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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2021-00170-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2026-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-008-2021-00170-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUISA FERNANDA HENAO GUEVARA DEMANDADO MUNICIPIO DE CHINCHINÁ ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 080 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio del 28 de enero de 2021, expedida por el municipio de Chinchiná, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma. 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.

I.II. Fundamento fáctico 3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales como apoyo a la gestión en la administración y gestión documental en el archivo central del municipio de Belalcázar, desde el 8 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2019, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios. 4.

Afirmó que en la práctica existió una relación laboral subordinada, pues debía cumplir horario, recibir órdenes de superiores y ejecutar funciones propias del giro ordinario de la administración. Sostiene que, pese a dicha realidad laboral, la entidad no le reconoció prestaciones sociales ni asumió aportes a seguridad social, razón por la cual presentó reclamación administrativa que fue negada mediante el acto administrativo demandado, acto cuya nulidad se demanda junto con el reconocimiento de las prestaciones laborales correspondientes.

I.III. Contestación 5. El municipio de Chinchiná no contestó la demanda1. I.IV. Sentencia de primera instancia 6. El a quo declaró la nulidad del acto administrativo de demandado y como consecuencia accedió a parcialmente a las pretensiones, al señalar: “SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE CHINCHINA el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…) De igual manera, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHINCHINA a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por la señora LUISA FERNANDA HENAO GUEVARA se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.“ 7.

Para dar base a lo anterior señaló que, sí se configuró un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Chinchiná, al encontrar acreditados sus tres elementos esenciales. 1 Archivo digital “020” 8. En cuanto a la prestación personal del servicio, estableció que la actora ejecutó directamente las labores de archivo y gestión documental durante varios años, sin posibilidad de delegarlas, en virtud de los sucesivos contratos suscritos con la entidad.

Respecto de la remuneración, evidenció que recibió pagos periódicos por concepto de honorarios como contraprestación por los servicios prestados. 9. Frente a la subordinación, consideró demostrado que la demandante cumplía horario, desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la Alcaldía, atendía instrucciones de superiores, debía asistir a reuniones y capacitaciones institucionales, solicitar permisos para ausentarse y se encontraba integrada a la dinámica administrativa ordinaria de la entidad, realizando además labores permanentes y propias de su funcionamiento.

I.V. Recursos de apelación 10. Municipio de Chinchiná solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, no estaba demostrada la subordinación, pues el juzgado valoró indebidamente los testimonios. Señaló que las declarantes no tenían conocimiento directo y permanente de las condiciones laborales de la actora, ya que laboraban en otras dependencias, solo coincidieron parcialmente con ella o únicamente la conocieron en periodos específicos, por lo que no podían afirmar con certeza que recibiera órdenes, cumpliera horario o estuviera sometida a control continuo.

Añadió que documentos como asistencias a capacitaciones, uso de camisetas o escarapelas no prueban vínculo laboral, sino simples circunstancias compatibles con la contratación por servicios. 11. También cuestionó que no se hubiera declarado la prescripción de varias acreencias, al considerar que existieron contratos independientes con interrupciones y que no podía asumirse una sola relación continua desde 2012 hasta 2019.

Sostuvo que, en todo caso, debían prescribir prestaciones causadas en años anteriores, así como vacaciones y algunos aportes. Finalmente, discutió la orden de reembolso de aportes en salud, afirmando que ese servicio ya fue utilizado por la contratista, razón por la cual pidió revocar la sentencia o, subsidiariamente, modificarla para reconocer la prescripción parcial de las condenas impuestas.

II. Consideraciones II.I. Competencia. 12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico 13. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Chinchiná, especialmente el elemento de subordinación o dependencia? 14. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, Luisa Fernanda Henao Guevara prestó sus servicios al municipio de Chinchiná (Caldas) de forma personal, subordinada y con una remuneración. 15.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.III. Marco jurídico 16. La primacía de la realidad sobre las formalidades 17. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”. 18.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. 19.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. 20. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. 21.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. 22.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

Elementos propios de la relación laboral 23. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio. 24. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 20214 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros: 25.

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.” 26.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV.

Hechos relevantes acreditados 27. Se encuentra acreditado que la señora Luisa Fernanda Henao Guevara, prestó sus servicios al municipio de Chinchiná, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la administración y gestión documental del archivo central del municipio de Chinchiná””7, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 117-20128 08/05/2012 08/09/2012 230-20129 10/09/2012 31/10/2012 301 de 201210 08/11/2012 31/12/2012 015-201311 14/01/2013 15/07/2013 170-201312 16/07/2014 31/12/2013 025-201413 20/01/2014 20/07/2014 212-201414 11/08/2014 31/12/2014 067-201515 21/01/2015 31/12/2015 031-201616 15/01/2016 30/04/2016 212-201617 05/05/2016 30/06/2016 7 Archivo digital “007”, pág. 41 8 Archivo digital “007”, pág. 100; 130 9 Archivo digital “007”, pág. 100; 135 10 Archivo digital “007”, pág. 101; 142 11 Archivo digital “007”, pág. 101; 149 12 Archivo digital “020”, pág. 87-90; 156 13 Archivo digital “007”, pág. 102; 162 14 Archivo digital “007”, pág. 102; 168 15 Archivo digital “007”, pág. 103; 175 16 Archivo digital “007”, pág. 103; 181 17 Archivo digital “007”, pág. 104; 187 309-201618 07/07/2016 31/08/2016 360-201619 01/09/2016 31/12/2016 082-201720 02/01/2017 31/12/2017 049-201821 02/01/2018 31/12/2018 097-201922 03/01/2019 31/12/2019 28.

Se recibió declaración de Arleidis del Carmen Suárez López, quien declaró que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara desde el año 2017, cuando ingresó a realizar judicatura en la Alcaldía de Chinchiná, momento en el cual la actora ya laboraba allí en el área de archivo y era la encargada de dicha oficina, declaración que en síntesis señaló: Indicó que la demandante cumplía horario similar al personal de planta, pues cuando ella ingresaba a las 8:00 a. m. ya la encontraba trabajando, estimando que iniciaba hacia las 7:30 a. m. y salía aproximadamente a las 5:30 p. m. Que la actora desarrollaba sus labores presencialmente en la oficina de archivo, atendía público y en ocasiones la ventanilla única Manifestó que, cuando necesitaba ausentarse, debía solicitar permiso al jefe de personal, identificado como Iván (sin recordar apellido).

Sobre órdenes directas o jefe inmediato precisó que lo presumía en cabeza del jefe de talento humano, pero no le constaba de manera directa. También expresó que la mayoría de las veces la veía con camisa o camiseta institucional identificativa. No le constó que hubiera recibido llamados de atención. 29. Se recibió declaración de la señora Marylin Zapata Valencia, quien manifestó que es auxiliar de enfermería y que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara desde el año 2014, cuando realizó sus prácticas durante un año en la Alcaldía de Chinchiná, donde la actora fue su jefe inmediata en el área de archivo; declaración que en síntesis señaló: Indicó que, la demandante laboraba presencialmente en la alcaldía, ya que las funciones de archivo no podían ejecutarse desde casa, y que cumplía horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m. Expuso que atendía público, especialmente cuando reemplazaba a la persona de ventanilla única, actividad que debía realizar bajo el horario fijado por la 18 Archivo digital “007”, pág. 103; 191 19 Archivo digital “007”, pág. 104; 196 20 Archivo digital “007”, pág. 105; 202 21 Archivo digital “007”, pág. 216 22 Archivo digital “007”, pág. 224 entidad.

Indicó que la demandante no podía escoger libremente los días para asistir, pues cuando requería ausentarse debía informar el motivo y solicitar permiso a “don Iván”, a quien identificó como su jefe. Añadió que portaba carné institucional y que se desempeñaba como encargada del archivo, organizando documentos, correspondencia y demás labores propias de esa dependencia. También afirmó que, cuando se ausentaba la persona de ventanilla única, “don Iván” le indicaba apoyar esa área.

Finalmente, dijo que mientras ella estuvo allí no le constaron llamados de atención. 30. Se recibió declaración de la señora Valentina Sepúlveda Valencia, quien manifestó ser abogada y señaló que conoció a la demandante Luisa Fernanda Henao Guevara cuando ambas laboraban en la Alcaldía de Chinchiná, aproximadamente desde los años 2016 o 2017, época en la que la testigo se desempeñaba como jefe de la Oficina de Tránsito y asesora; declaración que en síntesis señaló: Indicó que la actora permanecía de manera constante en la entidad, pues el manejo del archivo requería presencia continua.

Afirmó que, cuando necesitaba ausentarse o asistir a citas médicas, debía informar y pedir permiso a Iván Eugenio, a quien identificó como jefe de talento humano y supervisor inmediato. Señaló que las labores se desarrollaban presencialmente en la alcaldía, principalmente en el archivo, y en ocasiones cubría a la persona de ventanilla única.

Expresó que atendía público y que regularmente la veía en horario de oficina, aunque aclaró que no le constaba con exactitud el horario específico. También indicó que portaba carné institucional y camiseta de la alcaldía. Añadió que las funciones se ejecutaban conforme a las indicaciones propias del archivo, recepción y radicación de documentos.

No le constó que hubiera recibido llamados de atención. 31. La señora Luisa Fernanda Henao Guevara actuando a través de apoderado presentó solicitud 21 de enero de 202123 al municipio de Chinchiná, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho. 23 Archivo digital “007”, pág. 24-31 32.

El municipio de Chinchiná mediante oficio del 28 de enero de 202124, negó la solicitud elevada por la señora Luisa Fernanda Henao Guevara. 33. II.V. Análisis sustancial del caso concreto 34. El fallo de primera instancia señaló que, que existió una relación laboral encubierta, al acreditarse la prestación personal, la remuneración —bajo la forma de honorarios— y la subordinación, evidenciada en el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes, el control por parte del superior y el carácter permanente de las labores de archivo. 35.

La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar no probada la subordinación, pues el juzgado valoró indebidamente los testimonios de declarantes sin conocimiento directo y permanente sobre las condiciones laborales de la actora. Sostuvo que no podían afirmar con certeza órdenes, horario o control continuo, y que documentos como capacitaciones, camisetas o escarapelas no acreditan relación laboral, sino hechos compatibles con un contrato de prestación de servicios. 36.

De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante al municipio de Chinchiná, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral. 37.

Aunado a lo anterior, la Sala atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: 38. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades 39. El Consejo de Estado25 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. 40.

En el caso concreto, de acuerdo con todos los contratos suscritos por la demandante, se indicó en su objeto que la “Prestación de servicios de apoyo a la 24 Archivo digital “007”, pág. 32-38 25 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. gestión para la administración y gestión documental” se realizaría en las instalaciones del archivo central del municipio de Chinchiná. 41.

Frente al cumplimiento de horario y lugar de trabajo, la testigo Arleidis del Carmen Suárez López, señaló que la demandante cumplía horario similar al personal de planta, pues cuando ella ingresaba a las 8:00 a. m. ya la encontraba trabajando, estimando que iniciaba hacia las 7:30 a. m. y salía aproximadamente a las 5:30 p. m. Que la actora desarrollaba sus labores presencialmente en la oficina de archivo, atendía público y en ocasiones la ventanilla única. 42.

En el mismo sentido declaró Marylin Zapata Valencia, manifestó que la demandante laboraba presencialmente en la alcaldía, ya que las funciones de archivo no podían ejecutarse desde casa, y que cumplía horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.; además, expuso que atendía público, especialmente cuando reemplazaba a la persona de ventanilla única, actividad que debía realizar bajo el horario fijado por la entidad. 43.

Finalmente, la señora Valentina Sepúlveda Valencia, en su declaración no indicó con precisión el horario laboral que cumplía la señora Luisa Fernanda, sin embargo, fue clara en señalar que regularmente la veía en horario de oficina. 44. De lo establecido en los contratos y los testimonios, se acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el objeto de los contratos señalaban expresamente que la demandante debía prestar su servicio en el archivo central del municipio de Chinchiná, mientras que los testimonios fueron coincidentes en señalar la existencia de un horario fijo y obligatorio de trabajo. 45.

Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista 46. Al respecto el Consejo de Estado26 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: 26 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia”27 47.

En los contratos se establecieron unas obligaciones a cargo de la contratista, que constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, que van más allá de la simple coordinación de actividades, como por ejemplo, se pactó que la contratista debía: “OBLIGACIONES: 1) Ubicar, clasificar y disponer la información, recolectada en cajas de archivo, la cual debe ser rotulada para tener una mejor ubicación 2) Obtener un inventario de los documentos adquiridos y organizados del año 2011 y 2012. 3) Organización, almacenamiento, conservación, consulta y disposición final de los documentos. 4) Sistematización del archivo que se encuentra en las diferentes dependencias de la administración municipal de Chinchiná. 5) Rendición de informes a los órganos de control relacionadas en el cumplimiento de la normatividad existente con relación al archivo municipal.6) Actualizar y mantener al día las tablas de retención documental. 7) Elaborar los soportes de gestión documental de la Administración Municipal. 8) Elaboración e implementación del programa de gestión documental.” 48.

Ahora bien, según el testimonio de Arleidis del Carmen Suárez López, la señora Luisa Fernanda cuando necesitaba ausentarse, debía solicitar permiso al jefe de personal, identificado como Iván (sin recordar apellido). También expresó que la mayoría de las veces la veía con camisa o camiseta institucional identificativa. 49. Por su lado la testigo Marylin Zapata Valencia manifestó que la demandante no podía escoger libremente los días para asistir, pues cuando requería ausentarse debía informar el motivo y solicitar permiso a “don Iván”, a quien identificó como su jefe.

Además que, también identificó que portaba carné institucional y que se desempeñaba como encargada del archivo, organizando documentos, 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147- 01(2420-19) correspondencia y demás labores propias de esa dependencia; al paso que, cuando se ausentaba la persona de ventanilla única, “don Iván” le indicaba apoyar esa área. 50.

Finalmente, la testigo Valentina Sepúlveda Valencia, refirió que la actora permanecía de manera constante en la entidad, pues el manejo del archivo requería presencia continua; además que, cuando necesitaba ausentarse o asistir a citas médicas, debía informar y pedir permiso a Iván Eugenio, a quien identificó como jefe de talento humano y supervisor inmediato.

Asimismo, refirió que portaba carné institucional y camiseta de la alcaldía. 51. Lo anterior permite evidenciar que la contratista debía ejecutar sus actividades atendiendo las órdenes, como la de realizar remplazos en la ventanilla única, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por su jefe directo quien fue identificado como Iván Eugenio Ramírez Cardona28 y quien ejercía como superior jerárquico de la demandante. 52.

Adicionalmente, según se advierte con la Circular Interna Número 022 del 22 de agosto de 201229, el despacho de la alcaldía obligaba a los servidores públicos del ente territorial a asistir a capacitaciones sobre el plan de emergencias convocado por el Comité Paritario de Salud Ocupaciones, dentro de los cuales debía participar la señora Luisa Fernada. 53.

Asimismo, según Acta de Entrega de Elementos de Protección Personal del 17 de abril de 201530, la alcaldía entregó -entre otros servidores públicos- a la señora Luisa Fernanda Henao, elementos tales como: chaleco para brigadistas, linterna, guantes, tapabocas, pito, brazalete de brigadista, protector auditivo canguro. 54. En similar sentido, se advierte que el Jefe de Oficina de Talento Humano Iván Eugenio Ramírez Cardona, suscribió la Circular Interna del 11 de mayo de 201831, en el que citada -entre otros- a la señor Luisa Fernanda Henao a la Inducción y Reinducción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST para la alcaldía de Chinchiná, indicando que dicha reunión era obligatoria la asistencia. 55.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos la entidad demandada en cuanto a que, lo que realmente se configuró es una coordinación de actividades y que no existía prueba de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato; pues lo que se evidencia es que las labores que ejercía la 28 Quien, según las actas de inicio de actividades fungía como supervisor del contrato. 29 Archivo digital “007”, pág. 43-44 30 Archivo digital “007”, pág. 50 31 Archivo digital “007”, pág. 71-72 demandante no podían desarrollarse de manera autónoma, pues no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. 56.

Así, del análisis de los servicios prestados por la accionante, así como de la forma en que el municipio de Chinchiná ejercía la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, no hay duda que, este era la encargada de dirigir y disponer del trabajo de la demandante, por lo que no puede hablarse de una simple relación de coordinación. Adicionalmente, se destaca que las obligaciones plasmadas en los contratos y desempeñadas por la demandante, consistían en ejercer como encargada del área del archivo del municipio, lo que implicaba necesariamente un esquema de reporte permanente y sujeción a instrucciones precisas por parte de la entidad. 57.

Indicios referentes al desarrollo de actividades misionales de la entidad contratante y vocación de continuidad 58. Al respecto el Consejo de Estado32 ha señalado que, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, se desdibuja la relación contractual. 59.

De acuerdo con la Ley 594 de 2000, la función archivística es una obligación legal de todas las entidades públicas, incluidos los municipios, y comprende la planeación, organización, conservación, administración, acceso y control de los documentos producidos en ejercicio de sus funciones. En ese marco, los municipios deben contar obligatoriamente con archivos públicos y con un Archivo General del Municipio, integrado al Sistema Nacional de Archivos, aplicando las directrices técnicas del Archivo General de la Nación. 60.

Asimismo, tienen el deber de garantizar una gestión documental adecuada durante todo el ciclo vital de los documentos, respetando los principios de procedencia y orden original, implementar tablas de retención documental, asegurar la preservación de la memoria institucional y facilitar el acceso ciudadano a la información pública. La ley también enfatiza que los servidores públicos son responsables del correcto manejo, organización y conservación de los archivos, de modo que la administración municipal no puede desatender estas funciones ni tratarlas como actividades accesorias, sino como una tarea esencial para la eficacia 32 Entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2011.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A" M.P.: Alfonso Vargas Rincón Rad.: 68001231500020020210401 (0233-08) administrativa, la transparencia, la defensa jurídica y la protección del patrimonio documental del Estado. 61. De acuerdo con lo anterior, los artículos 15 a 17 de la citada Ley, establecen: “ARTÍCULO 15.

Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.

ARTÍCULO 17. Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación.“ 62.

Conforme a la normativa citada, se evidencia que, para las administraciones públicas y particularmente para los municipios, las labores de archivo constituyen funciones públicas esenciales ligadas a la continuidad administrativa, la transparencia, la memoria institucional y la garantía del derecho de acceso a la información. 63. En ese sentido la ley asigna estas tareas directamente a servidores públicos, quienes deben responder por la entrega formal de documentos, la integridad, autenticidad, veracidad, organización, conservación y prestación de los servicios archivísticos, todo ello bajo criterios de responsabilidad y ética profesional.

En conclusión, el manejo de archivos no es una actividad secundaria ni meramente operativa, sino una función estratégica del Estado que, por su relevancia jurídica y administrativa, debe estar a cargo de personal público responsable y sometido a los deberes propios de la función pública. 64. En esa medida, según se advirtió en el numeral 46 de la sentencia, las obligaciones que tenía a cargo la demandante correspondían en esencia a todo lo relacionado con la guarda y gestión del archivo del municipio de Chinchiná, lo cual es una función que debía ser ejercida por un servidor público y no por una contratista. 65.

Además, si bien el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 66. El Consejo de Estado ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral; así, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente, al señalar: “Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado”33 67.

Así, se tiene que, la contratación de la demandante a través de continuos contratos de prestación de servicios para la ejecución de actividades misionales y permanentes de la contratante, que se extendieron por más de 8 años, desvirtúa esta vocación transitoria o accidental que debe caracterizar al contrato de prestación de servicios.

II.VI. Conclusión 68. Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, Luisa Fernanda Henao Guevara prestó sus servicios al municipio de Chinchiná (Caldas) de forma personal, subordinada y con una remuneración. 33 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de julio de 2022.

Rad.: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) 69. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad demandada en su apelación, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia. II.VII. Segundo problema jurídico: ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados? 70. Tesis de la Sala: No se configuró la prescripción extintiva, pues entre la finalización de los contratos y la reclamación presentada el 31 de enero de 2021 no transcurrieron más de tres años, y además la demanda del presente medio de control fue interpuesta oportunamente el 30 de julio de 2021. 71.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo y jurisprudencial; ii) y el caso concreto. II.VIII. Marco normativo y jurisprudencial 72. Los Decretos 3135 de 1968 -artículo 41- y 1848 de 1969 -artículo 41- prevén la prescripción extintiva en asuntos laborales en los siguientes términos: “Decreto 3135 de 1968, artículo 41: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. “Decreto 1848 de 1969, artículo 102: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 73. El Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201634 unificó la posición sobre la prescripción en el contrato realidad de la siguiente manera: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; ii) sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y 34 Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)…”. 74.

Existe armonía en ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el plazo de prescripción abarca la relación laboral ininterrumpida sin solución de continuidad: “… para determinar la prescripción de las prestaciones, se advierte que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue radicada en el despacho del Gobernador de Boyacá, el 28 de junio de 2011, lo que suscita el acaecimiento del fenómeno jurídico prescriptivo sobre los dos primeros periodos, es decir los comprendidos del 19 de diciembre de 2001 al 15 de febrero de 2002 y del 27 de mayo de 2002 al 28 de febrero de 2008 (…) habrá de modificarse el primer inciso del numeral tercero de la sentencia recurrida, para declarar que el periodo reconocido comprende desde el 1º de abril al 30 de diciembre de 2008, al haberse acreditado que la terminación del contrato de prestación de servicios No. 453 fue el 30 de diciembre de 2008…”35 75.

Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. 76.

Por lo tanto, asegura la Sección Segunda que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de 35 Consejo de Estado.

Sección segunda, subsección B. Sentencia de 14 de marzo de 2019. MP César Palomino Cortés. Rad. 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15). En igual sentido la subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2019. MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 81001-23-33-000-2013- 00087-01(4483-14). aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. 77.

Respecto a los aportes pensionales la misma sentencia aclara “que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales”. 78.

Y continúa señalando que, la interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.

“ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” 79.

Finalmente, precisa que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 80.

Y señala que, “Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”. 81.

Así las cosas, el ahora demandante contaba con 3 años, desde la finalización de cada relación laboral para presentar la reclamación de prestaciones sociales laborales económicas, siempre y cuando entre cada nuevo contrato y el anterior exista solución de continuidad. 82. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 202136, señaló: “3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” II.IX.

Prescripción extintiva en caso concreto 83. Atendiendo lo antes expuesto, se hace la siguiente relación: Contrato No. Periodo de ejecución Solución de continuidad 117-201237 08/05/2012 al 08/09/2012 no 230-201238 10/09/2012 al 31/10/2012 no 301 de 201239 08/11/2012 al 31/12/2012 no 015-201340 14/01/2013 al 15/07/2013 no 170-201341 16/07/2014 al 31/12/2013 no 025-201442 20/01/2014 al 20/07/2014 no 212-201443 11/08/2014 al 31/12/2014 no 067-201544 21/01/2015 al 31/12/2015 no 37 Archivo digital “007”, pág. 100; 130 38 Archivo digital “007”, pág. 100; 135 39 Archivo digital “007”, pág. 101; 142 40 Archivo digital “007”, pág. 101; 149 41 Archivo digital “020”, pág. 87-90; 156 42 Archivo digital “007”, pág. 102; 162 43 Archivo digital “007”, pág. 102; 168 44 Archivo digital “007”, pág. 103; 175 031-201645 15/01/2016 al 30/04/2016 no 212-201646 05/05/2016 al 30/06/2016 no 309-201647 07/07/2016 al 31/08/2016 no 360-201648 01/09/2016 al 31/12/2016 no 082-201749 02/01/2017 al 31/12/2017 no 049-201850 02/01/2018 al 31/12/2018 no 097-201951 03/01/2019 al 31/12/2019 84.

Por lo tanto, se advierte que las relaciones laborales que se suscitaron en virtud a los contratos antes relacionados, no prescribieron, toda vez que, entre la finalización de cada uno de los contratos y el inicio del siguiente contrato no transcurrieron mas de 30 días, por lo que se entiende que no existió solución de continuidad y entre la fecha de finalización del último contrato y la fecha de reclamación (31 de enero de 2021), no transcurrieron más de 3 años, así mismo, la demanda del presente medio de control, fue instaurada el 30 de julio de 202152, todo lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo máximo para demandar se extendía hasta el 31 de diciembre de 2022. 85.

Razón por la cual, también será confirmada la sentencia en dicho aspecto. 86. II.X. Tercer problema jurídico: ¿Fue adecuada la orden de devolución de pagos de aportes en salud? 87. La demandada discutió la orden de reembolso de aportes en salud, afirmando que ese servicio ya fue utilizado por la contratista, razón por la cual pidió revocar la sentencia, al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 202153, señaló: “4.5.

Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? 45 Archivo digital “007”, pág. 103; 181 46 Archivo digital “007”, pág. 104; 187 47 Archivo digital “007”, pág. 103; 191 48 Archivo digital “007”, pág. 104; 196 49 Archivo digital “007”, pág. 105; 202 50 Archivo digital “007”, pág. 216 51 Archivo digital “007”, pág. 224 52 Archivo digital “004” 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.

En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal». 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario” 88. Así, teniendo en cuenta que los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud, así como los aportes a riesgos profesionales, son rentas parafiscales, de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, no constituyen un crédito en favor del interesado, por tanto, no resultaba procedente ordenar la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud realizados por el demandante tal y como lo efectuó el juzgado en la sentencia de primera instancia. Aportes pensionales patronales 89.

Al respecto precisa la Sala, que es procedente el análisis de la obligación de efectuar dichos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable del derecho pensional, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201654 en la que indicó: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter 54 Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” (Se resalta) 90.

Por lo tanto, en relación con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se ordenará al municipio de Chinchiná, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), durante todos los periodos en los cuales este prestó servicios a la entidad (ver numeral 90) mes a mes, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse como si la actora hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria -según comprobación a efectuar por parte de la entidad demandada en sus archivos documentales o acreditación que de estos efectué la accionante, se itera con un I.B.C. equivalente a los honorarios pactados.

Porcentaje a cargo de la entidad calculado sobre los honorarios, en caso de que los porcentajes aportados por la demandante sean inferiores a los que le correspondían deberán descontarse de la condena. 91. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio por parte del demandante al municipio de Villamaría, con un I.B.C. equivalente a los honorarios contractuales pactados. 92.

No hay lugar a ordenar el rembolso de aportes pensionales a favor del demandante, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral, para el caso de marras en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993. 93.

Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por la beneficiaria y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer la actora. 94.

Al respecto, cabe precisar que la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021, expuso: “(…) 55. Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.».

(…) 60. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(…) 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.».

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (se destaca) 95.

En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes pensionales a favor de la actora. II.IV.III. Conclusión 96. Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en sentido de indicar que corresponde al municipio de Chinchiná a: liquidar con base a un IBC pensional equivalente a los honorarios pactados, durante todos los periodos en los cuales este prestó servicios a la entidad, mes a mes, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si la actora hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria. 97.

Aclarándose además que la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 98. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales III. Costas 99. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 100.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luisa Fernanda Henao Guevara contra el municipio de Chinchiná, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE CHINCHINA el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 08 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de Estado R= Rh Indice final/ Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

Ordenar al municipio de Chinchiná a liquidar con base a un IBC pensional equivalente a los honorarios pactados, durante todos los periodos en los cuales este prestó servicios a la entidad, mes a mes, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si la actora hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria.

La parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.” Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN