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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 3333 001 2025 00155 01

Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Fecha: 2025-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado N.º: 81001 3333 001 2025 00155 01 Accionante: Yesid Alexander Cetina Díaz Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior—ICETEX Vinculada Acción: Universidad de Boyacá Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por el accionado en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la educación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Yesid Alexander Cetina Díaz instauró acción de amparo constitucional en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —en adelante ICETEX— en procura de la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado. 1.1.1.

Fundamentos fácticos. Manifestó que es estudiante de medicina en la Universidad de Boyacá—UNIBOYACA, que culminó satisfactoriamente los créditos académicos exigidos en dicho programa; sin embargo, le hace falta el requisito de paz y salvo en atención a que el ICETEX no ha efectuado el pago correspondiente a los dos últimos semestres académicos.

Indicó que su carrera ha sido financiada mediante crédito académico otorgado por el ICETEX, bajo condiciones especiales «víctima del conflicto armado, reconocida mediante Resolución No. 2023-27609 del 16 de marzo de 2023, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas»1. Indicó que ha realizado reiteradas peticiones a la Entidad, con el fin de obtener solución al inconveniente presentado con su codeudor, trámite que ha obstaculizado el desembolso de los recursos correspondientes; y señaló que las respuestas del ICETEX han sido tardías, ineficientes e inconducentes, y que la atención de dicha entidad ha sido dilatoria al sustentar que los pagos no se pueden realizar debido a que se encuentra por fuera del término previsto para el desembolso.

En suma, adujo que si bien finalizó su formación académica, no le es posible obtener su título profesional debido al incumplimiento del ICETEX, teniendo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales y la obstaculización de su proyecto de vida. 1.1.2. Como pretensiones, presentó las siguientes: 1 Índice 3 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 2 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia «1.2.1. Solicita el amparo al derecho fundamental a la educación, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado. En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX: ▪ Realizar los pagos correspondientes a los 2 últimos semestres académicos que se encuentran pendientes, sin invocar obstáculos administrativos. ▪ Adoptar las medidas necesarias para garantizar su proceso de graduación y evitar una mayor afectación a su proyecto de vida. ▪ Allegar respuesta clara a los derechos de petición2». 1.1.3.

Derechos fundamentales invocados. Derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado. 1.2. Informe y defensa de la accionada y la vinculada. 1.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior—ICETEX. En su escrito expuso que el accionante es beneficiario de un crédito con solicitud N.° 3930012, bajo la «Líneas Tradicionales TU ELIGES 25% 2, modalidad matrícula aprobado el 15/01/2019 para el período 2019-1, para cursar tercer (3) semestre del programa MEDICINA en la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA3».

Asimismo, mencionó que el deudor solidario aprobado en la adjudicación de crédito, es MYRIAM DORIS LOZADA SANCHEZ, identificada con C.C. 24244650, quien aparece registrada como fallecida; en consecuencia, refirió que: • El 11-06-2024 se evidenció solicitud CAS-21380645-V9S5B1, en la cual se requería información y la entidad brinda orientación para realizar proceso de cambio de deudor solidario. • El 05-10-2024 se radicó solicitud CAS-22507323-C3C3Q5, frente a la cual se le requirió subsanar Excel datos del estudiante y del nuevo deudor solidario. • El 30-11-2024 mediante radicado CAS-22847798-S2J5R7 se le informó que la petición de cambio de deudor solidario cumplía con los requisitos, remitiendo enlace de consulta de antecedentes de crédito. • El 07-01-2025 según CAS-23096016-Q5D9V1, le fue comunicado que la entidad se encuentra a la espera del pago de consulta del nuevo codeudor. • El 29-01-2025 en el radicado CAS-23289779-C5P1F0 se le indicó que el codeudor propuesto «no aprobó», invitándolo a proponer un nuevo codeudor. • El 13-02-2025 según el radicado CAS-23411442-R4C5D1, se remitió información respecto de la documentación aportada para cambio de codeudor, y, enlace para registrar formulario. • El 01-04-2025 bajo el N.° CAS-23733781-T8K7N7 se informó que el nuevo deudor solidario es ÁLVARO EFRÉN ENCISO OTÁLVARO (C.C. N.° 93291113) quien firmó las nuevas garantías del crédito de ID 3930012.

Por lo anterior, señaló el ICETEX que se dejó la observación «Se levanta estado BLOQUEADO POR CAMBIO DATOS O FALTA PAGARE-CARTA»4, el cual se entenderá efectuado cuando el nuevo deudor solidario sea aprobado. 2 Ídem. 3 Índice 10 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 4 Ídem. 3 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia Respecto a la renovación extemporánea del crédito menciona que esta no es procedente, dado que el calendario se encuentra cerrado tanto operativa como presupuestalmente, por ello, refiere que la entidad no ha configurado ninguna irregularidad procesal que vulnere los derechos de petición y debido proceso alegados por el accionante.

Asimismo, indicó que el pasado 9 de junio de 2025, remitió respuesta de fondo al correo electrónico yesidcetina290699@hotmail.com, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de amparo, por considerar que se brindó resolución de fondo a la petición del accionante. 1.2.2.

Universidad de Boyacá. En su escrito adujo que el accionante culminó el pensum académico del programa de medicina, pero refiere que no le consta lo concerniente a paz y salvo, pues esta se verifica con los requisitos de grado. También manifestó que el proceso de matrícula del tutelante ha sido financiado por el ICETEX, y que se adeuda el valor de la correspondiente al segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025 debido al fallecimiento del deudor solidario, por lo que se requería realizar el cambio correspondiente, y por esa razón no fue posible realizar la solicitud de giro adicional para los períodos mencionados.

Afirmó que se atiene a lo resuelto, y amparada en el artículo 69 de la Constitución Política indicó que no tiene injerencia en los hechos, ni en las pruebas y su análisis. 1.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 19 de junio de 2025, negó el amparo deprecado frente al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la educación. Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «v. Caso en concreto (…) 5.2.

Solución del caso 5.2.1. De lo probado El despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si es dable o no tutelar los derechos invocados por la parte accionante. En ese propósito, de las pruebas documentales allegadas al trámite de tutela y manifestaciones realizadas, se encuentra probado lo siguiente dentro del contexto [de] informalidad que gobierna el presente trámite: ▪ Que Yesid Alexander Cetina Díaz es estudiante de medicina en la Universidad de Boyacá y culminó su pensum académico, siendo beneficiario de crédito de ICETEX en la modalidad matricula. ▪ Debido al fallecimiento del codeudor de su crédito, Yesid Alexander Cetina Díaz, inició el trámite de cambio de codeudor desde el 07/06/2024 hasta el 27/05/20255. 5 Pág. 10-49, archivo 03, índice 00003 4 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia ▪ Que Yesid Alexander Cetina Díaz adeuda a la Universidad de Boyacá los semestres correspondientes a 2024-2 y 2025-1, situación que no deja emitir paz y salvo de grado6. Ahora bien, partiendo de lo anterior, es preciso mencionar que la parte actora formuló varias pretensiones, así: i) allegar respuesta clara a los derechos de petición. Estas pretensiones se estudiarán a continuación; y ii). pagos correspondientes a los 2 últimos semestres académicos[.] 5.2.2.

Sobre las peticiones presentadas por el accionante En el expediente únicamente se observa lo relacionado con la petición del 30/04/2025 dirigida a ICETEX en la que el accionante solicitó «el giro extra temporáneo 2024-2 y 2025- 1 debido a que tuve dificultades con respecto a los giros previamente mencionado por el fallecimiento de mi codeudor», a su vez, reposa la respuesta del 27/05/2025 de radicado CAS-24236126-H4S8D1, sobre las respuestas del ICETEX, el accionante manifiesta que son tardías, ineficaces e inconducentes.

A fin de determinar si la solicitud del accionante fue resuelta en su integridad, y en atención a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, se estudiará la respuesta, así: «(…) Dando respuesta, nos permitimos informar que para el periodo 2024-1, habías generado la solicitud de un giro adicional, el cual se realizó el día 09 de julio del 2024-1, por lo cual, dentro de los requisitos para realizar la solicitud de los giros adicionales se debe contar con continuidad académica.

Dicho lo anterior, era necesario que radicaras dentro del calendario de renovación para los periodos 2024-2 y 2025-1 la solicitud de los dos giros adicionales, ahora bien, en este momento ya se cerró el calendario de renovación para los periodos 2024-2 y 2025-1, por este motivo, no es posible solicitar más giros adicionales (…)» Con fundamento en el Oficio No. CAS-24236126-H4S8D1 del 27/05/2025 aportado en la demanda, el despacho advierte que la respuesta dada por ICETEX es clara y comprensible, y responde de manera precisa y congruente a lo solicitado por el accionante, pues indica de manera explícita y sin ambigüedades que no es posible conceder los giros adicionales para los periodos solicitados.

Además, explica que la solicitud de giros adicionales requiere continuidad académica, un requisito fundamental para su otorgamiento. Esta comunicación directa sobre la inviabilidad de la solicitud permite al accionante comprender la postura de la entidad. Dicha información finalmente, no se limita a una negativa formal, sino que justifica su decisión en la normatividad aplicable, citando el artículo 3 del Acuerdo 002 de 2020.

En consecuencia, al haberse resuelto de fondo la petición del accionante, y a pesar de que la respuesta fue emitida fuera del término legal, esta, se produjo antes de la formulación de la acción de tutela. Por lo tanto, el despacho negará el amparo pretendido en relación con estos hechos, al no configurarse la alegada vulneración de un derecho fundamental. 5.2.3.

Sobre los pagos pendientes de matrícula El accionante manifiesta que, pese a haber culminado satisfactoriamente la totalidad de los créditos académicos exigidos por su plan de estudios, no ha podido obtener su título profesional debido a que el ICETEX no ha efectuado el pago correspondiente a los 2 últimos semestres académicos. En su defensa, el ICETEX sostiene que, si bien el accionante es beneficiario de un crédito educativo, la solicitud de renovación extemporánea para los periodos 20242 y 2025-1 no es procedente, dado que los calendarios de renovación se encuentran cerrados tanto operativa como presupuestalmente.

La entidad ha aportado las fechas de cierre para la convocatoria 2024-2 y 2025-1. Por su parte, la Universidad de Boyacá, confirma que el crédito con el ICETEX estuvo bloqueado durante el segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025 debido al fallecimiento del deudor solidario, lo que impidió la solicitud de giro adicional para dichos periodos.

Así las cosas, se evidencia que la esencia del debate radica en determinar si la imposibilidad de los desembolsos por parte del ICETEX, argumentada en el cierre de los calendarios, es una consecuencia causada a la diligencia del accionante o, por el contrario, a una inacción por parte de la entidad accionada que, en últimas, posiblemente vulnera los 6 Índice 00014. 5 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la actuación del ICETEX. De las pruebas que obran en el expediente se desprende que el incumplimiento de la obligación financiera para los 2 últimos semestres académicos no se originó en una omisión imputable directamente al señor Cetina Díaz.

Por el contrario, la imposibilidad de cubrir estos pagos obedeció a una situación externa y a la convicción del accionante de que sus estudios continuarían siendo cubiertos por el crédito educativo otorgado por el ICETEX. En efecto, si bien es cierto que el crédito fue suspendido debido al fallecimiento de la codeudora del accionante, este es un hecho ajeno a la voluntad de él, se evidencia que el accionante desplegó una notable diligencia para gestionar la actualización de un nuevo codeudor.

Las comunicaciones aportadas al expediente, con múltiples radicados y gestiones iniciadas desde junio de 2024 y extendiéndose hasta abril de 2025, demuestran un esfuerzo constante del accionante para subsanar los requerimientos del ICETEX y dar continuidad al proceso de cambio de codeudor. Sin embargo, este proceso se alargó por las reiteradas solicitudes de subsanación de documentos, el rechazo de codeudores y la demora en la generación de enlaces de pago por parte del ICETEX.

Esta dilación, no imputable al accionante, frustró su expectativa de acceder a los desembolsos en el tiempo requerido. En consecuencia, y partiendo de la prevalencia del derecho fundamental a la educación, especialmente del acceso y permanencia en la educación superior y la obtención del título, el despacho estima que ICETEX lo vulneró. Pues la resistencia a realizar el giro de matrícula correspondiente a los semestres 2024-2 y 2025-1, está impidiendo al accionante continuar con su trámite de graduación y acceder a oportunidades laborales, lo que resulta desproporcionado y no puede ser justificada por el cierre de calendarios, cuando la propia dilación en la gestión del cambio de codeudor —de casi un año— fue un factor determinante en la imposibilidad del estudiante de cumplir con dichos plazos.

En mérito de lo expuesto, este despacho concluye que la actuación del ICETEX vulnera el derecho fundamental a la educación de Yesid Alexander Cetina Díaz. La alargada gestión administrativa por parte de la accionada para tramitar el cambio de codeudor, generó una dilación que le impidió acceder a los giros de matrícula en los tiempos reglamentarios.

La prevalencia del derecho fundamental a la educación, implica la posibilidad real de obtener un título profesional una vez culminados los estudios, exige que el ICETEX adopte las medidas necesarias para garantizar el desembolso de los valores adeudados. vi. Respuesta al problema jurídico Ante el problema jurídico planteado se responde que sí hay lugar a conceder el amparo pretendido.

Ello tras acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la educación, por lo tanto, habrá lugar a acceder a lo solicitado, pero en los términos previamente señalados». 1.5. La impugnación. El ICETEX recurrió la decisión de primera instancia y señaló que Yesid Alexander Cetina Díaz es beneficiario del crédito educativo ID. 3930012, respecto del cual el 24 de junio de 2025 se dio la autorización de las instrucciones de giro N.° 11426103 y 11426104, correspondientes a los períodos académicos 2024-2 y 2025-1, respectivamente, los cuales se encuentran en «proceso de consignación», y una vez se encuentre consignados, el estado registrará «EN FIRME».

Alegó que el ICETEX actuó con apego a las normas internas y a la legislación aplicable, según las cuales la suspensión transitoria del crédito se realizó en atención al cambio de deudor solidario, sin que ello implicara vulneración al derecho de educación, sino que se trataba de la observancia de requisitos indispensables. Agregó que en el caso no se observa el principio de inmediatez, ya que el desembolso que se reclama fue generado en julio de 2024 y que el accionante presentó comportamiento pasivo. 6 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia En suma, adujo que la entidad atendió de manera pronta y oportuna lo requerido por el accionante, y por ello pide que se revoque la decisión de primera instancia y se le desvincule del trámite de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos del recurso? 2.3.

Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes. 2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, a través de un trámite preferente y sumario, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares.

Sin embargo, la misma norma es clara al señalar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en todo caso «La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Luego, no hay duda de que —en principio— dado su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no puede sustituir las demás acciones (ordinarias y especiales), pues admitir que el amparo pueda reemplazar, superponerse o suplantar en todos los casos las instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, no sólo desnaturaliza su esencia y finalidad, sino que desarticula el ordenamiento jurídico y desconoce el marco de competencias señaladas por el Constituyente y el Legislador a todas y cada una de las autoridades judiciales.

Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2018, precisó: 7 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia «…37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”. 38.

En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

(…) 40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios».

Es por ello que al Juez constitucional le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la eficacia y viabilidad del medio ordinario de defensa, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, siendo preciso demostrar que ella es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, conocido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia».

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico»7. Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario analizar si en esta oportunidad se presenta alguna de las circunstancias que habilitan el trámite de la acción de tutela y por ende una decisión de fondo; o si, por el contrario, la misma resulta improcedente, a la luz de la normatividad y las subreglas jurisprudenciales que regulan la materia. 2.3.3.

Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU 508 de 2020 8 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza8.

La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez ordena al Juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Así, en la Sentencia T-743 de 2008 se establecen las circunstancias que el Juez debe verificar en ese aspecto, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición de la demanda. 2.3.4.

Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de jurisprudencia. Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida.

Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad9. Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2019 ha explicado que la educación «es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades»10; y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones.

Tales componentes son los siguientes: «- Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes.

Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales 8 9 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017. 10 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 9 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros.11 - Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.12 - Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar.13 - Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables.

Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza14». Con todo, al tenor de lo previsto en artículo 67 Superior, los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, y particularmente en lo que hace a la permanencia como contenido esencial del derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado debe «garantizar la permanencia en el sistema educativo»15. 2.4.

Caso concreto. Yesid Alexander Cetina Díaz instauró acción de tutela en contra del ICETEX, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado. La sentencia de primera instancia negó el amparo constitucional frente al derecho de petición, y tuteló el derecho fundamental a la educación, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada que dentro dos (2) días siguientes a la notificación del fallo habilitara los mecanismos o la plataforma necesaria para que Yesid Alexander Cetina Díaz culminara el 11 En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.

Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-089 de 2017. 12 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.

Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. 13 Se derivan del componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad.

Cfr. Sentencias T-139 de 2013 y T-743 de 2013. En la sentencia T-290 de 2006, la Corte indicó que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 14 Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad.

De ahí que la Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares.” Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012.

En la sentencia T-433 de 1997 la Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” 15 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 10 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia proceso de renovación de su crédito educativo, y una vez realizado dicho trámite por parte del accionante, el ICETEX en el término máximo e improrrogable de tres (3) días siguientes, desembolsara a la Universidad de Boyacá el valor de la matrícula correspondiente a los períodos académicos 2024-2 y 2025-1.

El ICETEX impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y se le desvincule del trámite de tutela, por considerar que atendió de manera pronta y oportuna lo requerido por el accionante, toda vez que el 24 de junio de 2025 se dio la autorización de las instrucciones de giro N.° 11426103 y 11426104, correspondientes a los períodos académicos 2024-2 y 2025-1, respectivamente, los cuales se encuentran en «proceso de consignación»; y advirtió que una vez se encuentre consignados, el estado registrará «EN FIRME».

De manera que lo que plantea el recurso es que existe hecho superado respecto de las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la demanda de amparo constitucional. También cuestiona la impugnación que la acción de tutela no se ejerció con observancia del principio de inmediatez que rige para esta acción constitucional. 2.4.1.

Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. Accionante: Petición de fecha 30 de abril de 202516, y la respuesta del 27 de mayo de 202517 remitida por el ICETEX. b. ICETEX: Respuestas a petición CAS-23733781-T8K7N7 del 9 de junio de 202518 y del 26 de junio de 202519. c. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas—UARIV: Respuesta Código LEX: 8611195 Oficio #: 246 del 26 de junio de 202520. 2.4.2.

Del análisis de los medios probatorios arrimados se encuentra demostrado que: a. Yesid Alexander Cetina Díaz es estudiante del programa de medicina en la Universidad de Boyacá, beneficiario del crédito educativo con solicitud N.° 3930012, del programa Tu Eliges 25%; y que en atención al trámite de cambio de deudor solidario, el ICETEX adujo la improcedencia de la renovación del pago de matrícula académica para los períodos académico 2024-2 y 2025-1. b. La UARIV, mediante certificación allegada el 26 de junio de 2025, informó que Yesid Alexander Cetina Díaz se encuentra inscrito en el RUV. c. El 9 y el 26 de junio de 2025 el ICETEX remitió con destino a este radicado las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante, las que envió al correo electrónico yesidcetina290699@hotmail.com. 16 Índice 3, SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 17 Ídem. 18 Índice 10, SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 19 Índice 17, SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 20 Índice 18, SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 11 Rad.

N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia De manera particular, de la documentación allegada con la respuesta del 26 de junio de 2025 se aportó la certificación del 24 de junio de 2025 suscrita por el Coordinador Grupo de Operaciones del ICETEX, en la que se informó que «En atención [sic] al fallo de tutela nos permitimos informar que, se procedió el 24 de junio de 2025 con la autorización de las instrucciones de giro No. 11426103 y 11426104 correspondientes a los periodos académicos 2024-2 y 2025-1», y adjuntó el siguiente cuadro: Y agregó que: «Para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta antes mencionada en el trascurso de los próximos días.

Una vez se encuentre consignado este giro, el estado registrara “EN FIRME”. Esta certificación corresponde a la información que a la fecha arroja el sistema de ICETEX, no ha sido adicionada por parte de quien la expide con otro tipo de información». d. Yesid Alexander Cetina Díaz interpuso la acción de tutela el 5 de junio de 2025 (i. 0001, expediente Samai). 2.4.3.

De lo hasta aquí expuesto se colige que lo que pretende la entidad impugnante es que se revoque la decisión de primera instancia porque la actuación desplegada por ella satisface la orden de tutela, como si se tratara de un hecho superado. En ese sentido recalca la Sala que como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, la sentencia T-179 de 2024): «La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. 50.

Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera. 51.

Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho 12 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.

La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada (…)».

En el caso bajo estudio está acreditado que al momento de interponer la acción de tutela el ICETEX vulneraba el derecho a la educación de Yesid Alexander Cetina Díaz, con ocasión de las trabas administrativas para el desembolso del pago de las matrículas universitarias de los períodos 2024-2 y 2025-1, situación que persistía para el 19 de junio de 2025 (fecha en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia); y que sólo vino a superarse el 24 de junio hogaño, cuando el ICETEX «En atención al fallo de tutela (…) procedió (…) con la autorización de las instrucciones de giro No. 11426103 y 11426104 correspondientes a los periodos académicos 2024-2 y 2025-1».

De manera que se trata de una actuación administrativa que desplegó la entidad tutelada en estricto cumplimiento de la orden de tutela del A quo, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ni a revocar la orden de la sentencia de primera instancia. No prosperan el cargo. 2.4.4. En la impugnación también cuestiona el ICETEX que en este caso el demandante inobservó el principio de inmediatez que se predica de la acción de tutela, argumentando que: «El desembolso del cual hoy se reclama su pago, fue generado en el mes de julio de 2024 y es en este punto donde debe traerse a colación lo manifestado por la H. Corte Constitucional y es que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo prudencial a partir del momento en que se genera la acción u omisión que amenaza o afecta un derecho fundamental, debido a que el requisito de inmediatez trae como propósito preservar la naturaleza de la acción de tutela.

Sobre este aspecto, la Corte ha manifestado que no existen reglas estrictas e inflexibles a la hora de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. En este sentido, este mecanismo constitucional es de aplicación preferente, pues busca la efectiva defensa del derecho objeto de violación o amenaza, careciendo de sentido que quien padece el quebrantamiento de una garantía fundamental no la reclame oportunamente.

En consecuencia, no se puede dar por sentada la vulneración a los derechos fundamentales que se invocan, ya que desde el momento en que se hizo el desembolso del crédito educativo en el mes de julio de 2024 han transcurrido alrededor de un (01) año, sin que se haya actuado con la urgencia y prontitud con la que ahora se demanda el amparo.

Súmese a lo anterior que ya finalizó el semestre educativo, así mismo, no existe certeza que la inactividad vulnere derechos fundamentales de terceros y mucho menos que la transgresión se haya sostenido en el tiempo, ello se puede concluir por la terminación del semestre académico de el accionante sin ningún tipo de inconveniente en lo que respecta a sus condiciones y modo de vivir.

Así las cosas, concluye la ausencia del requisito de inmediatez que se analiza y por tal razón el amparo reclamado resulta improcedente, pues si el accionante consideró afectados sus derechos fundamentales al no percibir el pago solicitado, ha debido acudir 13 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable en busca de su protección y ese comportamiento pasivo permite inferir el desinterés de su parte y la ausencia de vulneración a su derecho fundamental a la educación».

En el estudio del cargo destaca la Sala que dicho argumento sólo es expuesto por el ICETEX en el escrito de impugnación, de manera que no lo planteó en su contestación. Pese a ello, en la sentencia de primera instancia el A quo, al analizar la procedencia de la acción, estableció que «La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de tutela se presentó el 05/06/2025, esto es, 8 días después de que el ICETEX dio respuesta al derecho de petición en el que el accionante le solicitó un giro adicional para el pago de su semestre (27/05/2025).

Dicho término es, a todas luces, razonable y proporcionado». En ese sentido recalca este Tribunal que uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez, lo que implica que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Bajo este entendido se advierte que la acción de tutela promovida por Cetina Díaz se refiere a la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de las respuestas tardías, ineficientes e inconducentes del ICETEX frente a sus solicitudes para obtener el desembolso correspondiente al pago de los semestres 2024-2 y 2025-1 de su carrera universitaria.

Así pues, no le asiste razón a la entidad tutelada cuando en el recurso alega que la pretensión de amparo versa sobre «el desembolso del crédito educativo en el mes de julio de 2024», ya que dicho pago no corresponde con el asunto de las peticiones concernientes a esta acción constitucional —que se itera, es el trámite para el pago de las matrículas de semestres 2024-2 y 2025-1, las que según lo informa el mismo impugnante, fueron autorizadas por el ICETEX solo hasta el 24 de junio de 2025, bajo los N.° 11426103 y 11426104, respectivamente—.

Pero además, en el caso concreto se observa que frente a las peticiones que le elevó Yesid Alexander Cetina Díaz al ICETEX, la entidad respondió mediante oficio del 27 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 5 de junio de 2025; es decir, transcurrieron 8 días calendario entre la actuación de la accionada y la presentación de la solicitud de amparo, siendo ese un término razonable y proporcionado para el ejercicio de la acción, cumpliendo el requisito de inmediatez.

No prospera el cargo. 2.5. Como corolario, la Sala responde al problema jurídico planteado que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. 14 Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia TERCERO. REMITIR por Secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado A quo.

CUARTO. ORDENAR que, ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada