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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300220160001901

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-28

Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 067 RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS notificacionsavioabogados@gmail.com jorgeochoa57@hotmail.com alejandrozuluaga999@gmail.com notificacionsavioabogados@gmail.com jonatan.sanchez@outlook.com ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Los señores José Amador Hinestroza y María del Pilar Tamayo Rivera es actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bercelio Hinestroza Tamayo, María Solei Hinestroza Tamayo, Amanda Hinestroza Tamayo y Oscar Alejandro Hinestroza Tamayo presentaron demanda en contra de la Nación - - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Amador Hinestroza. 3.

Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4. El 7 de marzo de 2014 el señor José Amador Hinestroza fue privado de la libertad con ocasión de una investigación que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple; mediante acta nro. 172 del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago fue absuelto del delito. 5.

Estuvo privado injustamente de la libertad por un término de 3 meses y 21 días, lo que causó perjuicios de índole moral y material a sus familiares con quienes sostiene una buena relación. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 II.III Contestación de la demanda 6.

La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 7. Las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos; el juez de control de garantías no emite juicios de responsabilidad penal del imputado, solo verifica que el caudal probatorio allegado a la audiencia preliminar permita inferir razonablemente la participación del imputado en calidad de autor o coparticipe del delito. 8.

La Fiscalía General de la Nación con su actuar deficiente en materia probatoria fue la causante del daño alegado por los demandantes, pero el hecho delictivo existió y la medida se ajustó a criterios de proporcionalidad y necesidad porque al momento de la audiencia se contaba con los indicios suficientes (informes de Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) de que el señor Hinestroza estaba comprometido en el delito de secuestro simple. 9.

El juez de conocimiento también actuó en apego a la ley al declarar la preclusión en favor del demandante, tras encontrar que se cumplieron los requisitos que estructuraban la causal normativa que justificaba tal decisión. 10. Por lo anterior, no hay prueba del nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la Rama Judicial. 11.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la innominada. 12. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 13. Mencionó que el actor ha sido denunciado por su compañera sentimental por el delito de violencia intrafamiliar, el cual cursaba bajo la radicación nro. 761476000170201501709, por lo que, a su juicio, no es cierto que tenga buena relación familiar. 14.

La captura por el delito de secuestro simple, su legalización y la imposición de la medida de aseguramiento estuvieron acorde con la ley 906 de 2004 y con el principio pro infans, toda vez que el señor Hinestroza fue señalado directamente por el menor de edad como autor de su posible secuestro. 15. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de falla en el servicio, iii) ausencia de la demostración concreta de los presupuestos de la responsabilidad del estado y, iv) aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes.

II.IV Sentencia de primera instancia 16. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Ahora, si bien en la audiencia de preclusión se estableció que no fue posible para la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez penal contaba con la información preliminar necesaria para deducir la razonabilidad y procedencia de la medida, sin que para dicho momento procesal fuera necesario contar con la certeza sobre la comisión del ilícito.

De esta forma, el Despacho considera que el gravamen a la libertad que tuvo que afrontar el señor José Amador Hinestroza, obedeció a circunstancias justificadas a la luz de los principios dé razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, por lo mismo, el daño, así visto no reviste el carácter de antijurídico. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar, cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.

Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Amador Hinestroza haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal del mencionado y, que, si bien aquellas no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa, suficientes para proferir y sustentar las decisiones que adoptó la justicia penal, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva al Despacho a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo.

(…)” II.V Recurso de apelación 17. La parte demandante apeló. Sostuvo que el juez de instancia usurpó las funciones del juez natural al realizar una valoración de la culpabilidad del actor, pues el juez penal precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia dada la inexistencia del hecho objeto de investigación, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 18.

En todos los casos en que la Fiscalía debe ejercer la acción penal no está obligada a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, esta solamente tiene cabida cuando se advierte necesaria para conseguir la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial las víctimas, lo cual no ocurrió pues dicha entidad no argumentó en debida forma su solicitud. 19.

La medida no fue razonable, adecuada ni proporcional dado que solo existió un testimonio que no se logró comprobar dentro de la investigación penal, lo que permite inferir que no existió evidencia suficiente que justificara la imposición de la medida se aseguramiento. 20. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II.VI Actuaciones en segunda instancia 21. El proceso fue asignado inicialmente al Despacho 11 de esta Corporación, mediante Oficio del 02 de agosto de 2024, el Dr. Andrés González Arango titular del Despacho, se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia por encontrarse incurso en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. 22.

A través de auto nro. 518 del 08 de agosto de 2024 se aceptó el impedimento, se avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y se admitió el recurso de apelación. 23. La Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se había probado la antijuridicidad de las actuaciones desplegadas por la entidad. 24.

El juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento en atención a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permitieron RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 inferir para la época de los hechos que el demandante podía ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba. 25.

La víctima del delito de secuestro simple era un menor de edad que señaló directamente al demandante como su captor y debía recibir toda la protección del aparato estatal. 26. La demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 27. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver 28. ¿La privación de la libertad que soportó el demandante fue injusta porque era posible inferir desde un principio la ausencia de responsabilidad penal? 29. ¿Se configuró algún eximente de responsabilidad que rompa la imputación de responsabilidad? III.III Tesis de la Sala 30. No se puede imputar a las entidades demandadas daños por la privación de la libertad del demandante porque no interpuso en tiempo los recursos procedentes, configurando la causal exonerativa de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 31. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 32.

En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 33.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 34. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 35.

Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 36.

La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 37.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 38.

En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3. IV.II Culpa exclusiva de la víctima en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 4 39.

Existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 40.

Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que “…difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil” 5. 41.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que el análisis de la conducta de la víctima no implica un nuevo juicio sobre su culpabilidad, sino que busca determinar el grado de descuido o intención que tuvo al enfrentar la investigación. Esto significa que el juez administrativo debe ir más allá de un simple juicio de causalidad y evaluar si la privación de pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 En esta providencia se hacen propias las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-328-23 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017.

Radicado 19001-23- 31-000-2007-00262-01(44810). RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 libertad se ajustó a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, especialmente cuando la absolución penal se basa en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta. 42.

De manera casi concomitante, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia para exigir que, al levantar una medida restrictiva de libertad, se analice si el daño fue antijurídico y si la persona afectada actuó con culpa grave o dolo. Este análisis debe realizarse incluso de oficio y debe considerar si la conducta del demandante contribuyó a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, se establecieron reglas claras para que el juez evalúe la naturaleza del daño y determine quién es responsable de repararlo. 43. Por último, la Sala trae a colación que en la sentencia SU-363 de 2021, la Corte concluyó que: “…la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.

V. Caso en concreto 44. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Amador Hinestroza como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 761476000170201400396 (6532) que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple. 45.

El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, pues existían elementos probatorios suficientes para considerar que el demandante había participado en el delito que se le imputaba, por lo que el daño alegado no puede catalogarse como antijurídico. 46. La parte actora apeló y argumentó que la privación de la libertad sí había sido injusta, toda vez que para el momento que se impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario, no existía la evidencia suficiente que justificara la misma, por lo que fue adecuada y no atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 47.

De la revisión del expediente se extrae que el 08 de marzo de 2014 6 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago- Valle llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor José Amador Hinestroza. 48. La grabación de la audiencia preliminar permite extraer que la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento bajo los siguientes argumentos 7: “(…) quien fuera aprehendido el día de ayer 7 de marzo del año en curso por parte de uniformados adscritos al comando de la policía del municipio de Obando – Valle cuando fueron informados por la central de radio que habían recibido una llamada donde le manifestaban que un joven estaba pidiendo apoyo y al trasladarse hasta la residencia demarcada ubicada en la carrera 5bis #8-25 barrio los almendros de dicha municipalidad fueron atendidos por la señora Luz Stella Bermúdez, manifestándole que en el interior de dicho inmueble se encontraba un joven a quien identificaron como Jaime Humberto Ossa Jaramillo de escasos 17 años de edad quien les comentó que momentos antes había logrado escaparse a sus captores ya que había sido privado de la libertad desde las horas de la mañana en un bien inmueble localizado en la carrera 9na 5-61 y al trasladarse a dicha morada donde fueron atendidos por el aquí imputado siendo señalado por la víctima como uno de sus plagiarios.

La Fiscalía para apalancar su petitum sobre la inferencia razonable de autoría en cabeza del encartado Amador Hinestroza presentó un informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, la entrevista rendida por el adolescente ante el señor defensor de familia de esta municipalidad Dr. Lázaro Alberto Bolívar Jiménez donde expuso todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue objeto del injusto contra la libertad individual. 6 Expediente digital one drive.

Archivo 01 folio 24. 7 Expediente digital one drive. Grabación de audiencia preliminar contenida en carpeta de copia de audiencias. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 Elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente que el aquí inculpado tuvo activa participación en calidad de coautor pues como lo expuso la victima en su entrevista el imputado en compañía de otras personas le coartaron su derecho de locomoción y que por la valerosa reacción del mismo al escuchar que lo iban a asesinar logró escapársele a sus plagiarios.” 49.

Por su parte el juez de control de garantías analizó los presupuestos legales así: “Para esta judicatura se hace necesaria, proporcional y razonable la medida invocada por la delegada fiscal al reunirse las requisitorias de orden objetivo que pregona o señala el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, la pena mínima para el injusto que le endilgara la Fiscalía General de la Nación supera con creces los 4 años de prisión y las de orden subjetivo contempladas en el artículo 308 de la misma codificación procesal penal porque este reviste peligro para la comunidad y para la seguridad de la víctima.

La necesariedad (sic) de la medida se hace indispensable porque bien es sabido que el delito secuestro es uno de los flagelos que está causando más alarma y zozobra en nuestra comunidad, pues sacando del seno de la misma al aquí imputado se protegería a la misma de que este siga atentando contra ella. En cuanto a la proporcionalidad al hacer el test de ponderación entre el interés general y el particular sale avante el primero porque el encartado desconoció las reglas y los valores que deben de ser acatados por todos los ciudadanos de bien en nuestra querida Colombia, y en cuanto a la razonabilidad no hay otra medida a imponer porque así lo consagra la ley 1121 de 2006 en su artículo 26 que prohíbe toda clase de beneficios para esta clase de conductas.

Por estas razones el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago Valle con funciones eminentemente constitucionales resuelve en primer lugar imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del ciudadano José Amador Hinestroza de condiciones civiles y personales develadas por la delegada fiscal como presunto coautor del delito de secuestro simple… En segundo lugar, librar la correspondiente boleta de encarcelación con destino al señor director de la cárcel de esta municipalidad para que el asegurado permanezca en dicho centro de reclusión y a órdenes del centro de servicios judiciales de la ciudad.

En tercer lugar, dar aviso a las autoridades de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal. La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma proceden los recursos de ley, Por parte de la Fiscalía: no se recurre Por parte del Ministerio Público: ningún recurso Por parte de la defensa: no se recurre señor juez.

Comoquiera que contra la decisión tomada por el Despacho no se interpuso recurso alguno se declara legalmente ejecutoriada la misma. (…)” 50. Por ello, fue posible para la autoridad judicial inferir, en ese momento, la responsabilidad del señor Hinestroza. Además, encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; decisión de la que corrió traslado a las partes en la diligencia sin que se interpusiera ningún recurso. 51.

En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 52. Encasillando lo anterior al caso, se tiene que el demandante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago – Valle con el fin de expresar su desacuerdo, pero, al no hacerlo, mostró su anuencia frente a la decisión judicial que se encontró necesaria, adecuada y razonable en ese momento. 53.

Lo anterior, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” ante la falta de diligencia del demandante, por intermedio de su representante judicial, frente a la privación injusta de la libertad. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 54.

Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia la H. Corte Constitucional 8 señaló: “La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretación. Dicha disposición establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculación que tiene toda persona a la Constitución, conforme al artículo 4 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales.

Esto significa, en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.

Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad 9 y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes, así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y trámites, entre otros.

En sentido similar, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad, así como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión, entre otros.

La relación estricta entre la protección de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporación. Ésta ha sostenido que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanción para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.” 55.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión no es posible imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación injusta de la libertad del demandante, pues, pese a que posteriormente se declaró la preclusión de la investigación, al momento en que fue impuesta la misma, el señor Hinestroza tenía a su disposición los recursos de Ley para oponerse y no lo hizo, por lo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 10. 56.

En tal virtud, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero, por las razones expuestas en este proveído. VI. Otras disposiciones 57. En el índice 06 del expediente digital samai obra memorial allegado por el señor Jorge Iván Ochoa Muñoz, en calidad de apoderado de la parte demandante, mediante el cual sustituye poder a los abogados Alejandro Zuluaga Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.112.794.335 y tarjeta profesional nro. 381.852 del C. S. de la J. y Jonatan Dorvey Sánchez Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.112.777.749 y tarjeta profesional nro. 407.479 del C. S. de la J. 58.

Advierte la Sala de Decisión que, de conformidad con poder que obra en la demanda, el señor Jorge Iván Ochoa Muñoz tiene facultad para sustituir, y el poder allegado cumple con las disposiciones del artículo 75 del Código General del Proceso, motivo por el que será aceptado. 8 SU-363 de 2021 9 Al respecto, los debates legislativos en torno a la Ley 1564 de 2012 resaltaron la importancia de incorporar reglas que garantizasen un desarrollo adecuado del proceso, entre ellas.

Osorio A., Carlos et al., Informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 – Cámara, en Gaceta del Congreso, núm. 745, p. 6. 10En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala en los siguientes radicados: 76001-33-33-001-2021-00029-01, 76001-33-33-021-2018-00178-01, 76001-33-33-004-2016-00314-01, 76111-33-33-001-2017-00011-01, 76001-33-33-015-2019-00262-01 y 76001-33-33-010-2017-00286-01.

RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2016-00019-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ AMADOR HINESTROZA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 VII. Condena en costas 59. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 60.

Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 61. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandada actuó en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0045 del 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA a los abogados Alejandro Zuluaga Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.112.794.335 y tarjeta profesional nro. 381.852 del C. S. de la J. y Jonatan Dorvey Sánchez Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.112.777.749 y tarjeta profesional nro. 407.479 del C. S. de la J., como apoderados de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente digital.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.