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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220020100

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-05-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez |Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001233300020220020100 Accionante Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Solicita que se declare vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se condene al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Del Circuito De Cartagena, “… a emitir el correspondiente fallo, de manera inmediata”, dentro del medio de control de simple nulidad, radicado bajo el número 13001-33-33-002-2021-00064-00.

Asimismo, requiere que se compulse copias de la presente actuación para que sea investigada la alegada conducta omisiva del funcionario accionado. 1 Folios 2-3 del Archivo 01. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez 3.2.

Hechos.2 Manifiesta que el 12 de marzo de 2021, instauró mediante apoderado judicial una acción de nulidad simple contra el Acuerdo 004 de 14 de septiembre de 2014, emanado del Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar; proceso rechazado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en consecuencia, repartido al juzgado accionado, que en fecha 19 de abril de 2021, admitió su trámite.

Que la admisión de la demanda fue notificada el 24 de septiembre de 2021, previa intervención de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, en trámite de una solicitud de vigilancia judicial administrativa. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2021, se adecuó el trámite procesal a lo preceptuado en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que se trata de un asunto de pleno derecho, a decidir con fundamento en los documentos aportados en la demanda y que no fueron tachados de falsos ni desconocidos por los accionados, ya que no hubo contestación; además que consideró una prueba solicitada como impertinente, inconducente e inútil.

La anterior providencia fue notificada por estado electrónico No. 94 del 03 de diciembre de 2021, cobrando ejecutoria formal y material el día 09 de diciembre de 2021; por lo anterior, el término de 10 días para presentar alegatos venció el 17 de enero de 2022. Refiere que su apoderado presentó oportunamente alegatos de conclusión en fecha 13 de enero de 2022.

Concluye que conforme a lo decidido por auto de 02 de diciembre de 2021, la fecha máxima para dictar sentencia según el estatuto procesal, fue el día 14 de febrero de 2021, y que desde la fecha de expiración del término para fallar han pasado casi dos (2) meses, lo que constituye una violación de los términos procesales, en detrimento de los intereses que se buscan proteger con el ejercicio de la acción del medio de control de nulidad simple del que trata el proceso en cuestión. 2 Folios 1-2 del Archivo 01.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez 3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada el 20 de abril de 20223, siendo admitida mediante auto interlocutorio No. 002 de fecha 21 de abril de 20224, por el cual se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, rindiera informe sobre los hechos que fundamentan la solicitud de tutela.

La parte accionada contestó oportunamente la tutela. 3.4. Informe de la autoridad accionada.5 El señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, allegó el informe requerido y el link de acceso al expediente 13001333300220210006400 contentivo del medio de control de simple nulidad presentado por el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, contra el demandado Municipio de El Carmen de Bolívar (Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar).

Señala como argumentos de defensa que en la tramitación del proceso referenciado no se ha incurrido en irregularidad alguna que comporte tardanza o mora injustificada, en tanto adicionalmente a los procesos ordinarios, el Despacho no puede, en modo alguno, desatender la tramitación preferente de las acciones constitucionales (tutelas, populares, de cumplimiento) que se han radicado, así como los incidentes de desacato por esos mismos asuntos y las solicitudes de habeas corpus que se han sustanciado, a lo cual también se suma la evacuación de las audiencias que se programan a diario dentro del sistema de oralidad que se aplica en esta jurisdicción Explica que no existe petición u orden alguna de tramitación preferente en razón de circunstancias excepcionales o especiales dispuestas por el Legislador para tramitar su proceso, aun por encima de todos los existentes en el Juzgado. 3 Archivo 02. 4 Archivo 03. 5 Archivo 07.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez Aunado a lo anterior, recuerda que es un hecho notorio que, en todo el País el servicio de justicia se viene prestando en medio de circunstancias de dificultad causadas por la pandemia del coronavirus Covid-19 y ello ha comportado, entre otras determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, una gama de medidas para tratar de conjurar la crisis.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el tutelante, ante la presunta omisión del accionado de proferir sentencia dentro del medio de control de simple nulidad radicado bajo el número 13001-33-33-002-2021-00064-00. 5.3.

TESIS La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente denegar las pretensiones de la demanda, al constatarse que la autoridad accionada no ha incurrido en mora injustificada para proferir sentencia, que comporte una irregularidad de tal trascendencia que constituya una violación al debido proceso del accionante. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De La Tutela. 5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”6.

Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” 5.4.2.

Debido proceso. Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se buscas la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia7.

Sobre ese punto, la literalidad del artículo 29 superior, indica lo siguiente: 6 Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que este incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”. El derecho al debido proceso, desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria.

Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria [];

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Conforme con lo anterior, se puede afirmar que la observancia de las formas que prevén los juicios, va de la mano con la necesidad de que el proceso sea llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones que escapen a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez la naturalidad del proceso o circunstancias de diferente índole pueden ser la fuerza mayor, el caso fortuito, etc.

La observancia de esos tiempos en los que se debe desarrollar el procedimiento, conlleva la posibilidad de que el peticionario o particular que presenta su causa ante la administración de justicia y pretende su reconocimiento en la sentencia, pueda gozar de forma efectiva dicho derecho, es decir; que las sentencias que profieren los servidores judiciales no sean inanes o nugatorias.

Se recuerda en este punto que el criterio de proceso implica un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, que se constituyen en actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia8. Cada actuación que se adelante en el marco del proceso, tiene un término o “términos procesales” que se deben cumplir por las partes y quien instruya el proceso y por lo general se constituyen en el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que den cumplirse dentro del proceso por aquel, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” como lo señala la jurisprudencia constitucional en sentencia T-546 de 1995.

Sobre este tópico señala la Corte Constitucional lo siguiente: “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí 8 Sentencia C-012 de 2002, (M.P.: Ernesto de la Espriella Bárcenas).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

En igual sentido, el artículo 37 del mismo código estatuye como uno de los deberes del juez el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”, deber cuya violación constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma.

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente9." (Negrillas de la Sala) Se hace necesario entonces acompasar lo expuesto anteriormente con el criterio de acceso a la administración de justicia el cual se encuentra regulado por el artículo 228 y 229 de la Constitución Política, en donde se indica que “la administración de justicia es función pública; sus decisiones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley u en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado; además se indica que se garantizará el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia”. (Negrillas de la Sala) También ha dicho la Alta Corporación que “En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.” Aunado a lo anterior, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta “la posibilidad de que tienen los ciudadanos de acudir y plantear 9Ibidem.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez un problema ante las autoridades judiciales”10,es decir, que la autoridad judicial avoque el conocimiento de la causa que ante este se presenta, materializando de esa forma el deber que tiene el” Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia”11, lo cual materializa en la realidad social aquella intención del legislador de que la justicia con celeridad, de forma eficiente y que sus decisiones tengan eficacia. 5.4.3.

Dilaciones injustificadas. Como se expuso en el acápite anterior, las normas procesales que establece el legislador, están llamadas a evitar que ocurran situaciones en las que los procedimientos se extiendan de forma indeterminada, encargándole la misión al juez como director del proceso, de que cada etapa se cumpla con estricta observancia a los términos perentorios que la ley dispone para ello.

El derecho al acceso efectivo a la administración de justicia junto con la garantía fundamental al debido proceso, garantizan que el ciudadano pueda acceder al goce de los derechos sustanciales que la Constitución y las leyes reconocen, y que ante la inobservancia u omisión de aquellos términos perentorios se afecta la materialización del derecho pretendido.

La Corte Constitucional 12ha dado pautas para determinar la ocurrencia de mora judicial y los casos en que esta misma es de carácter injustificada. sobre el primero se ha dicho que es un” fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Por otro lado, la mora judicial injustificado se evidencia cuando i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”13. 10 Sentencia T-799 de 2011, (M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Sentencia T-421 de 2018, (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sentencia T-186 de 2017, (M.P.: María Victoria Calle Correa). 13 Ibidem.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez En la Jurisprudencia de la cual se extraen los dos conceptos explicados previamente, se revisa el caso de una señora de 82 años que reclama la pensión de sobreviviente, en proceso iniciado contra la UGPP, quien además sufre de varias afecciones médicas, debidamente acreditadas en el sumario.

En el caso se resolvió declarar que en el proceso no había ocurrido mora judicial injustificada pero se concedió el amparo de forma transitoria debido a que se demostró “que se están decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el año 2009, por lo tanto, atendiendo al sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la señora Tovar Perdomo no se ha resuelto; y, dicha situación es un reflejo de un fenómeno de congestión estructural no atribuible al Despacho”, decidiendo conceder el amparo de forma transitoria por las condiciones clínicas de la accionante y su circunstancias económicas.

En otro caso estudiado por la Corte14, un exalcalde municipal capturado por la comisión del delito de concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo, realizó solicitud ante la JEP para que su caso fuera estudiado por esta jurisdicción, afirmando no haber recibido respuesta por parte de la entidad, por lo cual el 6 de febrero de 2019, remite solicitud ante la entidad para que avocaran conocimiento sobre la misma.

En el referido caso la Corte estimó que la JEP, “había asumido conocimiento dentro de los 45 días hábiles previstos para ello”, pero además señaló que” si bien no se ha dado cabal cumplimiento al término consagrado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto se debe a (i) la situación de congestión judicial en la Secretaría Judicial de la Sala, así como a (ii) la sobrecarga de trabajo a la que están sometidos los despachos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, además de la (iii) complejidad que supone asumir la competencia de un caso y la concesión de beneficios en el mismo.

Es evidente que la Sala accionada no actuó de manera caprichosa, sino diligente e implementado estrategias idóneas dirigidas a resolver la situación de congestión. En efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales, definió lineamientos para el reparto de las solicitudes a efectos de asumir el conocimiento conforme al orden establecido”, decidiendo negar el amparo solicitado por el accionante. 14 Sentencia SU-453 de 2020, expediente T-7.694.360 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez 5.5.

Hechos probados. Al expediente fue allegado, el siguiente y relevante acervo probatorio: a) Auto de fecha 02 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, mediante el cual resuelve adecuar el trámite del proceso radicado bajo el número 13001-33-33-002-2021-00064-00, para dictar sentencia anticipada; y en consecuencia, se corre traslado de 10 días, para que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público rinda su concepto. 15 b) Estado No. 94 del 03 de diciembre de 2021, por el cual se notifica el auto de fecha 02 de diciembre de 2021, que ordena a las partes presentar por escrito alegatos de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 de la Ley 2080 de 2021.16 c) Expediente digital del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 13001-33-33-002-2021-00064-00, seguido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.17 5.6.

Caso concreto. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199118 dispone que la 15 Folio 5-8 del Archivo 1. 16 Archivo 28 de la Carpeta “08ExpedienteDigitalJuzgado2Administrativo”. 17 Archivo 08. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

Documento auténtico. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.6.1.1.

Legitimación en la causa por activa: De conformidad con lo anterior, en efecto el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, quien actúa en causa propia, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues tiene un interés directo en las resultas del proceso de simple nulidad, en donde funge como parte demandante y tiene la expectativa sobre una posible declaratoria de nulidad de un acto administrativo general que modificó excepcionalmente el plan de ordenamiento territorial del municipio de El Carmen de Bolívar, lo que presuntamente se ha visto afectado por retardo del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. 5.6.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva: Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien se señala de que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que es en este despacho donde se encuentra cursando el proceso No. 13001-33-33-002-2021-00064-00, respecto del cual se busca se impulse su trámite ante la presunta inactividad del Juzgado referido.

Por lo anterior, es la llamada a responder ante los hechos expuestos. 5.6.2. Inmediatez. La Corte Constitucional19 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo probado en el plenario, ha transcurrido un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos que fundamentan la presente solicitud de tutela, al tenerse que la última actuación realizada en el proceso de simple nulidad que surte su trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, es del 02 de diciembre de 2021, en la cual se adecuó el trámite a sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes por 10 días, para alegar de conclusión. 5.6.3.

Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, pero a partir de la inconformidad que le genera el retardo – a su juicio- injustificado de la autoridad accionada a proferir sentencia que resuelva de manera definitiva el proceso ordinario de simple nulidad donde reclama la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 del 08 de septiembre de 2014, a través del cual el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, modificó excepcionalmente el plan de ordenamiento territorial y dictó otras disposiciones; para lo cual, no cuenta con otra posibilidad de controvertir tal actuación. 5.6.4.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se ha conculcado el derecho fundamental del accionante, ante la presunta omisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en proferir sentencia en el trámite del proceso de simple nulidad No. 13001-33-33-002-2021-00064-00.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez El accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe en el que explica que no ha incurrido en irregularidad alguna que comporte tardanza o mora injustificada para proferir sentencia dentro del trámite referenciado.

Ahora bien, en lo que atañe a la función del juez como director del proceso se hace necesario que este verifique que las etapas procesales que se están adelantando cumplan con los términos procesales perentorios que la ley procesal ha fijado para dichas etapas. Dicho examen requiere realizar un cotejo entre las etapas que prevé la codificación procesal con las que se hayan adelantado hasta el momento, esto permitirá determinar si la omisión actual del juez en darle trámite con celeridad obedece a caprichos o si efectivamente tienen su fundamento en razones de peso como lo pueden ser el alto volumen de trabajo, deficiencias estructurales y administrativas del despacho o de la rama judicial en general o la complejidad del caso amerita un estudio mayor o se requiere de una gran cantidad de decreto y práctica de pruebas lo cual implica que las audiencias se extiendan.

La controversia radica en que, surtido el término de los 10 días hábiles para presentar los alegatos de conclusión, que comenzaron a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del auto adiado 02 de diciembre de 2021 (ítem 5.5., literal a), por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena adecuó a sentencia anticipada, el trámite del proceso ordinario de simple nulidad radicado bajo el No. 13001-33-33-002- 2021-00064-00; el operador judicial no profirió sentencia dentro de los 20 días siguientes de conformidad con lo señalado por el artículo 180 del CPACA.

El accionante consideró que la sentencia anticipada debía dictarse en un término máximo que finiquitaba el 14 de febrero de 2022, y que, ante su inactividad, se le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por la mora o retardo judicial sobre el asunto puesto a consideración del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso anotar que la mora o retardo judicial obedece a diferentes circunstancias que tienen su origen en problemas estructurales que ha venido arrastrando la administración de justicia a lo largo de los años y muy probablemente también tenga Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez injerencia el factor humano que labora en los despachos judiciales de la República, que se ven compelidos a atender el alto de volumen que son llevados ante la administración de justicia a diario, como lo pueden ser las diferentes acciones constitucionales-tutelas, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento, acciones de grupo, acciones populares-; y que por su naturaleza, requieren de soluciones en términos muy estrictos también se ven obligados a adelantar las diferentes actuaciones encaminadas a dar respuesta a las acciones ordinarias que se han presentado en vigencias anteriores.

Conforme lo expuesto en las consideraciones del asunto de marras, la mora judicial también puede tener su origen en la complejidad del asunto, lo que radica en que posiblemente, requiere de un análisis normativo más profundo y la solución al caso resulte compleja para el operador judicial, en cuyo caso la mora judicial estaría justificada.

Es en este punto donde convergen los defectos mencionados previamente, que dificultan la tarea del juez, encaminada a la pronta resolución de los litigios que se arriman a su despacho, y que sirve de justificante ante los usuarios de la administración pública, quienes claman por una justicia eficiente y eficaz. Aunado a lo anterior, la pandemia generada por la enfermedad por coronavirus o Covid-19 (virus SARS-CoV-2), también dio lugar a diferentes cambios de orden técnico y/o administrativo que impidieron la atención inmediata y efectiva de muchos casos, ya que como es sabido, diferentes medidas fueron tomadas para la digitalización de la administración de justicia, siendo necesaria la adaptación de los servidores públicos a las nuevas realidades prácticas y procesales, dando como resultado nuevas demoras que no son imputables a ninguno de los sujetos involucrados en los “ires y venires” de la administración de justicia. Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional20 dio 3 posibles soluciones para la resolución de asuntos constitucionales como el sub judice, las cuales se reseñan a continuación: 1) negar la vulneración a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, recomendando al accionante a que respete el sistema de turnos para fallos de cada despacho, 2) ordenar de forma excepcional, la alteración del orden para proferir fallo, si se está 20 Sentencia T-230 de 2013.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez frente a un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; 3) también se puede ordenar un amparo transitorio, mientas la autoridad judicial competente se pronuncia en forma definitiva, pero, atendiendo las particularidades de quien acude a reclamar la decisión. Al revisar el expediente, se pudo constatar, que el término transcurrido entre la entrada al despacho del expediente para fallo, hasta la fecha, no es irrazonable, ni desproporcionado, frente a las circunstancias que se han explicado precedentemente y que constituyen la cotidianidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, como quiera que en el presente caso no se ha acreditado que el accionante reúna alguna condición de sujeto especial protección constitucional que justifique un trato preferencial, de manera que pueda obviarse la naturaleza ordinaria del proceso de nulidad simple que se pretende agilizar mediante la presente acción de tutela, mucho menos si en este escenario no se verifica una situación jurídica particular en favor del accionante, que permita alterar la forma en que el despacho judicial accionado prioriza los asuntos para su solución definitiva, el cual impone, entre otros criterios, la antigüedad de los procesos y otros que la ley y el reglamento determinan.

En esa línea de pensamiento, la solución más ajustada al caso en concreto resulta ser la negación del amparo solicitado, pues la decisión contraria implicaría afectar de igual forma los derechos subjetivos en litigio de otros particulares que estén bajo instrucción del despacho accionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA PRIMERO: DENEGAR, el amparo solicitado por el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR, a las partes de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 03 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00201-00 Accionante: Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS