SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333002-2024-00113-01 DEMANDANTE Sergio Grass Rodríguez joaoalexisgarcia@hotmail.com DEMANDADO Dirección De Tránsito Y Transporte De Floridablanca – DTTF notificaciones@transitofloridablanca.gov.co dttf.tatianasantander@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133330022024 00113016800123 TEMA Prescripción de la acción de cobro / Falta de notificación por aviso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 2 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El día 24 de noviembre de 2017, se elaboraron 2 órdenes de comparendo en contra del señor Sergio Grass Rodríguez, los que se identifican con el número 68276000000018503227. ii) El 26 de diciembre de 2017, se profirió la Resolución 1700006465 a través del cual se sancionan los mencionados comparendos. iii) Han transcurrido tres años desde la imposición del citado comparendo por lo que ha operado la pérdida de su fuerza ejecutoria. iv) La Dirección de Tránsito y Transportes de Floridablanca – DTTF profirió mandamiento de pago; sin embargo, no fue notificado personalmente el demandante. 2.
Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Acto administrativo «oficio 2024-1266 del 22 de abril de 2024». 2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones: 2.2.1. Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Resolución 1700006465 de 26/12/2017 2.2.2 Ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene retirar el reporte que se evidencia en la página del SIMIT y RUNT con el registro de los actos administrativos sancionatorios y su respectiva multa económica. 2.2.3.
Ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar a favor del señor Sergio Grass, igualmente mayor de edad y vecino de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía 1095917411 la suma de $1.600.000 a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento del derecho de las decisiones sancionatorias, daño al buen nombre y habeas data, daños morales y además teniendo en cuenta el valor económico de las sanciones administrativas. 2.3.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 3 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3. Normas violadas y concepto de violación Se alegan como vulneradas las siguientes: - Artículo 818 del Estatuto Tributario. - Artículo 293 del Código General del Proceso.
Como concepto de violación se aduce que si bien la orden de comparendo en principio fue debidamente sancionada mediante actos administrativos por la entidad convocada y que una vez en firme y debidamente ejecutoriados contaba con carácter vinculante y mérito ejecutivo, no obstante la normatividad legal impone un régimen de prescripción el que inicia desde el día de ocurrencia de los hechos que dan lugar a las respectivas órdenes de comparendo hasta 3 años después de su ocurrencia. En tal virtud, ha ocurrido la figura jurídica de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la administración debió garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los órdenes de comparendo mediante la figura del cobro coactivo en el término máximo de 3 años en obedecimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que las autoridades investidas para efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo.
Por tanto, si bien en el Código de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 – modificado por la Ley 1383 de 2010 – como norma especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los 3 años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago, también ha de tenerse en cuenta que la norma posterior, es decir la Ley 1066 de 2006 que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.
En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito, deberán aplicar en lo no contenido en el Código de Tránsito terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
En consecuencia, la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito se aplica no por la calidad o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 4 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander características de los dineros públicos a recaudar, toda vez que estas no se consideran de carácter tributario, sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo.
De conformidad con lo anterior, según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito no es posible tener claridad respecto al día en que fueron notificados los mandamientos de pago, luego puede deducirse que opera la prescripción. 4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Se impuso al señor Sergio Grass Rodríguez el comparendo 68276000000018503227 de fecha 24 de noviembre de 2017 por la infracción al código Nacional de Tránsito C-24 declarándolo contraventor por «conducir motocicleta sin observar normas establecidas en el CNT» mediante Resolución 1700006465 del 26 de diciembre de 2017. ii) El 16 de septiembre de 2019 el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca libró mandamiento de pago en contra del señor Sergio Grass Rodríguez, y se remitió notificación personal al actor. iii) No obstante, se expidió constancia de no dirección del 17 de marzo de 2021 razón por la que la funcionaria señala que «luego de revisadas las bases de datos en el sistema PARE, RUNT y dentro del expediente con ocasión del comparendo 68276000000018503227 no se reporta dirección de residencia para efectos de surtir notificación personal conforme al artículo 826 del E.T. iv) El 29 de marzo de 2021 se expidió Aviso 002 por medio del cual se notifica el mandamiento de pago y se corrige el término de 15 días informado en la citación para la notificación personal por el término de 10 días.
En consideración a lo expuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 por medio de la página web de la entidad www.transitofloridablanca.gov.co y a su vez en la cartelera situada en las afueras de la oficina de ejecuciones fiscales como lugar visible al público. v) El 16 de abril de 2021, se expide constancia de ejecutoria por parte de la Jefe de la oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad y deja constancia que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 5 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el acto administrativo 1800000336 del 1 de mayo de 2018, mediante el cual se profirió Mandamiento de Pago dentro del proceso de Cobro Coactivo se notificó mediante aviso publicado en la página electrónica www.transitofloridablanca.gov.co y en la cartelera de la oficina de ejecuciones vi) Pese a lo anterior, la parte actora presenta como fecha para contabilizar el término de caducidad, aquella en la cual se resolvió la solicitud de excepción de pérdida de fuerza ejecutoria y que manifiesta fue notificada solo hasta el día 23 de abril de 2024.
Finalmente propuso las excepciones denominadas «caducidad, inepta demanda por no haberse agotado la vía gubernativa, legalidad del acto, inexistencia de pérdida de fuerza ejecutoria, suspension de términos, genérica».1 5. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2024-1266 del 22 de abril de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción elevada por el señor SERGIO GRASS RODRÍGUEZ respecto del proceso del cobro coactivo originado en virtud de las Resolución 1700006465 del 26 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pérdida de ejecutoria invocada en vía administrativa por el demandante respecto de los actos administrativos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo originado con ocasión al comparendo No. 6000000018503227 del 24 de noviembre de 2017, que a su vez, generó la Resolución No. 1700006465 del 26 de diciembre de 2017, por medio de los cuales, se le declaró contraventor de la norma de tránsito, en los términos y según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a la sanción que fue impartida en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, la devolución al demandante de las sumas de dinero que hubiese pagado el aquí demandante, con ocasión a la sanción impuesta en los actos administrativos declarados nulos en la presente providencia, las 1 Mediante auto del 17 de octubre de 2024 se resolvió de manera negativa la excepción de inepta demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 6 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuales serán debidamente actualizadas, de acuerdo a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» Como sustento de su decisión consideró, que el procedimiento para interponer comparendo se encuentra regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, si el infractor impugna la sanción o guarda silencio, la autoridad de tránsito debe proferir una resolución decidiendo en una u otra forma sobre el asunto, decisión que debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha del comparendo.
Proferida la resolución, las autoridades de tránsito están facultadas para adelantar el cobro coactivo de los comparendos de tránsito y con base en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las autoridades gozan de jurisdicción coactiva para el cobro de los mismos y para ello debe sujetarse a las reglas que establece el estatuto tributario y lo primero que debe hacer para iniciar el cobro coactivo, es notificar el mandamiento de pago al infractor.
En lo referente a la notificación del mandamiento de pago, señaló que es personal y para ello se debe informar al infractor para que se presente en las oficinas de tránsito para ser notificado dentro de los 10 días siguientes, si este no se presenta en este término la notificación del mandamiento se hará por correo. Una vez fracasada la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago, deberá surtirse la notificación por aviso en los términos señalados por el artículo 69 del CPACA, al respecto destacó que a la luz del artículo 100 de dicho compendio, el procedimiento de cobro coactivo tiene como fuente primaria las reglas previstas por el estatuto tributario y en lo no previsto será suplido con la aplicación del mismo CPACA.
Establecido lo anterior, señaló que de la documentación allegada al plenario no se evidencia constancia según la cual la DTTF haya cumplido a través del certificador respectivo, en este caso, el secretario de la entidad o funcionario encargado, que se haya mantenido fijado en un lugar de la entidad el aviso en los términos legalmente establecidos, es decir, no se demostró que se haya dado aplicación al mandato según el cual «en todo caso – permanecerá – en un lugar de acceso al público por cinco (5) días» lo que se infiere de la ausencia de constancia de fijación y desfijación de la notificación ni el lugar o constancia que haya notificado en acceso al público.
Respecto del trámite administrativo adelantado consideró que la entidad demandada no notificó al propietario del vehículo, toda vez que las notificaciones obrantes en el plenario fueron dirigidas al hoy demandante quien no era el propietario de la motocicleta de placas PZC05C, a su vez, el 16 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 7 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago y una vez revisado el material probatorio se tiene que si bien se publicó aviso en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, se omitió enviar las citaciones por medio de aviso a la dirección física conocida, conforme lo estipula el inciso 1 del artículo 69 del CPACA, en igual sentido tampoco se evidencia que se hayan remitido los anexos de Ley, ni existe constancia procesal de servidor que de fe sobre la permanencia del aviso en lugar de acceso al público durante el término que ordena la norma.
En tal virtud, concluyó la indebida notificación del mandamiento de pago respecto del comparendo 68276000000018503227 del 24 de noviembre de 2017 por lo que se configura el fenómeno prescriptivo pues desde su expedición han transcurrido más de 3 años sin que la administración perfeccionara la notificación personal, situación que deriva en la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación para señalar que el A quo no realizó valoración probatoria de la constancia de «no dirección», además no se tuvieron en cuenta las Resoluciones 229 y 250 del año 2020 de suspensión de términos administrativos en el cómputo del término de prescripción de la acción de cobro coactivo las que fueron expedidas con ocasión de la pandemia global del Covid 19.
Adicional a lo anterior, el 16 de abril de 2021 se realizó el procedimiento de notificación de los actos sancionatorios por lo que destacó que el soporte de todo el procedimiento reposa en el expediente, lo que permite desvirtuar el cargo de pérdida de fuerza ejecutoria. Considera que el problema jurídico debió abordarse desde el análisis de la notificación del auto que libró mandamiento de pago y las fechas del comparendo y del fallo que declaró la contravención, por lo que el estudio desbordó el ámbito del medio de control y vulnera el principio de seguridad jurídica dado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, respecto de tales actos se encuentra ampliamente fenecida.
Destaca que el comparendo es una notificación formal que activa inmediatamente el proceso administrativo especial de tránsito, el cual tiene norma especial y contiene una serie de presunciones y consecuencias que asume el conductor, que, por su condición de tal, se encuentra en una relación especial de sujeción con la autoridad de tránsito.
Así las cosas, al no haberse presentado dentro del término legal, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca impuso en debida forma, como es su deber, la correspondiente sanción, acudiendo al C.N.T, por lo que no podía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 8 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el demandante manifestar que no fue notificado del inicio de la actuación administrativa de contravención de tránsito o que desconocía las consecuencias legales de no presentarse a la correspondiente audiencia ante la autoridad de tránsito y por último, se debe señalar que el desconocimiento de la Ley no exime de responsabilidad.
En consecuencia, el acto administrativo a demandar goza de presunción de legalidad por cuanto el infractor debía acudir a la autoridad de tránsito dentro de los 5 días siguientes a la imposición del comparendo y fue renuente a dicha comparecencia, luego no se necesitaba notificación diferente a la misma, lo que daba lugar a proferir la resolución hoy atacada.
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Procede declarar la nulidad del oficio 2024-1266 del 22 de abril de 2024 por medio del cual se negó la solicitud de prescripción del comparendo 68276000000018503227 y en consecuencia se configura el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.
Tesis de la Sala Si, por las razones que pasan a explicarse. 3. Argumentos de la decisión. 3.1. Cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito Acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito ha referido el Consejo de Estado,2 que las autoridades investidas para efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo de las mismas conforme lo disponen los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 206, 2 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248- 00(AC) Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 9 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Decreto Ley 019 de 2012, al tener facultades de cobro coactivo, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario.
Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, término que se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.
En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo consignado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. 4.
Caso Concreto 4.1. Hechos relevantes probados El 24 de noviembre de 2017, 3 se impuso comparendo 68276000000018503227 al señor Sergio Grass Rodríguez en el cual se consignó como dirección del infractor «calle 60 #7W 45 mutis». El 4 de diciembre de 2017, 4 el inspector segundo de tránsito y transporte de Floridablanca, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los 3 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 007 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 1. 4 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 007 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 21.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 10 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander artículos 1365 y 161 de la Ley 769 de 20026 celebró audiencia al sexto día hábil de la fecha de interposición del comparendo en la cual no se hizo presente el señor Sergio Grass Rodríguez.
El 26 de diciembre de 2017, 7 la mencionada autoridad llevó a cabo Audiencia Pública 1700006465 en la cual no se hizo presente el demandante, razón por la cual declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Sergio Rodriguez Grass con ocasión del comparendo 68276000000018503227 elaborado por el código de infracción C24 que promulga «conducir motocicleta sin observar normas establecidas en el CNT», según lo dispuesto en los artículos 131 del Código Nacional de Tránsito y en consecuencia impuso sanción con multa de 15 salario minimos diarios legales vigentes, aumentados al 100 por ciento de su valor equivalentes a 368.900 pesos.
El 16 de septiembre de 2019, 8 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca profirió mandamiento ejecutivo de pago por el procedimiento de cobro coactivo a cargo de Sergio Grass Rodríguez por la suma de $369.900 por concepto de la multa por infracción a las normas de tránsito más los intereses por mora, costos y costas procesales, que se causen desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma.
El 16 de septiembre de 2019, 9 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca – DTTF - envió comunicación al señor Sergio Grass Rodríguez a la dirección calle 60 No. 7W-45 mutis, la cual fue remitida por la empresa chicó express en los siguientes términos: «La División de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, lo cita a Ud, con el fin de notificarle personalmente el Auto Mandamiento de Pago, que se ha proferido en su contra, por ser deudor de 5 ARTÍCULO 136.
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito.
Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal.
El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
PARÁGRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. 6 ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta. 7 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 007 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 22. 8 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 7 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 6. 9 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 007 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 2.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 11 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander multa impuesta por infracción al código Nacional de Tránsito, e intereses moratorios causados. Es de advertir además que tiene un plazo de quince (15) días hábiles para notificarse, contados a partir del recibo de esta citación, En caso de no comparecer se le nombrará un curador AD LITEM para que lo represente dentro del presente proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva hasta su culminación» El 17 de marzo de 2021, 10 la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expide constancia de no dirección la cual señala: “[…]luego de revisadas las bases de datos en el sistema PARE, RUNT y dentro del expediente con ocasión al comparendo No. '68276000000018503227 ratificado en la audiencia y mediante Resolución sanción No. 1700006465, por medio del cual se declaró infractor de las normas de tránsito al señor GRASS RODRIGUEZ SERGIO, NO se reporta dirección de residencia para efectos de surtir notificación personal conforme al artículo 826 del E.T. En consideración a lo expuesto y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se procede a notificar por AVISO dentro del término legal, por medio de la página web de la entidad www.transitofloridablanca.gov.co.
De lo cual se dejará constancia dentro del expediente» El 29 de marzo de 2021, 11 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expide notificación por aviso página electrónica y cartelera de la entidad del cual se extrae en los pertinente: «Aviso No. 002 del 29 de marzo de 2021 por medio de la cual se notifica por aviso el Mandamiento de Pago, a infractores de las normas de tránsito, de quienes se desconoce la información de ubicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 Floridablanca, 29 de marzo de 2021 AVISO DE NOTIFICACION La Profesional Universitaria – Jefe de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito yTransporte de Floridablanca con fundamento en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, el manual de funciones y lo establecido en el inciso 2 del artículo 68 y artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, dispone: 10 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 7 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 7 11 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 7 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 8- 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 12 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PRIMERO: Que la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en uso de sus atribuciones legales, expidió MANDAMIENTOS DE PAGO, con ocasión de las Resoluciones Sancionatorias, con las que se declararon como infractores por comparendos de tránsito, los abajo enunciados.
SEGUNDO: Que, mediante aviso electrónico de acuerdo al inciso 2 del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página web de la entidad, la respectiva citación para notificación personal a cada uno de los infractores abajo relacionados, de acuerdo a lo consignado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, sin que lograra surtirse la entrega.
TERCERO: Que no obra dentro del expediente otra dirección de residencia para efectos de notificación.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 224 de 2020 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, se suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas y, posteriormente se prorrogó dicha suspensión mediante las Resoluciones 229 y 250 de 2020.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 458 de 2020 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, se levantó la suspensión de términos procesales para el trámite de cobro coactivo.
SEXTO: CORRECCIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: Que de conformidad con el artículo 41 de la ley 1437 de 2011 que, faculta a las autoridades administrativas para corregir o aclarar las irregularidades en la actuación administrativa, se procede a corregir el término de QUINCE (15) días informado en la citación para notificación personal, de algunos infractores, por el término de DIEZ (10) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario y en aras de garantizar el debido proceso establecido para los efectos de la debida Notificación. COMPARENDO FECHA TIPO NUME RO DE DOCU MENT O NOMBR E INFRAC TOR NUMERO MANDAMI ENTO FECHA MANDAMI ENTO RESOLU CIÓN SANCIÓ N FECHA RESOLU CIÓN '6827600000001 8503227 24/11/2 017 C.C. 109591 7411 GRASS RODRIG UEZ SERGIO 02605 16/09/2019 17000064 65 26/12/201 7 Fecha de publicación: 29/03/2021 Fecha del retiro de aviso: finalizados los 5 días hábiles siguientes a la publicación, inciso 2, art. 69 Ley 1437 de 2011» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 13 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 21 de diciembre de 2020, 12 la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expidió comunicación para informar a la ciudadanía los siguientes aspectos: «[…] se informa a los interesados y público en general que, teniendo en cuenta el Decreto Nacional 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, social y ecológica, conel fin de evitar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, las diferentes entidades territoriales y demás entidades del sector público – pertenecientes a todas las ramas del poder público – tomaron medidas pertinentes a minimizar los efectos generados con ocasión a tal declaratoria.
Por lo cual, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, mediante la Resolución 224 del 19 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos procesales para las actuaciones administrativas, prorrogados mediante las Resoluciones 229 y 250 del año 2020. Así mismo, mediante la Resolución 458 del 1 de septiembre de 2020, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca levantó la suspensión de los términos procesales para el trámite del cobro coactivo tramitados por la Oficina de Ejecuciones Fiscales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas con relación al cobro coactivo se mantuvo desde el 19 de marzo al 01 de septiembre de 2020. Por tanto, los comparendos impuestos por infracciones a las normas de tránsito vigencia 2017, se encuentran cobijados por las normas citadas anteriormente, NO SIENDO APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO DE LOS MISMOS PERIODOS PERTINENTES» Resaltado textual.
El 22 de abril de 2024, 13 el jefe de ejecuciones fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca profirió el oficio 2024-1266 a través del cual se da respuesta a la petición elevada por el señor Sergio Grass Rodríguez en el sentido de declarar la prescripción comparendo 68276000000018503227. Para tal efecto señaló: «[…] En segundo lugar y una vez expuesto lo anterior, se tiene que con relación a la petición formulada respecto a declarar la prescripción de los comparendos previamente relacionados, es preciso manifestar que resulta improcedente la prescripción de referido(s) comparendo(s) en el cual figura sancionado el señor(a) MOGOLLON CARDOZO JEFFERSON FERNENY identificado con cédula de ciudadanía No. 1095803814 lo anterior ya que en el proceso de Cobro Coactivo existen instancias que una vez superadas materalizan el principio de oportunidad, tales como la notificación del mandamiento de pago, 12 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 7 SAMAI, archivo Expediente administrativo, página 3 13 Expediente Digital, gestión en otras corporaciones, índice 7 SAMAI, archivo 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 14 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mediante la citación, el emplazamiento de un diario de amplia circulación, así como el nombramiento de un curador (auxiliar de justicia) Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, es decir, con la elaboración del Mandamiento de Pago, a saber: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda." No obstante, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, FUE MODIFICADO por una norma posterior: artículo 206 del Decreto Ley 0019 de 2012 (Ley Anti- Tramites).
El cual establece que el término de prescripción se interrumpe con la notificación de Mandamiento de Pago, dejando proscrito del Ordenamiento Jurídico el concepto anterior. "Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción." […] Para el primero, existen sus propios códigos, normas especiales que regulan esas materias en los cuales se indica el procedimiento a seguir. Para el cobro, se utiliza procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.
La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece: “ARTÍCULO 817. Modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” “ARTICULO 818.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 15 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del Mandamiento de Pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” Así mismo, es de anotar que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, establece “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Es importante tener en cuenta la suspensión de términos decretada por el gobierno nacional a raíz de la pandemia, esta suspensión de términos se dio entre el 19 de marzo de 2020 y el 01 de septiembre de 2020.
Por lo expuesto previamente se tiene que el comparendo(s) en mención no ha perdido ejecutoriedad, ni ha prescrito.[…]» 4.2. Análisis de la Sala Pretende la entidad demandada, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del oficio 2024-1266 del 22 de abril de 2024 que negó la solicitud de prescripción elevada por el señor Sergio Grass Rodríguez respecto del proceso del cobro coactivo originado en virtud de la Resolución 1700006465 del 26 de diciembre de 2017 toda vez que el mandamiento de pago se notificó en debida forma.
Los reparos contra la decisión de primera instancia radican en que no fue valorada la constancia de no dirección expedida por la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales en virtud de la cual se realizó la notificación por aviso, en igual sentido, porque al haber operado la suspensión de términos generada por la pandemia del Covid 19 durante el año 2020 no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. El procedimiento para la imposición de comparendo ante la comisión de una contravención de tránsito se encuentra establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 200214, el cual señala que una vez expedido, la autoridad de tránsito 14 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 16 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ordenará al infractor presentarse ante la autoridad competente dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En igual sentido, el articulo 159 ibidem refiere que la ejecución de las sanciónes estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la que se interrumpirá con la presentación de la demanda.
A su vez, el artículo 5 de la Ley 1066 de 200615 regula lo relativo a la facultad de cobro coacivo en los siguientes términos: «Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.» En consonancia con lo anterior, dado que las obligaciones surgidas como consecuencia de infracciones de tránsito no se encuentran excluidas de la aplicación de la norma citada, para su ejecución procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 818 Estatuto Tributario el cual establece: «ARTICULO 818.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. 15 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 17 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario» A su turno, el artículo 826 ibidem establece que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, dicha orden se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En aquellos eventos en que no puede llevarse a cabo la notificación personal, establece el inciso segundo del artículo 69 del CPACA aplicable por remisión expresa del artículo 100 del CPACA16, que tal diligencia se hará por medio de aviso que se publicará en la página electrónica de la entidad y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Se encuentra acreditado que el día 24 de noviembre de 2017 se impuso comparendo 68276000000018503227 al señor Sergio Grass Rodríguez, el cual vale decir, fue firmado por el demandante en su condición de infractor y en el que se consignó como dirección calle 60 #7w 45 Barrio Mutis de la ciudad de Bucaramanga. 16 ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 18 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A su vez, una vez proferido el mandamiento ejecutivo de pago el día 16 de septiembre de 2019 por parte de la entidad accionada, se remitió citación a la dirección que fue consignada en el comparendo por parte del demandante; no obstante, fue imposible su entrega, razón por la cual, el 17 de marzo de 2021, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expidió constancia de no dirección. En virtud de lo anterior, refiere la parte accionada que el 29 de marzo de 2021 realizó notificación por aviso en la página electrónica www.transitofloridablanca.gov.co y en la cartelera de la entidad; sin embargo, es preciso destacar que si bien se aporta el documento contentivo del aviso, no obran pruebas en el expediente de la divulgación efectuada en la página web, ni de la fijación del aviso en un lugar visible de sus instalaciones.
En concordancia con lo señalado, la página web de la entidad, no refleja la publicación del aviso, ya que realizada la búsqueda en las publicaciones efectuadas en el año 2021, no se evidencia la del aviso 002 del 29 de marzo de 2021, razón suficiente para tener por acreditada la indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, lo que impide la interrupción del término de prescripción de 3 años establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 traido a colación líneas atrás, toda vez que la entidad accionada no ha garantizado el derecho de contradicción y defensa del sancionado en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Por otra parte, se aduce como motivo de inconformidad contra la sentencia apelada, que el A quo desconoció la suspensión de términos ocurrida en virtud de la pandemia originada por el Covid – 19 la cual fue decretada por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca mediante la Resolución 0224 a partir del 19 de marzo de 2020 y levantada el 1 de septiembre del mismo año en virtud de la Resolución 458, es decir por el término de 5 meses y 12 días.
Así las cosas, dado que el mandamiento ejecutivo de pago fue expedido el 16 de septiembre de 2019, para la fecha en que se solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo cual tuvo lugar en el año 2024, el término de tres años había sido superado con holgura, aún con la suspensión de términos de 5 meses y 12 días, ya que habían transcurrido más de 4 años, por lo que las medidas implementadas en virtud de la pandemia generada por el Covid 19 no modifican la conclusión a la que se arribó por el A quo.
En concordancia con lo expuesto, advierte la Sala que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga desconoció el debido proceso del demandante, habida cuenta que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, toda vez que no realizó la notificación por aviso del mandamiendo ejecutivo de pago en contra del señor Sergio Grass Rodríguez, razón por la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 19 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cual operó a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo.
Tengase en cuenta que una cosa es el documento contentivo del aviso y otra su publicación en los términos de ley, diligencia de la que no obra prueba alguna en el expediente, tal como quedo explicitado en parrafo anterior. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5. De la condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202317 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”18.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 18 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 20 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa que en este caso no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados19. 19 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00113-01 21 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta 19 /2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Ausente con permiso IVAN FENRANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado