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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333002-2024-00035-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-05-28

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333002-2024-00035-01 DEMANDANTE Gloria Torres Cáceres - Pedro Antonio Salazar Meléndez ofsierracastro@yahoo.com gloriatcaceres@hotmail.com DEMANDADO Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co ludin.gonzalez@gmail.com LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333002202400035 016800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Pensión de sobrevivientes de soldado regular / Aplicación de régimen general de pensiones / Incumplimiento de requisitos del régimen general / Principio de inescindiblidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El soldado Cristian Fernando Salazar Torres (q.e.p.d) ingresó al servicio militar obligatorio en el Batallón de artillería No. 5 CT José Antonio Galán, asignado al Batallón Fulminante 3 el que se encontraba agregado operacionalmente al Batallón de selva No. 48 ubicado en Santa Rosa Sur de Bolívar, unidad donde ocurrieron los hechos de su fallecimiento el día 22 de septiembre de 2016. ii) A la fecha del deceso, los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Meléndez en condición de padres del soldado fallecido dependían económicamente de su hijo, por lo que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios ante la inexistencia de descendientes. iii) El 17 de enero de 2023, el Director de veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa, profirió la Resolución 000089 por medio de la cual negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.

Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000089 del 17 de enero del 2023 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Meléndez. 2.2. A título de restablecimiento del derecho se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Meléndez, desde la muerte en misión del servicio ocurrida el 22 de septiembre de 2016, debidamente indexados. 2.3 Que las sumas liquidadas y reconocidas devenguen intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago. 3.

Normas violadas y concepto de violación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Se alegan como vulneradas las siguientes: - Artículos 1, 2, 5, 3, 23, 25, 29, 46, 47, 48 de la Constitución Política. - Ley 100 de 1993. - Ley 48 de 1993.

Como concepto de violación se aduce que la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2013, favorece la aplicación del régimen general de seguridad social en pensión de sobrevivientes a quienes pertenecen al régimen especial de las fuerzas militares cuando es más favorable para el beneficiario, además que en la sentencia de unificación CE-SUJ-SlI-010-2018 en la cual se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes para soldados muertos en simple actividad, en dicha sentencia se indica que en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 que si reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma según el cual a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. 4.

Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La entidad reconoció y canceló a los demandantes una compensación por muerte según Resolución 227688 del 23 de enero de 2017 por valor de $38.584.044. ii) No era viable extender la jurisprudencia (CE-SUJ-SII-010 -2018) porque la muerte del soldado regular fue imputada en «misión del servicio» por lo que no se encuentra dentro de los mismos supuestos establecidos en dicho fallo por políticas de la entidad, donde se tomó la determinación de extender esta sentencia para los eventos de aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio cuya imputación de muerte sea en misión del servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el régimen general de la Ley 100 de 1993. iii) La negativa de la entidad se fundamentó en que no se cumple con dos de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48, régimen que debe ser aplicado en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, lo anterior por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuanto i) no se cumple con la cotización mínima de 50 semanas y ii) porque no se cumple con la dependencia económica de los demandantes. iv) Para el año 2016, la norma que establecía las prestaciones a cargo de la entidad por muerte de soldagos regulares en simple actividad eran la Ley 131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en tal virtud, los soldados conscriptos estuvieron sometidos a un régimen legal especial diferente y en materia prestacional a las previsiones del Decreto 2728 de 1968 y Decreto 94 de 1989 sin que ninguna de tales disposiciones establezca el derecho a pensión de sobrevivencia reclamado.

Finalmente propuso las excepciones denominadas «prescripción de las mesadas pensionales, compensación». 5. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 29 de enero de 2029, denegó las pretensiones de la demanda, y para el efecto consideró, que de acuerdo a las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia CE- SUJ-sii- 010-2018 del 12 de abril de 2018, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.

En el presente caso, el soldado Cristian Fernando Salazar Torres (q.e.p.d) tenía la calidad de soldado regular, fue vinculado el 14 de enero de 2016 y dado de baja el 22 de septiembre de dicho año, con un tiempo de servicio de 8 meses y 8 días, por lo que su vinculación fue de 34.44 semanas, en igual sentido, no se acreditó haber realizado vinculación al sistema de seguridad social con anterioridad a su vinculación a la entidad demandada.

Por tanto, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho debió acreditar 50 semanas de afiliación al sistema de seguridad social, razón por la que, acorde con el precedente citado, la afiliación de 34.44 semanas es insuficiente, debido a que, si bien antes, es decir en vigencia la Ley 100 de 1993 solo eran 25 semanas, ahora y para el caso concreto, como la muerte se produjo en el año 2016, debe darse aplicación al precedente obligatorio, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, no condenó en costas. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación para señalar que la norma exige el cumplimiento de un mínimo de semanas para reconocer la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce que el Estado requirió a su hijo en contra de su voluntad para ser reclutado, con la finalidad de cumplir con el deber de defensa del Estado, lo que origina la obligación de devolverlo en igualdad de condiciones a las que ingresó. Destacó que si bien el señor Cristian Fernando Salazar Torres laboró con anterioridad a la prestación del servicio militar, no cotizó al sistema pensional, precisamente porque no contaba con la libreta militar, lo que solo permitía realizar cotizaciones al sistema en salud.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes concurrieron al trámite de la siguiente manera: 1. Parte demandante No compareció. 2. Parte demandada. Concurre para manifestar que si bien los soldados conscriptos que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1996 artículos 46, 47 y 48, dicho régimen debe ser aplicado en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, en lo relativo al monto de la pensión, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. 3.

Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ¿Procede declarar la nulidad de la Resolución 000089 del 17 de enero de 2023 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Meléndez, en virtud del fallecimiento de su hijo Cristian Fernando Salazar Torres en su condición de soldado regular fallecido en misión de servicio? 2.

Tesis de la Sala No, por las razones que pasan a explicarse. 3. Argumentos de la decisión. 3.1. Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad. Mediante el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 19681 se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagrando en el artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento, según la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos: Muerte en combate Definición: Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público Prestaciones a reconocer: 1.

Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. 2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. 3. Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo PRESTACIONES A RECONOCER: 1.

Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Muerte en simple actividad DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. PRESTACIONES A RECONOCER: 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 1 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: «ARTICULO

1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» En igual sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el artículo 34 señaló: «ARTICULO 34.

Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998» Se colige de lo anterior, que la regulación existente frente a las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de aquellas personas que fallezcan durante la prestación del servicio militar obligatorio, únicamente contemplaba el reconocimiento de una pensión vitalicia cuando la muerte del causante hubiera ocurrido en combate.

En igual sentido, en los eventos en que la muerte del soldado hubiera sido calificada como «en misión del servicio» o «simplemente en actividad» los beneficiarios tienen derecho únicamente al pago de una compensación por muerte en los términos del Decreto 2728 de 1968 antes reseñado. En tal virtud, frente al tema bajo análisis, el Consejo de Estado2 en sentencia de unificación de fecha 12 de abril de 2018 consideró que «[…] en aplicación 2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA consejero ponente: SECCCIÓN SEGUNDA, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Actor: PASTORA OCHOA OSORIO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público[…]» Con fundamento en estas consideraciones, la citada sentencia fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente: «Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios». 4.

Caso Concreto 4.1. Hechos relevantes probados El señor Cristian Fernando Salazar Torres prestó servicio militar obligatorio desde el 14 de enero al 22 de septiembre de 2016, 3 asignado al Batallón de Artillería No. 5 Ct José Antonio Galán. El 23 de enero de 2017, 4 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pago la compensación por muerte a los señores Pedro Antonio Salazar Méndez y Gloria Torres Cáceres en virtud de la muerte del soldado bachiller Cristian Fernando Salazar Torres.

El 13 de septiembre de 2022, 5 los demandantes elevaron petición ante la Oficina de Desarrollo y Talento Humano y/o prestaciones sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho en virtud de la muerte de su hijo Cristian Fernando ocurrida el 22 de septiembre de 2016 cuando se encontraba agregado operacionalmente al Batallón de Selva No. 48 ubicado en Santa Rosa Sur de Bolivar en servicio militar obligatorio. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 01, archivo 01, página 32. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 006, archivo 01, pagina 50 – 51. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 01, archivo 01, página 59.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El 17 de enero de 2023, 6 la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva profirió la Resolución 000089 del 17 de enero de 2023 a través de la cual negó la anterior solicitud en los siguientes términos: «Que de conformidad con lo anterior, este Ministerio procederá a identificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación del señor CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (q.e.p.d) y la resuelta en la sentencia de unificación en referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente prestacional: CRITERIO HECHOS SENTENCIA CE-SUJ-SII-010-2018 EXP.

MDN. NO. 3826 DE 2022 - GRADO - Soldado Regular - Soldado Regular - CALIFICACIÓN DE LA MUERTE. -SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. "MISIÓN DEL SERVICIO". - SEMANAS DE AFILIACIÓN AL SISTEMА DE SEGURIDAD SOCIAL. - 93.47, semanas, E requisito del mínimo de semanas exigidas de conformidad con el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, es, 26 semanas, no obstante, si la muerte ocurre en vigencia de la Ley la Ley 797 de 2003, (que modificó el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, es, 50 semanas). - 34.44, semanas - AUSENCIA DE OTROS BENEFICIARIOS. - "De conformidad con los documentos que obran en los folios 118 y 138, el señor Jorge Luis Mélendez Ochoa no tuvo hijos, пo contrajo matrimonio ni tenía compañera ". - Formato "SOLICITUD PRESTACIONES No.4 SOCIALES POR MUERTE PERSONAL FALLECIDO SOLTERO Y CASADO SIN HIJOS", diligenciado por los señores TORRES CACERES SALAZAR PEDRO GLORIA у MELENDEZ ANTONIO, quienes bajo la gravedad del juramento 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 01, archivo 01, página 48-58..

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manifestaron que el Soldado Bachiller del Ejército Nacional, CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (q.e.p.d.) no dejó hijos.

(folio 20, Exp. MDN No.3826/2022). - PARENTESCO - "225. La demandante demostró el parentesco con Jorge Luis Meléndez Ochoa, con el registro civil de su fallecido hijo". - Registro Civil de Nacimiento No.20240311, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga Santander, correspondiente al joven CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES, en el que consta que era hijo de los señores TORRES CACERES GLORIA y SALAZAR MELENDEZ PEDRO ANTONIO, (folio 19, Exp.

MDN No.3826/2022). - DEPENDENCIA ECONÓMICA - "232. En el asunto bajo estudio obran dos documentos en los cuales la demandante afirma que dependia económicamente del causante. Por una parte, el formulario de solicitud de prestaciones sociales por muerte en el folio 118, y por otra, la declaración extrajuicio rendida ante notario que reposa en el folio 138. ambos documentos suscritos también por el señor Meléndez" - NO SE ACREDITA EL PRESUPUESTO LEGAL DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECТО AL CAUSANTE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Que teniendo en cuenta el test de procedencia anteriormente relacionado, se puede evidenciar que el Soldado Bachiller del Ejército Nacional, Cristian Fernando Salazar Torres NO cumple con el requisito de semanas exigidas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en la Hoja de Servicios No. 3-1095816389 del 14 de diciembre de 2016, el citado Soldado completó un tiempo de servicio total de ocho (8) meses y ocho (8) días, equivalente a 34.44 semanas de afiliación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares; e igualmente, los señores GLORIA TORRES CACERES Y PEDRO ANTONIO SALAZAR MELENDEZ, NO lograron acreditar el presupuesto legal de la dependencia económica respecto al fallecido, razón por la cual, se procederá a negar a la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018.

