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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333- 002-2020-00297-01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2024-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso No.: 81001-3333- 002-2020-00297-01 La demandante: Ilba Isabel Torres Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio M. de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra sentencia proferida el 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Por intermedio de apoderada judicial, la docente Ilba Isabel Torres Martínez, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30/07/2019 con ocasión a la petición presentada el 29/04/2019, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.1.

Pretensiones2 En el libelo inicial, la demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de julio de 2019, frente a la petición presentada el día 29 de abril de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Expediente Digital SAMAI, Gestión de primera instancia, Índice 10 2 Expediente Digital SAMAI, Gestión de primera instancia, índice 3 actuación 3_ED_03DEMANDA(.pdf) NroActua 3 2 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez CONDENAS 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010…” 1.2.

Fundamentos fácticos3 A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Indicó que por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, misma a que a través de Resolución No. 206 del 23 de abril de 2018, le fue reconocida. 1.2.2.

Indicó que las cesantías fueron canceladas el día 26 de julio de 2018, por intermedio de entidad bancaria. 3 Ibidem. 3 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez 1.2.3. Indica que la demandante solicitó el pago de las cesantías el día 22 de marzo de 2018, teniendo como plazo máximo, la entidad para su pago hasta el día 9 de julio de 2018, pero este se realizó sólo hasta el día 26 de julio de 2018, por lo que transcurrieron 17 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. 1.2.4.

Arguye que el día 29 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 1.2.5. Finalmente, indica la apoderada que agotó requisito de procedibilidad ante la procuraduría siendo fallido el intento conciliatorio. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación4 En criterio de la parte actora con el acto acusado se desconocen los artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. Señaló la apoderada de la demandante que en el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, quienes se les cancelan a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, regularon lo referente al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estás, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, la togada señala que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en el sentido que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que arguye que el Fondo prestacional del magisterio cancela de manera extemporánea las cesantías, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de ellas.

Indicó que su prohijada ostenta la calidad de nacional o nacionalizado, y que la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, estaría a cargo de la entidad demandada. 4 ibidem. 4 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez Arguyó, que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días contados desde la radicación de la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial.

Concluyó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respectivamente, establecieron un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscando que la administración expidiera la resolución en forma oportuna. 2. Contestación de la demanda5 La demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aceptó como ciertos los hechos 1, 3 y 4, mientras negó el 5º y 8º, dijo que los enunciados en los ítems 2, 6 y 7 indicó que no constituyen hechos; señaló, atenerse a lo que se pruebe, en cuanto al hecho 9.

En relación con las peticiones de la demanda, anunció su oposición a todas y cada una de ellas. Seguidamente propuso las siguientes excepciones de: (i) Postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad.”;

(ii) Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019; (iii) Prescripción; (iv) El término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es menor al que señala la parte demandante; (iv) Cobro de lo no debido; (v) De la ausencia el deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria; (vi) De la improcedencia de la Indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria;

(vii) Improcedencia de la condena en costas; (viii) Condena con cargo a Títulos de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, (ix) Genérica. 3. La sentencia recurrida6 El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 06 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el día 30 de julio de 2019 con ocasión de la petición radicada el 29 de abril de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, reclamado por ILBA ISABEL TORRES MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, a favor de ILBA ISABEL TORRES MARTÍNEZ, causada entre el 10 de julio de 2018 al 25 de julio de 2018, esto es, un total de dieciséis (16) días, y que equivale a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 5 Expediente SAMAI, Gestión de primera instancia, índice 3 Actuación 11_ED_11CONTESTACIONDEMAND 6 Expediente SAMAI Gestión de primera instancia, índice 8 5 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez La liquidación del monto a pagar por concepto de sanción moratoria a cargo de la entidad demandada, se realizará con base en la asignación básica devengada durante la vigencia 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Si se ha realizado algún pago a favor de la aquí demandante, con ocasión de lo aquí reconocido, la entidad demandada procederá a deducirlo aplicando la indexación que corresponda, según lo considerado en esta providencia.

TERCERO: La entidad demandada deberá ajustar el valor correspondiente a la sanción moratoria, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el 27 de julio de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia y hasta el momento del pago del valor correspondiente, de acuerdo con lo normado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo expuesto en la parte considerativa …” Para sustentar la decisión anterior, se tuvo en consideración, entre otras, las siguientes razones: “…Caso concreto … se tiene que la demandante solicitó el pago de cesantías parciales el 22 de marzo de 2018.

Su reconocimiento se materializó el 23 de abril de 2018, a través de la Resolución FPSM-206 adiada el 23 de abril de 2018. A su vez, el pago de las cesantías se realizó el 26 de julio de 2018, según consta en el recibo del banco BBVA. El día 29 de abril de 2019, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; petición frente a la cual, como ya se precisó, se configuró acto administrativo ficto negativo.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron de la forma que seguidamente se precisa, los cuales se confrontarán con las fechas en que debió producirse cada una de las actuaciones: Como se evidencia en el análisis anteriormente realizado conforme al artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, es claro que el plazo límite para pagar las cesantías parciales venció el 9 de julio de 2018; causándose un período de mora desde el 10 de julio de 2018 al 25 de julio de 2018, día anterior a aquel en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías parciales, es decir un retardo de 16 días calendario. 6 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez En cuanto al cálculo de días de mora en período calendario, esto deriva de que el asiento de su estimación, es el valor del día de salario.

Sabido es que la liquidación de aspectos relacionados y/o vinculados de forma directa o indirecta con la relación laboral, toma como base la división del mes laboral en treinta (30) días calendario, con independencia de las jornadas que, dentro de dicho lapso, sean realmente laborables de acuerdo con las particulares condiciones de horario laboral que al interior de la entidad se halle establecido.

Así, ha sido posición de la jurisdicción contencioso administrativa que, el pago que deba realizarse a título de sanción moratoria, debe calcularse en días calendario. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, es claro que en el presente asunto no se configura el fenómeno prescriptivo. Esto, por cuanto, a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le es aplicable el fenómeno de prescripción, y el término corresponde al previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual es de 3 años.

Así fue dirimido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16, providencia en la cual se determinó también que la indemnización por mora en la consignación de cesantías, puede ser reclamada a partir de la fecha en que se produce la mora. Según lo ya precisado párrafos atrás, en el presente asunto la mora en el pago de las cesantías parciales se presentó a partir del día 10 de julio de 2018, y la solicitud en sede administrativa para el reconocimiento de la correspondiente sanción moratoria fue radicada el día 29 de abril de 2019, evidenciándose su presentación oportuna en cuanto al término de prescripción se refiere.

Por lo tanto, no hay lugar a decretar dicha excepción. Frente a la pretendida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se precisa que, para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, ya se había surtido todo el trámite administrativo concerniente a la solicitud, reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la demandante; y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, dicho artículo no contempló ninguna clase de efectos retrospectivos, por lo cual no es aplicable a la situación que se debate en este proceso…”

4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO 4.1. Así las cosas, siendo la demandante destinataria de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, y encontrándose acreditado que en efecto se presentó mora, se declarará la nulidad del acto ficto demandado, configurado el 30 de noviembre de 2019, frente a la petición formulada el día 29 de abril de 2019. 4.2.

Como restablecimiento del derecho, de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, deberá pagar a la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de julio de 2018 al 25 de julio de 2018, esto es, un total de 16 días.

En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, se aplicará la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en donde se precisó que, tratándose de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, Así las cosas, se tendrá de referencia el salario devengado en el año 2018 por la demandante. 7 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez Adicionalmente, y a efectos que no se genere un doble pago con base en la misma obligación, si se ha realizado algún pago a favor de la aquí la demandante, con ocasión de lo aquí reconocido, la entidad demandada procederá a deducirlo aplicando la indexación que corresponda. 4.3.

En lo que concierne al pretendido reconocimiento y pago de los ajustes de valor con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia del presente proceso, el Despacho sigue lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: «(…) 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) Según lo anterior, y lo ya precisado en el literal b) del numeral 3.3.2.2 de la presente sentencia, en cuanto a la suma total consolidada cuando se termina la causación de la mora, este valor debe ser objeto de actualización, desde la fecha en que cesa la mora y hasta la ejecutoria de esta providencia, tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA…” …Entonces, en el presente caso, el reajuste deberá efectuarse desde el 27 de julio de 2018, día siguiente a la fecha en que cesó la mora, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Con posterioridad a dicha ejecutoria, la entidad demandada deberá reconocer y pagar los intereses correspondientes, en observancia a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA….” 4.

Del recurso de apelación 4.1. De la parte demandada7 A través de apoderado, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la decisión del 6 de septiembre de 2024, en la cual se le condenó a reconocer y pagar la sanción moratoria, desde 10 de julio al 25 de julio de 2018; en su reparo precisó, que la solicitud de pago de cesantías se radicó el 22 de marzo de 2018, luego de ser reconocida mediante Resolución No. FPSM 206 el 23 de abril de 2018, el dinero quedó a disposición de la docente demandante, el 29 de junio del mismo año, conforme lo certificó la Fiduprevisora, por lo que no habría mora a reconocer.

Agregó, que no es procedente la indexación de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, al tratarse de una penalidad que busca que el empleador reconozca y pague de forma oportuna la mencionada prestación. 7 Expediente Samai (Gestión Primera Instancia) índice 10.

Actuación 28_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION 8 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por pago oportuno de las cesantías; igualmente, no emitir condena en costas. 5.

Trámite en segunda instancia Recibido el expediente, por auto del 12 de noviembre de 20248. se admitió el recurso de apelación, precisando que se daría aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin pronunciamiento alguno de los intervinientes en el proceso, según certificación de la Secretaría de la Corporación. CONSIDERACIONES Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia. 1.

Cuestión previa Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, se circunscribe a determinar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías que le correspondían a la demandante, aspecto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una línea sólida fundada en sentencia de unificación sobre el tema9 y este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y el recurso de apelación elevado por la demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el día 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por la demandada? Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 8 Expediente SAMAI Índice 5 Tramite de Segunda Instancia 9 Sentencia de Unificación CE.

Secc. II./18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 4961-15 9 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez 3. Hechos probados Para resolver la cuestión presentada en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario. 3.1.

Que mediante Resolución No. 206 del 23 de abril de 2018, la Secretaria de Educación del Departamento de Arauca, reconoció a la docente Ilba Isabel Torres Martínez, la cesantía parcial solicitada el día 22 de marzo de 201810. 3.2. Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según comprobante expedido por el Banco BBVA, fue pagada a la maestra el 26 de julio de 2018 de la misma anualidad (fl. 24 de la demanda). 3.3.

Que el día 29 de abril de 2019, la demandante a través de apoderada, radicó a través de mensaje electrónico derecho de petición para que: “Primero: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantía parcial y/o definitiva, ante esta la (sic) entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Segundo: Que sobre el monto de la SANCIÓN POR MORA, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la entidad por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.”11 3.4. Que previo a la interposición de esta demanda, el día 2 de agosto de 2019, a través de apoderada, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de las pretensiones elevadas en el presente medio de control, audiencia que se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2019, la que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (Fls.27-32 del escrito de la demanda). 4.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales La Ley 91 de 1989, creó el FOMAG, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que el FOMAG, reconocería y pagaría aquellas prestaciones que estuvieran a su cargo, mediante la aprobación de un proyecto de resolución por parte de quien administra el Fondo, previa elaboración de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente. 10 Expediente Digital SAMAI, Gestión de primera instancia, índice 3 actuación 3_ED_03DEMANDA Fls. 21-23 11 Ibídem Fls. 25-26 10 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez En cuanto a su trámite, y teniendo en cuenta el marco normativo establecido para los servidores públicos en general, la Ley 244 de 1995, prescribió en su artículo 1º, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente resolución, si reúne los requisitos determinados en la ley; y en su artículo 2º indicó, que la entidad pagadora tendría un plazo máximo de 45 días hábiles, desde la fecha en la que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor para la cancelación de la prestación social, disponiendo en su parágrafo, que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocería y pagaría de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo su pago, para lo cual bastaría acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la disposición citada.

Normas que fueron subrogadas por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de incluir en la reglamentación el reconocimiento de cesantías parciales. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, estableció el ámbito de su aplicación, señalando que serían destinatarios de la misma, los miembros de corporaciones públicas, empleados, trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin que el legislador incluyera o excluyera expresamente en dicha disposición a los docentes afiliados al FOMAG.

En ese orden, el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018 -SUJ-012-52, 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia respecto de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, por tratarse de servidores públicos, estableciendo para su exigibilidad las siguientes subreglas aplicables al caso: “(…) 1) Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, razón por la cual se encuentran dentro del concepto de empleados públicos, siéndoles aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que determinan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas; 2) En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se consideraron varias hipótesis a saber: (…) 2.2.) Si existe acto escrito que reconoce la cesantía, expedido en tiempo, indica que el término de ejecutoria y por ende los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empiezan a correr una vez se verifica la notificación en los siguientes términos: (…) 2.4.) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la 11 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

(…) 3) En cuanto a la aplicación del Decreto 2831 de 2005 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en relación con el término previsto para el reconocimiento de prestaciones sociales, se concluyó que la ley prevalecía sobre el decreto y por tanto era esta la que debía aplicarse en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes dada su naturaleza de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 4) En relación con el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, expresó que en tanto se trate de cesantías parciales se efectuará la liquidación sobre la asignación básica que devengue el servidor al momento de la causación de la mora; pero si se trata de cesantías definitivas, estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral por ser esta la fecha en la que se hace exigible la prestación social. 5) En torno a la indexación de la mora, esa Alta Corporación indicó que no era procedente ordenar su reajuste a valor presente, en razón a que se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo…” En virtud de lo anterior, se procederá a resolver la problemática expuesta en el presente asunto. 5.

Caso concreto Corresponde dilucidar en este caso, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, teniendo en cuenta como fecha de pago, aquella en la que hizo efectivo el cobro en el banco. El disenso de la parte demandada frente a la decisión recurrida, se circunscribe a señalar que la A quo concluyó que la sanción por mora se había extendido durante 16 días calendario, contabilizados desde el 10 de julio de 2018 y hasta el 25 de del mismo mes y año, desconociendo que según el certificado expedido por la Fiduprevisora12, el dinero estuvo a disposición de la demandante el 29 de junio de 2018.

Ahora bien, de los elementos de prueba aportados, se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 22 de marzo de 2018, por lo que el plazo de 15 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, con el cual contaba la administracion para resolver la petición, venció el día 16 de abril de 2018; sin embargo, la Resolución No. FPSM 206 fue expedida el 23 de abril de 2018, reconociendo las cesantías parciales, es decir; lo fue de manera extemporánea. 12 Expediente Samai (Gestión Primera Instancia ) índice 10.

Actuación 28_MemorialWeb_Recurso-RECURSODE APELACION Fl. 2 12 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez El expediente también da cuenta, que el valor de las cesantías reconocidas y liquidadas fue pagado a la demandante, el 26 de julio de 2018 en el Banco BBVA; al respecto; si bien es cierto, la entidad demandada allegó certificación en la que se lee que el depósito del valor de las cesantías se realizó el día 29 de junio de dicho mes y año, a este documento no se le puede otorgar valor probatorio, como quiera que fue aportado por fuera de la oportunidad procesal que tenía para ello, en razón a que se sólo se adjuntó a la apelación presentada.

En consecuencia, se tendrá como fecha de pago, la soportada en el documento arrimado con la demanda, motivo por el cual se confirmará en este aspecto la decisión de la jueza de primera instancia. Finalmente, que el día 29 de abril de 2019, la docente demandante por intermedio de apoderada, presentó ante la accionada, petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo su pago efectivo, además, del reconocimiento de la respectiva indexación. Bajo este escenario, los hechos probados revelan que frente a la solicitud de cesantías de la demandante, radicada el 22 de marzo de 2018, ésta fue reconocida en la Resolución No. FPSM 206 del 23 de abril de ese mismo año, esto es, fuera del término de 15 días, establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora, ante la ausencia de prueba sobre la notificación de este acto administrativo, es claro que la situación fáctica se enmarca en la hipótesis 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado13, por lo que a partir del 23 de marzo de 2018 se activó el conteo de los 70 días hábiles para realizar el pago, de donde surge que la fecha límite para materializar el mismo se extendía hasta el 9 de julio de 2018, todo lo cual se condensa en el siguiente cuadro: Término: Fecha: Caso concreto: Fecha de la reclamación de las cesantías parciales: ------------- 22 de marzo de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento: 15 días hábiles (Art. 4º Ley 1071 de 2006) 16 de abril de 2018 Resolución No.206 del 23 de abril de 2018 Sin evidencia de notificación 70 días posteriores a la petición. 23 de marzo de 2018 a 9 de julio de 2018 9 de julio de 2018 Vencimiento del término para el pago: 9 de julio de 2018 Fecha de pago: 26 de julio de 2018 En el presente asunto, tal y como quedó dilucidado con anterioridad, durante el trámite procesal no se presentó discusión sobre la fecha de pago; dado que, si bien 13 CE.

Secc. II. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 4961-15 13 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez es cierto, la misma se pretendió desconocer al momento de la apelación; también lo es, que durante la primera instancia, no se hizo, de allí que se entenderá como tal, la aducida en la demanda, tal y como ya se precisó en precedente.

En este orden, como el pago se materializó el 26 de julio de 2018, significa que la mora se causó entre el 10 y el 25 de julio de 2018, dando como resultado que la sanción por mora corresponde a 16 días calendario, en adopción de las subreglas jurisprudenciales provenientes del precedente vertical. En este orden la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. 6.

Indexación de la sanción por mora Sobre el tema, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, precisó: “Cuarto: Sentar Jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA…” No obstante, esta regla jurisprudencial fue objeto de análisis para conocer su alcance, en la sentencia del 26 de agosto de 2019, expresando que: “…la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA…” El anterior aparte jurisprudencial, precisa que durante la causación de la sanción por mora no debe recurrirse a la indexación, por ser incompatibles; sin embargo, cuando se consolida el valor de aquella sanción, es posible indexarlo, atendiendo el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, es decir, que opera desde el momento en que cesó la causación de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Aún más, a partir de esa ejecutoria, no es viable la indexación, pero sí el cobro de intereses moratorios concebidos en los artículos 192 y 195 de la misma codificación. En ese orden, también sobre este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones que sobre su liquidación se indicaron en la parte resolutiva de dicha decisión. Como corolario de lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto, se confirmará la sentencia, conforme se dijo en precedente. 7.

Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. 14 Proceso: 81-001-33-33- 002-2020-00297-01 Demandante: Ilba Isabel Torres Martínez Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2019, emitida dentro del expediente N°. 50001-23-33-000-2014 00249-01 (3173- 18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

Por ello, la Sala respetando la postura del superior, seguirá su criterio, optando por no condenar en costas procesales a la parte demandada, al no observarse que merezca su imposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas en esta instancia QUINTO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada