SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ AUTO QUE REVOCA EL QUE DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR INEPTA DEMANDA Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.238.789 edigid@hotmail.com ramiromerchanmerchan@hotmail.com DEMANDADA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.com.co TERCEROS EXCLUYENTES
1. FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.395.311 herreraabogados1@hotmail.com
2. CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA, menor de edad, representado por el curador ad litem JOSÉ GIOVANNY CALDERÓN DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.235.949 y con tarjeta profesional No. 386.434 del C.S.J. priterkesh@outlook.com MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333002 2024-00128-01 TEMA Procedencia excepcional del control judicial sin agotamiento de la actuación administrativa, en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la demandante, adulta mayor con graves afecciones de salud, lo que justifica flexibilizar el requisito de procedibilidad para garantizar su acceso efectivo a la justicia. Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual declaró la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 La señora Carmen Alicia Torres de Correa afirma que estuvo casada con el señor Gustavo Correa desde el 12 de julio de 1972 hasta su deceso, ocurrido el 12 de junio de 2021. Señala que, con ocasión de su muerte, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, pero dicha entidad negó la solicitud mediante Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021, en la cual asignó el 50 % de la mesada al menor Carlos Alberto Correa Sepúlveda, hijo del causante con la señora Flor Herminda Sepúlveda Bonilla.
Indica que esta decisión vulneró su derecho al mínimo vital, en tanto no cuenta con ingresos propios, presenta múltiples enfermedades y depende económicamente de dicha prestación para subsistir. Solicita, por lo anterior, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o, en subsidio, la continuidad del pago de la cuota alimentaria que se encontraba recibiendo. 1 Expediente digital SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 00010. Documento 10_MemorialWeb_Otro-DOC1807241807202415(.pdf) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Contestación2 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opone a las pretensiones de la demanda y plantea, entre sus excepciones, la ineptitud sustancial por falta de agotamiento de la actuación administrativa, en tanto la parte actora no interpuso los recursos de reposición ni apelación contra la Resolución RDP 028580 del 25 de octubre de 2021, lo que, a su juicio, le impide acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indica que dicha omisión contraviene lo previsto en los artículos 74 y 161 del CPACA, que consagran como requisito de procedibilidad el ejercicio y resolución de los recursos administrativos frente a actos particulares. Agrega que las declaraciones contradictorias sobre la convivencia con el causante impidieron establecer con claridad el cumplimiento de los requisitos legales, configurándose así una controversia entre presuntas beneficiarias.
Considera que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, dicha situación debe ser resuelta por la jurisdicción competente, dado que la administración carece de facultad para dirimir disputas entre cónyuge supérstite y compañera permanente respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes. C. El auto apelado3 Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declara probada la excepción de ineptitud de la demanda y ordena la terminación del proceso, al constatar que ni la demandante Carmen Alicia Torres De Correa ni la interviniente excluyente Flor Herminda Sepúlveda Bonilla acreditaron el agotamiento de los recursos en sede administrativa contra la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021.
Señala que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, lo que impidió a la administración reexaminar los fundamentos del acto acusado. D. La apelación4 La señora Carmen Alicia Torres interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de noviembre de 2024.
De una parte, precisa que la solicitud de sustitución pensional fue presentada ante la UGPP el 9 de agosto de 2021, y resuelta el 28 de octubre del mismo año; por tanto, al interponer la demanda el 30 de junio de 2022, solo habían transcurrido diez meses y dos días desde la ejecutoria del acto, por lo que no se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa.
De otra parte, repara en que las peticiones dirigidas a la UGPP constituían prueba suficiente del agotamiento de la actuación administrativa, y considera improcedente e impertinente exigir una solicitud de conciliación prejudicial o convocatoria ante centro de conciliación. Afirma insistentemente que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, no por la de lo contencioso administrativo.
Indica, además, que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual notificó a la UGPP, que respondió oportunamente. Refiere que fue la propia entidad quien, en la resolución que negó el reconocimiento pensional, señaló que existía una controversia entre cónyuge y presunta compañera permanente y que, por tanto, el asunto debía someterse al juez laboral.
Cuestiona que el Juzgado Séptimo Laboral hubiera remitido el expediente a la jurisdicción administrativa, actuación que califica como un error. Manifiesta que, en su experiencia profesional, este tipo de demandas por sustitución pensional corresponde a los juzgados laborales y que nunca había tramitado una ante la 2 Expediente digital SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 00030. Documento: 44_MemorialWeb_CONTESTACIONDEDEMANDA- RAD.680013333002202400128-CARMENALICIATORRESDECORREA-FLORHERMINDASEPULVEDABONILLA(.pdf 3 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. Documento: 54_Autoterminapr_2024128RESUELVEEXCEP_0_20241128125854236 4 Expediente digital SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 00030. Documento 55_MemorialWeb_Recurso-DOC0212240212202411(.pdf) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Critica que el trámite hubiera avanzado en sede laboral, incluso con la admisión de la demanda y la notificación a la UGPP, sin que se hubiera planteado desde un inicio la falta de jurisdicción. A su juicio, el juez laboral debió declararse impedido o rechazar la demanda desde el comienzo, en lugar de admitirla y luego remitirla. Califica como irrazonable que el juez administrativo rechazara la demanda por no haberse cumplido los requisitos de procedibilidad ni respetado el término de caducidad.
Finalmente, señala que la decisión que ordenó la terminación del proceso constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. Con base en lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado, se declare infundada la excepción de ineptitud de la demanda y se disponga la continuación del trámite judicial, sin exigir nuevas actuaciones ante la UGPP ni convocatoria a audiencia de conciliación. E. Intervenciones en segunda instancia Mediante escritos radicados el 9 de diciembre de 20245, el 14 de mayo6 y el 28 de mayo del año en curso7, el apoderado de la demandante reitera que el proceso se inició ante la jurisdicción laboral por disposición de la UGPP al negar la sustitución pensional, y sostiene que exigir nuevamente el agotamiento de la actuación administrativa resultaba improcedente, pues ya se habían formulado las reclamaciones necesarias.
Solicita dar prelación al trámite del recurso de apelación debido al grave estado de salud de su representada. En respaldo de su petición, aporta soportes médicos que acreditan múltiples patologías y anexa la historia clínica actualizada. Refiere que la señora Carmen Alicia se encuentra hospitalizada en condición crítica, y que el reconocimiento pensional constituye su único sustento.
II. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción y competencia en asuntos pensionales de servidores públicos Por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos administrativos expedidos por entidades públicas, conforme al artículo 104, numeral 4, del CPACA8, disposición que incluye expresamente los procesos promovidos contra decisiones de dichas entidades en las que se discutan asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como con su seguridad social, cuando el régimen correspondiente esté administrado por una persona de derecho público, como lo es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
Atendiendo la regla anterior, para determinar la jurisdicción competente en un asunto prestacional debe analizarse el tipo de vinculación laboral que tuvo el causante con la entidad empleadora. Si se acredita que tenía la calidad de servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, la decisión sobre la pensión de sobrevivientes constituye un acto administrativo, cuyo control de legalidad lo debe conocer esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Expediente digital SAMAI.
Gestión en otros despachos. Índice 00035. Documento 59_MemorialWeb_Recurso-DOC1012241012202415(.pdf) 6 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00037. Documento 61_MemorialWeb_Otro-DOC1405251405202515(.pdf) 7 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00038. Documento 6_Recepciondeme_DOC28052528052025121_0_20250528144411085(.pdf) 8 Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En estos casos, no se trata de una controversia propia del ámbito laboral ordinario, en la que suele discutirse el cumplimiento de obligaciones contractuales, como la afiliación o el pago de aportes por parte de un empleador privado, o prestaciones derivadas de la seguridad social de los trabajadores del sector privado o sus beneficiarios, sino del control de legalidad de un acto administrativo que reconoce o niega una prestación pensional.
De acuerdo con el artículo 138 del CPACA9, procede el ejercicio de dicho medio de control cuando se impugnan actos administrativos que niegan el reconocimiento de derechos pensionales. Así, entonces, si la UGPP emite una decisión desfavorable sobre la pensión de sobrevivientes solicitada por los beneficiarios de un servidor público fallecido, el conocimiento del asunto corresponde al juez administrativo.
Ahora bien, tratándose de un proceso promovido contra un acto administrativo emitido por la UGPP en materia de seguridad social, y al haber sido proferido el auto apelado por un juzgado administrativo de Bucaramanga en primera instancia, se satisface el presupuesto legal para que este Tribunal ejerza competencia funcional, conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Una persona de 74 años, con graves complicaciones de salud y en condición de vulnerabilidad, debe cumplir estrictamente el requisito de agotamiento de la actuación administrativa frente al acto que suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional? Tesis: No Fundamento jurídico: En casos excepcionales, esta Sala considera procedente inaplicar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161.2 del CPACA, concretamente, cuando su exigencia impone una carga procesal irrazonable y desproporcionada frente a las circunstancias particulares de la demandante.
En este asunto, exigir la interposición del recurso de apelación como condición para acceder a la justicia representa una exigencia excesiva para una persona de 74 años, con graves afecciones de salud y en situación de vulnerabilidad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.
En ese contexto, los requisitos de procedibilidad no pueden operar como barreras que frustren el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. La aplicación estricta de la norma procesal en este caso resultaría desproporcionada, especialmente considerando que la propia administración declaró su falta de competencia, lo que generó una legítima expectativa en la parte actora sobre la vía judicial a seguir.
Por tanto, el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede verse restringido por un exceso ritual manifiesto. C. Marco jurídico 1. Exigencia de los recursos en sede administrativa como presupuesto de procedibilidad El artículo 161, numeral 2, del CPACA10 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, la parte demandante debe 9 Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…) 10 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander acreditar que agotó los recursos obligatorios en sede administrativa, entre ellos, el de apelación si resulta procedente.
La omisión en su presentación impide el cumplimiento del requisito de procedibilidad y da lugar al rechazo de la demanda o a la terminación anticipada del proceso, conforme al parágrafo 2 del artículo 175 ibídem11. Esta exigencia encuentra respaldo en el principio de la decisión previa, según el cual, antes de acudir a esta jurisdicción, el administrado debe solicitar el reconocimiento del derecho ante la administración y permitir que esta revise su decisión12.
Así, el recurso de apelación no solo constituye un medio ordinario de impugnación, sino que, en determinados supuestos, adquiere el carácter de presupuesto procesal ineludible13. La finalidad de este requisito no es meramente formal. Por el contrario, permite que la administración reevalúe sus decisiones a partir de los argumentos del interesado, lo que garantiza el derecho de defensa y contribuye a la corrección o aclaración oportuna del acto, para evitar litigios innecesarios14.
De acuerdo con la jurisprudencia, el agotamiento del recurso obligatorio constituye «i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho»15.
De acuerdo con el artículo 76 del CPACA16, el recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y cuando proceda, será obligatorio para acceder a la jurisdicción. El mismo artículo aclara que los recursos de reposición y queja no son exigibles como requisitos procesales, lo que confirma que únicamente la apelación, cuando la ley así lo exija, condiciona la procedencia de la acción judicial.
Bajo ese marco, el Consejo de Estado17 establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige: i) la existencia de un acto administrativo de contenido particular proferido como respuesta a una solicitud del interesado, y ii) la acreditación de que, frente a dicho acto, se interpuso el recurso de apelación cuando era procedente.
En esos casos, la interposición del recurso de apelación constituye un presupuesto de procedibilidad que no puede soslayarse. La parte interesada debe ejercerlo dentro del término legal de diez (10) días, contados desde la notificación personal, por aviso o por publicación del acto, según corresponda. De lo contrario, si no se agotó el recurso obligatorio en su debida oportunidad, procede el rechazo de la demanda -previa inadmisión- o la terminación anticipada del proceso. 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 11 Artículo 175.
Contestación de la demanda: (…) Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 26 de abril de 2018 y del 18 de noviembre de 2021, CP.
