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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00084-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA Tribunal Administrativo De Córdoba Sala Sexta De Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2025-00084-01 Demandante: Argelio Antonio Mármol Mármol Demandado: Nación – MinEducación, Fomag, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 30 de noviembre de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 23 de diciembre de 2021 Pago efectivo: 29 de marzo de 2022 Días de mora reclamados: 19 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de marzo de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.3. Fiduprevisora S.A.: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2025, mediante la cual se accedió a las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2025-00084-01. 2 pretensiones de la demanda y se declaró como responsable de asumir el pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba conforme a las siguientes consideraciones.

Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 30 de noviembre de 2021 Termino para reconocimiento de la prestación 22 de diciembre de 2021 Fecha de reconocimiento de la prestación 23 de diciembre de 2022 Termino de ejecutoria 5 de enero de 2022 Fecha de remisión a Fomag 20 de enero de 2022 Resolución que aclara y corrige 8 de marzo de 2022 Fecha de remisión a Fomag (Resolución que aclara y corrige) 22 de marzo de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. 10 de marzo de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 29 de marzo de 2022 Días de mora causados 18 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado judicial de la entidad territorial manifiesta su inconformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria, al considerar que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías que debió tener en cuenta el Juez de instancia para el cómputo de la sanción moratoria es la consignada en la Resolución No. 005451 del 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se reconoció la prestación al docente, esto es, el 17 de diciembre de 2021.

Señala que, al no haberse interpuesto los recursos correspondientes por parte del docente, dicho acto administrativo se encuentra en firme y su contenido debe entenderse válido, incluida la fecha de radicación allí indicada. Así mismo, precisa que, de adoptarse la fecha señalada en la resolución, no se encontraría causado ningún periodo de mora. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar la fecha real en la que el demandante presento la solicitud de reconocimiento a sus cesantías ante la secretaria de educación de la entidad territorial. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2025-00084-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2025-00084-01. 4 reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de radicación de la solicitud de cesantías para el cómputo de la sanción moratoria el 17 de diciembre de 2021, tal como lo señala la resolución que reconoció la prestación del docente.

Sostiene que dicho acto administrativo no fue objeto de recurso y, por tanto, se encuentra en firme. En ese sentido, en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta respecto de la radicación de la solicitud, la Sala advierte que en el expediente administrativo reposa la constancia de presentación de la solicitud de cesantías ante la secretaria de educación departamental mediante el aplicativo SAC2, el cual señala como fecha de radicación el día 30 de noviembre de 2021.

Siendo así, para la Sala, el documento que contiene la constancia de presentación virtual de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de dicha solicitud. Como quiera que la señalada por el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, corresponde a la enunciada en la Resolución 005451 de 23 de diciembre de 2021, que resulta ser la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Ahora bien, en la medida en que la Sala concluye que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías coincide con la tenida en cuenta por el Juez de instancia para efectuar el cómputo del término de la sanción moratoria, no resulta necesario realizar un nuevo cálculo de dicho monto. En consecuencia, al no advertirse error en la valoración probatoria ni en la aplicación de los términos legales por parte del A quo, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 2 Ver archivo 09ContestacionDpto - folio 34, del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2025-00084-01. 5 e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la parte demandante no intervino en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.