JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Fecha: 2025-04-25

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333003-2016-00283-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yolanda Eugenia Sarmiento Suarez fajetoya57@hotmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co TEMA: Prima especial 30% PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia SALA No. 06 CONJUEZ PONENTE: ÁNGELA CECILIA RODRIGUEZ RUEDA Se DECIDEN los RECURSO DE APELACIÓN1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia2 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2022, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por la demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: I) la Resolución No. 5148 del 27 de octubre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que negó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional al salario mensual, junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto la referida prima como factor salarial; ii) el acto administrativo ficto presunto 1 SAMAI- Índice 03.

Archivo zip 30. 2 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 29. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 producto del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta al recurso interpuesto contra la Resolución No. 5148 del 27 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional al salario mensual, junto con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto la referida prima como factor salarial. 2.

Hechos La demandante Yolanda Eugenia Sarmiento Suarez, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de noviembre de 1992 desempeñándose como Juez de la República. El 15 de octubre de 2015 mediante derecho de petición solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga reconocer y pagar la prima especial del 30% como componente adicional o plus del salario, que por derecho legal le corresponde como prestación periódica creada por el legislador a través del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. 5148 del 27 de octubre de 2015. Contra la misma, se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, operando el silencio administrativo negativo. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e), y 215 inciso 9 Decreto 717 de 1998 art. 12, Ley 4 de 1992 arts. 2, y 10, Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7, Ley 482 de 1998, Código sustantivo del trabajo art. 14 La parte demandante señala que de manera reiterada el H. Consejo de Estado ha concluido que los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional anualmente regula la prima especial del 30%, violan los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues "resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.” A partir de lo anterior, sostiene que si bien es cierto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional a establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, el Ejecutivo ha venido desbordando su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 4. Contestación a la Demanda El apoderado de la Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992.

Por lo tanto, afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, gozan de plena validez y están revestidos por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos en firme. En ese orden de ideas sostiene que no es procedente acceder a las pretensiones solicitadas en el presente proceso, toda vez que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le corresponde ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, esto es a la aplicación de cada uno de los decretos que en materia salarial son expedidos por el Gobierno Nacional.

Afirma, que la Seccional se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la prima salarial del 30%, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicaras, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad. Indicó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, deben declararse prescritos los derechos laborales causados 3 años antes de la fecha de radicación de la petición de reliquidación, además expuso la excepción de litis consorcio necesario, inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, y prescripción. Finalmente expuso que los derechos que reclama la parte demandante se encuentran prescritos, pues la reclamación administrativa solo se hizo hasta el 11 de febrero de 2016. 5.

Sentencia apelada3 El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, indicó que atendiendo a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debía corresponder al menos al 30% del salario básico, pero adicional al 100% de éste, atendiendo a los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, y no como parte del 100% del mismo, que fue la interpretación errónea que se hizo por parte del Ejecutivo y la demandada.

Por lo anterior, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración mensual, como componente adicional a esta. En consecuencia, resolvió: 3 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 29. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 “PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y siguientes, Decreto de aumento salarial No. 1257 de 05 de junio de 2015 por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la república, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 5148 de 27 de octubre de 2015, y en el acto ficto configurado el 03 de mayo de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR, a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer y reliquidar a favor de la señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUAREZ, C.C.N°63.309.622, desde el 15 de octubre de 2012, el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993 y con carácter salarial, en los términos de la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR, a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

QUINTO: CONDENAR, a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a pagar las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que resulten de la reliquidación ordenada.

SEXTO: DECLARAR que ha operado de la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 6. El recurso de la apelación4 La parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia reiterando la legalidad de los actos acusados, al tiempo que sostiene que 4 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 30. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal afirma que no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no la tienen.

Por otra parte, aduce que en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, en razón a que la demandante radicó la petición ante la Seccional Bucaramanga el 15 de octubre de 2015; razón por la cual afirma que las sumas reclamadas con anterioridad al 15 de octubre de 2012, se encuentran prescritas.

Finalmente, formula las excepciones de “caducidad”, “inexistencia del demandado”, “ineptitud de la demanda”, “cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios”. II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez el 17 de abril de 2023 en grado de apelación de sentencia5.

