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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2023-00082-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333001-2023-00082-01 DEMANDANTE Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co; lina.posada@adres.gov.co;

DEMANDADO Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co; LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133330012023 00082016800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Cobro de incapacidades / Desconocimiento de debido proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 2 2 2 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, solicitó información del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la señora Ruth Jael Salazar Serrano y del señor Carlos Chávez Alquichire. ii) El 2 de noviembre de 2021, por medio del radicado 20211510953681 la ADRES puso de presente las falencias por falta de soportes en el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas del régimen especial o de excepción de la señora Ruth Jael Salazar Serrano y del señor Carlos Chávez Alquichire. iii) El 21 de diciembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, profirió la Resolución DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Entidad Promotora de Salud FOSYGA por concepto de Incapacidades y/o Licencias no reconocidas a favor de la Nación – Rama Judicial” por valor de $11.432.732.00 producto de las incapacidades y/o licencias de los señores Ruth Jael Salazar Serrano y del señor Carlos Chávez Alquichire. 2.

Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 1. Se declare la nulidad de la Resolución DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Entidad Promotora de Salud FOSYGA por concepto de Incapacidades y/o Licencias no reconocidas a favor de la Nación – Rama Judicial”. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, no debe a favor de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTAY DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.432.732,00), al omitirse el procedimiento administrativo de solicitud de pago de incapacidades medicas generales establecidas en el artículo 8° de la Resolución 5510 de 2013, Resolución 156 de 2004 y artículos 2.1.13.4 y 2.1.13.5. del Decreto 780 de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 3 3 3 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3. Se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se alegan como vulneradas las siguientes: - Artículos 48 y 345 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 100 de 1993. - Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002; - Artículos 2.1.14.4 y 2.1..13.5 del Decreto 780 de 2016. - Artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013. - Resolución 156 de 2004.

Como concepto de violación se aduce que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación ya que la entidad accionada desconoció el procedimiento para el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas, incapacidades por enfermedad general, licencias para afiliados al régimen general o exceptuado con ingresos adicionales, sin que se presentaran los documentos requeridos para tal finalidad conforme lo establece el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013 y la Resolución 42993 del 31 de diciembre de 2019 los que son: 1.

Original de la incapacidad y/o licencia, expedida por la entidad del régimen de especial o de excepción al que pertenece el afiliado. 2. Formulario de pre-liquidación generado por el sistema, suscrito por el representante legal del aportante o por el trabajador independiente. 3. Certificación expedida por el empleador del afiliado al régimen especial o de excepción que tiene ingresos adicionales, en la que conste que dicho empleador no ha recibido ningún pago por este mismo concepto.

Quien cotiza al Fosyga con ingresos adicionales como trabajador independiente no deberá allegar ninguna certificación. 4. Fotocopia del documento de identidad del afiliado o del trabajador independiente. 5. Certificación bancaria, con los datos de la cuenta en la que se deben abonar los recursos cuando el solicitante sea el empleador, expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses. 6.

Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no mayor a tres (3) meses. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 4 4 4 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Se atiene al contenido de la Resolución DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial conforme a las funciones atribuidas en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, acto que se encuentra en firme al no haberse interpuesto el recurso concedido. ii) El acto acusado atendió el marco normativo vigente para la época de los hechos, en atención a las acciones de cobro y recuperación de cartera adeudadas a la Rama Judicial correspondientes a valores derivados de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad, conforme lo establece el Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y a su vez modificado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018, y el artículo 9° de la Resolución Número 5510 de 2013. 5.

La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, no está obligada a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, suma alguna por concepto de la obligación declarada en la Resolución No. DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.» Como sustento de su decisión, consideró que el acto administrativo se fundamentó en que: (i) se radicó la respectiva reclamación a la entidad con sus soportes y superada la oportunidad legal no se obtuvo el pago y, (ii) que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 5 5 5 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander las entidades públicas del orden nacional están facultadas para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la Nación. De la revisión del expediente administrativo, se desprende que, si bien se elevó petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas originadas en incapacidades, licencias de maternidad y paternidad otorgadas a los servidores judiciales, lo cierto es que, la ADRES mediante comunicación posterior, puso de presente frente al caso en particular del señor Chávez Alquichire, que no se encontraron solicitudes radicadas en la web y, respecto a la señora Salazar Serrano, precisó la necesidad de presentar los documentos establecidos en el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013 para el procedimiento de pago de prestaciones económicas, sin que la Dirección Ejecutiva haya formulado nueva solicitud o radicación de los documentos exigidos para el trámite administrativo.

Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada expidió el acto acusado sin agotar el procedimiento regular de reclamación de prestaciones económicas a la ADRES, habida cuenta que dispuso la existencia de una obligación a su cargo, pero sin previamente realizar el requerimiento de pago correspondiente con el cumplimiento de los documentos requeridos, con lo cual omitió agotar el trámite ordinario, de donde puede colegirse que, no podía crear un obligación a su favor hasta tanto no agotara el procedimiento previo establecido en la norma, tornando al acto de ilegal por desconocimiento de las normas en que debía fundarse Adicional a lo anterior, se desconoció el debido proceso, teniendo en cuenta que se prescindió del procedimiento regular y de contera se negó la oportunidad a la entidad demandante de revisar los soportes de la petición y aprobarla o formular glosas.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación para destacar los siguientes aspectos: La prestación económica que constituye la obligación clara, expresa y exigible que se cobra a favor de la entidad y a cargo de la ADRES deriva de la incapacidad por enfermedad general concedida por Ecopetrol S.A entidad que es regida por un régimen especial de salud.

Por consiguiente, es preciso indicar que “frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, a favor de quienes realizan cotizaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 6 6 6 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al entonces FOSYGA hoy ADRES por estar afiliados al régimen especial o exceptuado y tener ingresos adicionales, el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013, dispone que serán cubiertas por dicho Fondo o la entidad que haga sus veces en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes.” La parte actora no allegó prueba de la falta de radicación de documentación alegada ni tampoco del pago efectivo de las incapacidades generadas a su cargo a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como empleadora de los afiliados, a los que se le generaron dichas incapacidades por el sistema médico, pues, la Ley impone un deber legal de reconocerlas.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4 del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes concurrieron al trámite en los siguientes términos. 1. Parte demandante Concurre al trámite para señalar que el Decreto 780 de 2016 describe en sus artículos 2.1.13.4 y 2.1.13.5 lo pertinente al reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, en tal virtud cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o exceptuado o su cónyuge, compañera o compañero permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al SGSSS deberá efectuar la respectiva cotización ante la ADRES evento en el cual, los servicios de salud le serán prestados exclusivamente por el régimen especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el SGSSS en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó aportes al sistema, debiendo para el efecto tramitar su pago ante esa entidad.

