1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 013 Radicación: 76001333300320160016002 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral Demandante: Alba Patricia Álvarez Leiva Apoderado: Julio César Sánchez Lozano demandas@sanchezabogados.com.co;
Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Apoderada: Nazly Ibatá Quintero notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co Ministerio Público: Procuradora 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013 / INMLCF MAGISTRADO PONENTE: GONZALO PERDOMO CABRERA 1.
OBJETO Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 122 de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali -Conjuez-, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Alba Patricia Álvarez Leiva, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.- Previa a la inaplicación del artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, declárese la nulidad del acto administrativo oficio No. 20166000005381 del 12 de enero de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.1.2.- Previa a la inaplicación del artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, declárese la nulidad del acto administrativo oficio No. 0099-2016-DG del 18 de marzo de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes condenas: se ordene (i) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconocer, la bonificación judicial en los mismos términos que ocurre con los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y ordenar que esta sea factor salarial de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, (ii) pagar los dineros correspondientes al retroactivo de esta prestación y el excedente producto de la liquidación de las demás prestaciones debidamente indexadas desde la fecha en que fue reconocida legalmente a sus pares, hasta que se haga efectivo el pago, (iii) al pago de costas y agencias en 2 derecho que resultares del proceso. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis: 2.2.1. La demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con el Instituto Nacional de Medicina Legal, desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 06 de enero de 2014 ejerciendo el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 19 en la Dirección Regional Suroccidente con sede en Cali Valle del Cauca. 2.2.2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pertenece a la Rama Judicial y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público del orden Nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 1 del Decreto Ley 016 de 2014. 2.2.3.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo los criterios de equidad. 2.2.4. Mediante acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, suscrita por el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se reconoció el derecho a tener una nivelación en la remuneración 2.2.5.
En cumplimiento al acuerdo de noviembre 6 de 2012, el Gobierno expidió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, creando una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dichos Decretos no incluyen a los empleados del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses como entidad beneficiaria de la bonificación. 2.2.6.
Mediante oficio No. 20166000005381 del 12 de enero de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública niega la anterior solicitud y no otorga la posibilidad de presentar recursos contra la decisión. 2.2.7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con oficio No. 0099-2016-DG del 18 de marzo de 2016, negó las solicitudes presentadas y no otorga la posibilidad de presentar recursos contra la decisión. 2.3.
Contestación de la demanda La parte demandada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense1 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, asegurando que en razón a que la Ley 938 de 2004, especificó las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las del Director General, sin que se le otorgaran competencias para fijar los salarios de los servidores públicos de la Institución, no es posible entrar a resolver asuntos relacionados con el reconocimiento de bonificaciones de orden salarial, máxime que el Acuerdo 06 de noviembre de 2012, que derivó los decretos expedidos para el citado fin, no contempló la extensión de tal beneficio para los servidores públicos del Instituto.
Indica que ante la clara diferencia, entre las funciones de la Fiscalía General de la nación y las encomendadas al Instituto, éste tiene establecido sus propios procedimientos y en virtud a ello está dotado de autonomía administrativa y financiera, con planta de personal y patrimonio propio, lo cual implica que actúa de manera autónoma e independiente de cualquier otra entidad, atemperándose a los protocolos implementados por la misma institución, a partir de la normatividad aplicable a sus actuaciones, características que lo hacen independientes de la Fiscalía General de la Nación. 1 Mediante Auto Interlocutorio NO. 635 de 10 de julio de 2017, se admitió la demanda únicamente contra esta Entidad 3 Así las cosas, frente a las funciones disimiles es viable un régimen salarial y prestacional diferente, sin que exista vulneración al derecho a la igualdad.
Propuso como excepción de caducidad2 y la falta de legitimación en la causa.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali -Conjuez- en la sentencia No. 122 de 10 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y pertenece a la Rama Judicial, cuenta con normatividad propia para establecer sus salarios, caso que no cobija a la demandante como beneficiaria del Decreto 0382 de 2013, que solo le es aplicable a los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de la decisión expuso el a-quo lo siguiente: “Como se puede observar, de la norma antes descrita, cabe hacer las siguientes conclusiones: El régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es diferente.
Las funciones, de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no son iguales (igual trabajo, igual salario), esta salvedad se hace para determinar el principio de la Supremacía de la realidad, principio constitucional del artículo 53. El debate jurídico de la demandante, en el fondo tiene cabida, en razón que si se observa una diferenciación por la cual para este operador si le valida tomar una decisión de fondo, ya que el solo hecho de mencionar un artículo de la Constitución Nacional, obliga a salvaguardar los principios del acceso a la justicia de conformidad con el artículo 29 y 228.
La norma es clara cuando establece los destinarios que tendrá derecho a percibir la Bonificación Judicial, apartes en los que no se hace mención a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el presente caso a la demandante ALBA PATRICIA ALVAREZ LEIVA. Para ser acreedor al derecho de percibir la Bonificación de que trata el Decreto 0382 de 2013, el funcionario debe permanecer en el servicio, observándose en el presente caso que la demandante no está vinculada al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consta en el folio 199 del expediente, a través de la Resolución No. 003145 del 26 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acepto renuncia presentada el 19 de diciembre de 2013 por la señora Alba Patricia Álvarez Leiva, renuncia que se tiene a partir del 7 de enero de 2014 como consta en el resuelve de dicha resolución. Los debates jurídicos existente y jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, Sala de Conjueces, parten de otras proposiciones jurídicas, para la cual se ha definido una línea jurisprudencial que no se enmarca en el presente debate jurídico.” Finalmente, la primera instancia resolvió no condenar en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte demandante 3 interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 suscrito entre diversas organizaciones sindicales de la Rama Judicial y de la FGN y el Gobierno Nacional, que da lugar a la expedición de los decretos 382, 383 2 Excepción resuelta en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de abril de 2018 3 Apoderado Julio César Sánchez 4 y 384 de 2013, buscan hacer efectivo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, exponiendo entre otros los argumentos que se sintetizan a continuación: Señala que, si la intención del Gobierno Nacional era excluir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el derecho a la nivelación en la remuneración, debió haberlo estipulado como un “desacuerdo” tal como lo establece el artículo 7, numeral 5 del Decreto 1092 de 2012, el cual, dispone: “Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos …” El hecho que no figure el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Acuerdo de 6 de noviembre de 2012, no lo excluye de este, pues dicho beneficio se extiende a todas las entidades que pertenecieran a la Rama Judicial, indistintamente si sus laborales eran administrativas, operativas, jurisdiccionales, etc.
Si ello fuera así, no se hubiera reconocido la bonificación judicial a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a los miembros de la Justicia Penal Militar, como tampoco a los Procuradores Judiciales. Asegurando que no es válido concluir que la demandante no sea beneficiaria del derecho a la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación por virtud del artículo 2° numeral 5.1 del Decreto Ley No. 898 del 29 de mayo de 2017, el cual fue refrendado con la ley 938 de 2004, cuando determina allí que el INMLCF pertenece a la Rama Judicial.
(También lo hicieron las leyes 270 de 19964 y 938 de 20045, los Decretos 2699 de 1991, Decreto 261 de 2000; las leyes 270 de 1996, y el Decreto Ley 016 de 2014, lo anterior validado por la sentencia C- 1505 de 2000 de la Corte Constitucional. Afirma que la nivelación salarial que surge del acuerdo de 6 de noviembre de 2012 debe ser interpretar conforme los principios de los derechos adquiridos, progresividad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales implícitos en el artículo 53 constitucional, in dubio pro operario, favorabilidad, entre otros de rango constitucional.
Por lo que no es justificable que un derecho adquirido, protegido por el artículo 58 ibidem, se desconozca y niegue bajo el argumento que el decreto 0382 de 2013 no iba dirigido específicamente a los servidores del INMLCF, pues como ya se advirtió, en este tampoco se incluyó a los empleados y funcionarios de la justicia penal militar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuradores Judiciales I, sin embargo, resultaron beneficiarios del mismo reconocimiento de dicho pago.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 5.1. Del trámite del recurso de apelación A través de auto de interlocutorio No. 882 de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali -Conjuez- concedió el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2018. Medio de impugnación admitido con auto de 29 de noviembre de 20184 y dispuso presentar los alegatos de conclusión por escrito. 5.2.
Intervención de las partes 5.2.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad debida la defensa de la parte demandante intervino asegurando que la demandante es beneficiaria de la bonificación judicial, toda vez que el I.N.M.L.C.F., pertenece a la Rama Judicial por mandato del artículo 33 de la Ley 938 de 2004, por lo que no existe excusa constitucional o legal que autorice un régimen salarial distinto al de los funcionarios de la Fiscalía, Rama Judicial, 4 Inicialmente repartido al Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza 5 Procuraduría y Justicia Penal Militar, precisando que no es la diferencia de regímenes salariales lo que dio lugar al Acuerdo del 6 de agosto de 2012 sino la obligación del Gobierno de nivelar los salarios como lo exige la Ley 4 de 1992. 5.2.2.
Entidad demandada La defensa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su escrito conclusivo señala que, debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que no es el Ente competente para crear emolumentos salariales a favor de ningún empleado público y mucho menos para definir sus reajustes. 5.2.3. Ministerio Público El Procurador 18 Judicial II para la Conciliación Administrativa emitió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual expuso la siguiente tesis: “… se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de marzo 6 de 2013 donde se determina con precisión crear la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, sin que expresamente se haga referencia para con los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal, que se dicho de paso se constituye en una entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal, que sin bien puede estar adscrita funcionalmente a la Fiscalía General, ello no implica necesariamente que se le debe aplicar el mismo régimen laboral para los servidores públicos.
Adicionalmente, tal y como lo hubiere detallado el Operador Judicial de Primera Instancia, entre los antecedentes administrativos y de negociación que precedieron la expedición del Decreto 0382 de 2013 en momento alguno se evidencia que la filosofía del emolumento prestacional estuviere encaminado a ser reconocido a los empleados del Instituto de medicina Legal, como si lo fue para con la Fiscalía General de la nación.” 5.3.
Remisión de la Actuación a la Sala Transitoria En cumplimiento al artículo del Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho 009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso la remisión de la actuación al Despacho 015 de la misma Corporación, dependencia que atendiendo la directriz establecida en el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024, ordenó la remisión a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo previsto en el artículo 3286 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa 5 Auto de 21 de marzo de 2024 6 Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 consagrada en el artículo 1877 de la Ley 1437 de 20118 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Además, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones. 6.2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar si el vínculo de adscripción existente entre la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hace procedente el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2012, con incidencia en la liquidación de todas las prestaciones sociales a favor de la demandante como funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 6.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 6.4.- Estructura y finalidades de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; 6.5.- Régimen salarial y prestaciones de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; 6.6.- Pruebas relevantes; 6.7.- Análisis del caso concreto; 6.8.- Condena en costas. 6.3.
El control de constitucionalidad por vía de excepción En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción. El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”9.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le 7 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Sentencia SU-132 de 2013. 7 restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.
En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente10. 6.4.
Estructura y finalidades de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La Fiscalía General de la Nación, fue creada por la Constitución Política artículo 249, contando con un Estatuto Orgánico de la entidad a través del Decreto 2699 de 1991, estableciendo el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Entidad en su oportunidad, derogado por la Ley 938 de 2004 la cual a su vez fue derogada por el Decreto 16 de 201411.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue elevado a la categoría constitucional a través del inciso 6, del artículo 27 transitorio de la Constitución Política de 1991, el cual dispuso que la entonces Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, hoy Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a esta.
La disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 31 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que concibió al INMLCF como una entidad de derecho público organizada con el carácter de establecimiento público de orden nacional, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial, adscrita a la FGN. 10 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012. 11 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. 8 En concordancia con lo anterior, los artículos 33 al 35 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” reiteraron la anterior disposición; particularmente, el artículo 33 ejusdem señaló que “el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.
Asimismo, el numeral 5.1 del artículo 2 del Decreto Ley 16 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación” situó al INMLCF como un establecimiento público adscrito a dicha entidad. La adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación implica una coordinación armónica y no dependencia o subordinación, por ende, las entidades son totalmente autónomas e independientes ya que su objeto social a pesar de su similitud no tiene identidad, posición explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1505 de 200012, específicamente frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual señaló: “La adscripción que en tal sentido hizo el Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la esfera propia de la rama ejecutiva del poder público, pues, por decisión del constituyente, ese Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como expresamente quedó establecido en el artículo 27 transitorio de la Constitución, en orden a lograr un mejor desempeño de su misión, pero bajo la coordinación del órgano que, en razón de su función principal, requiere en grado sumo de la labor técnica-científica que presta el Instituto, órgano que no es otro que la Fiscalía General de la Nación. La razón para que el Constituyente hubiera adoptado tal decisión salta a la vista: la función que está llamado a cumplir uno y otro ente, puesto que si a la Fiscalía General de la Nación se le asignó la labor de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (artículo 234 de la Constitución Política) y al Instituto la de prestar auxilio y soporte técnico a la administración de justicia, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, resulta lógico que estos entes trabajen en coordinación para que el primero de ellos pueda efectuar en debida forma y con buen éxito su tarea, en aras de una adecuada y recta administración de justicia, como lo exige la Constitución.” (se subraya) Aunado a lo anterior, encontramos en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, establece la naturaleza y funciones básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los siguientes términos: “Artículo 36.
En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3.
Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 12 Referencia: expediente D-3090 - Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 del decreto extraordinario 261 de febrero 22 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” - Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil (2000). 9 9.
Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.
Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución”. En cuanto a las funciones de la Fiscalía General de la Nación encontramos que el artículo 250 de la Constitución Política, establece: “Artículo 250.
Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.
En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.
Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.
Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. […]”. A partir de estas consideraciones, se impone precisar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público de orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación y que según el artículo 31 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el objeto de esta entidad es “prestar auxilio y soporte técnico y científico a la Fiscalía General de la Nación, siendo en su naturaleza entidades públicas completamente independientes, cuya adscripción responde a la necesidad de un trabajo armónico encaminado a un mismo fin estatal y consiste en el control administrativo, fiscal y presupuestal ejercido por parte de la FGN sobre el INMLCF. 10 6.5.
Régimen salarial y prestaciones de Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Gobierno Nacional en virtud de las facultades de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 53 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, estableciendo que “el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Con posterioridad se expide el Decreto 875 de 2012, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones, el cual consagró en su artículo: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Lo anterior indica que del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación se encuentran expresamente excluidos los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, situación que obedece a la facultad constitucional13 otorgada al Legislador y al Presidente de la República para determinarlo, así lo establece el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política.
Esta circunstancia se repite en el momento de establecer el régimen jurídico que le es aplicable a los diversos aspectos del funcionamiento de la FGN y el INMLCF en razón a la relación de adscripción que las vincula, pues, si bien existen diversos regímenes jurídicos que comparten ambas entidades, también se encuentran claramente diferenciadas la una de la otra como se demuestra a continuación: En el Decreto 2460 de 2006 “Por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, a pesar de que la titulación del Decreto no hizo referencia al INMLCF, en su artículo 1° aclaró que la prestación social que se creaba también cobijaría a los funcionarios de esta entidad, así: “Artículo 1º.
Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Asimismo, los Decretos Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus 13 En términos de la jurisprudencia, “la determinación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional.
En efecto, el artículo 150-19 C.P. establece dentro de las funciones del Legislativo la de dictar normas generales – denominadas por la doctrina como leyes marco –, mediante las cuales establezca los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, a la vez que regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En este último caso, la Carta Política es expresa en indicar que el ejercicio de las funciones legislativas, “en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas” (Art. 150-19, literales e) y f)). Las citadas normas generales fueron adoptadas por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992.
A partir de estas previsiones, la jurisprudencia ha contemplado que corresponde a la cláusula general de competencia legislativa la fijación de esas pautas generales del régimen salarial de los servidores públicos. A su vez, existe un mandato constitucional expreso en el sentido que la determinación concreta de dichos regímenes, una vez fijado el marco general de regulación, es una potestad adscrita al Gobierno Nacional.” Sentencia C- 402 de 2013. 11 entidades adscritas” y 21 de 2014 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” en el artículo 1° establecen su ámbito de aplicación y señalan expresamente que: “Artículo 1°.
Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son aplicables a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación” Por lo anterior se concluye que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no solo tienen estructuras y funciones diferentes, sino un régimen salarial y prestacional disímil desde su creación, lo cual se encuentra refrendado por la constitución y la Ley. 6.6.
Pruebas relevantes 6.5.1.- Reclamación administrativa radicada el 914 y 1915 de noviembre de 2015, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación judicial con las mismas condiciones y valor que se le cancela a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar y la Rama Judicial, como lo determinó el Acuerdo de negociación colectiva de 6 de noviembre de 2012 y los Decretos No. 382 y 383 de 2013 y demás que lo modifican. 6.6.2.- Certificado de factores salariales de la demandante en el período 31 de enero al 31 de diciembre de 2013 y 31 de enero al 31 de diciembre de 2014.
Liquidación de cesantías expedido el 16 de enero de 2014. 6.6.3.- Decreto 1673 de 30 de julio de 1990, a través de la cual se vinculó a la demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y acta de posesión de 29 de agosto de 1990. 6.6.4.- Oficio No. 0099-2016-DG del 18 de marzo de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en los Decretos 382 y 383 de 2013. 6.6.5.- Oficio No. 20166000005381 de 12 de enero de 2016, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual informa a la peticionaria que la reclamación será resuelta por la autoridad empleadora. 6.6.6.- Certificación de la oficina de personal del I.N.M.L.C.F. en la que hace constar que la señora Alba Patricia Álvarez Leiva prestó sus servicios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 6 de enero de 2014. 6.7.
Análisis del caso concreto La parte demandante centra su inconformidad contra el fallo de primera instancia al señalar que el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 suscrito entre diversas organizaciones sindicales de la Rama Judicial y de la FGN y el Gobierno Nacional, que dio lugar a la expedición de los decretos 382, 383 y 384 de 2013, a través de los cuales se creó una Bonificación Judicial a favor de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la FGN, buscando hacer efectivo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó la nivelación o reclasificación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo los criterios de equidad, es razón suficiente para que se haga extensivo en su calidad de empleada del Instituto Nacional de Medicina Legal. 14 Ante el Departamento Administrativo de la Función Pública 15 Ante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente 12 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la Ley 4a de 1992 en diversas ocasiones, en las cuales ha explicado la improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disimiles, reiterando en la sentencia C-402-13, la siguiente conclusión: “En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.
Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial.
(…) 12. A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general. Esto debido a que las prestaciones incluidas en cada régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado.
A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario. Es importante insistir, en este sentido, que la imposibilidad expuesta se basa en las dificultades que subyacen a la identificación de un criterio de comparación entre beneficios laborales que pertenecen a regímenes distintos.
Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la definición de “(i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,16 toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”17”18” Revisadas las consideraciones expuestas por el órgano de cierre constitucional, esta Sala de Decisión precisa a la parte demandante que, el solo hecho que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, se hayan expedido con el fin de dar cumplimiento al mandato de nivelación salarial de los empleados públicos, ello, por sí solo, no habilita su aplicación a todos los servidores públicos y por ende a la demandante como exempleada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, como lo explica la Corte “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes”[1], por lo tanto, no es posible bajo el supuesto de la “nivelación salarial” extender los beneficios establecidos en el Decreto 382 de 2013, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, pues, como ya se indicó dicha Entidad y el I.N.M.L.C.F., tienen regímenes laborales diferentes. [1] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) Ahora, en cuanto a la tesis expuesta por la parte demandante que los trabajadores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son equiparables como empleados de la Fiscalía General de la Nación y tienen derecho al mismo régimen salarial y prestacional, es procedente señalar que al revisar el marco normativo y jurisprudencial arriba desarrollado es evidente que el Instituto, es un establecimiento público que cuenta con total independencia financiera, jurídica y administrativa y que su adscripción a la Fiscalía General de la Nación es para efectos de coordinación de funciones, por ende, no es procedente equiparar los regímenes salariales. 16 Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). 18 Corte Constitucional, sentencia C-101/11. 13 Conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en decisión de 6 de junio de 202319 en la cual realizó el análisis de la procedencia de extensión del pago de la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013 a los trabajadores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “… el INMLCF es un establecimiento público de orden nacional adscrito a la FGN, sin que por esta razón pueda ser concebido como parte íntegra de esta última; por el contrario, se trata de una entidad pública completamente independiente.
Esta autonomía se manifiesta, entre otros, en la diferenciación de los regímenes jurídicos que les son aplicables en los diversos aspectos de su funcionamiento; particularmente, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de una y otra, las normas aplicables resultan ser claramente diferenciadas y excluyentes, sin que pueda afirmarse que los elementos de la remuneración de los funcionarios del INMLCF pueden o deben ser equiparados a los de los funcionarios de la FGN por el hecho de encontrarse aquel adscrito a esta última.” Ahora, en lo que respecta al argumento de la parte actora de que el numeral 5 del artículo del Decreto 1092 de 201220, establece la obligatoriedad de estipular como desacuerdo la intención de excluir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del derecho de nivelación, considera la Sala que en el Acuerdo de 6 de noviembre de 2012, documento en el que se consignó el compromiso del Gobierno Nacional de proporcionar los recursos económicos a fin de intentar la nivelación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, intervinieron únicamente Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, sin que se observe la participación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que no era necesario estipular el desacuerdo en su intervención, pues a falta de su intervención en la negociación no se requería su exclusión. Decisión que también cuenta con soporte en la sentencia del 6 de junio de 202321, por parte del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al desatar un asunto con idénticos supuestos fácticos al que aquí se debate, al señalar: “Pues bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, se tiene que el INMLCF es un establecimiento público de orden nacional adscrito a la FGN, sin que por esta razón haya sido concebido como parte de ella; por el contrario, se trata de una entidad pública completamente independiente que ostenta un régimen salarial y prestacional autónomo fijado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas mediante el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992.
Siendo así, al no haber sido expresamente incluido el INMLCF en el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 ni en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, la relación de adscripción que sostienen la FGN y dicho ente no constituyen un fundamento jurídico válido que permita hacer extensivo el beneficio prestacional allí concebido a sus funcionarios; específicamente, no es procedente conceder la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 382 de 2012 a favor de los funcionarios de la FGN, a los funcionarios del INMLCF.” En consecuencia y al no ser posible inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, debe indicarse que los actos acusados, gozan de presunción de legalidad y no habrá lugar a su anulación, por tanto, se confirma la decisión de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la demanda. 6.8.
Condena en costas En materia de condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se 19 C.E - Sección Segunda Sala de Conjueces - Conjuez Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo - Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) - Radicación Núm.: 76001-23-33-000-2017-01399-01 (1021-2019) 20 Artículo 7.
Procedimiento para la negociación. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento: Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final. 21 C.E - Sección Segunda Sala de Conjueces - Conjuez Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo - Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) - Radicación Núm.: 76001-23-33-000-2017-01399-01 (1021-2019) 14 regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil…”.
Precepto adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido que, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Ahora bien, el numeral 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P.22 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Visto lo anterior, en lo que se refiere al caso concreto y en consideración a las reglas señaladas en el artículo 188 del C.P.A.C.A en armonía con el 365 del C.G.P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, como quiera que no se evidencia la causación de erogación procesal alguna. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 122 de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali -Conjuez.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente MARÍA EUGENIA CLAVIJO DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 22 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.