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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020250017500

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-11

Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-000-2025-00175-00 ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA jhonjair220@hotmail.com ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN notificacionesjudiciales@unp.gov.co BLINSECURITY RENT LTDA gerenciacomercial@blinsecurity.com FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co   VINCULADO JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DECISIÓN: Negar el amparo constitucional a los derechos reclamados SENTENCIA: 58 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección, el Juzgado 15 Administrativo de Cali, Blinsecurity Rent Ltda. y Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES: Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 El señor Jhon Jair Segura Toloza presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad, que consideró vulnerados por los demandados porque el vehículo de placa EIZ-421 Toyota asignado por la Unidad Nacional de Protección está en mal estado y desde el 2 de marzo de 2025 esta varado. 1.

Demanda1 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: 1. En febrero de 2025, el vehículo de placa EIZ-421 Toyota se llevó a un taller de la Unidad Nacional de Protección por presentar unas fallas mecánicas. 2. El 2 de marzo de 2025 tuvo un percance con el vehículo en la vía Buenaventura. Alegó que el vehículo esta viejo y una de sus puertas se debe cerrar a la fuerza. 3.

El 4 de marzo de 2025, presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, donde acusó al Juzgado 15 Administrativo de Cali por prevaricato por omisión y corrupción. 4. Presentó ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali una solicitud de medida cautelar, pero fue negada. 1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad y, como consecuencia de ello de manera textual pidió: Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN colocar a disposición del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA un NUEVO VEHÍCULO en un término no superior a 12 horas ya que en el escrito de la tutela demostró́ una denuncia de la fiscalía del 28 de octubre 2024 1 Samai indice 3 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 donde indica que 18 guerrillero fueron a su casa con fusil lo que implica que la vida del accionante está en peligro.

Sírvase usted honorable magistrado como PRETENCIONES DIFINITIVAS ordenar al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO resolver la MEDIDA CAUTELAR radicada el día 5 de marzo 2025 ya que esta es la autoridad que debió resolver esta situación desde hace rato y evitar un perjuicio irremediable al demandante. 2. Contradicción. El Juzgado Quince Administrativo de Cali contestó la demanda.

Informó que está tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001- 33-33-015-2024-00233-00 iniciado por el señor Jhon Jair Seguro Toloza contra la UNP para que se declare la nulidad del Ofi24-00053830 del 12 de septiembre de 2024 y como restablecimiento se ordene el pago de una mensualidad equivalente al servicio de renta de vehículos blindados.

Comentó que, a lo largo del proceso, el demandante ha presentado varias solicitudes de medida cautelar que han sido negadas. Exaltó que en una ocasión, el actor acudió a las instalaciones de los juzgados y dejó el vehículo con pancartas ofensivas. Dijo que en el proceso ordinario ya se profirió auto que anuncia sentencia anticipada y el proceso está para formular alegatos de conclusión. La Unidad Nacional de Protección, Blinsecurity Rent Ltda. y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio2. 3.

Trámite adelantado en esta instancia. Mediante providencia del 5 de marzo de 2025 se admitió la petición de amparo, se negó la medida provisional solicitada por el actor referente al cambio del vehículo de placa ELZ-421 o en su defecto se entregará la suma mensual de 2 Samai 9. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 $16.500.000 mensuales y se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a las accionadas.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Marco normativo y jurisprudencial. La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional3 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos 3 C. Constitucional.

Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales. Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 2.1.

Legitimación por activa El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19914 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, el señor Jhon Jair Segura Toloza, actúa en nombre propio y promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. 2.2. Legitimación por pasiva La petición de amparo está dirigida contra la Unidad Nacional de Protección, Blinsecurity Rent Ltda. y la Fiscalía General de la Nación. En el auto admisorio se vinculó al Juzgado 15 Administrativo de Cali.

Fue presentada por el señor Jhon Jair 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 Segura Toloza, quien pretende se tutelen los derechos a la vida y a la integridad porque el vehículo asignado por la Unidad Nacional de Protección no se encuentra en buenas condiciones y en varias ocasiones ha sido llevado al taller, pero continúa con averías.

Expuso que el carro es de propiedad Blinsecurity Rent Ltda. Dice que esta circunstancia fue denunciada a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, dijo que, sobre la solicitud de cambio del automotor, ya había presentado una medida cautelar al Juzgado Quince Administrativo de Cali pero fue negada. 2.3. Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte actora presentó la acción de tutela el 5 de marzo de 20255 por la presunta violación a sus derechos; pues considera que el vehículo asignado como parte del esquema de seguridad está en mal estado y por otra parte, solicitando se ordene al Juzgado Quince Administrativo de Cali resolver la medida cautelar presentada el 5 de marzo de 2025.

Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable. 2.4. Principio de Subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política6 y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro 5, Índice 3 del expediente digital Samai 6 C.N., art.86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela7 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el actor pretende que, mediante el trámite expedito y excepcional de la acción de tutela, se ordene la entrega de un nuevo vehículo y se ordene al Juzgado 15 Administrativo de Cali resolver la medida cautelar de urgencia presentada el 5 de marzo de 2025. 3. Caso Concreto. El actor pretende que, se cambie el vehículo asignado por la Unidad Nacional de Protección porque está presentando fallas por su antigüedad y pide se ordene al Juzgado 15 Administrativo de Cali resolver la solicitud de medida cautelar que radicó el 5 de marzo de 2025, con la misma pretensión de esta acción de tutela.

Para iniciar, la Sala encuentra que el demandante allegó como medios de prueba los siguientes: -El Formato Único de Noticia Criminal 760016000199292446801 del 28 de octubre de 2024, donde relata que el 23 de octubre de 2024 fue hostigado por miembros de grupos armados. 7 D. 2591/91, Art. 8. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 - La denuncia penal presentada el 4 de marzo de 2025 por prevaricato por omisión y corrupción en contra de la UNP, la empresa Security Rent Ltda y el Juzgado 15 Administrativo de Cali.

En el escrito argumenta que la Unidad Nacional de Protección negó la entrega de $18.000.0000 para conseguir un vehículo de seguridad, pero la petición fue negada por lo que presentó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas pruebas no demuestran que la Unidad Nacional de Protección este amenazando o vulnerando los derechos fundamentales del demandante.

En el expediente no hay prueba que demuestre que el interesado hubiera iniciado los trámites administrativos para el cambio del vehículo de placa ELZ-421. No hay prueba que demuestre el defectuoso estado del rodante. Por tanto, no se observa una transgresión por parte de la UNP. Para resolver el segundo requerimiento, la Sala realizará un breve recuento de las actuaciones adelantas por el Juzgado 15 Administrativo de Cali en relación con las diferentes solicitudes de medida cautelar elevadas por el señor Segura Toloza: Se evidencia que en el Juzgado Quince Administrativo de Cali se está tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección8, para que se declare la nulidad del OFI24-00053830 del 12 de septiembre de 2024 y se ordene a la UNP poner a disposición un valor mensual equivalente a la cotización del servicio de vehículo rentado que asciende a $16.500.0009.

En dicha ocasión alegó que el vehículo asignando con placa IWX763 de marca Toyota estaba en mal estado, por lo que presentó una medida cautelar de urgencia para que le reconocieran una suma de dinero mensual que cubriera los gastos de transporte. Esta solicitud fue negada mediante auto del 8 de noviembre de 2024, que argumentó que la UNP no puede reconocer suma de dinero por 8 Radicado 76001-33-33-015-2024-00233-00. 9 Samai 30 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 alquiler de vehículo sin haber realizado un estudio previo y el respectivo proceso de contratación. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 21 de noviembre de 2024, el demandante presentó solicitud de medida cautelar en donde alegó que el vehículo que le fue asignado estaba en mal estado.

El 4 diciembre de 2024 el juzgado confirmó la decisión inicialmente tomada, pero puso a disposición de la UNP lo sucedido con el vehículo asignado. Procedió a remitir el asunto al superior para el recurso de apelación y negó la medida cautelar solicitada. El 6 de febrero de 2025, el demandante presentó nuevamente solicitud de medida cautelar para que se reconociera un valor mensual equivalente a $16.500.000 para el pago del servicio de transporte porque el vehículo EIZ-421 estaba en malas condiciones y requería mantenimiento.

Esta medida cautelar, fue resuelta el 20 de febrero de 2025 negando lo solicitado. El juzgado dijo: En su último memorial, el demandante señaló que el vehículo que le fue asignado EIZ- 421 se encuentra en malas condiciones y requiere mantenimiento. Al respecto, se debe señalar que no es procedente ordenar que se le consigne un valor mensual de $16.500.000.oo, ni ninguna otra suma para el pago de su seguridad, toda vez que en la actualidad cuenta con una medida cautelar que le garantiza medidas de protección, es decir que no se le estaría causando un perjuicio irremediable.

En consecuencia, en relación con las normas constitucionales y legales citadas por la parte demandante, prima facie no se observa una vulneración del ordenamiento jurídico superior. Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 Posteriormente, el día en que se radicó la acción de tutela, el demandante presentó ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali el mismo escrito pidiendo la medida cautelar de urgencia para el cambio del vehículo presuntamente averiado o en su defecto el pago de la suma de dinero para los gastos de transporte.

Al respecto, se recuerda al demandante que las decisiones que niegan las solicitudes presentadas ante el juzgado no vulneran por sí solas los derechos invocados en la demanda, pues como lo ha indicado «Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.

De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo»10.

De no estar de acuerdo con las decisiones, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen los recursos procedentes para debatir la decisión. Por tanto, no observa la Sala que, hasta el momento, el juzgado hubiera vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues en las ocasiones en que ha solicitado medidas cautelares buscando el cambio de vehículo, las ha resuelto.

La última fue radicada el 5 de marzo de 2025 y ese mismo día el interesado radicó la acción de tutela para que el juzgado resuelva la medida, es decir, no había transcurrido ni un día para que se tomara la decisión respectiva. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 22 de enero de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2013-02267-00(AC).

Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 Finalmente, la Sala precisa que es improcedente utilizar la acción de tutela para eludir los procedimientos administrativos y judiciales o para imponerle a la autoridad competente la adopción de decisiones en uno u otro sentido. Pues como se vio, en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali, el actor busca que se declare la nulidad de la decisión tomada por la UNP de cambiar el vehículo asignado como parte del esquema de seguridad y como consecuencia de ello, se entregue una mensualidad para que el señor Jhon Jair Segura Toloza pague dicha obligación con otra empresa que le alquile un vehículo blindado.

Finalmente se decretará la desvinculación de la Fiscalía General de la Nacional y de la empresa Blinsecurity Rent Ltda. porque no son responsables del esquema de seguridad asignado al señor Jhon Jair Segura Toloza. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional frente a la Unidad Nacional de Protección – UNP y el Juzgado 15 Administrativo de Cali, por lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la empresa Blinsecurity Rent Ltda., por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Requerir al señor Jhon Jair Segura Toloza, para que en futuras ocasiones mantenga el respeto y decoro en sus intervenciones ante los estrados judiciales, advirtiéndole que las manifestaciones groseras e irrespetuosas son causal para adoptar medidas correctivas que pueden ser sancionadas hasta con multa de 10 Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2025-00175-00 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/