El 22 de agosto de 2023 la ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2023 el H. Consejo de Estado dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces.6 El 18 de septiembre de 2024 la presidenta de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo7; el 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer a la Conjuez Dra. Ángela Cecilia Rodríguez Rueda8 quien mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 dispuso admitir el recurso de apelación9. 1.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.1. Parte demandante10 Se opuso al pronunciamiento hecho por la parte demandada en segunda instancia, donde se alega la existencia de cosa juzgada con base en una sentencia previa del 16 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Único Ad-hoc del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga.

Al respecto, expresó que es evidente que la parte demandada confunde reliquidación prestacional con reliquidación salarial. Sin embargo, según su argumentación, la decisión apelada no ordenó la reliquidación y 5 SAMAI- índice 03. 6 SAMAI- Índice 05. 7 SAMAI - índice 13. 8 SAMAI - índice 14. 9 SAMAI - Índice 16. 10 SAMAI- Índice 21.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 pago de cesantías, sino la restitución del 30% del salario base que había sido disminuido indebidamente. Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del juez se encontraba ajustada a derecho y sustentada en precedentes jurisprudenciales.

Afirmó que la parte demandada intentaba inducir a error al juzgador de segunda instancia, desvirtuando el verdadero objeto de la controversia. Así mismo, destacó que el fallo impugnado no decide una duplicidad de pretensiones previamente resueltas, sino que responde a un derecho legítimo de la demandante de obtener el reconocimiento y pago del componente salarial omitido en su remuneración. 1.2.

Parte demandada11 Además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señaló la existencia del proceso radicado 680012331000-2005- 02876-00 del cual conoció en primera instancia el Juzgado Único ad-hoc Administrativo de Bucaramanga y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala Conjueces, medio de control que se encuentra finalizado por sentencia de segunda instancia condenatoria ejecutoriada; y respecto del cual afirma que se configura la cosa juzgada.

Por lo anterior, sostuvo que de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría ordenando un doble pago en contra de la entidad que afecta directamente el Presupuesto General de la Nación, del que hace parte la Rama Judicial, lo cual esta proscrito por el ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de erogaciones a cargo del Tesoro Nacional. 1.3.

Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio y no emitió concepto de fondo. III. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad.

Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. IV. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la excepción de “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios” planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así con en le pronunciamiento de esta instancia; toda vez que la excepción de “litisconsortes necesarios” ya fue resuelta desfavorablemente por el A quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, confirmado mediante 11 SAMAI - Índice 20, archivo 13.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 providencia del 06 de junio de 2019, quedando debidamente ejecutoriada la decisión. En igual sentido, tampoco se emitirá pronunciamiento en relación con las excepciones de “inexistencia del demandado”, “ineptitud de la demanda”, “cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad”12 y “cosa juzgada”13, planteadas por la entidad demandada en el recurso de apelación y en el pronunciamiento en segunda instancia respectivamente, toda vez que como excepciones previas las mismas debieron ser formuladas con la contestación de la demanda para dar a la parte demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción sobre aquellas, así como para que el juez de conocimiento se pronunciara sobre estas durante el trámite de la instancia, sin embargo, se evidencia que dichos planteamientos solo son puestos de presente por la demandada con el recurso de apelación y con el pronunciamiento de segunda instancia, sin ser ese el momento procesal procedente para ello.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Decisión determinar si: P.J.1: ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento, componente adicional o plus a la remuneración mensual o salarió básico? P. J. 2: ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto la prima especial de servicios equivalente al 30% de la remuneración mensual como factor adicional a esta? 12 Frente a esta excepción adicionalmente, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos para declararla de oficio, toda vez que en el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad de un acto ficto, respecto del cual no se predica la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 13 Frente a esta excepción adicionalmente, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos para declararla de oficio, toda vez que revisado el proceso bajo radicado 680012331000-2005- 02876-00 a través del sistema de gestión judicial SAMAI, se pudo constatar que las pretensiones de aquel perseguían la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta para tal efecto el 30% que de su asignación salarial mensual había sido indebidamente sustraído para imputarlo a título de prima especial de servicios; mientras que en el proceso de la referencia se persigue el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un componente adicional al salario, solicitando igualmente que se tenga ese componente adicional como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados. 3. Marco Jurídico y Jurisprudencial 3.1 Prima especial de servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.

En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998.

Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.14 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.

Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.

En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. 14 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.

El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.

No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".

Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007 Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc15, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.

El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al 15 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp. No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.

Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”16.

(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.

Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.17” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.18” (Subrayas fuera de texto).

La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario 16Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp.

No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp. No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 18 Ídem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”

4. CASO CONCRETO 4.1. Hechos probados En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • Certificación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Bucaramanga, de fecha 13 de agosto de 2021 en la que consta que la señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUAREZ, se desempeñó como Juez municipal desde el 01 de noviembre de 1992 hasta la fecha19. 19 SAMAI- Índice 03.

Archivo zip 20. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 • Que mediante certificación de pagos obrante en el expediente20 se evidencia que la remuneración mensual de la demandante definida en los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015 y siguientes; se fragmentaba, y el treinta por ciento (30%) de dicha asignación era calificado como prima especial de servicios sin carácter salarial. • La demandante a través de derecho de petición de fecha 15 de octubre de 201521, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente adicional o agregado al salario básico o remuneración mensual, junto con la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para tal efecto la mencionada prima especial adicional a la asignación básica como factor salarial. • La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante la Resolución No. 5148 del 27 de octubre de 201522 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. • Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación el 03 de marzo de 201623, el cual no fue resuelto configurándose el respectivo acto ficto negativo producto del silencio administrativo. • La demanda fue interpuesta el 07 de septiembre de 201624. 4.2.

Del reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Conforme quedó probado dentro del proceso la demandante se desempeña como Juez municipal desde el 01 de noviembre de 1992, por lo que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, y tal y como dispuso el A quo en la sentencia de primera instancia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica durante los lapsos de vinculación laboral como Juez -sin perjuicio de la prescripción-.

No obstante lo anterior, también de conformidad el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, se advierte que dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, por lo que desde ya se advierte que resulta necesario modificar el numeral tercero y revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para 20 SAMAI- Índice 03.

Archivo zip 20. 21 Hecho aceptado por la propia entidad demandada en el recurso de apelación. 22 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 01, página 17-19. 23 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 01, página 20 y 21. 24 SAMAI- Índice 03. Archivo zip 01, página 31. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 denegar el reconocimiento como factor salarial para efectos de prestaciones sociales, de la prima especial de servicios.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada en cuanto al reconocimiento de la prima especial como un incremento del salario básico en favor de la demandante, al tiempo de modificar el numeral tercero y revocar los numerales cuarto y quinto en lo que tiene que ver con el reconocimiento como factor salarial para efectos de prestaciones sociales, de la prima especial de servicios. 4.3.

De la prescripción Al respecto, en lo que tiene que ver con el fenómeno prescriptivo en materia de reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 consideró: “Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”.

(Negrilla y subraya del texto original) Y a partir de las anteriores consideraciones se fijó como regla de unificación en la referida sentencia, que “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.

Por lo anterior, es claro que el término de prescripción de 3 años debe contarse desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que creó la prima especial y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. De modo que, como el derecho al reconocimiento de la referida prima especial se hizo exigible para la demandante a partir del 07 de enero de 1993, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 15 de octubre de 2015, se concluye que se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2012, tal como fue declarado por el A quo, por lo que en este aspecto se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 5.

Costas Procesales de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.

En razón de lo anterior, se tiene que una vez realizado el análisis correspondiente al caso de marras, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADIMINISTRATIVO DE SANTANDER- SALA CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga el 25 de mayo de 2022, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUAREZ a partir del 15 DE OCTUBRE DE 2012 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que en razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.”

SEGUNDO: REVOCAR los NUMERALES CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga el 25 de mayo de 2022, y en su lugar se dispone DENEGAR el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga el 25 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen; una vez ejecutoriada la presente providencia, para que el Juez de primera instancia asignado a dicho despacho imparta el trámite posterior correspondiente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333003-2016-00283-02 SEXTO: Por intermedio de los empleados de la Dependencia de Conjueces, efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No 12 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) ÁNGELA CECILIA RODRIGUEZ RUEDA Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) JUAN FELIPE REYES MARTÍNEZ Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) SERGIO JULIAN SANTOYO SILVA Conjuez