Precisó que los documentos para adelantar el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas; incapacidades por enfermedad general, licencias y otros para afiliados al régimen especial o exceptuado con ingresos adicionales, se encuentran establecidos en el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013 y Resolución 42993 del 31 de diciembre de 2019 así: 1.

Original de la incapacidad y/o licencia, expedida por la entidad del régimen de especial o de excepción al que pertenece el afiliado. 2. Formulario de pre-liquidación generado por el sistema, suscrito por el representante legal del aportante o por el trabajador independiente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 7 7 7 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.

Certificación expedida por el empleador del afiliado al régimen especial o de excepción que tiene ingresos adicionales, en la que conste que dicho empleador no ha recibido ningún pago por este mismo concepto. Quien cotiza al Fosyga con ingresos adicionales como trabajador independiente no deberá allegar ninguna certificación. 4. Fotocopia del documento de identidad del afiliado o del trabajador independiente. 5.

Certificación bancaria, con los datos de la cuenta en la que se deben abonar los recursos cuando el solicitante sea el empleador, expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses. 6. Registro Único Tributario (RUT), expedido con una antelación no mayor a tres (3) meses. Para el pago de las incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad para afiliados al régimen especial o exceptuado con ingresos adicionales, tal y como lo establece el artículo 8 de la resolución 5510 de 2013, Resolución 156 de 2004 y decreto 780 de 2016 en sus artículos 2.1.13.4 y 2.1.13.5, existe un procedimiento administrativo regulado con la finalidad del correcto flujo de los recursos del SGSS. 2.

Parte demandada Consideró que en el oficio radicado 20211510953681 del 3 de noviembre de 2021 aportado por la ADRES contrario a lo determinado en la sentencia se establece por parte de la administradora la existencia de la radicación de la incapacidad en el portal respectivo, sin que determine en dicho comunicado «que no se encontraron solicitudes radicadas en la web», por tanto, advierte que el A quo confundió las incapacidades recobradas a cargo del servidor Carlos Chavez Alquichire, pues la ADRES refirió no encontrar solicitudes radicadas respecto de las incapacidades correspondientes a los periodos i) del 01/03/2021 al 05/03/2021, ii) del 06/03/2021 al 04/05/2021 y iii) del 05/06/2021, las cuales no fueron objeto de recobro en la resolución demandada.

Así las cosas, existe una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, pues no probó la ADRES el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la incapacidad en cabeza de dicho servidor, pues, se itera, al momento de proferirse la RESOLUCIÓN No. DESAJBUR21-4159 de 21 de diciembre de 2021, y de su ejecutoria, dicha autoridad determinó que: «Para el afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHE con cédula de ciudadanía No. 5.796.778 se encontró la radicación por la página web de la ADRES de la incapacidad de fecha inicio 05/01/2021 fecha fin 05/03/2021».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 8 8 8 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Respecto de la señora Ruth Jael Salazar Serrano manifestó que si bien en un primer momento la ADRES adujo la presunta falta de unos requisitos legales, los mismos fueron subsanados oportunamente por esta entidad.

Sin embargo, no se dio trámite al reconocimiento y pago de la misma conforme lo determinado en la Resolución DESAJBUR21-4159 de 21 de diciembre de 2021, pues de manera posterior a dicho acto la entidad manifestó que revisada la base de datos BDEX frente a la señora Ruth Jael Salazar Otero continúa sin afiliación durante el periodo comprendido en el cual se originaron las incapacidades al régimen especial o de excepción, oficio posterior a la ejecutoria del acto, por lo que no podía la entidad demandada preveer que existieran otros reparos para el recobro de la mentada incapacidad, pues la entidad efectuó los aportes al sistema social de seguridad social en salud al régimen exceptuado, sin que se hayan rechazado o devuelto aportes por estos conceptos. 3.

Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Procede declarar la nulidad de la Resolución DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021 a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una obligación a cargo de la ADRES, al haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse toda vez que omitió el procedimiento administrativo establecido para tal finalidad? 2.

Tesis de la Sala Se declarará la nulidad parcial del acto acusado únicamente en lo relativo a la servidora Ruth Jael Salazar Serrano, por las razones que pasan a explicarse. 3. Argumentos de la decisión. 3.1. Del debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 9 9 9 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado1, precisó sobre dicho derecho fundamental que además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa. En armonía con lo anterior, consideró que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa. 4.

Caso Concreto 4.1. Hechos relevantes probados El 29 de septiembre de 2021, 2 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitio oficio DESAJBUO21-2846 al representante Legal de la ADRES con el asunto: «Cobro Persuasivo Incapacidades – Derecho De Petición Adres 2021» a través del cual señaló los siguientes aspectos: […] - La Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial verificó los soportes contables, registros de movimientos bancarios y/o transferencias electrónicas, de los pagos recibidos por concepto de reembolso de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad por parte de ADRES, quedando como resultado del ejercicio de saneamiento de cartera, que las prestaciones económicas a continuación relacionadas, a la fecha, se encuentran aún pendientes de pago.

Identificació n Fecha Desde Fecha Hasta Servidor Clasificació n Valor Incapacidad 5796778 5/01/2021 5/03/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 4.333.780 7250725 4/01/2021 8/01/2021 OSPINA MORALES JULIAN ROZO E.G. $ 214.941 1 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 10 10 10 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5796778 01/03/2021 05/03/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 216.792 5796778 06/03/2021 04/05/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 5.220.501 5796778 05/05/2021 03/06/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 157.349 1096218981 04/03/2021 08/03/2021 CARPIOS ACEVEDO GERALDINE E.G. $ 1.118.929 63350506 04/05/2021 09/05/2021 SALAZAR SERRANO RUTH JAEL E.G. $ 7.098.952 63480627 26/05/2021 28/05/2021 SANCHEZ DIAZ LUDY STELLA E.G. $ 608.326 28337727 27/05/2021 05/06/2021 SILVA VALDERRAMA ELGA JOHANA E.G. $ 1.723.936 28337727 06/06/2021 10/06/2021 SILVA VALDERRAMA ELGA JOHANA E.G. Clasificación E.G Enfermedad general L.M.A Licencia de maternidad * Prórroga Con sujeción a lo expuesto, respetuosamente se eleva la siguiente PETICIÓN 1.

