SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00685-01 Demandante: Magalis Capela Pico Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 27 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 15 de febrero de 2022 Pago efectivo: 21 de febrero de 2022 Días de mora reclamados: 880 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 25 de marzo de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 27 de mayo de 2019 Vencimiento del término de reconocimiento 18 de junio de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria 4 de julio de 2019 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 2 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 9 de septiembre de 2019 Fecha de reconocimiento de la prestación 15 de febrero de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. No acreditado Días de mora causados N/A 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante El demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, manifestando que, si bien el juez de conocimiento negó las pretensiones al considerar que en el expediente no reposaba prueba alguna que acreditara el pago de las cesantías reconocidas, lo cierto es que el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que se aportó el detalle de los movimientos de la cuenta administrada por Protección S.A., a través de la cual se efectúan los pagos de las cesantías parciales. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar si la parte demandante es acreedora de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y si la responsabilidad de pagar la sanción moratoria corresponde al Departamento de Córdoba. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran sujetos a la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 3 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, conforme al procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme al recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la mora está a cargo, separadamente, de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias, ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 4 d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que el juez de instancia no realizó adecuadamente la valoración de las pruebas aportadas, por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, es preciso señalar que el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no reposaba prueba alguna que acreditara la fecha en la cual se efectuó el pago de las cesantías reconocidas a la demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que, tal como lo manifestó el recurrente, junto con la demanda se anexó el detalle de los extractos de la cuenta de Protección S.A.2, en donde puede observarse que uno de los movimientos corresponde al pago por concepto de “retiro parcial de compra de vivienda a largo plazo”, a favor de la docente Magalis Margoth Capela Pico, por valor de diez millones (10.000.000), realizado el 21 de febrero de 2022.
Ahora bien, como quiera que el valor que se observa como pagado coincide con el monto reconocido por concepto de cesantías parciales a la docente y, el concepto del movimiento bancario concuerda con el motivo del retiro de las cesantías, la Sala concluye que dicho documento constituye prueba idónea para acreditar el pago de la prestación social.
Conforme a ello, se procederá al estudio del reconocimiento de la sanción moratoria. No obstante, es preciso señalar que, aunque el juez de instancia tuvo en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 27 de mayo de 2019, dicha solicitud se encontraba incompleta y fue subsanada el 1 de julio de 20213. En ese sentido, se tomará esta última como la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías.
En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de radicación de las cesantías: 1 de julio de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías: 15 de febrero de 20224 2 Ver archivo 01Demanda – folio 27, del expediente digital 3 Ver archivo 01Demanda – folio 13, del expediente digital 4 Ver archivo 01Demanda – folio 18, del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 5 Fecha de notificación del acto de reconocimiento: No acreditado Fecha de pago: 21 de febrero de 20225 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior, se colige que, en el asunto sub lite, se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 13 de octubre de 2021 hasta el 20 de febrero de 2022, día anterior a aquel en que se realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 131 días de mora.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Córdoba a pagar la suma resultante del cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del docente. En lo atinente al ajuste a la condena, la Sala precisa que, si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme al IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019, con radicado 68001-23-33000-2016-00406- 01(1728-2018).
Con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente aquel en que cesó la causación de la sanción moratoria (21 de febrero de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5 Ver archivo 01Demanda – folio 27, del expediente digital TÉRMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 1 de julio de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 26 de julio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 9 de agosto de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 12 de octubre de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 6 Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo con radicado AF N°197 de fecha 8 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías del demandante.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de la señora Magalis Margoth Capela Pico, la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 13 de octubre de 2021 hasta el 20 de febrero de 2022, esto es,131 días de mora.
Cuarto: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente aquel en que cesó la causación de la sanción moratoria (21 de febrero de 2022, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.