William Hernández Gómez, rad. 52001-23-33-004-2014-00276-01 (3164-2015) y rad. 41001-23-33-000-2021-00114-01 (3806-21) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 25000-23-42-000-2015-05043-01 (2326-21) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».
(Negritas por fuera del original). 16 Artículo 76. Oportunidad y presentación: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, CP. William Hernández Gómez, rad. 41001- 23-33-000-2021-00114-01 (3806-21) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha establecido casos excepcionales en los que el incumplimiento del requisito de procedibilidad no puede constituir un impedimento absoluto para el acceso a la jurisdicción. Así lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 23 de marzo de 202318, al revocar la decisión de primera instancia que dio por terminado un proceso por falta de interposición del recurso obligatorio contra el acto administrativo demandado.
En ese caso, dicha corporación concluyó que, aunque la resolución sí contenía una fórmula general sobre la procedencia de los recursos, la autoridad no informó de manera clara e inequívoca la obligatoriedad del recurso de apelación, lo que generó confusión en la parte interesada. Además, se valoró la condición de especial protección de la demandante, por tratarse de una persona adulta mayor, y se resaltó que el derecho reclamado (pensión de sobrevivientes) se encuentra amparado por el bloque de constitucionalidad.
Por ello, decidió inaplicar el requisito procesal y continuar con el trámite judicial. 2. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional La Constitución Política impone al Estado el deber de brindar una protección reforzada a los adultos mayores, en razón de su especial situación de vulnerabilidad. Esta protección se fundamenta en varios preceptos constitucionales y ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
El artículo 46 superior establece que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, mediante acciones que aseguren su integración activa y garanticen el acceso efectivo a los servicios de la seguridad social integral. A su vez, el artículo 13 consagra la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos históricamente discriminados o marginados, y reconoce a los adultos mayores como sujetos de especial protección cuando se encuentran en condiciones económicas, físicas o mentales de debilidad manifiesta19.
En relación con esta terminología, la Corte Constitucional precisó que los conceptos de «adulto mayor» y «persona de la tercera edad» no son equivalentes. El primero se define en la Ley 1276 de 2009 y comprende a quienes alcanzan determinada edad según el ordenamiento jurídico20, mientras que el segundo alude a quienes, siendo adultos mayores, superan la expectativa de vida21.
En este sentido, la Corte indicó que «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor»22. Pese a esta distinción, ambos grupos gozan de especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar, en su favor, el análisis de los presupuestos formales para acceder al aparato judicial23.
Por su parte, el artículo 1 de la Carta señala que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, principios que adquieren especial relevancia frente a esta población. A su vez, el artículo 4 impone la obligación de interpretar toda actuación judicial y administrativa de conformidad con los valores superiores de la Constitución, lo cual implica aplicar las 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2023, CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. 17001- 23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022). 19 Artículo 13: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 20 A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida.
El artículo 7, literal b estableció: “Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Por su parte, el artículo 2 de la «Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», aprobada por la Ley 2055 de 2020, definió a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.
Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor” 21 A efectos de precisar la edad de una persona que es catalogada en la tercera edad, debe acudirse a la esperanza de vida certificada por el DANE. Es decir, que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquella entidad pública 22 Corte Constitucional, T-013 de 2020 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2024, T-580 de 2023, T-012 de 2023, entre otras.
RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander normas procesales con enfoque garantista cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad.
En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha sostenido que los adultos mayores deben recibir un trato preferente para garantizar la igualdad material y la efectividad de sus derechos fundamentales. En la sentencia T-066 de 2020, reiteró que: «los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley»24.
Además, la Corte precisó que los adultos mayores deben considerarse sujetos de especial protección constitucional, debido a las condiciones que los diferencian del resto de la población25. Al respecto señaló: «[n]o puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia».
Esta protección se acentúa cuando los reclamos se relacionan con la dignidad humana, el acceso a la seguridad social o la garantía del mínimo vital, al indicar que el objetivo es «maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes»26. En cuanto a los derechos pensionales de los adultos mayores, la Corte ha señalado que su negación puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, los cuales deben interpretarse en armonía con el principio de dignidad humana, dada la prevalencia que reviste su protección27.
En la sentencia T-759 de 2012, precisó que «la pensión de sobrevivientes constituye en sí misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos económicos». En suma, el marco constitucional y jurisprudencial exige que, en casos en los que se encuentren comprometidos los derechos de los adultos mayores, las autoridades judiciales y administrativas apliquen un enfoque garantista, eliminen los obstáculos formales que impidan el goce efectivo de sus derechos y adopten decisiones orientadas a su protección reforzada. 3.
Del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El artículo 228 de la Constitución Política28 consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Este mandato impone al juez el deber de interpretar las normas procesales como instrumentos al servicio de la justicia material, y no como barreras que impidan su realización. 24 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2020 y T- 252 de 2017 25 Corte Constitucional, sentencia T-655 de 2008 26 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017 27 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2024 28 ARTÍCULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En desarrollo de este principio, el artículo 11 del Código General del Proceso29 establece expresamente que el juez debe interpretar la ley procesal teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y prohíbe el exceso ritual manifiesto, al disponer que «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
Asimismo, el artículo 42 del ídem30 y el artículo 180.5 del CPACA31 imponen al juez la obligación de adoptar medidas de saneamiento que eviten decisiones inhibitorias y le permiten interpretar la demanda para resolver de fondo la controversia planteada. De acuerdo con estas disposiciones, no le está permitido al juez rechazar la demanda cuando pueda identificar, a partir de una lectura integral, los actos administrativos enjuiciables.
En estos casos, su deber es subsanar y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, y no adoptar decisiones formales que frustren su derecho. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado32 ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual hace parte el acceso a la administración de justicia, se compone de tres elementos esenciales: (i) el derecho a acudir ante la jurisdicción competente para proponer un conflicto, (ii) el derecho a obtener una decisión de fondo, motivada, congruente y fundada en derecho, y (iii) la garantía de ejecución de la sentencia que se profiera.
Este derecho, además de ser un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, tiene naturaleza fundamental autónoma, en tanto permite hacer efectivos los demás derechos reconocidos en la Constitución y la ley. En esta línea, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, aunque el demandante no individualice ni demande correctamente los actos administrativos que integran la unidad jurídica que lo afectó, esta circunstancia per se no es razón para rechazar la demanda.
Por lo tanto, es «deber ineludible de los jueces evitar, hasta donde ello sea posible, las sentencias inhibitorias por cuanto ellas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo»33. De ese modo, si el juez, al analizar integralmente la demanda, logra identificar con claridad los actos administrativos objeto de control, no le está permitido rechazarla ni dar por terminado el proceso, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Este se configura, según la Corte Constitucional «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»34. Este tipo de actuaciones resulta incompatible con el deber constitucional de garantizar el acceso real y efectivo a la justicia, ya que desconoce la función del proceso como medio para resolver conflictos con base en el derecho sustancial.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que la 29 ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 30 Artículo 42. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia 31 ARTÍCULO 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de mayo de 2012, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Rad. 08001-23-31-000-2011-01174- 02, y Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de marzo de 2023, CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. 17001-23-33-000-2019-00456- 01 (5351-2022). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2011, CP. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado: 68001- 23-15-000-2003-02336-01 (167-2009). En esa oportunidad, el alto tribunal sostuvo, en relación con la posibilidad de truncar el acceso a la administración de justicia por una indebida individualización del acto enjuiciable: «Si bien es cierto que el demandante no individualizó ni demandó correctamente los actos administrativos que integran la unidad jurídica que lo afectó (resoluciones 057 y 0118 de 2003), pues reemplazó uno de ellos por otro que había sido previamente revocado (resolución 036 de 2003), también lo es que ese error, generado en gran medida por una inconsistencia en que incurrió la administración en el trámite del proceso disciplinario, no puede tener la virtualidad de cercenar el acceso efectivo a la administración de justicia. Máxime cuando la decisión que no se enjuició y que se echa de menos (resolución 057 de 2003) es fiel reproducción de la que se demandó (resolución 036 de 2003).
Para la Sala es un deber ineludible de los Jueces evitar, hasta donde ello sea posible, las sentencias inhibitorias por cuanto ellas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo. En este caso, para no quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial ni el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la inconsistencia en que se incurrió en el trámite del proceso disciplinario y en la etapa de la admisión de la demanda, se procederá a analizar las inconformidades planteadas en el plenario». 34 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013.
RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander aplicación de las normas procesales debe realizarse de manera razonada, conforme con los valores y principios constitucionales, y orientada a garantizar la efectividad de los derechos sustanciales35.
En ese sentido, se ha precisado que «la interpretación adecuada de los procedimientos legales adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas»36. Así, entonces, si el juez, a partir de una lectura integral de la demanda, puede identificar los actos administrativos objeto de enjuiciamiento, no resulta procedente rechazarla ni dar por terminado el proceso, pues ello implicaría desconocer el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial y constituiría una actuación viciada por exceso ritual manifiesto.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Mediante la Resolución RDP-014622 del 16 de abril de 201537, la UGPP reconoció al señor Gustavo Correa una pensión de vejez por retiro definitivo del servicio. Posteriormente, con ocasión de su fallecimiento el 12 de junio de 2021, se profirió la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 202138, a través de la cual la UGPP resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Flor Herminda Sepúlveda Bonilla, la señora Carmen Alicia Torres De Correa y el menor de edad Carlos Alberto Correa Sepúlveda.
En dicha resolución, la UGPP reconoció y ordenó el pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes al menor de edad, en su calidad de hijo del causante, y suspendió el otro 50 % con fundamento en lo siguiente: En relación el menor de edad CORREA SEPULVEDA CARLOS ALBERTO, debemos señalar conforme la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 establece: (...)
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...) (cursiva del texto original) En atención al registro civil de nacimiento NUIP 1.096.951.275 SERIAL 43112344, por medio del cual el causante, denuncia el nacimiento y su calidad de padre del menor, se puede establecer el parentesco.
Ahora, en relación con las señoras FLOR HERMINDA SEPULVEDA en calidad de compañera supérstite y la señora CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA en calidad de cónyuge supérstite, reclaman la pensión de sobrevivientes, sobre esto debemos observar que las declaraciones aportadas, de cada una de las solicitantes aducen haber convivido dentro de los últimos 5 años de vida del pensionado, lo cual representa un claro conflicto de intereses e implica una controversia.
Que la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 establece:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: (...) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1.º de agosto de 2018, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 13001-23-31-000-2012- 00408-01 (22061). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 11001-03-15-000-2010-00395-00 (AC) 36 Corte Constitucional, sentencia C-664 del 2000 37 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 018Expediente Administrativo. Documento: 5683036 UNIFICADO folios 948- 953 38 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 018Expediente Administrativo. Documento: 5683036 UNIFICADO folios 969- 973 RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(...) (cursiva del texto original) De acuerdo con lo anterior, debemos observar que las declaraciones aportadas, de cada una de las solicitantes aducen haber convivido dentro de los últimos 5 años de vida del pensionado, lo cual representa un claro conflicto de intereses e implica una controversia.
Que la Ley 1204 del 4 de julio de 2008, da las pautas para resolver la reclamación cuando se presentan varias peticionarias, en lo pertinente prescribe: “Artículo 6. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: “Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
(cursiva del texto original) “Que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la Administración carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello, le corresponde a la jurisdicción, léase Justicia Ordinaria Laboral, definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados, las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento, generándose controversia en el derecho.
De otra forma, se indica la posición de la entidad en que sea la justicia ordinaria quien dirima la controversia y asigne de ser el caso el derecho en el porcentaje que corresponda. (subrayado y negrita nuestra) Asimismo, se advierte que en la parte resolutiva de la providencia también se informó a las interesadas sobre la posibilidad de controvertirla mediante los recursos previstos en la ley, en los siguientes términos:
ARTÍCULO QUINTO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CORREA GUSTAVO, a: SEPULVEDA BONILLA FLOR HERMINDA ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o) TORRES DE CORREA CARMEN ALICIA ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a FLOR HERMINDA SEPULVEDA BONILLA, CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. 2. El 30 de junio de 2022 la señora Carmen Alicia Torres De Correa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dirigida contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la señora Flor Herminda Sepúlveda Bonilla39. 3.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 15 de junio de 202340, lo remitió al Juzgado Séptimo Laboral, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJSAA23-198 del 5 de junio de 202341. 39 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 01PoderDemandaAnexos.pdf 40 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta en OneDrive. Documento: 002ActaReparto.pdf 41 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 026AutoRemiteProceso.pdf RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 2 de agosto de 202342. Posteriormente, en audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2024, profirió auto a través del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la UGPP, al considerar que la parte demandada es una entidad pública y el causante ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos43. 5.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga44, el cual, mediante auto del 11 de julio de 2024, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante, así como a la interviniente ad excludendum, adecuar sus respectivas demandas dentro del término de diez (10) días, conforme a los requisitos del artículo 161.1 del CPACA y demás normas concordantes.
En particular, indicó que debían precisar «i) con claridad el medio de control incoado a la luz de los establecidos en la Ley 1437 de 2011, ii) las pretensiones elevadas, iii) cargos de nulidad o ilegalidad de existir, iv) actos administrativos demandados de ser el caso, y finalmente, v) debe adecuar el poder, corrigiendo el juez al que va dirigido, y consignando en el mismo todos los datos anteriormente mencionados»45. 6.
El 18 de julio de 2024 el apoderado de la demandante allegó escrito de demanda con sus respectivos anexos, en el cual señaló como medio de control el de reparación directa y formuló como pretensión principal el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Alicia Torres De Correa, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Correa.
Para tal efecto, aportó copia de la resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021 expedida por la UGPP, la historia clínica de la demandante, entre otros documentos46. 7. Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda. Consideró que, pese a que el apoderado de la parte actora invocó el medio de control de reparación directa, el objeto del litigio era la negativa de la UGPP a reconocer la sustitución pensional mediante la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021, por lo que el mecanismo procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que el presunto daño alegado no se derivaba de un hecho, omisión u operación administrativa, sino de un acto administrativo que debía ser demandado. Agregó que no se acreditó el agotamiento de la actuación administrativa, pues contra dicha resolución procedía recurso de apelación, sin que se aportara prueba de su interposición. Adicionalmente, indicó que, incluso si se admitiera la procedencia del medio de control propuesto, la acción se encontraba caducada, ya que fue presentada el 27 de junio de 2024, esto es, fuera del término de dos años contados desde la expedición del acto, ocurrida el 25 de octubre de 2021. 8.
El mismo día, la señora Flor Herminda Sepúlveda Bonilla, en calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021, con el fin de que se le reconociera y pagara el 25 % de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Gustavo Correa47. 9.
El 29 de julio de 2024 la señora Flor Herminda Sepúlveda Bonilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda, al considerar que la decisión se profirió de forma anticipada y sin valorar su escrito de subsanación. Alegó que, a diferencia de la demandante principal, sí cumplió con los requisitos exigidos, y que su intervención constituyó una demanda autónoma que debía ser admitida y tramitada de manera independiente.
Solicitó 42 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 029AutoAvocaDesignaCurador 43 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 56ActaDeAudienciaArt77 44 Expediente digital en SAMAI. Carpeta en OneDrive. Documento: 60ActaRepartoJuzgado02AdmonBucaramanga 45 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones.
Índice 00007. Documento: 9_Autoinadmited_2024128Inadmitedeman_0_20240711100108999 46 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00010. Documento: 10_MemorialWeb_Otro- DOC1807241807202415(.pdf) 47 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. Documento 13_MemorialWeb_Otro-680013333002202400(.pdf) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander revocar parcialmente el auto para que se admitiera su demanda y mantener el rechazo frente a la presentada por la señora Carmen Alicia Torres De Correa48. 10.
El 31 de julio de 2024 el apoderado de la demandante apeló el auto del 25 de julio del mismo año, al considerar que la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la solicitud administrativa interrumpió el término de caducidad y su radicación inicial ante la jurisdicción laboral suspendió su conteo. Alegó que el juez administrativo desconoció las actuaciones procesales previas adelantadas ante el juez laboral, incurrió en una indebida valoración de los términos y omitió que la controversia debía tramitarse ante la jurisdicción laboral, conforme lo indicó la UGPP.
Sostuvo que la decisión vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia, por lo que solicitó que se revocara dicha decisión y se continuara con el trámite de la demanda49. 11. El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo repuso el auto del 25 de julio. Mantuvo el rechazo frente a la solicitud de la señora Carmen Alicia Torres, al considerar improcedente la acción de reparación directa, pero admitió la demanda formulada por la interviniente Flor Herminda Sepúlveda, al cumplir los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dispuso el estudio conjunto de las pretensiones de ambas solicitantes, declaró sin trámite la apelación interpuesta por la señora Torres y corrió traslado a la entidad demandada para contestar la demanda50. 12. El 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la UGPP, al constatar que ni la demandante ni, la interviniente ad excludendum agotaron el requisito previo de interponer los recursos obligatorios contra la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021.
Como no se acreditó la actuación administrativa previa, el despacho concluyó que se incumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, por lo que declaró la terminación del proceso51. Este auto fue apelado por la parte demandante y es el que ahora estudia la Sala52. 13. Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, el apoderado de la señora Carmen Alicia Torres De Correa allegó memoriales en los que solicitó la prelación del proceso, con fundamento en el grave estado de salud de su representada, quien es una persona adulta mayor de 74 años53.
Según la historia clínica aportada, permaneció hospitalizada entre el 12 y el 23 de mayo del año en curso, fecha en la cual fue dada de alta54. Indicó que su condición médica es delicada, con los siguientes antecedentes clínicos: Diagnósticos: 1. Shock cardiogénico, resuelto - Insuficiencia cardíaca con fracción de eyección preservada (58%, EcoTT: 13/May/2025) *** ProBNP: 7.008 (12/May/2025) - Derrame pericárdico severo de predominio en el receso posterior, separación de hojas de 30 mm (EcoTT: 12/May/2025) *** Post-pericardiocentesis (13/May/2025): Drenaje de 640 Mililitros sanguinolento *** Estudios: Exudado linfocitario, gram, cultivo y bk negativos 2.
Hipertensión Pulmonar: Presión Sistólica De Arteria Pulmonar 107 mmHg (EcoTT: 13/May/2025) - Insuficiencia tricuspídea moderada a severa 3. Trasplante de hígado de donante cadavérico (Abr/2008 - Medellín), secundario a Hepatitis Autoinmune 48 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. Documento: 17_MemorialWeb_Recurso- 680013333002202400(.pdf) 49 Expediente digital en SAMAI.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00015. Documento: 18_MemorialWeb_Otro- DOC3107243107202410(.pdf) 50 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00016. Documento: Auto Admite Demanda (.pdf) 51 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00027. Documento: AUTO DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO(.pdf) 52 Expediente digital en SAMAI.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00030. Documento 55_MemorialWeb_Recurso- DOC0212240212202411(.pdf) 53 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006. Documentos: 4Recepciondeme_DOC14052514052025153(.pdf) Índice 00008. Documento: 6Recepciondeme_DOC28052528052025121(.pdf) 54 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones.
Índice 000037, 00038 y 00039. Documentos: 61_MemorialWeb_Otro- DOC1405251405202515(.pdf) RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Antecedentes: 1.
Patológicos: - Esclerosis sistémica progresiva (Oct/2023) - Falla cardíaca descompensada - Enfermedad renal crónica, E3a - Hipertensión arterial - Osteoporosis - Hipotiroidismo - Insomnio - Síndrome de Raynaud - Hipertensión pulmonar - Apnea del sueño, usuaria de Presión Positiva Continua En La Vía Aérea - Enfermedad coronaria: DA SEGMENTO MEDIO PLACAS 40%, CORONARIA DERECHA SEGMENTO PROXIMAL 40-50% (Ene/2024) - Hepatitis Autoinmune 2.
Quirúrgicos: - Trasplante de hígado de donante cadavérico (Abr/2008 - Medellín), secundario a Hepatitis Autoinmune - Laparotomía exploratoria por ápex complicado (Oct/2020) - Apendicectomía, complicada por peritonitis 3. Alérgicos: - No refiere (…) CONCEPTO: Paciente adulta mayor con antecedentes previamente documentados, en seguimiento ambulatorio por cardiología por insuficiencia cardiaca e historia de trasplante hepático en 2008.
Es referida desde consulta externa por deterioro progresivo de su clase funcional, dolor torácico y hallazgos ecocardiográficos de derrame pericárdico severo. Durante la hospitalización se evidenció ProBNP elevado, troponinas positivas sin elevación significativa (delta negativo), función renal moderadamente disminuida (estadio 3b). El ecocardiograma reportó fracción de eyección preservada (60%), insuficiencia tricúspidea moderada a severa, presión sistólica de arteria pulmonar (PsAP) estimada en 107 mmHg y derrame pericárdico severo, predominante en el receso posterior, con separación de hojas de 30 mm.
El 13 de mayo de 2025 se realizó pericardiocentesis con drenaje de 640 Mililitro de líquido sanguinolento. El análisis del líquido reveló exudado linfocitario, con gram, cultivo y baciloscopia negativos. Fue valorada por un equipo multidisciplinario: - Hepatología: niveles de tacrolimus dentro del rango terapéutico, sin necesidad de ajuste ni seguimiento adicional. - Neumología: continúa manejo por hipertensión pulmonar grupo 1; consideran que la Presión Sistólica De Arteria Pulmonar está sobreestimada debido al derrame, por lo que no se requiere ampliación de estudios hemodinámicos.
Actualmente, la paciente se encuentra clínicamente estable, afebril, con requerimiento crónico de oxígeno suplementario a bajo flujo, sin signos de insuficiencia respiratoria ni datos clínicos de taponamiento cardíaco; ecocardiograma de control (13 de mayo, post- pericardiocentesis) muestra leve derrame pericárdico circunferencial, predominante en región posterior derecha, sin repercusión hemodinámica.
Contractilidad global y segmentaria conservadas, fracción de eyección del 58%. Al momento sin signos de descompensación de falla cardiaca. Considerando evolución clínica satisfactoria se decide egreso, continuando controles médicos de manera ambulatoria por clínica de falla cardiaca. Por el momento se adiciona manejo con diurético de asa al ser falla cardiaca derecha y se solicita ecocardiograma control dentro de 10 días.
Alta a casa Dieta cardiovascular Se solicita: - Control por clínica de falla cardíaca - Control por programa de promoción y prevención (riesgo cardiovascular) - Ecocardiograma controlen 10 días - Paraclínicos control en 1 semana: Creatinina, potasio, proBNP Del análisis precedente la Sala advierte que, si bien la parte actora no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra la Resolución RDP-028580 del 25 de octubre de 2021, dicha circunstancia no puede erigirse, en este caso particular, como un obstáculo absoluto para acceder al control judicial del acto administrativo, RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en atención a las condiciones personales y procesales que rodean a la señora Carmen Alicia Torres de Correa.
En primer lugar, se trata de una persona de 74 años, con múltiples patologías acreditadas, entre ellas esclerosis sistémica progresiva, hipertensión pulmonar severa, insuficiencia renal, cardíaca y hepática, dependencia funcional severa y requerimiento de oxígeno domiciliario.55 Su estado de salud es crítico y su subsistencia depende del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En ese contexto, su edad avanzada y condición médica la ubican como sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Esta categoría impone al juez la obligación de aplicar las reglas procesales con enfoque garantista, a fin de asegurar una tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, del contenido mismo de la Resolución RDP-028580 se desprende que la UGPP declaró que no tenía competencia para definir el conflicto entre la cónyuge supérstite y la presunta compañera permanente, y por tal razón resolvió suspender el 50% del valor de la pensión mientras la jurisdicción correspondiente resolvía la controversia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
Así, la entidad no resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por la actora, sino que dejó en suspenso el derecho reclamado. Aunque el acto administrativo indicó que contra él procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, también afirmó que no le correspondía resolver el conflicto por carecer de competencia, ya que le correspondía el asunto a la «justicia ordinaria laboral».
Esta contradicción, considera la Sala, generó en la parte actora una expectativa legítima de que el trámite judicial debía cursarse ante dicha jurisdicción, donde en efecto presentó la demanda, la cual fue admitida y tramitada inicialmente. En esas condiciones, no resulta razonable exigir la interposición de recursos administrativos en una actuación que la propia administración declaró que excedía su competencia. Tal exigencia supone aplicar retroactivamente un requisito procesal que no era exigible en la vía inicialmente escogida, lo que desconoce el principio de confianza legítima y los postulados del derecho al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, así como el principio de interpretación pro actione.
Además, exigir a la actora que reinicie la actuación administrativa con una nueva solicitud ante una entidad que ya manifestó su falta de competencia no solo resulta innecesario, sino también desproporcionado e irracional. Tal exigencia implicaría un 55 La hipertensión pulmonar (HTP)55 es una enfermedad caracterizada por el aumento de la presión arterial pulmonar media (PAPm) por encima de 25 mmHg en reposo o 30 mmHg durante el ejercicio, siendo lo normal alrededor de 15 mmHg.
Puede presentarse de forma aislada o asociada a otras patologías, y cuando está vinculada a cardiopatías congénitas (CC) se clasifica como HTP arterial. De no ser tratada a tiempo, puede progresar de manera irreversible y evolucionar hacia el síndrome de Eisenmenger, una condición grave con mal pronóstico y deterioro significativo en la calidad de vida.
La insuficiencia cardíaca con cavidades derechas dilatadas e hipoquinéticas55 es una condición en la que el ventrículo derecho del corazón presenta dilatación y disminución de su capacidad de contracción (hipoquinesia), lo que compromete el flujo sanguíneo hacia los pulmones y genera congestión venosa sistémica. Esto puede resultar en síntomas como distensión de las venas yugulares, hepatomegalia, ascitis y edemas en las extremidades inferiores.
Las causas incluyen hipertensión pulmonar crónica, tromboembolismo pulmonar, valvulopatías y miocardiopatías. El fenómeno de Raynaud55 es una reacción vascular exagerada ante el frío o el estrés, que provoca cambios en el color de la piel en áreas como manos, pies, nariz y orejas. Esta condición afecta entre el 3 y el 5% de la población mundial, siendo más común en mujeres, especialmente en las jóvenes, donde la incidencia puede alcanzar hasta el 20-30%.
El síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño (SAHOS)55 es una condición común, estrechamente vinculada a la obesidad y que aumenta el riesgo cardiovascular. Se diagnostica a partir de síntomas característicos y se confirma mediante polisomnografía, cuando el índice de apnea-hipopnea (IAH) es igual o superior a 5 por hora. Aunque la polisomnografía es el examen estándar, en pacientes con riesgo muy alto o bajo se puede optar por la poligrafía respiratoria.
El SAHOS se clasifica según la gravedad del IAH en leve (5 a 15 eventos por hora), moderado (16 a 30) o severa (más de 30 eventos por hora). La insuficiencia renal crónica (IRC)55 es la disminución progresiva, permanente e irreversible de la función renal, medida por una tasa de filtración glomerular reducida, generalmente por debajo de 60 ml/min/1,73 m. También se define como la presencia de daño renal persistente durante al menos tres meses, resultado de la pérdida gradual y definitiva de nefronas, lo que provoca un síndrome clínico caracterizado por la incapacidad del riñón para realizar sus funciones depurativas, excretoras, reguladoras y metabólicas.
La esclerosis sistémica progresiva 55 es una enfermedad del tejido conectivo que provoca cambios inflamatorios y degenerativos, dando lugar a fibrosis. Afecta principalmente la piel, aunque también puede involucrar sinovia, tendones, músculos, tracto digestivo, pulmones, riñones y corazón. Su evolución se divide en tres etapas: primero, una fase edematosa con dedos hinchados y dificultad para cerrar la mano; luego, una fase indurativa donde la piel se vuelve gruesa, rígida y pierde elasticidad, junto con la caída de faneras; y finalmente, una fase atrófica caracterizada por adelgazamiento de la piel, con áreas de despigmentación y pigmentación, especialmente en el rostro, donde desaparecen los pliegues de la frente, los ángulos externos de los ojos, la zona malar y el puente nasal, mientras que la piel alrededor de la boca desarrolla múltiples surcos conocidos como signo de la gareta, acompañados de pérdida de movilidad.
Por lo anterior, su tratamiento incluye55 medicamentos inmunosupresores, antihipertensivos pulmonares (como macitentán y sildenafilo), oxigenoterapia domiciliaria y seguimiento en programas de cuidados crónicos, entre otros, como consta en las historias clínicas expedidas. RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander nuevo término de cuatro meses para decidir, con posibilidad de prórrogas y recursos, lo que prolongaría el trámite entre ocho y doce meses adicionales, con alta probabilidad de concluir en la misma decisión adoptada previamente, dado que, según lo indicó la propia entidad en el acto administrativo, su postura es que «sea la justicia ordinaria quien dirima la controversia y asigne, de ser el caso, el derecho en el porcentaje que corresponda».
Esta dilación afecta directamente los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, máxime cuando han transcurrido más de dos años desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y su estado de salud refleja un deterioro progresivo que compromete gravemente sus condiciones de vida.
Cabe anotar que, en asuntos como el presente, en los que se controvierte el reconocimiento de derechos pensionales y se alega una situación de vulnerabilidad manifiesta que atenta contra derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares orientadas a evitar un perjuicio irremediable de la parte afectada mientras se adopta una decisión definitiva dentro del proceso56.
En tercer lugar, aunque se advierte una actuación procesal con impericia por parte del apoderado judicial de la actora, al acudir a la jurisdicción ordinaria en un asunto de control de legalidad de un acto administrativo, esta Sala considera que tal actuación se produjo en un contexto de incertidumbre generado por la propia administración, que en el acto acusado sostuvo que carecía de competencia y remitió el asunto a esa jurisdicción. Por tanto, esa actuación procesal no puede trasladar consecuencias negativas a su representada, quien ostenta una protección constitucional reforzada.
El deber del juez de interpretar la demanda para evitar decisiones inhibitorias cobra especial relevancia en estos supuestos. Así lo ha señalado la jurisprudencia al indicar que, incluso ante errores en la formulación de pretensiones o en la escogencia de la jurisdicción, debe procurarse una decisión de fondo antes que una terminación anticipada por razones puramente formales.
Además, el contenido del escrito de demanda y sus anexos permite concluir con claridad que la pretensión principal es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Correa, exempleado público, y que el acto acusado es la Resolución RDP-028580 de 2021. Si bien la demanda no se estructuró inicialmente bajo el medio de control adecuado, su contenido evidencia la causa petendi, los actos demandados y la legitimación de las partes, por lo cual no se configura una ineptitud sustancial.
En este contexto, y en atención a lo resuelto en casos similares por el órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta inadmisible exigir a una persona de edad avanzada el cumplimiento estricto de requisitos formales que terminan por frustrar el acceso a una decisión de fondo sobre sus derechos pensionales. No se trata de desconocer las reglas procesales, sino de interpretarlas conforme al principio de 56 Esta facultad encuentra fundamento en los artículos 229 y siguientes del CPACA, que reconocen la procedencia de medidas preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión en cualquier estado del proceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 ibídem.
Dicho precepto exige, entre otros aspectos, que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, que se demuestre sumariamente la titularidad del derecho invocado y que se acredite que el perjuicio derivado de la no adopción de la medida sería más grave para el interés público que su concesión. En particular, en procesos en los que se discute el acceso a prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia ha reconocido que la omisión en el decreto oportuno de la medida puede tener consecuencias irreversibles, especialmente cuando se trata de personas de la tercera edad, sujetas de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional ha precisado que, en estos eventos, el perjuicio irremediable puede presumirse a partir de la sola condición del solicitante, sin exigir una prueba rigurosa ni sujeta a ritualidades específicas. Así lo indicó en sentencias como la T-290 de 2005 y la T-1316 de 2001, al señalar que tratándose de adultos mayores u otros sujetos de especial protección, debe aplicarse un estándar probatorio más flexible y una interpretación amplia del daño inminente.
En estos casos, la negativa a adoptar la medida puede desconocer derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social. Además, la doctrina ha sostenido que el juicio de ponderación en estos escenarios exige valorar el peso concreto y abstracto de los principios en conflicto, tal como lo ha desarrollado Robert Alexy.
En consecuencia, corresponderá al juez aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con miras a evitar que la omisión de una medida urgente torne ineficaz el fallo. En este tipo de casos, la Corte Constitucional ha reconocido, incluso en sede de tutela, la procedencia del reconocimiento transitorio de derechos pensionales cuando su omisión implica la vulneración del mínimo vital, en especial tratándose de sujetos en situación de debilidad manifiesta.
En sentencias como la T-444 de 2004 y T-664 de 2004, se ha considerado que la negativa a reconocer o pagar la pensión de sobrevivientes puede constituir un perjuicio irremediable cuando impide el acceso a tratamientos médicos o a condiciones básicas de subsistencia. En línea con ello, el Consejo de Estado ha precisado que el análisis de procedencia de las medidas cautelares no puede estar limitado por formalismos excesivos, y debe centrarse en evitar que la eventual sentencia de fondo resulte inocua.
Por tanto, el decreto de medidas en estos supuestos se erige como expresión del principio de tutela judicial efectiva y de la prevalencia del derecho sustancial. RADICADO: 680013333-002-2024-00128-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ALICIA TORRES DE CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP INTERVINIENTES: FLOR HERMINDA SEPÚLVEDA BONILLA CARLOS ALBERTO CORREA SEPÚLVEDA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander especial protección constitucional que ampara a quienes, por su condición etaria, enfrentan barreras desproporcionadas en el ejercicio de sus derechos.
Por ende, cuando dichas formalidades impiden la valoración sustancial de una situación que compromete la seguridad social y el mínimo vital, el juez no solo puede, sino que debe flexibilizar su aplicación, en garantía del acceso real y efectivo a la justicia. En el presente caso, aunque el juez de primera instancia aplicó la norma de manera estricta, esta Sala considera necesario corregir dicha rigidez cuando, como aquí ocurre, la configuración de una situación excepcional (determinada por la edad, el estado de salud y la actuación ambigua de la administración) exige priorizar la justicia material.
En este tipo de supuestos, el proceso debe adaptarse a las condiciones de quien reclama la intervención judicial, y no al revés. Por tanto, la interpretación de los requisitos de procedibilidad debe atender al contexto real del caso, evitando decisiones inhibitorias que desconozcan la finalidad misma del proceso. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se dispondrá la continuidad del trámite, en garantía del derecho a una respuesta judicial efectiva.
Finalmente, atendiendo las particularidades del caso, la Sala observa que, debido al tiempo que podría tomar la adopción de una decisión de fondo, existe riesgo de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, se exhorta al juez de primera instancia a dar trámite prioritario al proceso, conforme a la jurisprudencia sobre protección reforzada a personas de edad avanzada o en condición de vulnerabilidad.
En igual sentido, si la parte actora solicita la adopción de medidas cautelares, deberá darse cumplimiento estricto a los términos establecidos en el artículo 233 del CPACA. Por lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual declaró la terminación del proceso por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En su lugar, ORDENAR la continuación del trámite del proceso de la referencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al juez de primera instancia para que, en caso de presentarse solicitud de medida cautelar con fundamento en los artículos 229 y siguientes del CPACA, valore su decreto teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el presente caso.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen por Secretaría de esta Corporación, previa la realización de las anotaciones en el sistema SAMAI y el cargue de las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión, según Acta No. 51 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Salvamiento parcial de voto] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada