SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00225-01 Demandante: María Elena Ortiz Aguilar Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 21 de marzo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 25 de agosto de 2021 Pago efectivo: 16 de octubre de 2021 Días de mora reclamados: 102 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de noviembre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 17 de julio de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró al departamento de Córdoba como la entidad responsable de asumir el pago del periodo de mora.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00225-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 2 de julio de 2021 Termino para reconocimiento de la prestación 27 de julio de 2021 Fecha de reconocimiento de la prestación 25 de agosto de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo 1 de septiembre de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. 13 de octubre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 16 de octubre de 2021 Días de mora causados 2 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que considera que no se tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías y, por tanto, no se encuentra conforme con los días de condena ordenados por el despacho.
En ese sentido, manifiesta que el docente presentó su solicitud de cesantías en una fecha anterior a la determinada por el A quo, esto es el 21 de marzo de 2021, conforme lo acredita el certificado del aplicativo SAC, así mismo, solicita que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al índice de precios al consumidor. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar la fecha de real en la que el demandante presento la solicitud de reconocimiento sus cesantías ante la secretaria de educación de la entidad territorial, así como si hay lugar a ordenar el ajuste a la condena. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00225-01. 3 prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00225-01. 4 conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, debido a que considera que debía tenerse en cuenta como fecha real de radicación de la solicitud de cesantías para el cómputo de la sanción moratoria, el día 21 de marzo de 2021.
En ese sentido, respecto de la fecha de radicación de la solicitud, la Sala advierte que en el expediente administrativo reposa a la constancia de presentación virtual ante la Secretaría de Educación Departamental en el aplicativo SAC2, en la que se evidencia que la prestación fue solicitada el 21 de marzo de 2021, Sin embargo, dado que la fecha en mención correspondió a un domingo y que el día siguiente, lunes, fue festivo, la radicación solo puede entenderse efectuada en el primer día hábil siguiente, esto es el martes 23 de marzo de 2021.
Siendo así, para la Sala, el documento que contiene la constancia de presentación virtual de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental, en el aplicativo SAC, constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de dicha solicitud. Ahora bien, la fecha considerada por el A quo para realizar el cómputo de la sanción moratoria corresponde a la indicada en la constancia de radicación del aplicativo OnBase y en la hoja de revisión del docente; sin embargo, debe precisarse que dicha fecha obedece a la radicación interna de la petición, por lo que tiene un carácter supletivo, es decir, se utiliza únicamente cuando no existe una prueba directa que acredite la radicación efectiva de la solicitud de cesantías.
En consecuencia, esta fecha debe desplazarse para dar prevalencia a la prueba de la radicación real cuando esta obra en el proceso. Ahora, como quiera que la Sala considera que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías es previa a la que tuvo en cuenta el Juez de instancia, se torna necesario realizar nuevamente el cómputo de la sanción moratoria.
Siendo así, se encuentra acreditado dentro del expediente que: Fecha de Radicación de las cesantías 23 de marzo de 2021 (Conforme a lo expuesto previamente) Fecha de reconocimiento de las cesantías 25 de agosto de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 1 de septiembre de 20214 Fecha de pago 16 de octubre de 20215 2 Ver archivo – 08ContestacionDemandaDepartamentoDeCordo, folio 43 del expediente digital 3 Ver archivo – 08ContestacionDemandaDepartamentoDeCordo, folio 47 del expediente digital 4 Ver archivo – 08ContestacionDemandaDepartamentoDeCordo, folio 50 del expediente digital 5 Ver archivo – 01Demanda, folio 38 del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00225-01. 5 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 8 de julio de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 100 días de mora, monto menor al establecido por el A quo.
Conforme a ello, se modificará la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora ordenados. En lo ateniente al ajuste de la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728- 2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez la parte demandada no intervino en la alzada y no hay prueba de su causaion.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento de Córdoba a pagarle a la señora María Elena Ortiz Aguilar la sanción moratoria causada equivalente por el periodo comprendido desde el 8 julio hasta 15 de octubre de 2021, esto es 100 días, conforme a los anteriores considerandos.
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 23 de marzo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 29 de abril de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 7 de julio de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-011-2024-00225-01. 6 Segundo: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:
OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (16 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.