REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76-147-33-33-003-2022-00055-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com DEMANDADO: ANABEIBA JIMÉNEZ roaortizabogados@gmail.com MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia No. 240 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- lesividad, presentó demanda en contra de la señora Anabeiba Jiménez, elevando las siguientes pretensiones: PRETENSIONES: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 26197 del 23 de enero de 2017, mediante el cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente de carácter vitalicio, a favor de la señora Anabeiba Jiménez, con una participación del 50%, en calidad de compañera permanente del señor Manuel Moreno Asprilla Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a favor de Colpensiones las sumas canceladas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 salud y/o fondo de solidaridad pensional, recibidos de forma irregular con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Que se ordene la compensación de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas derivadas de la pensión de sobreviviente, con cualquier suma que en el presente o futuro adeude o deba cancelarle la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a la demandada. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la demandante, el pago de intereses a los que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada.
Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes: Mediante la Resolución 3599 de 1989, el ISS reconoció a favor del señor Manuel Moreno Asprilla una pensión de vejez. A través de la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Moreno Asprilla, a favor de la señora Anabeiba Jiménez, en calidad de compañera permanente del causante, con una participación del 50% y a favor de Cristian David Moreno Jiménez, en calidad de hijo menor de edad, con una participación del 25%, representado legalmente a través de la señora Anabeiba Jiménez.
En el acto administrativo anterior, se indicó que se dejaba en reserva un 25% de la prestación económica, por el posible derecho que le pudiese corresponder al señor Víctor Alfonso Moreno Jiménez, en calidad de hijo mayor de edad. Mediante la Resolución SUB66808 del 12 de marzo de 2018, Colpensiones reconoció un pago único a favor del menor Cristian David Moreno Jiménez por valor de $5.538.664, por concepto de mesadas comprendidas entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de marzo de 2018, a su vez ordena que se mantenga el porcentaje reconocido a favor de la señora Anabeiba Jiménez.
El 04 de julio de 2018 Colpensiones recibió el reporte No. UO8EHP04, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la señora Anabeiba Jiménez, por lo cual solicitó a la Unión Temporal Adalid – Sintecto 2017, realizar la investigación administrativa para determinar la existencia y duración de la convivencia entre el causante y la demandada.
En la investigación se concluyó que las declaraciones extra -juicio aportadas para el reconocimiento de la sustitución pensional, son auténticas en su forma, pero que su contenido no era verídico, toda vez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 que no se acreditaba la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
A través del Auto No. 1145 del 29 de julio de 2019, se ordenó la apertura de la investigación administrativa especial, lo cual fue comunicado a la señora Anabeiba Jiménez, quien no ejerció el derecho de defensa y contradicción ni allegó documentos para ser valorados como pruebas dentro de la investigación desarrollada. Mediante la Resolución SUB 263207 del 03 de diciembre de 2020, se revocó parcialmente la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, única y exclusivamente respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de la señora Anabeiba Jiménez.
Con lo anterior, se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, conforme el procedimiento previsto en la Resolución No. 555 de 2015. A través de la Resolución SUB291983 del 04 de noviembre de 2021 Colpensiones informa a la señora Anabeiba Jiménez que adeuda la suma de $40.328.412 por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de sustitución pensional.
Como NORMAS VIOLADAS señaló la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, señaló que la demandada no acreditó el requisito de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Por lo cual el reconocimiento de dicha prestación se realizó con fundamento en información incluida de forma irregular 1.2.- LA DEFENSA La señora Anabeiba Jiménez, a través de curador ad litem, indicó que de las entrevistas realizadas a las personas que hicieron las declaraciones extrajuicio con base en las cuales se otorgó el reconocimiento de la sustitución pensional, se podía establecer la convivencia entre el causante y la señora Anabeiba Jiménez, tanto así que procrearon 3 hijos.
Agrega que se desprende de la investigación realizada por Colpensiones que el señor Manuel Moreno Asprilla vivió en sus últimos días con su hijo en Tuluá- Valle del Cauca, debido a problemas de salud, sin embargo, se ha admitido que el tiempo de convivencia no debe ser exclusivamente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 bajo el mismo techo, pues pueden existir circunstancias de fuerza mayor que impidan cumplir este requisito.
Señala finalmente que Colpensiones contaba con 4 meses para llevar a cabo la investigación si consideraba que los medios de prueba no eran claros, pero no verificó el estado civil del causante ni tuvo en cuenta que este procreo hijos con la demandada. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, mediante sentencia Nro. 240 del 31 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que en el presente asunto debía valorarse cada circunstancia en concreto frente a la convivencia efectiva. En ese orden, determinó que el causante y la beneficiaria de la sustitución pensional dejaron de convivir bajo el mismo techo, por una situación de salud y un traslado involuntario por la misma salud. Además, señalo que, la investigación administrativa realizada por Colpensiones, no se ajustó al debido proceso, pues con ella se trasgredieron los derechos de contradicción y defensa de la demandada, puesto que las actuaciones surtidas dentro de la misma, no hacen parte de los medios de prueba admisibles por el ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 165 del CGP y 40 del CPACA, por tanto, concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho y de ahí que no fuera procedente declarar su nulidad. 1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No 240 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, reiterando que la demandada no acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo cual Colpensiones carece de competencia para seguir pagando tal prestación por existir fraude.
Además, señala que debe dársele valor probatorio a todas las pruebas aportadas obtenidas en el trámite administrativo adelantado, las cuales demuestran que Colpensiones cumplió con su carga probatoria Agrega que la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANABEIBA JIMÉNEZ, se torna ilegal y generó una afectación al patrimonio público, pues se encuentra contrario a lo preceptuado en las normas superiores, y es por ello por lo que se solicita la protección de erario.
En ese orden de ideas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante Auto Nro. 429 del 23 de noviembre de 2023 y en el término de ejecutoria solo la parte demandada se pronunció. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, II.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver, con base en los argumentos expuestos en el recurso, consiste en determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Esto, bajo el argumento de que la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Anabeiba Jiménez, fue emitida de manera irregular y sin el cumplimiento de los requisitos legales, al no acreditarse la convivencia efectiva e ininterrumpida con el señor Manuel Moreno Asprilla durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En caso de ser así, se deberá establecer si la señora Anabeiba Jiménez está obligada a devolver los valores recibidos por la pensión que venía disfrutando. 3.2 ARGUMENTOS DEL FALLO 3.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente El ordenamiento jurídico colombiano, estableció la sustitución pensional como un mecanismo destinado a preservar los derechos de las personas más cercanas al causante, siendo normalmente estos, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y los hijos, la asignación de recursos para su digna subsistencia, la cual se podría ver afectada por el fallecimiento del pensionado.
Dicha prestación, contemplada en el Sistema General de Seguridad Social, se encuentra sujeta a unos requisitos específicos para su reconocimiento. La Ley 100 de 1993, dispuso en sus artículos 46 y 47, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 respectivamente, los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente y los beneficiarios de dicha prestación; así:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) Ahora, respecto a la relación de convivencia entre el causante del derecho prestacional y su cónyuge o compañera permanente, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 20021, precisó: “(…) Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.
En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.” 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 (…) En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. (…) Así las cosas, examinado el contenido de los preceptos leídos, la Sala determina que los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la situación objeto de debate en el presente asunto.
Dotados de los elementos hermenéuticos para resolver el caso concreto, la Sala procederá a su solución. 3.3 - CASO EN CONCRETO Para efectos de resolver la presente controversia esta Sala encuentra probado lo siguiente: - El señor Manuel Moreno Asprilla falecio el 05 de junio de 2016, en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), según registro civil de defunción aportado. - Con ocasión al fallecimiento del señor Manuel Moreno Asprilla, el 04 de noviembre de 2016, la señora Anabeiba Jiménez radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante. - Mediante la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconoció a favor de la señora Anabeiba Jiménez, en calidad de compañera permanente del señor Manuel Moreno Asprilla la sustitución pensional de carácter vitalicio en un porcentaje del 50%. - Por Resolución No. SUB172949 del 28 de junio de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora María Vitilia en calidad de cónyuge del causante Manuel Moreno Asprilla. - Colpensiones inició las actuaciones administrativas para dilucidar la situación de eventual convivencia del causante Manuel Moreno Asprilla.
En desarrollo de la investigación se elaboró el Informe Técnico de Investigación, suscrito por el Consorcio Cosinte -RM, el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 cual indicó como conclusión general que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentadas por la señora María Vitilia Córdoba ni la señora Anabeiba Jiménez. - Por Auto APSUB del 04 de julio de 2018, se dio apertura la etapa probatoria dentro de la investigación administrativa especial oficial de cumplimiento adelantada por Colpensiones. - Fue elaborado Informe de verificación preliminar con consecutivo L- 19-9738-LFM elaborado el 14 de mayo de 2019, por Angie Viviana Gutiérrez y Andrés Guzmán Caballero, en el cual se establece como conclusión que las declaraciones extra juicio aportadas por la señora Anabeiba Jiménez eran auténticas en su forma, sin embargo, que su contenido no era verídico, toda vez que “mediante labores de verificación preliminar no se logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante”. - A través del Auto No. 1145 del 29 de julio de 2019, se apertura investigación administrativa especial, con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes para la expedición de la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017 que reconoció la sustitución pensional - Por Auto No. GPF-1123-20 del 19 de noviembre de 2020, se ordenó el cierre de la investigación administrativa especial No. 268-19 y la remisión a la Dirección de Prestaciones Económica de Colpensiones, entre otras. - Por medio de la Resolución No.SUB 263207 del 03 de diciembre de 2020 se revocó parcialmente la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017 respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora Anabeiba Jiménez, entre otras. - A través de la Resolución SUB 291983 del 04 de noviembre de 2021, se informan los valores girados a la señora Anabeiba Jiménez, con ocasión al reconocimiento de la sustitución pensional.
Todos los documentos aquí referenciados fueron regularmente allegados al proceso, sin que las partes hayan efectuado salvedad al respecto pese a tener oportunidad para ello, lo que permite tener como probados los hechos ahí plasmados. Descendiendo al caso bajo examen, la parte recurrente manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia, por cuanto la señora Anabeiba Jiménez, en calidad de demandada, no logró acreditar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, cuando el beneficiario de la pensión de sobreviviente es la cónyuge o compañera permanente supérstite, este debe acreditar que estuvo conviviendo efectivamente con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 Frente a esto se tiene que la demandada, al solicitar el reconocimiento de la pensión, aportó, entre otros documentos, las declaraciones extraprocesales rendidas el 21 de octubre de 2016 por los señores Justo Pastor Moreno Viafara, Gregorio Torres Hurtado y ella misma, para acreditar dicho requisito.
En dichas declaraciones se manifiesta que la señora Anabeiba Jiménez “convivió en unión libre bajo el mismo techo, de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1981 y hasta el día de su fallecimiento, para un total de treinta y cinco (35) años con Manuel Moreno Asprilla (q.e.p.d) (…)” Por otro lado, la investigación administrativa realizada por Colpensiones, considero la no existencia de convivencia entre el causante y la aquí demandada, teniendo como fundamento los resultados obtenidos en la investigación administrativa adelantada por dicha entidad, principalmente en el Informe Técnico COLCO- 108139, elaborado por el Consorcio COSINTE- RM y el Informe de Verificación Preliminar sobre el reporte UO8EHP04, elaborado el 14 de mayo de 2019 por la Unión Temporal Adalid – Sintecto.
En el Informe técnico Colco-108139, elaborado por parte del Consorcio COSINTE -RM, sobre la convivencia entre el señor Manuel Moreno Asprilla y la señora Anabeiba Jiménez, se indicó: No se pudo acreditar mediante la investigación que el señor Manuel Moreno Asprilla C.C. 1594392, conviviera en Unión Marital de Hecho con la señora Anabeiba Jiménez C.C. 31490883 desde el año 1981 hasta el 05 de Junio de 2016.
Por el testimonio de los testigos extra proceso, el causante habría fallecido en Tuluá porque allí le llevaron sus hijos a vivir. (…) El material recogido sugiere que el pensionado vivía junto a beneficiaria Anabeiba Jiménez en su vivienda, pero fue llevado por sus hijos aproximadamente por un año para una vivienda en Tuluá Valle para darle cuidados médicos, pues estaba en una situación precaria de salud.
(…) En cuanto al trabajo de campo, este no es concluyente debido a la inexistencia de vecinos de época que hayan conocido la convivencia de la pareja; esto sumado a la ubicación de la vivienda en terrenos del municipio y con pocos vecinos, no permiten confirmar la convivencia. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar si el señor Manuel Moreno Asprilla y la señora Anabeiba Jiménez convivieron desde el 1981 hasta el 5 de Junio de 2016, fecha que muere el causante.
Por el testimonio de los testigos extra proceso, el causante habría fallecido en Tuluá porque allí le llevaron sus hijos a vivir, sin embargo no sería de manera voluntaria, pues no fue una decisión que pudiera tomar libremente por su estado de salud. CONCLUSIÓN GENERAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Anabeiba Jiménez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que no se logró confirmar si el señor Manuel Moreno Asprilla y la señora Anabeiba Jiménez convivieron desde el 1981 hasta el 5 de Junio de 2016, fecha que muere el causante. Por el testimonio de los testigos extra proceso, el causante habría fallecido en Tuluá porque allí le llevaron sus hijos a vivir, sin embargo no sería de manera voluntaria, pues no fue una decisión que pudiera tomar libremente por su estado de salud, adicionalmente la solicitante no autorizo a ser entrevistada.
