refirió que en esta causa se omitió valorar integralmente pruebas determinantes (informe de patrullaje, testimonios y constancias oficiales), por lo que se configuró un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2) El 27 de febrero de 202615, se requirió al a quo este asunto previo desarchivo del mismo y el 5 de marzo de 202616 se cumplió con lo ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el presente asunto en el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

La controversia y la decisión a adoptar Como la demanda se presentó oportunamente17, en los precisos términos del recurso de apelación la Sala debe establecer si el Ejército y la Armada Nacional deben indemnizar a los demandantes por el daño que padecieron en los hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 2012 en los que falleció el señor Hernando Castillo Tobar debido a la activación de una mina antipersonal en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P). 15 Índice 00015 – Samai. 16 Índice 00019 – Samai. 17 Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron el 14 de octubre de 2012 y la demanda, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se radicó el 2 de diciembre de 2013; en consecuencia, el libelo se presentó oportunamente en los términos del artículo 164-2-i del CPACA.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 La Sala modificará el fallo censurado, por cuanto, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte al señor Hernando Castillo Tobar iba dirigida a las tropas del Ejército Nacional que realizaban operaciones en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), lugar donde ocurrió el siniestro y, en consecuencia, el daño reclamado es imputable a la entidad demandada Ejército Nacional; por otro lado, se declara la falta de legitimación en la causa por activa de Duván Andrés Castillo Lominet, Hugo Castillo Rojas y Nelis María Pérez Mendoza, Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez, dado que, no demostraron mediante prueba idónea su parentesco con el señor Hernando Castillo Tobar; finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Armada Nacional, pues, no obran elementos de juicio que permitan determinar que con sus acciones crearon un riesgo que puso en peligro al señor Hernando Castillo Tobar y, por ende, que el daño sufrido por los actores sea imputable a dicha autoridad castrense; finalmente, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Ejército Nacional porque prosperaron parcialmente tanto las pretensiones de la demanda como el recurso de apelación interpuesto. 2.

Análisis del recurso 2.1 Hechos probados En el proceso se acreditaron18 los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada: 1) El señor Hernando Castillo Tobar era hermano de Ernestro Castillo Tobar, padre de Isabel Castillo Rojas, Sofia Castillo Rojas, Arcecio Castillo Rojas; abuelo de Diego Hernán Castillo Rojas, Karen Gissela Castillo Rojas, John Sebastian Castillo Rojas, Yan Carlos Castillo Rojas, Mabel Sofia Agudelo Castillo, Luz Karime Castillo Lominet, Marlon David Castillo Lominet, Danna Marcela Castillo Lominet, Daviana Nicol Castillo Lominet y Luis Ángel Gil Castillo19. 18 La prueba trasladada consistente en las piezas procesales de la investigación penal con radicación no. 8656861075702012809698 puede apreciarse en los términos del artículo 174 del CGP, toda vez que fueron practicadas por la parte contra quien se aducen y no se objetaron en el curso del proceso. 19 Fls. 47- 68 – pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 2) El señor Hernando Tobar Castillo falleció el 14 de octubre de 2012 y en el informe a mano de levantamiento a cadáver de 15 de octubre de 2012 se precisó que dicha diligencia la adelantaron y la suscribieron los señores Apolinar Rivero, el Subteniente Diego Andrés Galvis Osorio y el señor Wilian Baldovino Delgado de derechos humanos, quienes determinaron i) que la muerte del señor Hernando Tobar Castillo fue ocasionada por “la detonación de una mina la cual le destrozó sus extremidades superiores causándole la muerte”; ii) que los autores que ocasionaron su muerte fueron grupos insurgentes del frente 48 de las FARC; iii) que el cuerpo fue encontrado en la comunidad de “Pto.

Tolima” en la finca de propiedad del señor Ernesto Castillo denominada “El Diviso”, en la mitad del camino; iv) que de la copia del anterior informe se podía constatar que era igual al original tal y como lo certificó el señor Rubén Oswaldo Arcos en calidad de Inspector de Policía de Piñuña Negro20. 3) El 17 de octubre de 201221, la señora Diana Marcela Rodríguez Aranda en su calidad de personera del municipio de Puerto Leguizamo (P) certificó que el señor Hernando Castillo Tobar “fue víctima de una mina antipersonal en la Inspección de Piñuña Negro, Jurisdicción del municipio de Leguízamo (Putumayo), causándole la muerte, el día 14 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana”, constancia que se expedía por solicitud de la señora Isabel Castillo Rojas quien indicó actuar como hija del señor Hernando Castillo Tobar, información que coincidía con lo que indicó el informe que fue presentado por el Comandante de la Fuerza Naval del Sur Capitán de IM Oscar Usme Ureña -unidad YIN-YANG- el 15 de octubre de 2012, en el que también se informó sobre la presencia de dos mujeres de nombres Ingrid Castillo y Daniela Castillo Aranda quienes presentaban múltiples heridas por una mina antipersona, las cuales, fueron trasladadas a la unidad militar para brindarles los primeros auxilios y coordinar su evacuación del área; en dicho informe, se dejó constancia que los familiares de las lesionadas indicaron que en el lugar donde ellas sufrieron las afectaciones estaba el cuerpo sin vida de “Hernando Castillo” víctima de una mina antipersona, por lo cual “se procede en compañía de un funcionario de la Inspección de Piñuña Negro el señor WILLIAN VALDOVINO y 20 Fls. 69-72 – pdf del expediente digitalizado. 21 Fls. 73-75, 81 – pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 un familiar del occiso el señor FERNANDO CASTILLO, para realizar la respectiva acta de levantamiento”. Asimismo, se diligenció por la agente del Ministerio Público el formulario de certificación del censo de víctimas por eventos catastróficos FURCEN con los datos del fallecido. 4) El 3 de febrero de 201522, se informó que dichos hechos fueron investigados para determinar a los responsables del delito de homicidio agravado por fines terroristas por parte de Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (P) bajo la radicación no. 8656861075702012809698, en la cual, obra informe pericial de necropsia del señor Hernando Castillo Tobar se consignó que su muerte ocurrió por heridas en miembros inferiores que provocaron sangrado masivo externo y choque hipovolémico con artefacto explosivo. 5) El 4 de febrero de 201523, en la audiencia que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo (P) en atención a la comisión que decretó el a quo se practicó el testimonio de Jhonald Cristian Grueso Quiñones, quien indicó i) que el señor Hernando Castillo Tobar pisó una mina quiebrapatas que lo mató al instante, la cual, estaba ubicada por el camino sobre el que transitaban todas la personas de la vereda incluso soldados, el Ejército Nacional; ii) que el Ejército Nacional se encontraba a escasos metros de donde ocurrieron los hechos, por lo cual, en el levantamiento del cadáver de Hernando Castillo Tobar estuvo presente el Subteniente del Ejército Nacional Diego Andrés Galvis Osorio y la institución prestó toda la colaboración para dicho levantamiento y para el traslado del cadáver; iii) que al día siguiente a la muerte del señor Hernando Castillo Tobar “una hija de Ernesto, la señora Ingrid y la nieta Karol Daniela” también resultaron afectadas por una mina que se encontraba en el mismo camino; iv) que el señor Ernesto Castillo es hermano del señor Hernando Castillo Tobar y que junto con los demás familiares del fallecido resultaron afectados emocionalmente. 6) El 12 de marzo de 201524, el Comandante del Batallón de Infantería de Selva no. 49 “Juan B. Solarte O.” remitió el informe de patrullaje que realizó el Segundo 22 Fls. 160-219 – pdf del expediente digitalizado. 23 Fls. 279-280 – pdf del expediente digitalizado. 24 Fls. 297-312 – pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 Pelotón de la Compañía Berlín de dicho batallón bajo la orden de operaciones no. 022 CAFLIM 60-12, por las actividades realizadas por el precitado grupo respecto a la ayuda y evacuación frente a los hechos que ocurrieron en la vereda Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) el 14 de octubre de 2012.

En dichos documentos se observa que dicho pelotón estaba integrado por las unidades “Berlin 1”, “Estonia 1” y “Roma 6” que se ubicaban en el oriente y en el sur de “Piñuña Negro”, tenían la misión de mantener el control del área para poder desarrollar acciones ofensivas para neutralizar toda acción delictiva, actividades que se efectuaron desde el 1 de octubre de 2012 con registros ofensivos, movimientos de desubicación, emboscadas, el 5 de octubre de 2012 en coordenadas 001951- 760124 se realizó un retén fluvial en el caño de Piñuña Negro, y finalmente, el 14 de diciembre de 2012 se realizó un registro ofensivo para verificar una detonación, el señor Gilberto Castillo pedía ayuda por la caída de 2 mujeres identificadas como Karol Daniela Castillo Aranda e Ingrid Castillo en un campo minado en la finca “El Diviso” de Piñuña Negro a quienes se les prestaron los primeros auxilios, horas más tarde, las unidades “Berlin 1” y “Roma 6” acudieron por vía fluvial a las coordenadas 001940-761010 a la finca “El Diviso”, los movimientos tácticos permitieron que las tropas arriben a las coordenadas 001917-760125 y se procedió a realizar registro a fuego de ametralladoras, los caninos encontraron en la zona 3 artefactos explosivos improvisados que fueron destruidos con el grupo EXDE de la Armada Nacional y, posteriormente, se realizó el levantamiento del cadáver del señor Hernando Castillo por parte del inspector de policía encargado. 7) El 28 de abril de 201525, en la audiencia que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo (P) en atención a la comisión que decretó el a quo se practicó el testimonio de los señores Segundo Arcecio Yela y Salvador Simanca Peña, quienes afirmaron i) que el señor Hernando Castillo Tobar pisó una mina antipersona que le causó su muerte al instante la cual estaba dirigida a uniformados del Ejército Nacional; ii) que la mina antipersona que causó su muerte explotó a pocos metros de una base del Ejército Nacional; iii) que 2 personas más de nombres Ingrid y Karol también resultaron afectadas por otra bomba cuando fueron a buscar a su familiar Hernando Castillo Tobar; iv) que el Ejército Nacional les prestó a los familiares del señor Hernando Castillo Tobar toda la atención que requirieron; v) que 25 Fls. 391-394 – pdf del expediente digitalizado.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 el núcleo familiar del señor Hernando Castillo Tobar era muy unido y que resultaron afectados tanto emocional como económicamente por la pérdida de su ser querido. 2.2 El caso concreto 1) El Consejo de Estado estableció que las sentencias de unificación resultan obligatorias para los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo26 y que los efectos y los cambios jurisprudenciales de dichas providencias de unificación tienen efectos retrospectivos en el tiempo, por tanto, se aplican a las causas pendientes de decisión en vía judicial y administrativa27.

Por otro lado, la misma Corporación28 unificó su jurisprudencia respecto de los daños sufridos por accidentes con minas antipersonales y dispuso que habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado i) en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, ii) o suceda en una base militar con artefactos instalados por la misma autoridad castrense.

El Alto Tribunal29, estableció que, según la sub regla creada en dicho fallo de unificación podía responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP por el riesgo creado cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, puede afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad, evento en el que se impone aplicar un 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), radicación no. 11001-03-15-000-2020-04069-00, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia confirmada por la Sección Tercera, Subsección C el 7 de diciembre del mismo año. MP. Guillermo Sánchez Luque. 27 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00563-01 (54.541). veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. En dicha oportunidad, señaló que los efectos y los cambios jurisprudenciales de las sentencias de unificación tienen efectos retrospectivos en el tiempo, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320- 01(34359)A. MP.

Danilo Rojas Betancourth. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426). MP. Alberto Montaña Plata. Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional para solucionar el caso bajo estudio. 2) La Sala precisa que, inicialmente, el señor Duván Andrés Castillo Lominet no acreditó su legitimación material en la causa por activa, pues, en el registro civil allegado al plenario se observa que el dicho demandante es hijo del señor Arcenio Castillo Rojas y no del señor Arcecio Castillo Rojas, este último, hijo del señor Hernando Castillo Tobar, en consecuencia, la falta de identidad en los nombres registrados en los documentos idóneos para acreditar el parentesco y la falta de elementos de juicio que permitan acreditar el parentesco del demandante como familiar del causante le permiten a este Tribunal declarar de oficio dicho medio exceptivo.

De igual manera, se tiene que los señores Hugo Castillo Rojas y Nelis María Pérez Mendoza no aportaron sus registros civiles de nacimiento u otra prueba idónea para demostrar el vínculo con los demandantes, por lo cual, no probaron su parentesco con el señor Hernando Castillo Tobar y, en consecuencia, las hijas de dichos actores Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez tampoco acreditaron el parentesco que existió con el fallecido, por tanto, también se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los precitados demandantes. 3) Ahora bien, la Sala considera que el daño sufrido por los actores se encuentra acreditado, pues, se demostró que el señor Hernando Castillo Tobar murió el 14 de octubre de 2012 por la explosión de un mina antipersonal -MAP- en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), conforme con los documentos oficiales allegados al plenario y los testimonios practicados. 4) De igual manera, se advierte que dicho daño es imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, pues, se demostró que la mina antipersonal que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar estaba dirigida en contra de miembros del Ejército Nacional que realizaban una operación militar en el sector de Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), porque, su detonación ocurrió cerca del lugar donde los uniformados desplegaban actuaciones ofensivas para el control del orden público en la zona.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 En efecto, la valoración integral de los elementos suasorios que se aportaron al plenario dejan en evidencia que desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha de ocurrencia de los hechos -14 de octubre de 2012- miembros del Batallón de Infantería de Selva no. 49 “Juan B. Solarte O. integrado por las unidades “Berlin 1”, “Estonia 1” y “Roma 6” adelantaban sus operaciones con el despliegue de tropas sobre el territorio del sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) en coordenadas cercanas al lugar donde ocurrió el deceso del señor Hernando Castillo Tobar y donde hacia presencia el frente 48 de las FARC, los uniformados hacían uso de los caminos que también utilizaban los civiles para su desplazamiento incluida la vía donde finalmente ocurrió la explosión de la mina antipersonal que le quitó la vida al señor Castillo Tobar y que, presuntamente, fue instalada por el aludido frente guerrillero, por lo cual, a los pocos minutos de reportada la novedad los militares arribaron y se percataron de la instalación de 3 artefactos explosivos improvisados -AEI- adicionales que luego fueron destruidos controladamente por la institución castrense, sin desconocer que también resultaron lesionadas otras personas por la activación de estas minas antipersonales en esa ocasión tal y como se indicó en informes oficiales.

Dichos hechos probados devienen de la estrecha relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas por los testigos que declararon en este asunto, la información aportada con la orden de operaciones del Batallón de Infantería de Selva no. 49, los informes rendidos por la Inspección de Policía de Piñuña Negro y por la personería municipal de Puerto Leguizamo (P), los cuales, ciertamente denotan que fue una mina antipersonal la que causó la muerte del señor Hernando Castillo Tobar y que no estaba dirigida en contra de él o de otro civil, sino que, junto con otras minas antipersonales que se encontraron en el lugar de los hechos fueron instaladas, al parecer, por el frente 48 de las FARC en contra de miembros de las tropas del Ejército Nacional que ejecutaban la orden de operaciones no. 022 CAFLIM 60-12 con desplazamientos reiterados en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguízamo (P) desde el 1 de octubre de 2012 y con posterioridad a la fecha de los hechos.

En ese orden de ideas, la activación de la mina antipersonal por el señor Hernando Castillo Tobar concretó el riesgo excepcional que fue creado por el Ejército Nacional Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 por las movilizaciones y operaciones ofensivas que efectuaban sobre la zona, lo cual, convirtió a sus uniformados en objetivo militar para dicho frente subversivo en el marco del conflicto armado, lo que hizo que los lugares que eran transitados por los miembros de la institución castrense fueran potenciales zonas minadas por el frente 48 de las FARC para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado y si bien el hecho de un tercero concretó el daño sufrido por los actores, se insiste, fue el Ejército Nacional quien creó el riesgo en el marco del conflicto armado; en consecuencia, los demandantes fueron sometidos a riesgos que no estaban en el deber de soportar y, por tanto, el daño resulta imputable al Ejército Nacional30. 5) Finalmente, en el expediente no existen medios de prueba que permitan determinar que la Armada Nacional creó al señor Hernando Castillo Tobar un riesgo superior al que debía soportar en condiciones de normalidad que conllevara a establecer que los daños sufridos por los actores resulten imputables a su cargo, por lo cual, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 6) En estos términos, la Sala estima que no prospera la apelación del Ejército Nacional respecto de que el daño causado no le es imputable; sin embargo, atendiendo los cargos de la apelación sobre los perjuicios reconocidos, la Sala modificará la condena sobre los perjuicios morales reconocidos conforme los montos establecidos en la sentencia de unificación sobre la materia y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes. 3.

Perjuicios 1) Este Tribunal reitera que los señores Duván Andrés Castillo Lominet, Hugo Castillo Rojas, Nelis María Pérez Mendoza, Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez no demostraron su parentesco con el señor Hernando Castillo Tobar mediante prueba idónea, por lo cual no se reconocerán perjuicios morales a su favor. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426).

MP. Alberto Montaña Plata. Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 2) Por otro lado, los criterios unificados de la Sección Tercera del Consejo de Estado31 prevén topes indemnizatorios para reparar los perjuicios morales por muerte, los cuales, en este caso, se extienden del nivel 1 al nivel 2 de relaciones afectivas conforme a lo acreditado en este asunto con los registros civiles de nacimiento aportados; sin embargo, como el Ejército Nacional se constituye en apelante único no es posible agravar la condena impuesta en su contra y, por ende, no es posible modificar los perjuicios reconocidos a los demandantes que se ubican en el nivel 1 de de cercanía afectiva (hijos) y que no sobrepasen los topes establecidos, pero sí sobre aquel que se ubica en el nivel 2 de relaciones afectivas (hermano) y que excedió el tope indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación. Por tanto, estos razonamientos permiten establecer la indemnización de los perjuicios morales de la siguiente manera: Nombre/Parentesco Monto Isabel Castillo Rojas (hija) 80 SMLMV Sofía Castillo Rojas (hija) 80 SMLMV Arcecio Castillo Rojas (hijo) 80 SMLMV Ernesto Castillo Tobar (hermano) 50 SMLMV Diego Hernán Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Karen Gissela Castillo Rojas (nieta) 40 SMLMV John Sebastian Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Yan Carlos Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Mabel Sofia Agudelo Castillo (nieta) 40 SMLMV Luz Karime Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV Marlon David Castillo Lominet (nieto) 40 SMLMV Danna Marcela Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV Daviana Nicol Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Según los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la jurisdicción como perjudicados o víctimas indirectas, se tiene que para el nivel 1 con relaciones afectivas conyugales y paterno filiales (padres, hijos, cónyuge) le corresponde un tope indemnizatorio de 100 SMLMV, mientras que para el nivel 2 con relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos, nietos) corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 Luis Ángel Gil Castillo (nieto) 40 SMLMV Para la equivalencia de los montos reconocidos se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. 4. Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación y se modificará el fallo censurado, por cuanto, se demostró que la mina antipersona que causó la muerte al señor Hernando Castillo Tobar iba dirigida a las tropas del Ejército Nacional que realizaban operaciones en el sector Piñuña Negro del municipio de Puerto Leguizamo (P), lugar donde ocurrió el siniestro y, en consecuencia, el daño reclamado es imputable a la entidad demandada Ejército Nacional; por otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Duván Andrés Castillo Lominet, Hugo Castillo Rojas y Nelis María Pérez Mendoz, Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez, dado que, no demostraron mediante prueba idónea su parentesco con el señor Hernando Castillo Tobar; finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Armada Nacional, pues, no obran elementos de juicio que permitan determinar que con sus acciones crearon un riesgo que puso en peligro al señor Hernando Castillo Tobar y, por ende, que el daño sufrido por los actores sea imputable a dicha autoridad castrense. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365-1-5 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto, prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda y también prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Dése cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-517 de 2025 proferida por Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 la Corte Constitucional. 2º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Duván Andrés Castillo Lominet, Hugo Castillo Rojas y Nelis María Pérez Mendoza, Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez. 3º) Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Armada Nacional. 4º) Modifícase la sentencia de 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa (P), la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable patrimonialmente de los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte del señor HERNANDO CASTILLO TOBAR, en hechos sucedidos el día 14 de Octubre de 2012.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre/Parentesco Monto Isabel Castillo Rojas (hija) 80 SMLMV Sofía Castillo Rojas (hija) 80 SMLMV Arcecio Castillo Rojas (hijo) 80 SMLMV Ernesto Castillo Tobar (hermano) 50 SMLMV Diego Hernán Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Karen Gissela Castillo Rojas (nieta) 40 SMLMV John Sebastian Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Yan Carlos Castillo Rojas (nieto) 40 SMLMV Mabel Sofia Agudelo Castillo (nieta) 40 SMLMV Luz Karime Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV Marlon David Castillo Lominet (nieto) 40 SMLMV Danna Marcela Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV Daviana Nicol Castillo Lominet (nieta) 40 SMLMV Luis Ángel Gil Castillo (nieto) 40 SMLMV Para la equivalencia de los montos reconocidos se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Expediente: 860013331001-2013-00626-01 (3511) Demandante: Sofía del Castillo Rojas y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 5º) Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada. 6º) Sin condena en costas en esta instancia. 7º) Remítase este fallo a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal - DAICMA, en procura de que el hecho se consigne en el IMSMA, para que se adopten las acciones correspondientes relacionadas con la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersona ofrecida por el Gobierno Nacional, y aquellas de su competencia. 8º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado Magistrado Ponente