Que por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a negar la extensión de los efectos de la Jurisprudencia SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, por la muerte del Soldado Bachiller del Ejército Nacional, CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES, a favor de los señores GLORIA TORRES CACERES y PEDRO ANTONIO SALAZAR MELENDEZ, en calidad de padres del de Cujus» Igualmente se aporta registro civil de nacimiento de Cristian Fernando Salazar Torres en el cual figuran como padres los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Melendez.7 En registro civil de defunción 09202579 se observa como fecha de la muerte de Cristian Fernando Salazar Torres el día 22 de septiembre de 2016.8 A su turno, la Sección Atención al usuario Diper del Ejército Nacional certificó que el soldado SLB Salazar Torres Cristian Fernando registra tiempo en servicio militar BAGAL por el término de 8 meses y 8 días. 9 Al trámite administrativo se aportaron declaraciones extraprocesales de las siguientes personas quienes manifestaron: - Gloria Torres Cáceres – Declaración 812 «[…]de igual manera que mi hijo CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (QEPD) convivía bajo el mismo techo de forma permanente conmigo y dependía económicamente de mi hijo para mi manutención y sostenimiento ya que no recibo ningún tipo de pensión ni subsidio ni renta de ninguna entidad pública ni privada y no trabajo de manera independiente ni dependiente»10 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 27. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 29 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 006, archivo 016, pagina 10 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 34 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander - Pedro Antonio Salazar Meléndez – Declaración 1127/2023 «[…]es cierto y verdadero que mi esposa GLORIA TORRES CACERES identificada con cédula de ciudadanía número 63.318.066 expedida en Bucaramanga (Sder) y yo, PEDRO ANTONIO SALAZAR MELENDEZ viviamos con nuestro hijo, el señor CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (QEPD), cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, y DEPENDIAMOS ECONÓMICAMENTE de él, quien nos brindaba apoyo económico, pues no contamos con pensión, subsidio, ni renta de ninguna clase, tampoco laboramos con ninguna entidad pública o privada».

Sic en todo el texto. 11 - Eduardo Méndez – Declaración 817 «[…]de igual manera me consta que CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES(QEPD), convivía bajo el mismo techo de forma permanente con su señora madre GLORIA TORRES CACERES identificada con cédula de ciudadanía número 63318066 y expedida en Bucaramanga (Sder) y quien dependía económicamente de su hijo para su manutención y sostenimiento ya que no recibe ningún tipo de pensión ni subsidio ni renta de ninguna tentidad pública ni privada y no trabajo de manera independiente ni dependiente»12 - Fanny Duarte – Declaración 831 «[…]De igual manera me consta que CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (QEPD) convivía bajo el mismo techo de forma permanente con su señora madre GLORIA TORRES CACERES identificada con cédula de ciudadanía número 63318066 y expedida en Bucaramanga (Sder) y quien dependía económicamente de su hijo para su manutención y sostenimiento ya que no recibe ningún tipo de pensión ni subsidio ni renta de ninguna entidad pública y no trabaja de maenra independiente ni dependiente»13 - Virgilio Vargas Moreno – Declaración 832 […]De igual manera me consta que CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (QEPD) convivía bajo el mismo techo de forma permanente con su señora madre GLORIA TORRES CACERES identificada con cédula de ciudadanía número 63318066 y expedida en Bucaramanga (Sder) y quien dependía económicamente de su hijo para su manutención y sostenimiento ya que no recibe ningún tipo de pensión ni subsidio ni renta de ninguna entidad pública y no trabaja de maenra independiente ni dependiente»14 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 36 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, página 37 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 39 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 41 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander - Eduardo Méndez y Fernando Cuellar Fernández – Declaración 1122/2023 «[…]Es cierto y verdadero, sabemos y nos consta que el señor PEDRO ANTONIO SALAZAR MELENDEZ es el PADRE del señor CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES (Q.E.P.D) quien falleció el 22 de SEPTIEMBRE DE 2016 y al momento de su fallecimiento su estado civil era;

SOLTERO y convivian juntos bajo el mismo techo»15 - Julie Alejandra Piñeres Jaimes – Declaración No. 1129/2023 «[…]Es cierto y verdadero que mis suegros PEDRO ANTONIO SALAZAR 91.202.110 expedida en Bucaramanga y GLORIA TORRES CÁCERES con cédula de ciudadanía número 63.318.066 expedida en Bucaramanga, DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE del señor CRISTIAN FERNANDO SALAZAR TORRES, quienes vivían con él, y era quien les brindaba apoyo económico, pues no cuenta con pensión, subsidio, ni renta de ninguna clase, tampoco laboran con ninguna entidad pública o privada»16 En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2024, se recepcionaron las declaraciones de las personas que se relacionan a continuación quienes señalaron lo siguiente: - Virgilio Vargas Moreno Conoce a los demandantes en su condición de vecinos y conoció al joven Cristian Fernando Salazar Torres desde que nació, y tuvo conocimiento del servicio militar que prestó en el ejercito para obtener su libreta militar, aportaba económicamente para la casa, no conoce si cotizaba para pensión. - Eduardo Méndez Conocio a los demandantes hace aproximadametne 15 años por jugar futbol en el barrio Zapamanga V etapa, conoció del servicio militar que prestó el joven Cristian Fernando en razón a que por cuestiones del trabajo le exigieron la libreta militar, trabajaba en una cafeteria en cabecera y no conoce si hizo aportes a pensión, apoyaba económicamente a sus padres en lo que podía durante su trabajo en la cafeteria, tenía hermanos pero no conoce si apoyaban económicamente porque cada uno tenía su hogar, tres hermanos más. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 43 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 001, archivo 01, pagina 45 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander - Fanny Duarte Conoce a los demandantes hace varios años en su condición de vecinos del Barrio Zapamanga V Etapa, conoció igualmente al joven Cristian Fernando, relató que fue a prestar servicio militar obligatorio ya que estaba trabajando y le pedían la libreta militar pero como el no se presentó cuando salio de estudiar y ya paso al tiempo y ya le salio muy cara y fue a prestar el servicio, el trabajaba en una cafeteria que se llama Toy en cabecera y colaboraba en el hogar, no conoce si aportaba a pensiones, siempre vivió con sus papás. Existían 3 hijos más, relató que no colaboraban a sus papás porque ya habian formado su hogar. - Julie Alejandra Piñeres Jaimes.

Conoció a los demandantes hace mas de 10 años porque vive cerca a donde ellos viven, conoció a Cristian Fernando, supo del servicio militar que prestó en el año 2016 y conoció de su fallecimiento, antes del servicio militar trabajaba para ayudar a sus papás, cree que no hacía aportes a pensión. Relató que habían más hijos que tenían su hogar, no ayudaban económicamente solo Cristian. - Delia Patricia Parra Oviedo.

Relató conocer a los demandantes desde hace más de 25 años del barrrio Zapamanga V etapa, conoció a Cristian Fernando y tuvo conocimiento del servicio militar que se prestó en el año 2016, y que falleció durante el servicio militar, manifestó que antes de prestar servicio militar trabajaba en una cafeteria que quedaba en la 56 con 36 cafeteria Toby mientras vivia con sus padres porque el era el único soltero y económicamente ayudaba a sus padres, no sabe si hacía aportes a pensión o salud.

Si tenían mas hios pero quien se hacia cargo era Cristian que era el menor y el soltero de la familia. - Sulay Vargas Duarte. Interrogada por el despacho manifestó que conoce a los demanndantes desde hace muchisimos años porque nació en el barrio en donde ellos vivían, también conoció a Cristian Fernando Salazar Torres porque se criaron juntos, supo del servicio militar de este último y allá falleció, antes trabajaba en una cafeteria de nombre “Tony o Toby”, el ayudaba a sus padres para solventar los gastos y ayudaba a sus padres. - William Arnoby Correa Parra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Señaló conocer a los actores en el presente asunto porque son sus suegros, es cuñado de Cristian Fernando, y que conoció que en el año 2016 fue a prestar servicio militar, antes de dicha época laboraba en una cafeteria en cabecera y con esos ingresos ayudaba a sus padres para sostenerlos, y no conoce sobre los aportes a pensión de Cristian Fernando el único que aportaba al hogar era él. 4.2.

Análisis de la Sala Pretende la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para que se declare la nulidad de la Resolución 000089 del 17 de enero de 2023 por medio de la cual el Director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa declaró que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, en virtud de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por los señores Gloria Torres Cáceres y Pedro Antonio Salazar Meléndez.

La negativa de la entidad se fundamentó en que no se cumple con dos de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48, régimen que debe ser aplicado en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, lo anterior por cuanto i) no se cumple con la cotización mínima de 50 semanas y ii) porque no se cumple con la dependencia económica de los demandantes.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se encuentra acreditado que Cristian Fernando Salazar Torres prestó servicio militar obligatorio del 14 de enero al 22 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció en hechos que fueron catalogados por la entidad como «muerte en misión del servicio», como consecuencia de lo anterior, sus padres, quienes fungen como demandantes en la presente causa, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la que fue negada por la entidad accionada al no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en la sentencia CE- SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018.

En tal virtud, considera la Sala que hay lugar a decidir el caso verificando los presupuestos que contiene el precedente jurisprudencial traido a colación lineas atrás, según el cual en aquellos eventos en que la muerte es catalogada como ocurrida «en misión del servicio» ya que el régimen prestacional aplicable a los soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio -Decreto 2728 de 1968- no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, resulta más favorable la aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, observando las reglas de unificación establecidas en la sentencia en cita, como el régimen general aplicable en virtud de la regla de favorabilidad, es el previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá ser atendido en su integridad, es decir, en lo que corresponde al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios, en atención al principio de inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada: Al respecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: «ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE»; Destacado fuera de texto.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander […] d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente 4.2.1 Afiliación y cotización. Período mínimo Al respecto, la sentencia de unificación referida, señala que en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes y por tal razón el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993).

En igual sentido, porque la pensión de sobrevivientes no es una prestación que proviene de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, y finalmente habida cuenta que de una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. Expuesto lo anterior, conforme fue señalado en la sentencia de unificación previamente citada, al darse aplicación al régimen general, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, en virtud del principio de inescindibilidad o conglobamento, el que prohibe que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, principio consagrado en el artículo 288 constitucional.

Sobre este punto, el Consejo de Estado17 ha considerado en diversos pronunciamientos que, para dar aplicación al régimen general de pensiones 17 Al respecto consultar sentencias del 15 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01325-01(AC) Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y sentencia del 7 de octubre de 2021, Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-05456-00(AC) consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en virtud del principio de favorabilidad, para aquellos eventos en que la muerte del soldado regular ocurre en misión del servicio, deben cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos en dicho régimen, es decir, aquellos contemplados en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 previamente citado, relativos a las semanas de cotización, para el caso afiliación, y a la dependencia económica del solicitante.

En tal virtud, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 la cual establece los requisitos generales para acceder a la pensión de sobrevivientes, según el cual corresponde a los beneficiarios del fallecido acreditar la afiliación al sistema de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, así como la dependencia económica de los padres a falta de cónyuge, destacando sobre este aspecto, que si bien los soldados conscriptos no son cotizantes al sistema, si tienen la condición de afiliados.

En el presente asunto, se acreditó en el expediente que el demandante estuvo vinculado al servicio durante 34.24 semanas, razón por la cual, no se cumple con el requisito de las semanas mínimas de afiliación, conforme fue señalado por el A quo, por lo que no les asiste a los demandantes el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Así las cosas, al no acreditarse las semanas mínimas de afiliación, se releva la Sala del estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, habida cuenta que la misma exige el cumplimiento concomitante de la totalidad de los mismos. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5. De la condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202318 sostuvo que, la palabra 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”19.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa que en este caso no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333002-2024-00035-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados20.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala virtual según Acta 25 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado 20 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.