TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental Tema: Sanción moratoria cesantías parciales Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 14 de marzo de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda MIGUEL ANTONIO SERRANO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo ficto negativo, que se originó como consecuencia de la omisión en la respuesta a la petición del 18 de febrero de 2021, elevada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.
Pretensiones y condenas2 El demandante las solicitó de la siguiente manera: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 19 de mayo de 2021, de la petición radicada ante la 18 de febrero de 2021 y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL 1 En adelante el demandante. 2 Folios 1 a 3 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental DE ARAUCA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
I. CONDENAS 1. Condenar al SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o LA ENTIDAD FIDUCIARIA QUE REPRESENTE SUS INTERESES ECONÓMICOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - MIGUEL ANTONIO SERRANO peticionó el 4 de septiembre de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. FPSM-539 del 9 de septiembre de 2020, reconoció y ordenó a favor de MIGUEL ANTONIO SERRANO el pago de las cesantías parciales. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. FPSM 001 del 14 de enero de 2021, modificó la Resolución FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020. - MIGUEL ANTONIO SERRANO manifestó que le fueron canceladas sus cesantías parciales el 27 de enero de 2021, a través de consignación bancaria en la cuenta de ahorros a su nombre del Banco BBVA. - MIGUEL ANTONIO SERRANO peticionó el 18 de febrero de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió la solicitud presentada por MIGUEL ANTONIO SERRANO, configurándose el acto administrativo demandado. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995: artículos 1y 2. Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. 3 Folios 3 a 5 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental Como sustento de lo anterior el demandante expuso una serie de consideraciones jurídicas sobre las disposiciones citadas como vulneradas e hizo alusión a decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate judicial que considera respaldan sus pretensiones en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardío de las cesantías parciales. 1.5.
Contestación de la demanda4 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando como razones de su defensa, que en el presente asunto, se evidenció que la sanción moratoria solicitada fue causada el año 2020, esto es, con posterioridad a la emisión de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir, que sería la entidad territorial en este caso, la Secretaría de Educación Departamental la titular de la obligación ante una eventual condena al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Por ello, el FOMAG no era la entidad sobre quien recaía obligación alguna en este litigio. En cuanto a la indexación de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, señaló que no resultaba procedente, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubría la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resultaba de la referida sanción. Además, no se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario era un correctivo frente a la negligencia de la administración. 1.5.2.
Departamento de Arauca – Secretaría de Educación No contestó la demanda. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 14 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto, configurado el 19 de mayo de 2021 a partir de la petición radicada el 18 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 4Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. 5Archivo No. 26 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, causada entre el 18 de diciembre de 2020 y el 24 de enero de 2021, y que equivale a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: La entidad demandada deberá AJUSTAR el valor correspondiente a la sanción moratoria, en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 25 de julio de 2019 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 y 205 del CPACA.
SEXTO: En firme este proveído, REALIZAR las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.” Como sustento de su decisión, la A quo señaló que, en atención a las pruebas allegadas al proceso, el demandante solicitó el auxilio de cesantías el 4 de septiembre de 2020, reconocimiento que se materializó el 9 de ese mismo mes y año a través de la Resolución No. 539, misma que fue modificada por la Resolución FPSM-001 de 2021, en atención a que en la primera de ellas se había incurrido en un error de digitación en el cuadro de cesantías para el año 1991 que influía en la respectiva liquidación. Su pago por el Fomag, a juicio del demandante, sólo tuvo lugar el 25 de enero de 2021.
A partir de lo anterior, era claro que si bien el reconocimiento del auxilio de cesantías a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca tuvo lugar dentro de los 15 días establecidos en la Ley para tal efecto, no sucedió lo mismo en lo relativo al pago de estas, cuya responsabilidad correspondía a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, trámite en el cual se excedieron los 45 días hábiles dispuestos para tal efecto.
Debe resaltarse que, aun cuando el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías a Miguel Antonio Serrano (FPSM-539 de 2020) tuvo que ser modificado con ocasión a un error de digitación en el cuadro de cesantías para el año 1991 en el que incurrió la Secretaría de Educación Departamental, lo cierto es que tal circunstancia solo fue puesta en conocimiento a la entidad territorial por parte de la Fiduprevisora S.A., el día 12 de enero de 2021, cuando, de conformidad con el cuadro ilustrativo, el término legal para efectuar el pago de las cesantías ya había fenecido.
En ese orden de ideas, era dable concluir para la primera instancia, que existía una obligación, a cargo de la entidad demandada, porque se causó una mora, entre el 18 de diciembre de 2020 y el 24 de enero de 2021, en el pago de las cesantías. La primera instancia consideró necesario hacer una precisión frente a la fecha en que se tuvo por materializado el pago de las cesantías en el caso concreto, pues si bien el docente retiró el dinero de sus cesantías parciales el 27 de enero de 2021, en el recibo de pago de la entidad bancaria utilizada para la entrega Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental de dichos dineros (BBVA) se observa que, en efecto, la fecha en que se dejó a disposición del demandante tales dineros fue el 25 de enero de 2021, por tal motivo, la mora se había causado hasta el día anterior al que se giró el valor correspondiente a las cesantías, es decir, el 24 de enero de 2021.
Con relación a la solicitud de la parte actora frente al reconocimiento de la actualización de las sumas de dinero que el Fomag adeudada, la primera instancia indicó que era improcedente ordenar la indexación de la sanción por mora, en la medida que dicha sanción, en sí misma, ya incluía la actualización monetaria pedida. Por último, no hubo condena en costas, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. 2.1.
Aclaración de la sentencia El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de providencia del 18 de marzo de 20246, aclaró la sentencia del 14 de marzo de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACLARAR y CORREGIR el párrafo 53 y el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2024, en el sentido que la fecha desde la cual se debe ajustar el valor correspondiente a la condena es el 25 de enero de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y no el 25 de julio de 2019, como erróneamente se señaló.”
2.2. RECURSO DE APELACIÓN7 La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Alegó en primer lugar, que en razón a la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se buscó evitar que el patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continuara pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprendió también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
En ese sentido, si bien era cierto que el ente territorial emitió el acto administrativo principal, esto es, la Resolución No. 539 del 09 de septiembre de 2020, dentro del término legalmente establecido en la Ley 1071 del 2006, también lo era, que dicho ente era responsable de la causación de la mora, teniendo en cuenta que por inconsistencias debió emitirse un segundo acto administrativo, el cual solo se hizo hasta el 14 de enero de 2021.
Teniendo en cuenta esa última fecha, el pago de las cesantías reconocidas a favor de MIGUEL ANTONIO SERRANO se realizó de forma oportuna, ya que 6 Archivo No. 31 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo No. 32 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental ello se llevó a cabo el 23 de enero de 2021, cumpliendo de esa manera con lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público.
Así las cosas, no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG, pues el pago se realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo. Por otro lado, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Que según versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la entidad territorial expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero con inconsistencias, lo cual ocasionó demoras en el proceso de pago de las cesantías.
Dicho retraso era imputable a la Secretaría de educación y no al fondo, debía por lo tanto, eximirse de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Por último, indicó, que no había lugar a la indexación y/o actualización de la sanción moratoria que presuntamente se causó a favor del demandante, habida consideración que la misma hacía mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubría la actualización monetaria, sino que era superior al valor que resultaba de la referida sanción. Tampoco, se trataba de un derecho laboral, sino por el contrario, era un correctivo frente a la negligencia de la administración.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los Jueces Administrativos. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental 4.2.
Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto respecto del cual tanto esta Corporación como el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y según lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada, la Sala atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, deberá determinar quién es la entidad sobre la que recae la obligación de cancelar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas a diciembre de 2022.
Para ello, se analizará si la sanción moratoria se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías: i) régimen de los docentes; ii) sanción por mora en el pago de las cesantías; iii) trámite de las peticiones en materia del pago de cesantías; y iv) responsabilidad en el pago de la sanción moratoria para las entidades que participan en el trámite para el Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas en vigencia de la Ley 1955 de 2019; para luego de conformidad con el material probatorio descender a lo que es objeto de reproche en el recurso de alzada. 4.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1.1. Régimen de cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló la prestación social de las cesantías para los docentes, estableciendo un procedimiento único para su liquidación conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales.
Entre otras disposiciones, contempló: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Entonces, esta Ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el objeto, entre otros, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, contemplando además, un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de la cesantía para los docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1990, en virtud del cual, la liquidación se realiza anualmente y se reconoce un interés cada año. En este punto, resulta necesario recordar que, para el caso de docentes, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, determinó el régimen de acuerdo con su vinculación. La norma es del siguiente tenor: Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental “Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” 4.3.1.2. Sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, como una sanción a cargo del empleador moroso y en favor del trabajador.
Posteriormente la mencionada normatividad, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que en sus artículos 2º, 4° y 5º precisó lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Artículo 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De manera que es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo -La ejecutoria se cumple cinco días después de la expedición en vigencia del C.C.A. y 10 del CPACA- por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales y no la de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación sin que las haya pagado, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que correrá hasta cuando se haga efectivo el giro. 4.3.1.3.
Criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales Respecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes vinculados con el Estado, en específico en relación al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Honorable Consejo de Estado ha tenido criterios disimiles.
En efecto, en algunas ocasiones se ha señalado que el régimen especial de los docentes no consagró el reconocimiento de la sanción moratoria y por lo tanto no era procedente acceder a ese derecho en el caso de tales servidores8. En otras oportunidades, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, optó por reconocer la sanción moratoria en el caso de los docentes, como lo hizo en sentencia del 14 de diciembre de 20159.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 201710, se pronunció acerca de los diferentes criterios que al respecto había planteado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo para negar o conceder el reconocimiento de esa sanción, indicando que debía haber uniformidad de las decisiones adoptadas por los Jueces para que los ciudadanos tuvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos, y se debía garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
En dicha sentencia, esa Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes oficiales dijo que: “Es preciso recordar que esta Corporación ha señalado en sede de control abstracto que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las 8 Sobre este criterio pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: - Consejo de Estado.
Sentencia del 29 de noviembre de 2007. R: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271- 05). M.P.: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de julio de 2009. R: 76001- 23-31-000-2004-01655-01(0672-07). M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Consejo de Estado. Sentencia del 19 de enero de 2015, R: 73001-23-33-000- 2012-00226-01(4400-13).
M.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 9 Consejo de Estado. Radicación No: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14) M.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P.: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental que son propias del trabajo de los docentes oficiales.
Sobre el particular, ha reconocido que según se desprende de su propia naturaleza y del régimen legal que les es aplicable, podrían considerarse como notas características del trabajo de los docentes oficiales: (i) el hecho de pertenecer a la rama ejecutiva y cumplir dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional;
(ii) se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento, que en consecuencia da lugar a lo que el derecho administrativo conoce como una relación legal y reglamentaria; y (iii) por esas mismas razones, los educadores estatales no podrían ser considerados trabajadores oficiales. La Corte ha considerado, además, que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, deben ser considerados como empleados públicos.
Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. Bajo esa línea de argumentación se entiende que la tesis que acepta el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de los docentes estatales con sustento el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sigue los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional y, por tanto, está acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido este Tribunal (…)”.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades siendo en algunas a través de sentencias de unificación como la que se menciona11, dentro de la cual en relación con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes indicó: “(…) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 11 Consejo de Estado. 18 de julio de dos 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961- 15) CE-SUJ2-012-18. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental Para llegar a tales conclusiones, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró desde el punto de vista constitucional y legal, que los docentes eran considerados empleados públicos teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) prestan un servicio público esencial a cargo del Estado –Nación y entidades territoriales- en virtud del principio de la descentralización administrativa, (ii) su vinculación se realiza a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado y (iii) la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
En ese momento, las reglas de unificación fijadas por nuestra Alta Corte sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía, se encontraban establecidas de la siguiente manera: - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990: - El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. - En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria por las cesantías parciales es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora pero solo para este.
Cuando es por el no pago oportuno de las definitivas, es el devengado para la fecha de finalización de la relación Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social. - En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas o parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. - En cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco días para esperar que comparezca, uno para entregarle el aviso, y uno más para perfeccionar la notificación por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. - Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto, como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados dos meses se entienda configurado un acto ficto. - Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Son diferentes la cesantía y la sanción; la causación de ésta es totalmente independiente y separable al no ser accesoria a la prestación social, al punto de causarse por ministerio de la Ley, en un momento único que no pende siquiera del acto de reconocimiento.
Como lo consagró el Consejo de Estado, “84. El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga.
Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 202313 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: 12 Artículo 69 CPACA. 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001-33-33-001- Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental “2.4.4.
Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU- 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.” (Subrayado fuera de texto) 2022-00016-01 (5746-2022).
Demandante: Julián David Quintero Agudelo. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda). Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE- S2-2023. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental Ahora bien, frente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas dicha sentencia de unificación mantuvo las reglas que se venían manejando así: “151.
Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación. 152.
En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales.” En consecuencia, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinó en la reciente sentencia de unificación, que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tenían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -consignación anual del auxilio de cesantías previsto al 15 de febrero de cada año-, comoquiera que era incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, con excepción del personal docente en servicio activo que se demostrara no estaba afiliado al FOMAG, al cual si le sería aplicable la Ley 50 de 1990.
Situación distinta ocurre con el no pago de las cesantías parciales o definitivas, las cuales sí están amparadas por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, penalidad que aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG. 4.3.1.4.
Del trámite de las peticiones en materia del pago de cesantías El Decreto 1272 de 2018 "Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 4.3.1.5. Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria para las entidades que participan en el trámite para el reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Ley 1955 de 2019 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, dispone en su artículo 57 lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subrayado de la Sala) En cuanto a la vigencia de la mencionada disposición normativa, se tiene que el artículo 336 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 336.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…).” La Ley 1955 de 2019 fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 4.3.2. Material Probatorio Obra dentro del plenario los siguientes documentos relevantes los cuales a pesar de que puedan estar en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo14, pues no cuenta con reparo de ningún tipo.
Son los siguientes: - Resolución No. FPSM-539 del 9 de septiembre de 2020, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el 14 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor de MIGUEL ANTONIO SERRANO (folios 25 a 27 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia). - Resolución No. FPSM 001 del 14 de enero de 2021, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificó la Resolución No. FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020 (folios 28 a 30 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia). - Consignación bancaria del BBVA donde consta por un lado, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de MIGUEL ANTONIO SERRANO las cesantías parciales el 25 de enero de 2021 y por el otro, que el actor retiró el mencionado pago el 27 del mismo mes y año (folio 31 del archivo No. 4 del expediente digital de primera instancia). - Derecho de petición fechado 18 de febrero de 2021 presentado por MIGUEL ANTONIO SERRANO ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas (folios 33 a 35 del archivo No. 4 del expediente digital). 4.3.3.
Caso concreto Para analizar aquello que fue objeto de reproche en el recurso de alzada, lo primero que debe indicarse, es que MIGUEL ANTONIO SERRANO presentó el 4 de septiembre de 2020 -en vigencia de la Ley 1955 de 2019- ante la Secretaría de Educación Departamental solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales -ello según consta en la Resolución No. FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020-.
La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca actuando en representación del FOMAG, reconoció lo pretendido por MIGUEL ANTONIO SERRANO a través de la Resolución No. FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020. En dicho acto administrativo se dispuso que “el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 transcrito en párrafos precedentes, los 15 días hábiles que tenía dicha Secretaría para resolver la solicitud presentada por MIGUEL ANTONIO SERRANO, se vencían el 25 de septiembre de 2020, por lo cual, la Resolución No. FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020, se profirió dentro de la oportunidad.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición del mencionado acto administrativo, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca expidió la Resolución No. FPSM 001 del 14 de enero de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Resolución FPSM-539 de 2020”. En ella se indicó lo siguiente: “Que mediante Resolución FPSM-539 de 09 septiembre de 2020 se le reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías Parciales con destino compra de vivienda al docente MIGUEL ANTONIO SERRANO, identificado con cedula 9465477, expedida en Cubara.
La cual fue debidamente notificado dentro de los términos establecidos por la ley y enviada para pago según oficio con número de radicado Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental N° 99568 de fecha 24 de septiembre de 2020, en la plataforma forma digital CNBASE WEB y enviado a la FIDUPREVISORA S.A. Que la Fiduprevisora S.A. Devuelve orden de pago en estado APROBADA, en la plataforma digital ONBASE WEB, con fecha de recibido 12/01/2020 (sic), con la observación: “MOTIVO DE ACLARATORIA: SED, /- SE REPORTA CESANTIA AÑO 1991 POR LA SUMA DE $105.134, DE ACUERDO CON APLICATIVO FOMAG Y EXTRACTO DE CESANTIA AÑO 1991 CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 105.314, Y II- SE REPORTA EN FOMAG DEDUCCIÓN A LA CESANTIA POR $26.654.722 CORRESPONDIENDO A: RES.
NRO 962 DE 05/03/2.013 POR $18.231.329 Y RES. NRO 2469 DE 01/09/2.016 POR $8.423.393. Y NO LA SUMA DE $26.474.722 POR DEDUCCIÓN, RESPETUOSAMENTE SE SOLICITA FAVOR VALIDAR Y CORREGIR.” Que de acuerdo a lo anterior se procedió a revisar la Resolución FPSM-539 de 09 septiembre de 2020 y se pudo constatar que efectivamente se incurrió en error de digitación en cuadro de cesantías año 1991 y el valor de cesantías canceladas, lo cual influye sustancialmente en el efecto del mismo.” (Subrayado de la Sala) Atendiendo a lo antes expuesto, se tiene que el acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de MIGUEL ANTONIO SERRANO - Resolución No. FPSM 539 del 9 de septiembre de 2020-, fue expedido dentro del término legal previsto para dicho trámite, ello contando en su momento con el visto bueno de la Fiduprevisora S.A. Cosa distinta, es que con posterioridad a la expedición del acto administrativo en mención, la Fiduprevisora S.A., devolviera la orden de pago que estaba aprobada, por un error en el valor dispuesto en el cuadro de cesantías del año 1991.
Devolución que dicha entidad fiduciaria realizó con destino a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, solo hasta el 12 de enero de 2021, dando ello lugar a la Resolución No. FPSM 001 del 14 de enero de 2021 “Por medio de la cual se modifica la Resolución FPSM-539 de 2020”. Ahora bien, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cancelación de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Bajo esa premisa, conforme al material probatorio reseñado en párrafos precedentes, ello no sucedió así, ya que el ente encargado, esto es, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, remitió de manera oportuna a la FIDUPREVISORA S.A., la documentación aportada por el interesado, junto con el respectivo proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada -cesantías parciales con destino a compra de vivienda-.
Proyecto que como se indicó, fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, la sanción moratoria no se generó como consecuencia en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cancelación de las cesantías por parte de la entidad territorial, siendo Radicación: 81001-33-33-003-2022-00596-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO SERRANO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Arauca – Secretaría de Educación Departamental entonces, que así como acertadamente lo dispuso la primera instancia, debiera condenarse a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el trámite previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por ello, es del caso confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia. 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas15 a la parte vencida, por cuanto no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que este proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmada electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada 15 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.