El pago de las prestaciones económicas originadas en las incapacidades, licencias de maternidad y paternidad a cargo de la ADRES, conforme los periodos de incapacidades y valores relacionados a continuación: Identificació n Fecha Desde Fecha Hasta Servidor Clasificació n Valor Incapacidad 5796778 5/01/2021 5/03/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 4.333.780 7250725 4/01/2021 8/01/2021 OSPINA MORALES JULIAN ROZO E.G. $ 214.941 5796778 01/03/2021 05/03/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 216.792 5796778 06/03/2021 04/05/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 5.220.501 5796778 05/05/2021 03/06/2021 CHAVEZ ALQUICHIRE CARLOS E.G. $ 157.349 1096218981 04/03/2021 08/03/2021 CARPIOS ACEVEDO GERALDINE E.G. $ 1.118.929 63350506 04/05/2021 09/05/2021 SALAZAR SERRANO RUTH JAEL E.G. $ 7.098.952 63480627 26/05/2021 28/05/2021 SANCHEZ DIAZ LUDY STELLA E.G. $ 608.326 28337727 27/05/2021 05/06/2021 SILVA VALDERRAMA ELGA JOHANA E.G. $ 1.723.936 28337727 06/06/2021 10/06/2021 SILVA VALDERRAMA ELGA JOHANA E.G. Clasificación E.G. Enfermedad General L.M. Licencia de Maternidad L.P. Licencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 11 11 11 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Maternidad * Prorroga […]» El 3 de noviembre de 2021,3 la ADRES remitió oficio 20211510953681 al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el cual fue enviado al correo reintegrosthbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co4 con el siguiente asunto: «Asunto: soportes faltantes para el trámite de reconocimiento de prestación económica de régimen especial o de excepción. En atención a sus comunicaciones identificadas con número interno 20211421597442 y 20211421599032, en las cuales solicita información del reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados relacionados a continuación, me permito informarle que una vez validado el aplicativo SII_REX_WEB de la ADRES, identificamos lo siguiente: Para el afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHE con cédula de ciudadanía No. 5.796.778 se encontró la radicación por la página web de la ADRES de la incapacidad de fecha inicio 05/01/2021 fecha fin 05/03/2021 así: […] Para las incapacidades de fecha inicio 01/03/2021 fecha fin 05/03/2021, fecha inicio 06/03/2021 fecha fin 04/05/2021 y fecha inicio 05/06/2021 fecha fin 03/06/2021, no se encontraron solicitudes radicadas en la web ni en el sistema de gestión documental. […] Para la afiliada RUTH JAEL SALAZAR SERRANO con cédula de ciudadanía No. 63.350.506, no se encontraron solicitudes en el aplicativo SII_REX_WEB de la ADRES Por lo anteriormente expuesto, se requiere para el reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados JULIAN ROZO OSPINA MORALES, GERALDINE CARPIOS ACEVEDO, RUTH JAEL SALAZAR SERRANO Y ELGA JOHANA SILVA VALDERRANA, los siguientes documentos establecidos en el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013: “ARTÍCULO 8o.

PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. Las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, a favor de quienes realizan cotizaciones al FOSYGA por estar afiliados a los regímenes especial y/o de excepción y tener ingresos adicionales, serán cubiertas por dicho fondo o la entidad que haga sus veces en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes”. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 3, 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 12 12 12 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander • Formulario de pre-liquidación generado por el sistema, suscrito por el representante legal del aportante o por el trabajador independiente. • Original de la incapacidad y/o licencia, expedida por la entidad del régimen de especial o de excepción al que pertenece el afiliado. • Fotocopia del documento de identidad del afiliado o del trabajador independiente • Certificación expedida por el empleador del afiliado al régimen de excepción, en la que conste que dicho empleador no ha recibido ningún pago por este mismo concepto, para el caso del trabajador independiente no deberá allegar certificación. Para realizar la preliquidación indicada en el numeral 1 del citado artículo debe ingresar a la página web de la ADRES, al enlace https://rex.adres.gov.co, para el registro de usuario y contraseña. Una vez registrado, debe ingresar a la opción PRESTACIONES ECONOMICAS / Cargar Licencias e Incapacidades, diligencie cada uno de los campos requeridos en el formulario. […] La radicación de los documentos la puede realizar en la página web de la ADRES www.adres.gov.co/atencion-alciudadano/, por correo electrónico a correspondencia1@adres.gov.co y en las instalaciones de la ADRES, Avenida Calle 26 No. 69 - 76 Torre 1 Piso 16.

Centro Empresarial Elemento, Bogotá D.C. de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m». El 21 de diciembre de 2021, 5 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial profirió la Resolución No. DESAJBUR21-4159 «Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Entidad Promotora de Salud ADRES por concepto de Incapacidades y/o Licencias no reconocidas a favor de la Nación – Rama Judicial» a través de la cual consideró los siguientes aspectos: « 3.

Que en cuanto al pago de prestaciones económicas, el Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y a su vez modificado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018, se establece: “PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 3, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 13 13 13 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.

La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

PARÁGRAFO 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberán realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4o del Decretoley 1281 de 2002.

PARÁGRAFO 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. (…)” 4. Que, tal y como se puede observar, es claro que la norma en cita determinó los plazos que son perentorios y de obligatorio cumplimiento para que las E.P.S y las E.O.C, efectúen el pago de las licencias e incapacidades médicas, sin que se hayan contemplado excepciones en el cumplimiento de los mismos; no obstante, de presentar el pago extemporáneo, la entidad prestadora de salud estará invocada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar. […] Que en cuanto al reconocimiento de las incapacidades, el Artículo 121 del Decreto 019 de 2012, sostiene lo siguiente: “ARTÍCULO 121.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” […] 11. Que en cumplimiento con la normativa enunciada en los numerales que anteceden y, en atención a las obligaciones atribuibles a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como Órgano Técnico y Administrativo de la Rama Judicial y Representante del Empleador en esta circunscripción territorial, a la luz de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, se adelantaron todos y cada uno de los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las Licencias e Incapacidades otorgadas a los Servidores en el Distrito Judicial de Santander, no obstante, el resultado ha sido infructuoso por cuanto a la fecha la ADRES S no ha realizado el pago de las prestaciones económicas previamente referidas. 12.

Que posterior a la radicación de las prestaciones económicas ante la EPS con sus respectivos soportes y superados los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 14 14 14 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander términos establecidos por la ley sin obtener el pago, en ejercicio del derecho fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, se formuló solicitud de reconocimiento y pago de las Licencias y/o incapacidades por enfermedad médica que a continuación se relacionan: Documento Nombres Fecha desde Fecha hasta Clasificaci on Valor 5796778 CHAVEZ ALQUICHIR E CARLOS 5/01/2021 5/03/2021 E.G $ 4.333.780,0 0 63350506 SALAZAR SERRANO RUTH JAEL 6/05/2021 04/06/202 1 E.G. $ 7.098.952,0 0 TOTAL $11.432.732 […] 13.

Que es deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial velar por la protección, conservación y eficiente manejo de sus recursos y porque las sumas que le son adeudadas le sean pagadas oportunamente, razón que ameritó haber requerido de manera expresa a ADRES; sin que la entidad emitiera respuesta oportuna y de fondo, situación que vulnera el Derecho Fundamental de Petición, pone en riesgo los Recursos Públicos encomendados a la Entidad y configura un incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Empresa Promotora de Salud, especialmente en las referentes a la administración de los recursos públicos de destinación específica que periódicamente recibe para garantizar el pago y reembolso de las prestaciones económicas que se generen a favor de sus afiliados. 14.

Que el numeral 1º del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006 dispone: “Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.

Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”. 15. Que acorde con la Resolución No. 2041 de 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial” y los artículos 112 y 136 de la Ley 6° de 1992, las entidades públicas del orden nacional y en particular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están facultadas para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y a favor de la Nación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 15 15 15 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 16.

Que es menester de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mantener un mecanismo efectivo de recobro que garantice la recuperación de los recursos pagados a los Servidores Judiciales por concepto de Incapacidades y/o Licencias de Maternidad y Paternidad, los cuales deben ser asumidos por las Entidades promotoras de Salud – EPS y Administradoras de Riesgo Laborales – ARL, y demás Entidades del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dentro del ámbito de su competencia, por virtud del marco legal y jurisprudencial previamente descrito. 17.

Finalmente atendiendo la necesidad de adelantar medidas de cumplimiento al respecto, toda vez que el no pago oportuno de los recobros de los auxilios económicos genera un desgaste para la administración de la Rama Judicial, por lo que se solicita tener en cuenta lo contemplado en el Parágrafo 1 del Artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 del 2016 y se recuerda que en el evento que a pesar de la gestión administrativa, no se obtenga respuesta positiva por parte de las EPS, en concordancia con el Artículo 2 numerales 4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria, sumado al reporte en la base de datos de deudores morosos contemplado en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, el cual para el segundo semestre del año 2021 se realizará con corte al 30 de noviembre de 2021, y en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006. 18.

Que de acuerdo con los documentos soporte de la Incapacidad y/o Licencia, la obligación descrita en precedencia y respecto de la cual se solicita el reconocimiento y pago es clara, expresa y exigible y su cumplimiento corresponde a la Entidad Promotora de Salud ADRES Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Entidad Promotora de Salud ADRES con Número de Identificación Tributaria 901037916, por concepto de Incapacidades, Licencias de Maternidad y Paternidad no reconocidas a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, por valor de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTAY DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.432.732,00), producto de las incapacidades y/o licencias, relacionadas a continuación: Documento Nombres Fecha desde Fecha hasta Clasificaci on Valor 5796778 CHAVEZ ALQUICHIR E CARLOS 5/01/2021 5/03/2021 E.G $ 4.333.780, 00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 16 16 16 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 63350506 SALAZAR SERRANO RUTH JAEL 6/05/2021 04/06/202 1 E.G. $ 7.098.952, 00 TOTAL $11.432.7 32 Clasificacion E.G Enfermedad general L.M.A Licencia de maternidad * Prórroga Más los intereses moratorios causados sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, los cuales deberán calcularse desde los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, hasta el día en que se verifique su pago total.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a ADRES, identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT 901037916 reconocer y pagar la obligación descrita en el artículo primero del presente acto administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, la cual deberá ser consignada en la cuenta denominada DTN - REINTEGROS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO No. 300700011442, con código de portafolio 284, para lo cual se adjunta instructivo de Pagos Seguros Electrónicos (PSE), del portal oficial del Banco Agrario de Colombia, el cual detalla los pasos a seguir para realizar el correspondiente pago.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a ADRES, identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT 901037916, para que a través de su Representante Legal o Apoderado y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, cancele el valor de los intereses moratorios generados por la obligación de que trata el artículo primero de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, el cual deberá consignar en la cuenta denominada DTN - REINTEGROS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO No. 300700011442, con código de portafolio 284, para lo cual se adjunta instructivo de Pagos Seguros Electrónicos (PSE), del portal oficial del Banco Agrario de Colombia, el cual detalla los pasos a seguir para realizar el correspondiente pago.

ARTÍCULO CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente Resolución a ADRES, a su representante legal o apoderado, o a quien este haya autorizado expresamente para recibir notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y ss., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 17 17 17 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente Resolución y en caso de no obtener por parte de A D R E S el pago solicitado, REMÍTASE el presente acto administrativo y a la Oficina Jurídica – Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para su respectivo trámite legal, con los requisitos señalados en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010 artículo 3º parágrafo 2º, para lo de su cargo; incluida la liquidación de los intereses por mora de los que trata el Decreto 1281 de 2002.

ARTÍCULO SEXTO: De conformidad con lo previsto en el el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 8 de la Ley 489 de 1998 y la Sentencia C-727 de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los dies (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución, ante esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cumpliendo con los términos y requisitos previstos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.» Mediante auto que decreta pruebas de segunda instancia de fecha 1 de abril de 2025 se incorporaron los siguientes medios probatorios: Certificación del 15 de junio de 2023 expedida por Ecopetrol en la cual se consigna: «Que el (la) señor(a) GERMAN ROJAS ORTIZ, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.236.373, estuvo vinculado(a) a nuestra Empresa, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 02 de febrero de 1988 hasta el día 27 de diciembre de 2016.

Que ECOPETROL S.A en virtud de los dispuesto en al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentra exceptuada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual presta directamente los servicios médicos y odontológicos a sus trabajadores, pensionados y beneficiarios debidamente inscritos que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las normas internas que regulan la materia.

Que el(la) señor(a) RUTH JAEL SALAZAR SERRANO, identificado(a) con cédulda de ciudadanía número 63.350.506, cónyuge de (el/la) señor(a) GERMAN ROJAS ORTIZ estuvo inscrito (a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece Ecopetrol S.A desde el día 26 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2017, fecha fin del periodo de protección laboral.

Que el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ, se encuentra acogido al beneficio de plan retiro desde el día 17 de enero de 2017. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 18 18 18 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Que ECOPETROL S.A, de conformidad con los acuerdos que en ese sentido fueron efectuados, le garantiza los servicios médicos que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las normas internas que regulan la materia, sin que por ello hagan parte del régimen exceptuado en salud previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Que el(la) señor(a) RUTH JAEL SALAZAR SERRANO, se encuentra inscrito(a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece Ecopetrol S.A desde el día 17 de enero de 2017 y de manera indefinida». Oficio del 6 de octubre de 2023, mediante el cual la ADRES requiere soportes faltantes para el reconocimiento de prestación económica en los siguientes términos: «1.

Una vez revisada la Base de datos BDEX conformada a partir de la información de afiliación y sus novedades reportadas por quienes la administren los Regímenes Especiales y de Excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encontramos que la señora RUTH JAEL SALAZAR OTERO con C.C. 63.350.506 continua sin afiliación durante el periodo comprendido en el cual se originó las incapacidades al Régimen Especial o de Excepción, conforme el siguiente reporte: […] Por lo anterior, el aportante RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER BMANGA con NIT 800.165.941, debe solicitar a ECOPETROL la actualización de afiliación para el periodo de las incapacidades, ya que validada la base de datos se evidencia que la usuaria no presenta afiliación al Régimen especial y de excepción– BDEX. Es importante aclarar que esta Entidad no está facultada para realizar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa a la Base de Datos Única de Afiliados BDEX, la única forma de realizar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades de activación o retiro que envían las entidades pertenecientes al Régimen especial o de excepción y, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 4622 de 2016 y recientemente en el artículo 4 de la Resolución 1133 de 2021 […] De otra parte, se procedió a verificar la base de datos SII-REX-WEB y las cotizaciones en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes — PILA de los afiliados al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales desde 01 de mayo de 2020 hasta 31 de mayo de 2021, evidenciándose que reporta cotizaciones al MIN002 para el momento de la fecha inicio de la incapacidad conforme se detalla: […] No obstante, haber efectuado los aportes en salud a la ADRES, no le asiste el derecho al reconocimiento, toda vez que no se encuentra afiliada al régimen especial o de excepción, requisitos estos que, al tenor de lo dispuesto en las siguientes normas, se requieren para el reconocimiento de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] En conclusión, para que la ADRES pueda reconocer la prestación económica derivada de la enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad, deberá el aportante demostrar que se encontraba el afiliado en estado activo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 19 19 19 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al régimen especial o exceptuado y con las cotizaciones para el momento de la fecha inicio de la incapacidad, así mismo, aportar los soportes de acuerdo con la Resolución No. 0071842 de 2022 y en la Resolución 42993 de 2019.» Oficio del 16 de enero de 2024, dirigido a Ecopetrol por parte de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial a través del cual le solicita: «Asunto: Derecho de petición […] me dirijo a su despacho con el fin de que se sirva: i) Actualizar la afiliación de la señora RUTH JAEL SALAZAR SERRANO / C.C. No. 63.350.506 al régimen especial o de excepción de Ecopetrol, toda vez que, pese a que en la certificación de afiliación de fecha 15/06/2023 se indica que la señora “(…) RUTH JAEL SALAZAR SERRANO se encuentra inscrito (a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece Ecopetrol S.A. desde el día 17 de enero de 2017 y de manera indefinida (…)”, en la Base de Datos Régimen de Excepción y Especial – BDEX no figura como afiliada para los periodos de las incapacidades médicas de fechas 04/05/2021 – 09/05/2021 y 06/05/2021 – 04/06/2021; y ii) Ajustar las incapacidades médicas del afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, específicamente las comprendidas entre los días 05/01/2021 – 05/03/2021 y 06/03/2021 – 04/05/2021, comoquiera que las mismas fueron expedidas por una cantidad de días que exceden el máximo de treinta (30) días de incapacidad de que trata el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016.

Lo anterior, toda vez que, con ocasión al proceso administrativo de recobro de prestaciones económicas derivadas de incapacidades / licencias médicas que le son otorgadas a los (as) servidores (as) judiciales, el cual es adelantado por esta Dirección Seccional de Administración Judicial ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la entidad antes referida informó, frente a las incapacidades médicas de la afiliada RUTH JAEL SALAZAR SERRANO / C.C No. 63.350.506 de fechas 04/05/2021 – 09/05/2021 y 06/05/2021 – 04/06/2021, principalmente lo siguiente: “(…) Una vez revisada la Base de datos BDEX conformada a partir de la información de afiliación y sus novedades reportadas por quienes la administren los Regímenes Especiales y de Excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encontramos que la señora RUTH JAEL SALAZAR OTERO con C.C. 63.350.506 continua sin afiliación durante el periodo comprendido en el cual se originó las incapacidades al Régimen Especial o de Excepción (…) Por lo anterior, el aportante RAMA JUDICIAL DIR.

SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER BMANGA con NIT 800.165.941, debe solicitar a ECOPETROL la actualización de afiliación para el periodo de las incapacidades, ya que validada la base de datos se evidencia que la usuaria no presenta afiliación al Régimen especial y de excepción– BDEX. Es importante aclarar que esta Entidad no está facultada para realizar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa a la Base de Datos Única NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 20 20 20 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de Afiliados BDEX, la única forma de realizar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades de activación o retiro que envían las entidades pertenecientes al Régimen especial o de excepción y, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 4622 de 2016 y recientemente en el artículo 4 de la Resolución 1133 de 2021 (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) De igual forma, en relación con las incapacidades médicas del afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, específicamente las comprendidas entre los días 05/01/2021 – 05/03/2021 y 06/03/2021 – 04/05/2021, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES advirtió lo siguiente: “Para el señor CARLOS CHÁVEZ ALQUICHIRE con cédula de ciudadanía No. 5.796.778, se observa que las prestaciones económicas de fecha inicio 5/01/2021 – fecha fin 5/03/2021 y fecha inicio 6/03/2021 – fecha fin 4/05/2021 se encuentran expedida por sesenta (60) días de incapacidad, las cuales además de ser refrendadas con el diagnóstico de origen común, para proceder al reconocimiento con cargo a los recursos del Sistema General de Salud Social deberá ser allegada en debida forma que no supere los treinta (30) días de incapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que, respecto a la emisión de la incapacidad, dispone que el médico u odontólogo tratante deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado y señala los requisitos que esta debe contener, pero además indica el término por el cual se debe expedir (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, en aras de adelantar en debida forma el proceso administrativo de recobro de prestaciones económicas derivadas de incapacidades / licencias médicas, resulta necesario acudir a sus buenos oficios a efectos de que se atienda lo solicitado por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES mediante el Oficio No. 20233201615401 de fecha 2023-10- 06, esto es: i) Actualizar la afiliación de la señora RUTH JAEL SALAZAR SERRANO / C.C. No. 63.350.506 al régimen especial o de excepción de Ecopetrol, toda vez que, pese a que en la certificación de afiliación de fecha 15/06/2023 se indica que la señora “(…) RUTH JAEL SALAZAR SERRANO se encuentra inscrito (a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece Ecopetrol S.A. desde el día 17 de enero de 2017 y de manera indefinida (…)”, en la Base de Datos Régimen de Excepción y Especial – BDEX no figura como afiliada para los periodos de las incapacidades médicas de fechas 04/05/2021 – 09/05/2021 y 06/05/2021 – 04/06/2021; y ii) Ajustar las incapacidades médicas del afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, específicamente las comprendidas entre los días 05/01/2021 – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 21 21 21 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 05/03/2021 y 06/03/2021 – 04/05/2021, comoquiera que las mismas fueron expedidas por una cantidad de días que exceden el máximo de treinta (30) días de incapacidad de que trata el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016.» Como respuesta a la petición anterior, a través de correo electrónico del 5 de febrero de 2024, la Oficina de participación ciudadana dio respuesta a la entidad accionada en los siguientes términos: En atención a la comunicación de la referencia radicada en nuestro buzón de quejasysoluciones@ecopetrol.com.co el 16 de enero de 2024, nos permitimos remitir la información enviada por cada una de las áreas responsables de atender sus requerimientos, frente a los siguientes puntos: “i) Actualizar la afiliación de la señora RUTH JAEL SALAZAR SERRANO / C.C. No. 63.350.506 al régimen especial o de excepción de Ecopetrol, toda vez que, pese a que en la certificación de afiliación de fecha 15/06/2023 se indica que la señora “(…) RUTH JAEL SALAZAR SERRANO se encuentra inscrito (a) a los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece Ecopetrol S.A. desde el día 17 de enero de 2017 y de manera indefinida (…)”, en la Base de Datos Régimen de Excepción y Especial – BDEX no figura como afiliada para los periodos de las incapacidades médicas de fechas 04/05/2021 – 09/05/2021 y 06/05/2021 – 04/06/2021”.

Respuesta emitida por Departamento de Servicios de Personal: “La señora Ruth Jael Salazar Serrano C.C. No. 63350506, registró como familiar inscrito en calidad de cónyuge del extrabajador señor Germán Rojas Ortiz CC xxxxx, hasta el 27/12/2016, fecha en la que se desvinculó laboralmente de Ecopetrol por acogimiento a plan de retiro voluntario”.

“Conforme al Acta de Conciliación Mutuo Acuerdo No. 00000884 de 2016, suscrita por el señor Germán Rojas Ortiz C.C. 91236373 y Ecopetrol, frente a la prestación de los servicios médicos de Ecopetrol, se acordó: d) SERVICIOS DE SALUD: Corresponde a la prestación de los servicios de salud con cargo a ECOPETROL S.A. en la misma extensión de su Plan de Salud y a través de su red de prestadores prevista por la Empresa para su régimen exceptuado en salud, sin que por ello hagan parte del régimen exceptuado en salud a cargo de Ecopetrol S.A, para el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ y sus familiares debidamente inscritos al momento de la firma de la presente acta, los cuales se relacionan en el documento GTH-F-388 Formato Contenido Plan de Retiro, que se aporta a esta diligencia a fin de que haga parte integral de este acuerdo conciliatorio.

Es obligación del (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ, una vez finalizado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, gestionar su afiliación como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS de su elección. Dicha afiliación debe ser presentada ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., a efectos de que opere el pago de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 22 22 22 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aportes correspondiente, de conformidad con lo previsto en el literal b) precedente.” (subrayas fuera del texto)".

“A su vez el literal b) indica: “b) PAGO DE APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES: Sin perjuicio del monto de la RENTA MENSUAL que el Fondo de Pensiones Protección S.A. pagará al (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ, dicho Fondo pagará por el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ el 100% de los aportes establecidos por Ley a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensión, a la Entidad Promotora de Salud (EPS) seleccionada por el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado, a partir de la fecha de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo y hasta que cumpla la edad de pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

Para efectos de lo anterior, se tendrá como Ingreso Base de Cotización (IBC) el IBC promedio del último año calculado con corte a 31 de julio de 2016, actualizado anualmente a partir del 1° de enero de cada año de conformidad con la inflación causada (Variación IPC) en el año inmediatamente anterior — 12 meses —. Para el 10 de enero de 2017 el incremento será el correspondiente a la inflación causada desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2016 (Variación IPC).

Es prerrequisito para el reconocimiento del pago de aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones que el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ acredite ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. su afiliación como independiente a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones; en consecuencia, una vez finalizado el contrato de trabajo, el (la) señor (a) GERMAN ROJAS ORTIZ se obliga a afiliarse como independiente y acreditar tal condición oportunamente”.

“Dado lo anterior, es claro que al no existir vínculo laboral vigente entre Ecopetrol y el señor Germán Rojas Ortiz, tanto éste como los beneficiarios que quedaron determinados en el al Acta de Conciliación Mutuo Acuerdo, tras la finalización de su contrato laboral, y que indistintamente que Ecopetrol por voluntad determinó extender la prestación de los servicios médicos, como un beneficio, sin que por ello sea dable afirmar que pertenecen al régimen de excepción en salud de Ecopetrol y que por ella deban ser reportados a Adres en BDEX”.

“Sea oportuno precisar que es responsabilidad del titular de los datos informar a sus empleadores frente a este tipo de novedades, que son de pleno conocimiento de quien en su momento solicitó la inscripción de sus familiares ante Ecopetrol, y firmó el Acta tras su retiro, esto es, del señor Rojas Ortiz”. “ii) Ajustar las incapacidades médicas del afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, específicamente las comprendidas entre los días 05/01/2021 – 05/03/2021 y 06/03/2021 – 04/05/2021, comoquiera que las mismas fueron expedidas por una cantidad de días que exceden el máximo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 23 23 23 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de treinta (30) días de incapacidad de que trata el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016”.

Respuesta emitida por el Departamento de Salud de Magdalena Medio: “En atención a su petición de la referencia, de manera atenta nos permitimos informarle que nos encontramos realizando las revisiones pertinentes para responder su solicitud, por lo que se hace necesario disponer de un término adicional de 15 días hábiles a partir del 7 de febrero de 2024.

Así las cosas, la respuesta será emitida a más tardar el día 27 de febrero de 202”. “Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, el cual establece: “Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado y a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Agradecemos su comprensión y estaremos remitiendo la respuesta dentro del término anotado”. En igual sentido, a través del escrito del 27 de febrero de 2024, la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol remite respuesta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para informar: «En atención a la comunicación de la referencia radicada en nuestro buzón de quejasysoluciones@ecopetrol.com.co el 16 de enero de 2024, y dando alcance a la respuesta parcial enviada el 5 de febrero del presente año, nos permitimos remitir la información enviada por el Departamento de Salud de Magdalena Medio, frente al siguiente punto: “ii) Ajustar las incapacidades médicas del afiliado CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, específicamente las comprendidas entre los días 05/01/2021 – 05/03/2021 y 06/03/2021 – 04/05/2021, comoquiera que las mismas fueron expedidas por una cantidad de días que exceden el máximo de treinta (30) días de incapacidad de que trata el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016”.

“El 5 de enero de 2021 el Doctor Eric Gómez Cortes, médico general, suscribió incapacidad al beneficiario CARLOS CHÁVEZ ALQUICHIRE identificado con cédula de ciudadanía No. 5.796.778 del 5 de enero de 2021 al 06 de marzo de 2021”. “El doctor Eric Gómez Cortes prestó sus servicios profesionales al Sistema Exceptuado en Salud de Ecopetrol S.A a través de contrato laboral con la Clínica Reina Lucia SAS, empresa contratista que brinda algunos servicios de salud a beneficiarios de Ecopetrol S.A. hasta el 15 de febrero de 2023”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 24 24 24 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “En atención a su solicitud radicada el 16 de enero del 2024, nos permitimos informar que se realizaron todas las gestiones pertinentes para ubicar y solicitar al médico quien expidió la incapacidad médica las correcciones necesarias, sin obtener resultados positivos”.

“Por lo anterior, remitimos información de contacto del Doctor Eric Gómez que cuenta Ecopetrol S.A: “No. celular: 302 3753307 Correo electrónico: erickgc183@hotmail.com Dirección Residencia: Calle 30 A # 62-23 Los Ángeles - Cartagena Colombia “2. El 26 de febrero de 2021 el Doctor Hernando Herrera Núñez, médico ortopedista, suscribió incapacidad al beneficiario CARLOS CHÁVEZ ALQUICHIRE identificado con cédula de ciudadanía No. 5.796.778 del 06 de marzo de 2021 al 04 de mayo de 2021”.

“El doctor Hernando Herrera Núñez prestó los servicios profesionales al Sistema Exceptuado en Salud de Ecopetrol S.A. a través de la figura jurídica de adscripción de servicios hasta el 1 de mayo de 2021”. “En atención a su solicitud radicada el 16 de enero del 2024, nos permitimos informar que se realizaron todas las gestiones pertinentes para ubicar y solicitar al médico quien expidió la incapacidad médica las correcciones necesarias, el cual, en llamada telefónica manifestó no tener vínculo con institución de salud, por tanto, requería de información para proceder por parte de la entidad solicitante”.

“Por lo anterior, remitimos información de contacto del Doctor Hernando Herrera Núñez que cuenta Ecopetrol S.A: “No. celular: 3124320931 Correo electrónico: hherreran@hotmail.com Dirección Residencia: Calle 46 Nro. 23- 80”. “Así las cosas, si se requiere modificar una incapacidad médica, es el médico tratante quien emitió la incapacidad original el responsable de realizar la modificación. Esto puede suceder si hay un cambio en el diagnóstico, en la evolución de la enfermedad o en la estimación del tiempo necesario para la recuperación del paciente.

La EPS (Entidad Promotora de Salud) donde está afiliado el paciente y donde pertenece el médico es responsable de aceptar y tramitar la incapacidad modificada, pero no de modificarla directamente". "Lo antes expuesto se soporta de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 2.2.3.1.4 del Decreto 780 del 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que al respecto reza: “Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados.

Son competentes para expedir los certificados médicos u odontológicos de incapacidad y de las licencias de que trata este Título, los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el Re THUS y los profesionales que estén prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado”.

“Los eventos que originan la expedición del certificado en cuanto se derivan del acto médico u odontológico, según se trate, están sujetos a las normas de la ética médica u odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 25 25 25 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “Así también, el fundamento legal para que la EPS, en el caso en concreto el Sistema Exceptuado en Salud de Ecopetrol S.A., no cuente con la competencia para modificar una incapacidad médica dada por el médico tratante se deriva de la interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la cual establece que la determinación de la incapacidad y su duración es una función del profesional de la salud que atiende al paciente”.

“Por lo tanto y en conclusión, no es factible que Ecopetrol S.A, realice la modificación o ajuste de las incapacidades medicas del señor CARLOS CHAVEZ ALQUICHIRE / C.C No. 5.796.778, sin embargo, se copia la presente comunicación a los correos electrónicos que cuenta la compañía para el contacto de los Doctores Hernando Herrera Núñez y Eric Gómez Cortes para lo de su competencia” 4.2.

Análisis de la Sala Pretende el demandado, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del acto acusado, habida cuenta que la prestación económica que constituye la obligación clara, expresa y exigible que se cobra a favor de la entidad se deriva de la incapacidad por enfermedad general concedida por Ecopetrol S.A entidad que es regida por un régimen especial de salud, por lo que las incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, a favor de quienes realizan cotizaciones al entonces FOSYGA hoy ADRES por estar afiliados al régimen especial o exceptuado y tener ingresos adicionales, conforme al artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013 serán cubiertas por dicho Fondo.

Sobre las funciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - el literal d del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, 6 señala que la entidad administradora del SGSSS gestionará los recursos de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [SGSSS], así como las de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al sistema.

Ahora bien, sobre el trámite para el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y/o paternidad establece el artículo 121 del Decreto 19 de 20127 lo siguiente: «ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 26 26 26 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.» A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5510 de 2013 «Por la cual se adopta el mecanismo único de recaudo y pago de aportes en salud al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA de los afiliados a los regímenes especial y de excepción, con ingresos adicionales y el procedimiento para el pago de sus prestaciones económicas» a través de la cual establece los documentos que deberán ser adjuntados para el pago de las incapacidades por enfermedad general y de las licencias por maternidad y paternidad así: « 1.

Original de la incapacidad y/o licencia, expedida por la entidad del régimen de especial o de excepción al que pertenece el afiliado. 2. Formulario de pre-liquidación generado por el sistema, suscrito por el representante legal del aportante o por el trabajador independiente. 3. Certificación expedida por el empleador del afiliado al régimen especial o de excepción que tiene ingresos adicionales, en la que conste que dicho empleador no ha recibido ningún pago por este mismo concepto.

Quien cotiza al FOSYGA con ingresos adicionales como trabajador independiente no deberá allegar ninguna certificación. 4. Fotocopia del documento de identidad del afiliado o del trabajador independiente. 5. Certificación bancaria original con los datos de la cuenta donde se deben abonar los recursos cuando el solicitante sea el empleador. 6.

Cuando la licencia solicitada sea la de fallecimiento de la madre, se deberá allegar adicionalmente el certificado de defunción de la madre fallecida y el Registro Civil de Nacimiento del menor hijo. 7. Cuando la licencia solicitada sea la de paternidad, adicional a los documentos indicados en los numerales del 1 al 5, se deberá anexar el registro civil de nacimiento del menor hijo» En igual sentido, el artículo 9 ibidem8, establece el término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación completa señalada en la norma citada para la aprobación y pago de las prestaciones económicas o para la notificación de la glosa en caso de no ser aprobado el mismo. 8 Artículo 9.

Término para el pago de las prestaciones económicas. El administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación completa señalada en el artículo 8 de la presente resolución, para la aprobación y pago de las prestaciones económicas o para la notificación de la glosa en caso de no ser aprobado el mismo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 27 27 27 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, advierte la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante oficio con radicado DESAJBUO21-2846 solicitó a la ADRES el pago de las incapacidades del señor Carlos Chavez Alquichire y de Ruth Jael Salazar Serrano. En tal virtud, la ADRES dio respuesta mediante oficio 20211510953681 del 3 de noviembre de 2021 para requerir los documentos faltantes para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas habida cuenta que solamente se encontró la radicación en la página web de la incapacidad del señor Chávez Alquichire por el periodo comprendido entre el 05/01/2021 y el 05/03/2021, y frente a la señora Ruth Jael Salazar Serrano requirió el aporte de los soportes establecidos en el artículo 8 de la Resolución 5510 de 2013.

No obstante lo anterior, el 21 de diciembre de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió el acto acusado a través del cual ordenó el reconocimiento y pago de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Entidad Promotora de Salud ADRES y para tal efecto señaló como sustento de la decisión que i) se adelantaron todos y cada uno de los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las Licencias e Incapacidades otorgadas a los Servidores en el Distrito Judicial de Santander, no obstante, el resultado ha sido infructuoso por cuanto a la fecha la ADRES no ha realizado el pago de las prestaciones económicas previamente referidas, ii) que es deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial velar por la protección, conservación y eficiente manejo de sus recursos y porque las sumas que le son adeudadas le sean pagadas oportunamente, razón que ameritó haber requerido de manera expresa a ADRES; sin que la entidad emitiera respuesta oportuna y de fondo, iii) que acorde con la Resolución No. 2041 de 20 de agosto de 20209 y los artículos 112 y 136 de la Ley 6° de 1992, las entidades públicas del orden nacional y en particular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están facultadas para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y a favor de la Nación. Así las cosas, advierte la Sala que, en lo relativo a la incapacidad del servidor Carlos Chávez Alquichire si bien se requirió el pago de varios periodos, lo cierto es que el único periodo que contempla el acto administrativo acusado es el del 05/01/2021 al 05/03/2021 frente al cual, la entidad accionante manifestó encontrar radicación en la página web para obtener el pago, desvirtuándose de esta manera lo dicho por la primera instancia. 9 “Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 28 28 28 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora, frente a la incapacidad de la servidora Ruth Jael Salazar Serrano, conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite, encuentra la Sala que la ADRES requirió los documentos faltantes con el fin de proceder con el desembolso; sin embargo, no se evidencia que se hubiera aportado o demostrado que tales soportes fueron remitidos en la primera oportunidad en que solicitó el pago.

Pese a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, profirió la resolución acusada por medio de la cual declara la obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, advierte la Sala que si bien la incapacidad declarada como obligación clara, expresa y exigible del señor Chávez Alquichire conforme a la respuesta de la ADRES fue cargada en la página web, no ocurre lo mismo en lo que atañe a la servidora Ruth Jael Salazar Serrano, respecto de la cual no se aportó la totalidad de los soportes que regla la Resolución 5510 de 2013, y una vez realizado el requerimiento por parte de la ADRES, la entidad demandada hizo caso omiso frente a tal pedimento, para proferir el acto administrativo que se acusa.

Sobre este punto, si bien se aporta al expediente el oficio de fecha 16 de enero de 2024 a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realiza trámites ante Ecopetrol para subsanar las falencias en la radicación de los documentos, tal solicitud tuvo lugar con posterioridad a la expedición del acto acusado lo que ocurrió el 21 de diciembre de 2021, por lo que no puede concluirse por parte de la Sala que de manera previa a proferirse el acto acusado, la entidad demandada hubiera adelantado y agotado todos los procedimientos para obtener el cobro de incapacidades y licencias establecidos en el artículo 8 y 9 de la Resolución 5510 de 2013.

Aunado a lo anterior, se advierten respuestas por parte de Ecopetrol de fechas 5 y 27 de febrero de 2024, en las que se informan las dificultades para dar solución a las peticiones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a satisfacer los requerimientos de la ADRES, lo que indica que a la fecha aún no se han subsanados las falencias en lo relativo a las incapacidades de la Señora Ruth Jael, lo que impide el reconocimiento de la obligación clara, expresa y exigible declarada a través del acto acusado.

Emerge de lo anterior que, en el asunto bajo estudio se configura la causal de nulidad de falsa motivación en lo relativo a las incapacidades de la señora Ruth Jael Salazar Serrano en consideración a que la ADRES no se negó a realizar el pago reclamado, sino que requirió la documentación que se exige por Ley para soportar el pago de tales prestaciones económicas, frente a lo cual la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 29 29 29 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander entidad demandada hizo caso omiso por lo que no agotó todos los procedimientos para obtener el pago en debida forma, conforme lo consignó en dicho acto.

Por lo expuesto, se desconocen los artículos 8 y 9 de la Resolución 5510 de 2013 por la que se adopta el procedimiento para el pago de prestaciones económicas expedida por el Ministerio de Salud, la cual regula los documentos que deben acompañar la solicitud de pago de incapacidades y/o licencias, así como el término para dar respuesta en el sentido de aprobar o para notificar la glosa en caso de negación. Sobre este punto, conviene destacar que los pagos que finalmente llegare a ordenar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – se realizan con dineros públicos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, la autorización para tal finalidad debe cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley so pena de generarse detrimento al patrimonio público con la consecuencia disciplinaria y fiscal para los servidores encargados de tales funciones.

En conclusión, la competencia de la ADRES para el reconocimiento y pago de incapacidades con independencia del régimen en el que se encuentre el afiliado como motivo de apelación no se encuentra en debate; no obstante, dicha entidad puede exigir la totalidad de los soportes para acceder al pago conforme ocurrió en el presente asunto, los que no fueron aportados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quien le correspondía probar el cumplimiento de tal obligación. Finalmente, frente al argumento de apelación según el cual las incapacidades de los servidores fueron expedidas por médicos de Ecopetrol, tal circunstancia no fue objeto de controversia en el trámite administrativo, ni fue el motivo para requerir los documentos faltantes por parte de la ADRES.

Y las actuaciones posteriores al acto administrativo que se demanda, traídas al proceso en la segunda instancia, tanto de la dirección ejecutiva como del Adres, no pueden ser objeto de análisis para un control de legalidad, donde se controvierte el acto administrativo proferido en el año 2021 que declara la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandada y en contra de la demandante, teniendo en cuenta que el debido proceso cuya vulneración se alega y fue objeto de litigio, se predica de las actuaciones surtidas con anterioridad a la expedición de la resolución 4150 de 20 de diciembre de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 30 30 30 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial del acto acusado, únicamente en lo relativo a las incapacidades otorgadas a la servidora Ruth Jael Salazar Serrano, por incurrir en falsa motivación y desconocimiento del debido proceso. 5.

De la condena en costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 y 5 del artículo 365 del CGP, al no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICANSE los numerales primero y segundo de la sentencia apelada los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en lo relativo a la servidora SALAZAR SERRANO RUTH JAEL identificada con cédula de ciudadanía 63350506, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, no está obligada a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, las incapacidades correspondientes a la servidora SALAZAR SERRANO RUTH JAEL identificada con cédula de ciudadanía 63350506 declaradas en la Resolución No. DESAJBUR21-4159 del 21 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.» SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2023-00082-01 31 31 31 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados10.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.25-1 /2025 Firmado Samai     FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA     Magistrada        Firmado Samai Ausente con permiso     IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado                                               Magistrado 10 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.