Se resalta que en dicho informe se indica que se realizaron algunas entrevistas a vecinos del sector y a quienes rindieron las declaraciones extraprocesales aportadas por la señora Anabeiba Jiménez, es decir, a los señores Justo Pastor Moreno Viafara y Gregorio Torres Hurtado. No obstante, la Sala advierte que no existen soportes de dichas entrevistas más allá de lo transcrito en el mismo informe, por lo que resultan insuficientes para desvirtuar la convivencia efectiva entre la aquí demandada y el señor Manuel Moreno Asprilla.
A pesar de lo anterior, de dichas entrevistas se advierte que los declarantes coinciden en que la señora Anabeiba Jiménez y el causante, Manuel Moreno Asprilla, convivieron por más de 10 años como pareja, procrearon hijos y que él, al enfermarse, fue cuidado por la señora Jiménez hasta que sus hijos se lo llevaron a Tuluá debido a su delicado estado de salud.
Ahora bien, en el Informe de Verificación Preliminar sobre el reporte UO8EHP04, elaborado el 14 de mayo de 2019 por la Unión Temporal Adalid – Sintecto, se tenía como objetivo identificar si existían inconsistencias en los documentos aportados por la señora Anabeiba Jiménez para el trámite de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor Manuel Moreno Asprilla.
En dicho informe, se señala que se realizaron entrevistas telefónicas a los señores Juan Pastor Moreno Viafara, Gregorio Torres Hurtado, Serafín Moreno Córdoba y Luz Dary Moreno (hijos de la señora María Vitilia Córdoba). Asimismo, se efectuaron labores de campo en La Paila y Tuluá, Valle del Cauca, concluyendo dentro de los resultados: “8.4.
Las declaraciones extra-juicios a favor de la señora ANABEIBA, no lograron corroborar la convivencia entre ella y el señor MANUEL durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, por el contrario, Juan Pastor mencionó que para el momento en que falleció el señor MANUEL, se encontraba de viaje en Aruba desde hace siete años, y Gregorio Torres refirió que los hijos del causante se lo llevaron a vivir a Tuluá. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 8.8.
Respecto de las labores de campo se logró confirmar que el causante sostuvo una relación sentimental con la señora ANABEIBA JIMÉNEZ, con quien convivió en el municipio la Paila en el Valle del Cauca por un espacio de más de 20 años. Posteriormente, su hijo Serafín Moreno lo llevó a vivir al barrio Progresar en la ciudad de Tuluá, donde según testimonio de la hija, residió entre 2 a 3 años; información confirmada por residentes del sector.
(…)” (Negrillas fuera de texto original. (…) Visto lo anterior, se concluye que las declaraciones extra juicio aportadas por la señora ANABEIBA JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.490.883 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Manuel Moreno Asprilla, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.594.392, son autenticas en su forma, sin embargo, en cuanto a su contenido se encuentra que no son verídicas, toda vez que mediante labores de verificación preliminar NO se logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Por lo anterior, se logró identificar que la señora Anabeiba no acredita el requisito para obtener la prestación económica. Con base en los resultados de los informes mencionados anteriormente, Colpensiones decidió, mediante la Resolución SUB263207 del 3 de diciembre de 2020, revocar parcialmente la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, en lo referente al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Anabeiba Jiménez.
Esta decisión se tomó al considerar que el derecho pensional fue obtenido de manera irregular por la demandada. En dicho acto se indicó: Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta que en el expediente pensional obra prueba veraz, certera e idónea de que la información allegada por la señora ANABEIBA JIMÉNEZ para el reconocimiento y pago de una Pensión de sobrevivientes en un 50% con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL MORENO ASPRILLA ocurrido el día 05 de junio de 2016 en la que se basó la resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, presentó irregularidades y en aplicación de lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, encuentra esta Subdirección que procede a revocar la Resolución GNR 26197 del 23 de enero de 2017, tal y como constará en la parte resolutiva del presente proveído.
(..) Atendiendo el contenido del auto de cierre No. GP GPF-1023-20 del 19 de noviembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 268-19, es claro que la señora ANABEIBA JIMENEZ no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en consecuencia, se negará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 Ahora bien, aunque en el curso de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se indicó que no se logró acreditar la convivencia de la pareja, ya que las declaraciones extrajuicio, si bien eran auténticas en su forma, no eran verídicas en su contenido, la entidad no adelantó ninguna actividad probatoria para que dichos testigos declararan en sede judicial.
Esto habría permitido esclarecer sus dichos y garantizar que todas las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción respecto de tales afirmaciones. En efecto, las simples entrevistas telefónicas realizadas durante el curso de la investigación administrativa no logran desvirtuar de manera fehaciente la relación de convivencia entre el causante y la demandada durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ya que no existen soportes de dichas entrevistas más allá de lo transcrito en los informes.
Además, se reitera que las pruebas relacionadas en el proceso de investigación administrativa adelantado por COLPENSIONES indican que existió una convivencia efectiva entre el causante y la señora Anabeiba Jiménez, la cual, al parecer, fue interrumpida por el traslado del señor Manuel Moreno Asprilla a Tuluá por parte de uno de sus hijos.
Como se señaló en el informe técnico de investigación COLCO – 108139, dicha situación ocurrió debido a su estado de salud y no de manera voluntaria. Precisa este Despacho que, en cuanto a la convivencia efectiva entre la compañera permanente y el causante, el Consejo de Estado ha señalado que: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 14 como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.2 En ese sentido, puede establecerse que el hecho de que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en algún momento no constituye un factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva.
Por el contrario, es necesario valorar cada circunstancia en particular, así como los factores que definen la convivencia, la cual, como se ha manifestado, no se limita únicamente a la cohabitación, sino que abarca el auxilio mutuo, el deseo de la pareja de construir y mantener una familia, la comprensión, la estabilidad, la vida en común, entre otros elementos.
Así las cosas, se arriba a la ineludible conclusión de que no existen elementos probatorios suficientes que respalden los argumentos de la entidad demandante, ya que no se acreditaron las actuaciones presuntamente fraudulentas de la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes. Asimismo, tampoco se probó de manera fehaciente la inexistencia de la convivencia, el mutuo apoyo y la solidaridad entre los compañeros permanentes.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.- LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, en principio se tiene que el artículo 188 del CPACA, reza lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Consejo de Estado ha analizado la forma en la que se debe interpretar la mentada disposición, y sobre lo cual ha establecido: “Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a su imposición a la parte vencida.
Sin 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2021, expediente: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 15 embargo, se considera que debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso” 3. En relación con esta norma, en sentencia del 20 de enero del 2015, esta Subsección4 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento.
El término dispondrá, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.
La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 del 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es, que no opera hoy día la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”5 De lo anterior, se deduce que cuando la norma habla de disponer sobre la condena en costas, se refiere a que el juez debe hacer un pronunciamiento al respecto, más no una imposición automática de ellas, por lo que al momento de decidir sobre su procedencia en el asunto deberá tener en cuenta una serie de factores, tales como la existencia de 3 “Artículo 366 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” 4 Expediente No, 4593-2013, actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). Noviembre 3 de 2016. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 16 pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costos en el curso de la actuación, realizándose una ponderación de dichas circunstancias.
Igualmente, dicho pronunciamiento jurisprudencial hace alusión a que, si bien en el CPACA no se estableció la potestad de imponer condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes que sí contenía el Decreto 01 de 1984, debe entenderse que ésta también es el resultado de observar aspectos como la temeridad y la mala fe junto con el respaldo de los gastos incurridos, como bien se indicó atrás. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080, en el sentido de advertir que, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Al respecto, el Consejo de Estado6 le da dado alcance a tal disposición, señalando que “La modificación señalada no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el artículo 171 del CCA, pues la norma tiene un alcance distinto, en cuanto debe interpretarse en concordancia con el inciso primero del citado artículo 188”.
De manera que, “La nueva disposición no es aplicable frente a las costas de los procesos ordinarios de lo contencioso administrativo en los cuales prima el factor objetivo ser la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso interpuesto-, sino que rige para aquellos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Debe decirse que, en esta oportunidad, la Alta Corporación reiteró que, “En suma, para las costas lo determinante es perder el proceso o que la actuación promovida sea resuelta de manera desfavorable, sin que para ello tenga alguna injerencia la conducta subjetiva de las partes durante el proceso, situación que tiene otras consecuencias procesales”.
De manera que, si bien en anteriores pronunciamientos se había hecho mención a tener en cuenta aspectos como la temeridad y la mala fe, en esta nueva posición sólo basta el criterio objetivo para la imposición de esta condena, determinando la parte vencida del proceso. Aclarado esto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 361 del CGP “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, mientras que el numeral 8 del artículo 365 ídem, dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicado No. 17001-23-33- 000-2016-00950-01 (67.700). Sentencia del 11 de mayo de 2022. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 17 A partir de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas al demandante en su modalidad de gastos procesales, pues, aunque a ese extremo procesal ciertamente le fue decidida desfavorablemente la controversia, dentro del trámite de segunda instancia no se aprecian gastos o expensas que se hayan causado, recordando que en esta sede no hubo actividad probatoria.
III.- DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –CONFIMAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca.
SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA