JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120170023602

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-03-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2017-00236-02 DEMANDANTES: GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ Y OTROS schneiderlawyer@hotmail.com ahla214@hotmail.com DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA alcalde@dagua-valle.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Se indicó en la demanda que el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ junto al señor Alberto Coral Astorquiza, a través del apoderado César Augusto Insignares Maradey, se presentaron a la diligencia de remate de inmuebles llevado a cabo a instancias del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali. Que, el 21 de septiembre de 1995 dicha Autoridad Judicial adjudicó al demandante GUERRERO ENRÍQUEZ los predios denominados Altamira, Olaya Herrera, La María, Los Balcones y otro sin nombre, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-0094483, 370-0079277, 370- 800090, 370-0031052 y 370-107401, ubicados en el kilómetro 28, corregimiento de Borrero Ayerbe en jurisdicción del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, respecto de los cuales se solicitó su entrega real y efectiva; para dicha finalidad fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua; en la visita al predio Altamira se encontró que parte del mismo estaba ocupado por el señor Nelson Santamaría Beltrán y otros, había una casa de habitación y cultivos de café, por lo cual no se aceptó su entrega, y, el 27 de octubre de 1998 el juzgado de Dagua llevó a cabo diligencia de allanamiento de dicha 2 casa.

Que el apoderado César Augusto Insignares Maradey en calidad de adjudicatario, cedió los inmuebles adjudicados en un 70% al demandante GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ y el 30% restante al señor Alberto Coral Astorquiza. Que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua devolvió el despacho comisorio al Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali sin haberse materializado la entrega de los predios libres de toda perturbación, sin la adopción de los correctivos necesarios así como las acciones judiciales y policivas pertinentes para tal fin y que el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali no verificó dicha situación. Que, pese a que en múltiples oportunidades las Autoridades Judiciales en mención fueron requeridas para materializar la entrega perseguida, los demandantes no pudieron ejercer los atributos de la propiedad plena.

Que mediante Resolución de 04 de febrero de 2003 la Fiscalía 77 Local de Dagua decretó la apertura de investigación previa en contra del señor Nelson Santamaría Beltrán y otros, por el delito de invasión de tierras y edificaciones, conforme al artículo 365 del Código Penal; y, ante la falta de una orden para materializar el desalojo de los invasores del predio adjudicado, el 13 de marzo de 2007 el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ presentó denuncia penal en contra del señor Nelson Santamaría Beltrán y personas indeterminadas por el delito de invasión de tierras y edificaciones; luego, el 18 de abril de 2007 peritos de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación realizaron diligencia de inspección judicial al predio Altamira; pero en virtud de otra denuncia en contra de quien se aseguraba era invasor del predio disputado, el 20 de junio de 2007 el Órgano Investigador acumuló las investigaciones bajo el radicado No. 697161, y, el 16 de octubre de 2008, se decretó el cierre de las investigación. Que, en el marco del proceso penal, el demandante en este proceso se constituyó como parte civil; en providencia del 16 de marzo de 2012 el Juez de conocimiento ordenó el restablecimiento del derecho y fijó fecha para la diligencia, la cual no se materializó por cambio de juez quien tenía un criterio diferente.

Se presentó acción de tutela para lograr el pretendido restablecimiento, con resultado desfavorable a sus intereses; y mediante providencia No. 003 del 21 de enero de 2013 fue dictada sentencia condenatoria en contra del señor Nelson Santamaría Beltrán como autor del delito de invasión de tierras y edificaciones, ordenándose además el restablecimiento a través de la Gerencia de Gobierno Convivencia y Paz de Dagua, el cual se materializó los días 23 de octubre de 2014 y 07 de mayo de 2015; en esta última fecha se presentaron dos personas supuestamente afectadas por la diligencia de entrega, quienes presentaron un incidente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, objetando por error grave al dictamen rendido por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En el escrito de subsanación de la demanda1 la parte actora sintetizó el fundamento de sus pretensiones reprochando que los bienes adjudicados en remate el 21 de septiembre de 1995 fueran entregados solo el 7 de mayo de 2015, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, comisionado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, no tomó las medidas necesarias para hacer efectiva su entrega pese a haberse radicado acción policiva de restitución de inmueble.

Además, el Municipio de Dagua no adoptó medidas para materializar la entrega, cuando órdenes de parte del Juzgado que había rematado los bienes; y que, en la Fiscalía General de la Nación, se había iniciado una acción penal para evitar la invasión de los inmuebles rematados, con lo que no se garantizó l derecho a la propiedad privada de los demandantes. 1 Expediente físico.

Folios 141 – 146. 3 2. PRETENSIONES En el escrito de subsanación de la demanda,2 se formularon las siguientes pretensiones: “2. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL L. 446 DE 1998 ART. 16 2.1 Declarar Administrativa y Extrapatrimonialmente responsable a: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – MUNICIPIO DE DAGUA (V), de todos los daños: perjuicios Morales, Materiales ocasionados a los demandantes, a raíz de la omisión de (sic) en el deber legal de las entidades demandadas al no tomar las acciones pertinentes y que demanda la ley y retardar de manera injustificada la entrega (sic) los bienes inmuebles, a saber: ALTAMIRA, OLAYA HERRERA, LA MARÍA, LOS BALCONES y otro sin nombre, identificados con las Matrículas Inmobiliarias números 370-0094483, 370-0079277, 370-800090, 370-0031052 y 370-107401, ubicados en el kilómetro 28 corregimiento de Borrero Ayerbe jurisdicción del Municipio de Dagua (V) por un valor de $40´250.000 CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS los cuales fueron adjudicados mediante diligencia de remate por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali el día 21 de septiembre de 1995, y solo fueron entregados materialmente a sus propietarios adjudicatarios el día 7 siete de mayo de 2015, … (…) 2.2 Condenar como consecuencia de la anterior declaración solidariamente a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes: 1.

PERJUICIOS MORALES: (…) DEMANDANTES RELACIÓN CON EL PERJUDICADO DIRECTO S.M.L.V. GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ 100 MARÍA DEL SOCORRO CORAL ASTORQUIZA 100 LUISA GABRIELA GUERRERO CORAL (Hija del perjudicado directo) 100 MARÍA CRISTINA RUÍZ VALLEJO (Nuera del perjudicado directo) 50 (RAFAEL GUERRERO RUIZ); LUIS FERNANDO;

JOSÉ GUILLERMO; LUCIO ENRIQUE EMIRO; RICARDO ALBERTO CORAL ASTORQUIZA 50 para cada uno de ellos. 3. DAÑOS MATERIALES: Por Concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, es de anotar que en diversas oportunidades el Consejo de Estado ha reconocido esta clase de perjuicios. A. DAÑO EMERGENTE Sean resarcidos a favor del Sr. GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ, RICARDO ALBERTO CORAL ASTORQUIZA la suma de $ DOSCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($203.000.000) cifra en que se estiman los gastos en que tuvo que incurrir como consecuencia de la omisión en la que incurrieron los entes demandados, por cuanto los demandantes incurrieron en gastos tales como honorarios de abogados, viáticos, gastos de viajes al Municipio de Dagua con el fin de que interpusieran las acciones correspondientes para la (sic) obtener la entrega material de los bienes adjudicados en el remate, o el que resulte probado en el curso del proceso.

B. LUCRO CESANTE Acorde al peritazgo elaborado y aportado se solicita la suma de $ 2.950´690.000 (dos mil novecientos cincuenta millones seiscientos noventa mil pesos), acorde a la ganancia que dejaron de obtener los Srs. GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRIQUEZ, RICARDO ALBERTO CORAL ASTORQUIZA como consecuencia de la omisión retardada en la entrega de los inmuebles que les fueron adjudicados en diligencia de remate que va desde el 21 de septiembre de 1995, y solo fueron entregados el día 7 siete de mayo de 2015, que durante ese lapso no pudieron usufructuar, lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. 2 Expediente físico.

Folios 141 – 143. 4 TERCERA: Las cifras que resulte a deber las entidades accionadas sean canceladas debidamente indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189 y ss. del CPACA. CUARTA: Se condene en costas a las entidades accionadas y a favor de la parte actora en los términos previstos en el artículo 188 del CPACA.”

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia mediante auto interlocutorio No. 1127 del 08 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda argumentando que se debía indicar de forma clara lo pretendido y que se debía puntualizar cuál fue el daño que cada una de las entidades demandadas causó a los demandantes y el momento en que ello había ocurrido; además, el fundamento de las pretensiones y aportar la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad.3 Finalmente, la demanda fue admitida a través de auto interlocutorio No. 1296 de 04 de diciembre de 2017, providencia en la que se rechazó la demanda en cuanto a la señora María Cristina Ruíz Vallejo por cuanto el poder que confirió no tenía presentación personal,4 decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, por la parte actora enfatizando en que dicho reparo no se planteó en el auto admisorio de la demanda y por esa razón no se subsanó la falencia;5 el Juzgado de instancia rechazó por improcedente la reposición y concedió la apelación;6 en sede de alzada, esta Corporación mediante auto interlocutorio del 16 de mayo de 2018 revocó la decisión de la A Quo y dispuso que también fuera admitida la demanda presentada por la señora MARÍA CRISTINA RUIZ DE VALLEJO, quien actuaba en representación de su hijo menor RAFAEL GUERRERO RUIZ.7

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL8 propuso como excepciones “1. Régimen Subjetivo por Falla en el Servicio, es decir, que al demandante le corresponde la carga de la prueba. EXCEPCIÓN AL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN OBJETIVA”, agregando que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2015 radicado 54001233100020000183401 (30134) cuando hay falencias en la etapa instructiva o en causal distinta a las señaladas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 o en la sentencia in dubio pro reo, debe operar el régimen subjetivo de responsabilidad; que no existió daño que le fuera imputable y no hay lugar a resarcimiento de perjuicios.

También, “2 Ausencia de acreditación de perjuicios”; “3. Inexistencia de Prueba de Falla de Servicio o Error Judicial”; “4. Innominada o genérica”. Aseguró que las afirmaciones de la parte actora no cuentan con respaldo probatorio que permita inferir que los funcionarios judiciales hubieran actuado por fuera de la órbita de sus atribuciones legales y constitucionales pues la actuación judicial se ciñó a las normas sustantivas y procesales vigentes y las determinaciones se adoptaron dentro de los lineamientos y términos fijados por al ley, no hubo acto irregular o arbitrario que diera muestra de falla en el servicio; que en la demanda de forma genérica se habla de una denegación de justicia sin precisarse la causal generadora del presunto daño antijurídico, esto es, si el origen del daño fue error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de 3 Expediente físico.

Folio 139. 4 Expediente físico. Folio 170. 5 Ibidem. Folios 172 – 173. 6 Ibidem. Folio 181. 7 Ibidem. Folios 185 – 187. 8 Ibidem. Folios 208 – 210. 5 la administración de justicia, para establecerse si al caso aplican los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996 para el primer evento o el artículo 69 ejusdem para el segundo. De su parte, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN9 hizo énfasis en que no se le puede imputar la omisión fundamento de la litis y que en el giro ordinario de su actividad cumplió con los deberes constitucionales, legales y reglamentarios, puntualmente los enmarcados en el artículo 250 de la Constitución Política.

Planteó como excepciones “Inexistencia del daño” y “genérica”. A su turno, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL10 manifestó que se observa la diligencia de la Policía Nacional en la puntualidad y la asistencia de su personal lo que permitió llevar a buen fin las funciones encomendadas pues en los distintos intentos de desalojo estuvieron presentes uniformados prestando seguridad y acompañamiento a los funcionarios de las entidades municipales; que los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones carecen de sustento probatorio y son meras enunciaciones producto de la creatividad del apoderado de la parte actora.

Propuso como excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. El MUNICIPIO DE DAGUA no contestó la demanda.11

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali mediante sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Comenzó su disertación estableciendo que, como en el asunto se discute la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por sus supuestas omisiones en la entrega real y material de bienes adjudicados en favor del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ el 21 de septiembre de 1995, lo que acaeció el 07 de mayo de 2015, el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme lo reglado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996.

En cuanto a la imputación de responsabilidad en contra de la Policía Nacional y del Municipio de Dagua, abordó el análisis del caso bajo el título de imputación de falla del servicio. Consideró demostrado el acaecimiento del daño antijurídico soporte de las pretensiones indemnizatorias, concretado en la demora en la entrega real y material del inmueble denominado “Altamira” ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerbe del Municipio de Dagua, adjudicado en diligencia de remate al señor César Augusto Insignares quien posteriormente lo vendió al demandante GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, situación que no debía soportar la parte actora, según concluyó. El Juzgado de instancia recalcó el contexto descrito, pues en la demanda se afirmó que el señor GUERRERO ENRÍQUEZ fue el adjudicatario primigenio del predio Altamira identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 370-94483, cuya entrega material se pretendía, pero de lo probado en el proceso se demostró que en realidad lo fue César Augusto Insignares (tercero no demandante) según el certificado de tradición y libertad del mismo y que el hoy demandante adquirió el dominio incompleto del bien, en 9 Expediente físico.

Folios 214 – 220. 10 Ibidem. Folios 232 – 237. 11 Ibidem. Folio 247. 12 Ibidem. Folios 291 – 307. 6 un porcentaje del 70%, el 04 de marzo de 1996; misma situación predicable de los inmuebles denominados “Olaya Herrera”, “Los Balcones”, “La María” y otro lote rural sin nombre. La A Quo encontró probado que, para el 27 de octubre de 1998, ya se había hecho la entrega de la totalidad del predio “Altamira” tanto al señor César Augusto Insignares como al demandante GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ y las partes estuvieron de acuerdo y no hubo claridad en cuanto a una nueva ocupación por parte del invasor hasta el 13 de marzo de 2007.

Igualmente, no encontró sustento probatorio en los dichos de la parte actora en cuanto a que en múltiples oportunidades había solicitado al Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali que se llevara a cabo la diligencia de entrega del bien, habida cuenta que no se allegó al plenario el proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco de los Trabajadores que dio lugar a la actuación, para determinar con certeza si se presentó la acusada demora, pues solo fueron presentadas las actas de la diligencia de remate y de la entrega, sin que de ellas, se pudiera advertir actuaciones irregulares por parte del Juzgado de conocimiento para fijar las fechas de la diligencia o librar el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

Que las falencias probatorias de la parte actora al no allegar el expediente del proceso ejecutivo, no permitía establecer si la demora en la entrega del inmueble tuvo su origen en una actuación irregular de parte de las autoridades judiciales que participaron en el trámite o si se debió a la existencia de otras actuaciones judiciales que debían resolverse previamente, tales como recursos, incidentes o demás situaciones que hayan impedido que se librara el despacho comisorio en forma oportuna; que el Juzgado 9° del Circuito de Cali recibió este último al haber encontrado probado que ya había ocurrido la entrega del predio el 27 de octubre de 1998; tampoco se allegó copia del proceso penal adelantado en contra del invasor del predio “Altamira”, Nelson Santamaría por el delito de invasión de tierras y que la denuncia hubiera tenido génesis en las actuaciones de los Juzgados involucrados en el contexto analizado.

Que analizadas las actas de las diligencias de desalojo realizadas los días 23 de octubre de 2014 y 07 de mayo de 2015, no se advierte acción u omisión por parte de la Gerencia de Gobierno Convivencia y Paz del Municipio de Dagua pues no se presentaron las pruebas de las supuestas solicitudes para que se programaran las diligencias de desalojo ni constancias en cuanto a la ocurrencia de irregularidades de parte del ente territorial demandado.

En cuanto a la responsabilidad imputada a la Policía Nacional, concluyó que la entidad brindó el acompañamiento que se le requirió y que, si bien se relató que el señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ resultó lesionado con arma blanca por un invasor en diligencia realizada el 07 de mayo de 2015, ese hecho no hace parte de los argumentos y las pretensiones de la demanda.

Y, se abstuvo de pronunciarse frente a las actuaciones de la Fiscalía, por falta de pruebas e imputación de responsabilidad poco clara y específica.

6. RECURSO DE APELACIÓN13 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, acusando una indebida valoración probatoria de parte del Juzgado de Primera Instancia, puntualmente, del testimonio del abogado Luis Miguel Parra Parra, apoderado del demandante, quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, así como el capitán de la Policía Nacional Diego Alejandro Rodríguez Mesa, en cuanto a la existencia 13 Expediente físico.

Folios 312 – 322. 7 de un lote invadido. Enfatizó en que no se necesitaba de la copia del expediente del proceso ejecutivo por el cual se dio remate al inmueble pues el mismo ya estaba rematado y adjudicado; que no aparece dentro del proceso que el predio se hubiera entregado el 27 de octubre de 1998 con la complacencia de las partes y que, si ello hubiera sido así, no se hubiesen radicado acciones legales por parte del perjudicado directo.

Que como el Municipio de Dagua no contestó la demanda, ello debe tenerse como un indicio grave en su contra, conforme al Código General del Proceso; que la Rama Judicial, la Fiscalía y la Policía Nacional no aportaron copias de los procesos civiles y penales por contar con ellos en sus archivos, con base en el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 211 de la ley 1437 de 2011.

Solicitó a la Corporación el decreto de las siguientes pruebas: I) Copia del proceso ejecutivo singular de radicación No. 1981-3037 del 21 de septiembre de 1995 del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, demandante: Banco de los Trabajadores – demandado: Herederos Jaime Córdoba. II) Copia de los procesos: a) investigación e instrucción radicado No. 697161 de la Fiscalía 77 Local de Dagua, denunciante: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez. b) Resolución interlocutoria No. 054, 23 de junio de 2008, Fiscalía General de la Nación Seccional Cali – Unidad primera de patrimonio económico, Fiscalía 50, radicación No. 805913-50, denunciante: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez. c) Proceso reparación directa, 30 de marzo de 2012 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proceso radicado No. 2010-00641-00, demandante: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez – demandado: Nación – Instituto Geográfico Agustín Codazzi. d) Proceso por invasión de tierras y edificaciones, Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, demandante: Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez – Condenado: Nelson Santamaría Beltrán, radicación No. 2011-00133-00.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante el auto del 05 de diciembre de 2019, la Corporación admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.14 LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN15 ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; hizo hincapié en que se configuró la causal de inexistencia del daño. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL16 reiteró los argumentos de primera instancia. Sostuvo que no se demostraron los elementos constitutivos de la 14 Expediente físico.

Folio 328. 15 Expediente físico. Folios 330 – 332. 16 Expediente físico. Folios 333 – 337. 8 responsabilidad extracontractual a su cargo; que las circunstancias planteadas en la demanda carecen de exactitud y pruebas determinantes que sustenten su veracidad. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL17 indicó que no se probó que el daño sobre el cual se sustentan las pretensiones indemnizatorias de la parte actora fuera atribuible a la entidad; que existe sentencia que otorgó la propiedad del predio al demandante desde hace varios años; que la ejecución de los desalojos de predios frente a invasores corresponde a las alcaldías en conjunto con la Policía local; que el verdadero causante de los perjuicios sufridos por el demandante fue el señor Nelson Santamaría, y endilgó culpa de la demora en el acatamiento de órdenes judiciales al Municipio de Dagua.

Además, que no se demostró el daño emergente reclamado por concepto de pago de honorarios de abogado. Planteó como excepciones “No hay prueba de falla de servicio”; “hecho de un tercero” e “inexistencia de nexo de causalidad”. La parte demandante sostuvo la misma argumentación del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de la parte demandante en su escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá determinarse inicialmente si era viable estudiar el caso bajo el sistema de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, e igualmente si éste se configuró. De otro lado, establecer si se presentó una falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Municipio de Dagua, con miras a definir si les asiste responsabilidad por la presunta demora en la entrega material a la parte demandante de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias números 370- 0094483, 370-0079277, 370-800090, 370-0031052 y 370-107401, ubicados en el kilómetro 28 corregimiento de Borrero Ayerbe jurisdicción del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, adquiridos con ocasión de diligencia de remate de inmuebles, surtido a instancias del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali el 21 de septiembre de 1995.

2. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Jurisprudencialmente, se ha establecido que para que pueda imputarse responsabilidad a una entidad pública, deben concurrir tres elementos a saber: una actuación u omisión de una entidad estatal; un daño antijurídico que implique perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable y una relación de causalidad entre aquellos.

De otra parte, se tiene que el artículo 65 de la ley 270 de 1996, establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados 17 Expediente físico. Folios 338 – 339. 9 por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” A su turno, el artículo 69 ejusdem consagra que: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El Consejo de Estado,18 ha definido el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de la siguiente manera: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva27, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.28 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o 26 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 27Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 28 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. para la ejecución de providencias judiciales29;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable30, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”31 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.” (Subrayado y resaltado de la Sala).

De esta forma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se produce en las actuaciones en las cuales se interpreta y se aplica el derecho, sino en las necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.

3. CASO CONCRETO 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, subsección subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicación 25000-23-26-000-2010-000-2601 (44809). 10 Sea lo primero advertir que, en este caso, como quiera que con la demanda se pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE DAGUA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la demora en la entrega a la parte demandante de los predios ALTAMIRA, OLAYA HERRERA, LA MARÍA, LOS BALCONES y otro sin nombre, ubicados en el kilómetro 28 corregimiento de Borrero Ayerbe, jurisdicción del Municipio de Dagua – Valle del Cauca, los cuales fueron adjudicados en su favor, en actuación de remate a instancias del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali celebrada el 21 de septiembre de 1995, de acuerdo con el precedente jurisprudencial al que se hizo referencia en el acápite anterior, resultaba acetado su estudio bajo el régimen de responsabilidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia utilizado por la providencia recurrida respecto de las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y de falla en servicio para el resto de las entidades demandadas, por ello, en esta instancia se hará el estudio bajo los regímenes anotados.

Del mismo modo, debe anotarse que, resulta de toda suerte improcedente la petición de pruebas de la parte recurrente en esta instancia, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA, es decir, no se pidieron de común acuerdo por las partes del proceso, ni fueron decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las hubiera pedido; o se su objetivo es la demostración de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o no se pudieron solicitar en primera instancia. Nada de ello se acreditó, por lo que no resuelta viable su decreto.

Ahora bien, sobre el fondo del asunto, se tiene que, está probado que en diligencia de remate realizada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 21 de septiembre de 1995, al señor César Insignares le fueron adjudicados los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias números 370-0094483, 370-0079277, 370-800090, 370-0031052 y 370-107401, ubicados en el kilómetro 28 corregimiento de Borrero Ayerbe jurisdicción del Municipio de Dagua – Valle del Cauca.19 Mediante memorial con sello de recibido del 26 de septiembre de 1995,20 el señor César Augusto Insignares Maradez informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que cedía el 100% del predio “Altamira” al demandante GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ.

Luego, por comisión que dispusiera el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua realizó diligencia de entrega de inmueble rematado el 11 de agosto de 1997, encontrándose con la situación de que el predio identificado como ”Altamira” se encontraba ocupado por el señor Nelson Santamaría, quien aseguró tener allí una extensión de 4 plazas de terreno con cultivos de pan coger y una casa de bahareque, manifestando que se encontraba asentado allí en el sitio durante aproximadamente cuatro años, sin haber solicitado permiso para establecerse allí, por lo que, se le concedió un término de 8 días para desocupar la porción de tierra que ocupaba; y, además se dejó constancia en esa diligencia sobre la entrega de parte del predio al señor César Insignares, quien lo recibió, al igual que los predios denominados “Olaya Herrera”, “Los Balcones”, “La María” y otro sin denominación, sin oposición legal de ninguna clase.21 19 Expediente físico.

Folios 19 y 20. 20 Ibidem. Folio 22. 21 Ibidem. Folios 21 – 23. 11 Después, se practica la diligencia de entrega el 27 de octubre de 1998 respecto de la porción de terreno que aún ocupaba el señor Nelson Santamaría en el predio Altamira, constatándose que ya se había realizado una entrega parcial el 11 de agosto de 1997, al señor César Insignares.22 Todo lo anterior indica que, en las diligencias judiciales mencionadas se hizo entrega de los predios rematados a la parte actora, sin embargo, se advierte del expediente que la invasión del predio Altamira continuó años después por parte del señor Nelson Santamaria Beltrán. Efectivamente, en el año 2014 nuevamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en el marco de proceso de invasión de tierras radicado 2011-00133-00, ordenó a la Gerencia de Gobierno del Municipio de Dagua, practicar la diligencia de desalojo como parte integrante de restablecimiento del derecho, la cual se llevó a cabo el 23 de octubre de 2014;23 diligencia que continuó y finalizó de manera efectiva el 07 de mayo de 2015.24 Por ende, contrario a lo expresado por la parte actora en su escrito de apelación, realmente las entidades demandadas ejecutaron todos los mecanismos tendientes a la materialización de la entrega efectiva de los predios adjudicados a la actora por cuenta del remate al que se ha hecho referencia. La parte recurrente alega que el A Quo realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios del abogado Luis Miguel Parra Parra, quien fuera apoderado judicial del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ y del Capitán de la Policía Nacional Diego Alejandro Rodríguez Mesa, recaudados en el marco de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de julio de 2019.25 Respecto del primero, más allá del recuento fáctico que realizó, de sus dichos no se extrae de manera certera y puntual cuáles fueron las omisiones de las autoridades judiciales involucradas en el contexto descrito en la demanda ni que la demora en la entrega del predio Altamira a la parte actora se hubiera causado por dicha razón, pues del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se advierte una ardua confrontación entre quienes invadieron el predio y su nuevo propietario, a tal punto que se tuvieron que desplazar al sitio miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional (antes ESMAD) y se presentaron múltiples inconvenientes con la delimitación del predio.

En cuanto al referido Capitán de la Policía Nacional, sus dichos con ocasión del conocimiento que tuvo en cuanto al contexto en que se dieron las diligencias de desalojo del predio que se pretendía recuperar de manos de quienes en él moraban de manera irregular, no tienen la suficiencia para configurar una falla en el servicio atribuible a las entidades públicas demandadas.

De otra parte, como bien lo advirtió la primera instancia, de haberse contado en el proceso con el expediente correspondiente al proceso radicado 2011-00133-00 por invasión de tierras y edificaciones, se habría podido auscultar las razones por las cuales sólo se logró la entrega de los predios el 07 de mayo de 2015 por parte de la Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del Municipio de Dagua, dándose cumplimiento al despacho comisorio No. 004 del 09 de mayo de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en cuanto a restablecer el derecho de los propietarios del predio Altamira. 22 Ibidem.

Folios 24 – 25. 23 Ibidem. Folios 61 – 64. 24 Ibidem. Folios 66 – 70. 25 Expediente físico. Folios 277 – 278. 12 En últimas, las autoridades judiciales sí actuaron conforme a sus obligaciones en aras de terminar con la perturbación de la propiedad en el inmueble cuya recuperación pretendía la parte actora. Además, como bien lo indicó el Juzgado de primera instancia, no se tiene certeza de cuál fue la razón por la cual se volvió a presentar la perturbación del predio invadido después de 1998 y cuál fue la razón por la cual se extendió hasta el año 2015 la entrega definitiva del predio Altamira, siendo esa una carga probatoria que le correspondía a la parte actora, la cual se echó de menos. Tales falencias impiden al juez administrativo establecer si el actor en este proceso pudo tener conocimiento del estado del bien por el cual presentaría oferta, a fin de que hubiera presentado las objeciones pertinentes antes de la adjudicación, tal como lo establecen los artículos 454 y 455 del CGP, así como si el secuestre del bien entregó un informe sobre dicho aspecto y si cumplió con la obligación de entrega prevista en el artículo 456 ibidem.

En fin, se desconocen las circunstancias en las que se cumplió la primera entrega en el año 1998, y si en dicha diligencia se dieron las ordenes de desalojo por parte del ocupante, no se saben las razones por las cuales no fueron cumplidas, todo ello, a fin de establecer si la demora producida es atribuible a negligencia, impericia e ineficiencia del operador judicial para ejecutar las ordenes impartidas en el auto de aprobación de la diligencia del remate, entre ellas, la entrega por parte del secuestre de los bienes rematados al rematante.

Sobre la responsabilidad que se le endilga al MUNICIPIO DE DAGUA, por la falta de respuesta a la demanda presentada en su contra, debe precisarse que, en el estatuto procesal aplicable a este proceso, contenido en la ley 1437 de 2011, al contrario de lo que se establece en otros estatutos procesales, no se establece una norma en la cual se determine que dicha situación determine en consecuencia que deba presumirse su responsabilidad por los hechos de la demanda.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.

5. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En el presente caso, aunque se despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se le condenará en costas en la medida que no se advierte su causación en el expediente. 13 En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 174 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT AFMB