SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333001-2021-00061-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR JAVIER MURILLO ROA edmurillo0@gmail.com camaquil1969@yahoo.es renzoferguti@gmail.com edissonabogado@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co vanesa.daza@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 082 TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Hechos En la demanda los hechos que se invocan son: 1 SAMAI. Primera Instancia. Índice 00026. 26_EXPEDIENTEDIGITAL_001DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 «1. [E]l día 17 de julio de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, dictó la resolución No. DCD-01-1312-18, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de EDGAR JAVIER MURILLO ROA, como Técnico Investigador II del CTI de la Fiscalía General de la Nación, sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. 2.
Mi cliente en la audiencia interpuso el recurso de apelación y una vez admitida en segunda instancia, presentó alegatos de conclusión. 3. El día 12 de agosto de 2020, la Vicefiscal General de la Nación, expide la Resolución No. 1-0072, donde confirma la resolución No. DCD-01-1312-18 del 17 de julio de 2019, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, decisión notificada el día 7 de octubre de 2020. 4.
Dentro del curso del proceso disciplinario en primera instancia, mi cliente no presentó descargos, no solicitó pruebas, no se le recibió versión libre ni presentó alegatos de conclusión. 5. Los actos administrativos expedidos se hicieron con violación a los elementos de existencia, elementos esenciales, requisitos de validez o legalidad y requisitos de eficacia del acto administrativo, como más adelante se explicará. [ ].» 1.1.2.
Pretensiones2 Con la demanda, se solicitó: «1. Que se declare la nulidad total de los ACTOS ADMINISTRATIVOS: Resolución No. 1-0072 del 12 de agosto de 2020, por medio del cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DCD-01-1312-18 del 17 de julio de 2019, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por violación a los elementos de existencia, elementos esenciales, requisitos de validez o legalidad y requisitos de eficacia del acto administrativo, donde se destituyó a mi cliente EDGAR JAVIER MURILLO ROA y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por 12 años. 2.
Que, de acuerdo a lo anterior, se proceda a reintegrar al señor EDGAR JAVIER MURILLO ROA, al cargo de Técnico Investigador II del CTI de la Fiscalía General 2 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 de la Nación, se declare que no existe solución de continuidad y se le paguen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se reintegre a su cargo, que para la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación es un salario de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000.oo) por 2 meses, DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($10.600.000.oo). 3.
Que se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia por perjuicios morales. 4. Que se condene al demandado a cancelar las costas del proceso y las agencias en derecho. SUBSIDIARIAS 1. Que de no ser de recibo la anterior pretensión, se declare la nulidad parcial de los ACTOS ADMINISTRATIVOS: Resolución No. 1-0072 del 12 de agosto de 2020, por medio del cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DCD-01-1312-18 del 17 de julio de 2019, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por violación a los elementos de existencia, elementos esenciales, requisitos de validez o legalidad y requisitos de eficacia del acto administrativo, en razón a que la forma de culpabilidad en el proceso disciplinario fue a título de culpa y no a título de dolo, lo que daría lugar a una suspensión y no a una destitución con inhabilidad. 2.
Que, de acuerdo a lo anterior, se proceda a reintegrar al señor EDGAR JAVIER MURILLO ROA, al cargo de Técnico Investigador II del CTI de la Fiscalía General de la Nación, una vez sea cumplido el término de suspensión.». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas enlistó los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 48, 53, 90 al 95 y 228 de la Ley 734 de 2002.
Como causales de anulación de los actos demandados, las identificó así: «atipicidad de la conducta» «carencia probatoria y vulneración de los derechos de defensa y debido proceso» «pliego de cargos genérico y violación al principio de congruencia» y «exclusión de responsabilidad» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 En síntesis, señaló que, los actos administrativos demandados se encontraban inmersos dentro de la causal de nulidad de violación al debido proceso, porque se inobservaron las formas propias del juicio, particularmente porque no se le puso de presente al señor Edgar Javier Murillo Roa la necesidad de contar con un apoderado, situación que a la postre conllevó a que no se aportaran pruebas, ni se presentaran alegatos de conclusión en la respectiva etapa procesal.
Señaló también que, el cargo endilgado había sido incongruente, pues se le investigó por el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y sin embargo, se le sancionó por la conducta de haber entorpecido una «investigación jurisdiccional» Finalmente, puntualizó que, en el proceso disciplinario no se pudo demostrar el dolo y que ello impedía imponer la sanción disciplinaria al demandante, máxime si se tenía en cuenta que lo investigado tuvo origen en una circunstancia de fuerza mayor, puesto que el aquí demandante no podía prever el robo de la muestra a su cargo.
1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Fiscalía General3. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para ello, en síntesis, indicó que, los actos administrativos fueron expedidos conforme a las normas legales y con el respeto de las garantías fundamentales del investigado.
Puntualizó que, no existía incongruencia entre el cargo y la sanción impuesta, puesto que la tipificación fue realizada de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que expresa: «obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control» Indicó que, para la época de los hechos, el aquí demandante recibió de manos del señor Omar Agudelo Naranjo unas muestras biológicas de una víctima de abuso sexual y que tal evidencia no fue entregada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con lo cual se obstaculizó de manera grave la investigación penal por 3 SAMAI.
Primera Instancia. Índice 00026. 44_EXPEDIENTEDIGITAL_020CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 26. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 posible delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, adelantada por la Fiscalía bajo el radicado No. 68001600015901204855.
Señaló que, al señor Murillo Roa se le respetaron sus derechos, y que la audiencia pública del proceso verbal se le indicó la posibilidad de ser asistido por un apoderado; sin embargo, el aquí demandante decidió ejercer por sí mismo su defensa. Finalmente, indicó que, dentro del presente no se consagraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad, pues dada su condición de técnico investigador II, conocía las consecuencias de no enviar las muestras biológicas al laboratorio de medicina legal, así como que ello entorpecería la labor de la fiscalía que investigaba el caso penal ya referenciado anteriormente. 1.2.2.
La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Una vez Ejecutoriada esta decisión, FÍJENSE las agencias en derecho en auto separado y por secretaría inclúyase tal valor en las costas.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría del Despacho ARCHIVAR el expediente, dejando constancia de ello en SAMAI.» La anterior decisión, porque consideró que no se desconocieron los derechos al debido proceso y el derecho de defensa del demandante, que la decisión sancionatoria dentro del proceso disciplinario se fundamentó en las pruebas documentales practicados durante el trámite del proceso administrativo, encontrando de su valoración que el señor Edgar Javier Murillo Roa era responsable de la conducta disciplinaria endilgada. 4 SAMAI.
Primera Instancia. Índice 00028. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 1.2.3. Fundamentos de la apelación La parte demandante, Edgar Javier Murillo Roa5, a través de su apoderado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y argumentó que el fallador de primera instancia se equivocó principalmente en dos aspectos: «[E]xisten dos imprecisiones del Juzgado. a. Mi cliente cuando ocurrieron los hechos en el 2012, tenía el cargo de Asistente de Investigación Criminalístico III, cuando empezó a ser investigado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía, tenía el cargo de Asistente Técnico I, sólo hasta el año 2017, fue ascendido a Técnico Investigador II. b. Efectivamente se le dijo en el acta de notificación de la apertura de investigación, que podía ser escuchado en descargos pero dicho acto no quedó registrado en el acta de notificación, como sí quedó registrado que él aceptaba que le notificaran por correo electrónico.
Por ello, mi cliente siempre manifestó que a él nunca lo llamaron para descargos, pues debe diferenciarse versión libre de descargos, son dos cosas diferentes, pues él sí quería hablar como habían pasado las cosas.» Finalmente, la parte recurrente indicó: «[U]n proceso, que antes se había demorado 7 años en moverse, fue realizado en menos de 3 meses, con la violación de los derechos de mi prohijado, y no tuvo en cuenta el Juzgado, que no hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción, ni las excesivas cargas de trabajo de mi poderdante en la Fiscalía para esa época.» 1.2.4.
Pronunciamiento sobre el recurso La parte demandante. No se pronunció en esta procesal. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación. No se pronunció en esta etapa procesal. El Ministerio Público. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 SAMAI. Primera Instancia. Índice 00030. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 1.3.
Trámite de segunda instancia Con providencia del 14 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, el 7 de marzo de 2025, ingresó al Despacho para proferir sentencia. El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme con el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: 6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 7 Art. 328 del CGP.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 P.J.1. ¿Resulta incongruente el recurso de apelación presentado por el demandante, al realizar un reparo distinto frente a lo decidido por el a quo en la sentencia de primera instancia? O, por el contrario, P.J.2.
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos No. DCD- 01-1312-18 del 17 de julio de 2019 y 1-0072 del 12 de agosto de 2020, mediante los cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación resolvió sancionar al señor Edgar Javier Murillo Roa, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, en razón a la ausencia de proporcionalidad entre la falta endilgada y la sanción impuesta al demandante? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial del análisis integral de la sanción disciplinaria, (ii) La sana crítica en la valoración probatoria (iii) valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia El artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación, el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 de ibidem.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo en recalcar que, «[…] en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente, le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.» En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación son los que demarcan el derrotero para el estudio de los mismos por parte del juez de segunda instancia; es así que, de no existir verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia el cual hace parte del objeto del recurso de apelación, es necesario citar lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el tema ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.
(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial» [Negrilla de la Sala].
De lo anterior, se colige que el principio de congruencia primordialmente consiste en la correlación que debe existir entre los solicitado por el demandante y la decisión final que tome el juez; no obstante, también se extiende la aplicación de este principio a otras actuaciones judiciales, como, en este caso el recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 2.4.2.
Análisis integral de la sanción disciplinaria Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria9. 2.4.3. La sana crítica en la valoración probatoria Es importante señalar que, en materia del análisis de los aspectos correspondientes a la proporcionalidad entre la falta y la sanción disciplinaria, la valoración probatoria conforme a la sana critica es indispensable para establecer este aspecto.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional10 ha indicado que, se trata: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 9 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 10 Corte Constitucional.
S.U. 355 de 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 «5.3.5. Sobre la sana crítica, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.
Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas. 5.3.6.
Lo anterior significa que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportan al proceso. Ese análisis probatorio debe realizarse de manera conjunta, descartando las pruebas ilegales, las que no fueron aportadas oportunamente y justificando el valor que se le da a aquellas que sustentan la decisión. No obstante, la Corte ha expresado que a pesar de la libertad que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y debe fundarse en razonamientos justos e imparciales.
Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.».
Lo anterior, implica que el fallador disciplinario al momento de valorar las conductas que den lugar a un reproche disciplinario en contra de un servidor público está en el deber de motivar su decisión en un análisis conjunto de las pruebas, fundamentándose en criterios objetivos y serios, otorgando a cada elemento probatorio el correspondiente valor con el fin de demostrar la responsabilidad del investigado y la necesidad de la respectiva sanción en su monto correspondiente. 2.4.4.
Defensa material en procesos disciplinarios De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos investigados dentro del proceso se disciplinario, se tiene que dentro del proceso sancionatorio disciplinario se permite la defensa material, el mencionado cuerpo normativo establece: «ARTÍCULO 17.
DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.» 2.5.
Caso concreto Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala precisa que el artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado; es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 328 ibidem.
En ese sentido, se observa que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Edgar Javier Murillo Roa, en síntesis, son los siguientes: 1. Reparos frente a los cargos que ocupó el señor Murillo Roa, más precisamente el desempeñó al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, de Asistente de Investigación Criminalístico III. 2.
La no constancia en el acta de notificación de la apertura de la investigación, sobre la posibilidad de presentar descargos. 3. La vulneración de los derechos por el trámite del proceso disciplinario, pues a su consideración, un asunto que por lo regular «se había demorado 7 años en moverse, fue realizado en menos de 3 meses». 4.
La no valoración de las excesivas cargas de trabajo en la entidad, al igual que la proporcionalidad entre la falta y la sanción. De lo anterior, la Sala evidencia la imprecisión en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por las siguientes razones: Respecto al primer cargo, la Sala advierte que el juez de primera instancia no realizó un juicio de valor sobre la denominación del cargo, pues ello no fue objeto de demanda por parte del señor Edgar Javier Murillo Roa; además, las intervenciones del juzgado de primera instancia se limitaron a precisar que el demandante ostentaba la calidad de servidor judicial adscrito al ente investigador.
En cuanto, al segundo argumento, se precisa que el recurrente mencionó lo siguiente: «En los códigos disciplinarios colombianos se contemplan los descargos y la versión libre como mecanismos de defensa, además de ser un derecho del investigado, es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 decir que se tratan de unas garantías para el encartado procesal.
Sin embargo, en la práctica estas garantías terminan siendo un imprudente paso dado por quien es investigado, o por la mala asesoría jurídica de profesionales del derecho, que, sin ser expertos en la materia disciplinaria, se aventuran irresponsablemente en ella, exponiendo a sus clientes de manera deshonesta a la pérdida del empleo público y a la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
En la práctica judicial y administrativa disciplinaria no siempre es aconsejable rendir descargos y mucho menos la versión libre, toda vez que estas garantías tratándose de un sistema inquisitivo, pueden convertirse en la complementación de la investigación del operador disciplinario que pueden orientar la investigación con una predisposición a sancionar de parte de quien investiga, acusa y juzga, es decir que se puede ver comprometido el derecho de defensa del investigado por la predisposición del juzgador a sancionar.
En este sentido es de nuestro criterio no aconsejar en diferentes circunstancias los pasos procesales que se ofrecen como un derecho en la ley disciplinaria, pero que a la postre, ese derecho puede ser usado en contra del encartado procesal.» Así, al verificar la demanda se observa que las causales de nulidad de los actos demandados fueron las siguientes: • «atipicidad de la conducta» • «carencia probatoria y vulneración de los derechos de defensa y debido proceso» • «pliego de cargos genérico y violación al principio de congruencia» y, • «exclusión de responsabilidad» Ahora, verificada la decisión de primera instancia se evidencia con relación al trámite de notificación del demandante dentro del proceso disciplinario, que la única mención que hace el a quo sobre este asunto, se plasmó de la siguiente manera: «El día 05 de julio de 2016, se efectúo la diligencia de notificación personal al señor EDGAR JAVIER MURILLO ROA, certificación en donde consta que al disciplinado se le informó que podía presentar descargos de manera verbal o escrita, en nombre propio o a través de un apoderado» En consecuencia, se puede concluir que lo relacionado con el asunto de la presunta no constancia en el acta de notificación en etapa de investigación de la posibilidad de rendir o no descargos, no fue planteado como objeto de debate en el momento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 de la presentación de la demanda, ni en su subsanación; así como tampoco fue objeto de decisión en la sentencia de primera instancia. No obstante, esta Sala observa que el mismo, se convierte en un argumento nuevo contra los actos demandados, por lo cual, y de conformidad con los límites del recurso de apelación, el mismo resulta improcedente de análisis en esta instancia procesal.
Sumado a todo lo anterior, esta Sala advierte que las manifestaciones del recurrente comportan apreciaciones subjetivas que en nada atacan los argumentos expuestos por el a quo en su decisión. Pues se limitó el recurrente a realizar una exposición de la figura de los descargos e incluso manifestar sus posiciones personales frente a los mismos, pero en esencia no realizó ningún tipo de reparo, así como tampoco explicó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia. Ahora, con relación tercer argumento de la alzada, se tiene que, respecto al tiempo de duración del proceso, realmente no se identificó ningún tipo de yerro en que incurriera el a quo, sino que se limitó a señalar: «Un proceso, que antes se había demorado 7 años en moverse, fue realizado en menos de 3 meses, con la violación de los derechos de mi prohijado, y no tuvo en cuenta el Juzgado, que no hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción, ni las excesivas cargas de trabajo de mi poderdante en la Fiscalía para esa época.» Así, es claro para esta Sala que las manifestaciones del recurrente se limitaron a expresar su punto de vista sobre el particular, sin identificar las razones jurídicas por las cuáles discrepaba de la decisión del a quo.
Finalmente, con ocasión del cuarto argumento es importante mencionar que tal circunstancia no fue objeto de decisión por parte del a quo, pues es su motivación no se hizo estudió de las cargas laborales ni de la proporcionalidad, en razón a que dichos aspectos no fueron propuestos como cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados.
Es así como, la Sala considera que estos reproches en el presente caso no son coherentes en contraposición de la decisión de primera instancia; por el contrario, se trata de aspectos que no fueron analizados, decididos, ni ordenados por la sentencia objeto del recurso de alzada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado no es congruente con los aspectos analizados en el fallo de primera instancia; por tal razón, la Sala no abordará el análisis del segundo problema jurídico, puesto que la alzada resultó incongruente, tal como se explicó. 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada se evidenció una falta de fundamentación legal, pues en su escrito no manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado11, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales12. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 12 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Édgar Javier Murillo Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333001-2021-00061-01 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, Edgar Javier Murillo Roa, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.
QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 010/2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Aclaración de voto -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada