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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2025-00064-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA Tribunal Administrativo De Córdoba Sala Sexta De Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00064-01 Demandante: Sandra Patricia Alean Medina Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 19 de enero de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 13 de mayo de 2022 Pago efectivo: 24 de junio de 2022 Días de mora reclamados: 53 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de marzo de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria, conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00064-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 19 de enero de 2022 Termino para reconocimiento de la prestación 9 de febrero de 2022 Termino de ejecutoria 23 de febrero de 2022 Fecha de reconocimiento de la prestación 26 de mayo de 2022 Fecha de remisión a Fomag 14 de junio de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. 2 de mayo de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 24 de junio de 2022 Días de mora causados 51 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado judicial de la entidad territorial manifiesta su inconformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria, por cuanto considera que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante recae exclusivamente en el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otra parte, señala que, conforme al expediente administrativo aportado al proceso, la solicitud de cesantías del docente adquirió validez el 8 de febrero de 2022, quedando radicada bajo el N.° CORDO20220208VN501547, advirtiendo que, con anterioridad a dicha fecha, la solicitud se encontraba incompleta. En consecuencia, el recurrente sostiene que el cómputo de la sanción moratoria realizado por el A quo es errado. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar la fecha real en la que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial, así mismo, establecer cuál entidad es responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, siempre que esta se encuentre causada. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00064-01. 3 contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00064-01. 4 de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demanda, Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, al considerar que este debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías el día 8 de febrero de 2022, pues antes de esta fecha la petición de encontraba incompleta.

En ese sentido, en cuanto a la fecha que debe tomarse en cuenta respecto de la radicación de la solicitud, la Sala advierte que en el expediente se encuentra copia de la trazabilidad2 de la solicitud prestacional en el sistema humano en línea, en la cual se observa que la prestación fue solicitada el día 19 de enero de 2022. Siendo así, para la Sala, el documento que contiene la trazabilidad de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de dicha solicitud.

Si bien el recurrente sostiene que la solicitud debe entenderse presentada el día 8 de febrero de 2022, lo cierto es que dicha fecha corresponde a la radicación interna de la petición. Aunado a ello, en la trazabilidad no se evidencia que la solicitud hubiera sido presentada de manera incompleta o que hubiese sido devuelta para su subsanación; por tanto, esta fecha tiene carácter supletivo, es decir, se toma en la eventualidad de que no exista prueba directa que acredite la radicación de la solicitud de cesantías, por tanto, dicha fecha debe desplazarse para dar prevalencia a la prueba de la efectiva radicación cuando esta es aportada al proceso.

Ahora, como quiera que la Sala considera que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías es la misma que tuvo en cuenta el Juez de instancia, no se torna necesario realizar nuevamente el cómputo de la sanción moratoria. Sin embargo, el recurrente también aduce que, en el evento de encontrarse causada la sanción moratoria a favor del docente, la responsabilidad de asumir su pago corresponde al Fomag.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha 2 Ver archivo – 008ContestacionDepartamentoCordoba, folio 19 del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00064-01. 5 de reconocimiento acontecieron más de 15 días hábiles.

Por lo tanto, se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, conforme a la trazabilidad del Sistema Humano en Línea3, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el estudio de la prestación el 14 de junio de 2022.

Asimismo, efectuó el pago de las cesantías el 24 de junio de 2022, esto es, dentro del término de 45 días hábiles dispuesto para tal efecto. En consecuencia, no le asiste responsabilidad al Fondo en el pago de la sanción moratoria reconocida al docente, siendo la entidad territorial la única obligada a asumirla. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la parte demandante no intervino en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 3 Ver archivo – 008ContestacionDepartamentoCordoba, folio 20 del expediente digital Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.